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Document 62019TO0145(01)

Auto del Tribunal General (Sala Novena) de 17 de octubre de 2019.
Jap Energéticas y Medioambientales, S.L., contra Comisión Europea.
Recurso de anulación — Acuerdo de subvención celebrado en el marco del Instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+) — Nota de adeudo — Acto que se inscribe en un marco puramente contractual del que es indisociable — Inexistencia de recalificación del recurso — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto T-145/19.

Identificator ECLI: ECLI:EU:T:2019:753

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 17 de octubre de 2019 (*)

«Recurso de anulación — Acuerdo de subvención celebrado en el marco del Instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+) — Nota de adeudo — Acto que se inscribe en un marco puramente contractual del que es indisociable — Inexistencia de recalificación del recurso — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑145/19,

Jap Energéticas y Medioambientales, S.L., con domicilio social en Valencia, representada por el Sr. G. Alabau Zabal, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Estrada de Solà y la Sra. S. Izquierdo Pérez, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de una nota de adeudo emitida por la Comisión el 14 de enero de 2019 con el fin de recuperar la cantidad de 82 750,96 euros, abonada a la demandante en el marco de una ayuda financiera en apoyo de un proyecto de prototipo para la producción de hidrógeno mediante agua limpia, amoníaco y aluminio reciclado,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk (Ponente) y el Sr. C. Mac Eochaidh, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 10 de septiembre de 2012, la Comisión Europea y la demandante, Jap Energéticas y Medioambientales, S.L., firmaron el acuerdo de subvención LIFE11 ENV/ES/593 (en lo sucesivo, «acuerdo de subvención»). Este acuerdo está estructurado en disposiciones especiales, disposiciones comunes y un anexo.

2        El artículo 1 de las disposiciones especiales del acuerdo de subvención establece, en esencia, que se concederá una ayuda financiera con arreglo al Reglamento (CE) n.º 614/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+) (DO 2007, L 149, p. 1), a la propuesta de proyecto LIFE11 ENV/ES/593, titulada «Prototipo para la producción de hidrógeno mediante agua limpia, amoníaco y aluminio reciclado», recibida el 21 de junio de 2012 y descrita en el anexo de dicho acuerdo (en lo sucesivo, «proyecto»).

3        En virtud del artículo 2 de las disposiciones especiales del acuerdo de subvención, el proyecto debía ejecutarse entre el 1 de octubre de 2012 y el 28 de marzo de 2016.

4        El artículo 18 de las disposiciones comunes del acuerdo de subvención, titulado «Disminución de las prestaciones y fallos técnicos», estipula que «la Comisión se reserva el derecho a reducir […] la cofinanciación de la Unión [Europea] si se producen reducciones cuantitativas o cualitativas sustanciales en la ejecución de las actividades del proyecto».

5        El artículo 24 de las disposiciones comunes del acuerdo de subvención, titulado «Contribución financiera de la Unión al proyecto», establece, en su apartado 5, que «cuando la acción no se ejecute o se ejecute de forma deficiente, parcial o tardía, la Comisión podrá reducir […] la contribución de la Unión inicialmente prevista».

6        El artículo 27 de las disposiciones comunes del acuerdo de subvención, titulado «Costes no subvencionables», establece que los costes que no cumplan los criterios indicados en el artículo 25 de dicho acuerdo, titulado «Costes subvencionables», quedarán excluidos de la subvención.

7        Por otra parte, el artículo 23 de las disposiciones comunes del acuerdo de subvención, titulado «Legislación aplicable y tribunal competente», dispone lo siguiente:

«La contribución de la Unión se regirá por las cláusulas del acuerdo de subvención, las normas aplicables de la Unión y, con carácter subsidiario, por la legislación belga en materia de subvenciones.

El beneficiario coordinador podrá recurrir las decisiones de la Comisión referentes a la aplicación de las cláusulas del acuerdo de subvención y a sus normas de ejecución ante el Tribunal General de la Unión Europea y, en caso de recurso [de casación], ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

8        Finalizada la ejecución del contrato, la demandante presentó, el 24 de junio de 2016, un informe final de actividad en el que se resumían los costes del proyecto y se certificaba la correcta ejecución de este.

9        Mediante escritos de 28 de septiembre de 2016, 30 de mayo, 26 de julio y 12 de diciembre de 2017 y 27 de febrero de 2018, la Comisión informó a la demandante de que, debido a la incorrecta ejecución del proyecto y a la inadmisibilidad de determinados gastos, estaba considerando la posibilidad de reducir el importe de la subvención concedida sobre la base de los artículos 18, 24, apartado 5, y 27 de las disposiciones comunes del acuerdo de subvención. Por último, la Comisión estimó en 97 859,48 euros el importe abonado a la demandante que debía recuperarse.

10      El 5 de diciembre de 2018, la demandante efectuó un pago por importe de 15 900 euros en favor de la Comisión.

11      Mediante escrito de 14 de enero de 2019, la Comisión remitió a la demandante una nota de adeudo por un importe de 82 750,96 euros, correspondiente a la diferencia entre la cantidad de 97 859,48 euros pagada a la demandante que debía recuperarse (apartado 9 supra) y la cantidad de 15 900 euros que ya había abonado la demandante (apartado 10 supra), más los intereses de demora, y la requirió para que abonara esa cantidad en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de dicho escrito (en lo sucesivo, «nota de adeudo impugnada»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2019, la demandante interpuso el presente recurso.

13      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba que se ordenara la suspensión de la ejecución de la nota de adeudo impugnada.

14      Mediante auto de 2 de mayo de 2019, Jap Energéticas y Medioambientales/Comisión (T‑145/19 R, no publicado, EU:T:2019:275), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.

15      La Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 3 de junio de 2019, en el que propuso una causa de inadmisión.

16      Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada sobre la base del artículo 89, apartado 3, letra b), de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a la demandante a que se pronunciara en la réplica sobre la causa de inadmisión propuesta por la Comisión. También solicitó a la demandante que precisara en esa ocasión si su recurso de anulación podría recalificarse, en su caso, como recurso interpuesto tanto sobre la base del artículo 263 TFUE (en la medida en que tenga por objeto la anulación de la nota de adeudo impugnada) como sobre la base del artículo 272 TFUE (en la medida en que tenga por objeto que se declare que la Comisión no es titular del crédito contractual al que se refiere dicha nota de adeudo).

17      La demandante no presentó escrito de réplica ni, por lo tanto, respondió a la solicitud indicada en el anterior apartado 16 dentro del plazo señalado, que expiraba el 23 de julio de 2019.

18      La demandante solicita al Tribunal que anule la nota de adeudo impugnada.

19      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad de la demanda o, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.

–        Condene en costas a la demandante.

20      La demandante solicita asimismo que la Comisión presente ante el Tribunal determinados documentos y pruebas.

 Fundamentos de Derecho

21      En virtud del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. En el caso de autos, el Tribunal estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente y decide resolver sin continuar el procedimiento.

22      Sin proponer formalmente una excepción en el sentido del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión alega que el recurso no es admisible, ya que la demandante solicita la anulación de un acto de naturaleza contractual.

23      Cuando exista un contrato entre la parte demandante y una de las instituciones de la Unión, los órganos jurisdiccionales de la Unión solo pueden conocer de un recurso basado en el artículo 263 TFUE si el acto impugnado tiene por objeto producir efectos jurídicos vinculantes ajenos a la relación contractual entre las partes y que impliquen el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa (sentencias de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 20, y de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 50).

24      En el caso de autos, por una parte, procede señalar que la nota de adeudo impugnada se inscribe en el contexto del acuerdo de subvención, en la medida en que tiene por objeto el cobro de un crédito basado en las estipulaciones de dicho acuerdo, y en particular en el artículo 18, en el artículo 24, apartado 5, y en el artículo 27 de las disposiciones comunes de este (apartado 9 supra).

25      Por otra parte, la nota de adeudo impugnada debe entenderse como un requerimiento en el que se indican la fecha de vencimiento y las condiciones de pago, y que no puede asimilarse a un título ejecutivo. Por consiguiente, esta nota de adeudo no pretende producir efectos jurídicos basados en el ejercicio de prerrogativas de poder público por parte de la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartados 23 y 24, y el auto de 29 de septiembre de 2016, Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT/Comisión, C‑102/14 P, no publicado, EU:C:2016:737, apartados 58 y 60).

26      De ello se deduce que la nota de adeudo impugnada es indisociable de las relaciones contractuales existentes entre la Comisión y la demandante y, por tanto, no puede ser objeto de un recurso de anulación basado en el artículo 263 TFUE.

27      La Comisión alega asimismo que, en el caso de autos, no es posible recalificar el presente recurso considerándolo un recurso interpuesto sobre la base del artículo 272 TFUE.

28      Según reiterada jurisprudencia, cuando se le somete un recurso de anulación y el litigio es, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal puede, en aras de la economía procesal, recalificar el recurso, si concurren los requisitos para esa recalificación (véanse la sentencia de 10 de abril de 2013, GRP Security/Tribunal de Cuentas, T‑87/11, no publicada, EU:T:2013:161, apartado 31 y jurisprudencia citada, y el auto de 14 de mayo de 2019, Ayuntamiento de Enguera/Comisión, T‑602/18, no publicado, EU:T:2019:332, apartado 28).

29      Sin embargo, en un litigio de naturaleza contractual, el Tribunal considera que no puede recalificar un recurso de anulación cuando la voluntad expresa de la parte demandante de no basar su recurso en el artículo 272 TFUE se opone a tal recalificación, o cuando el recurso no se fundamenta en un motivo derivado de la vulneración de las normas que regulan la correspondiente relación contractual, ya sean cláusulas contractuales o disposiciones de la ley nacional designada en el contrato (véanse la sentencia de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240, apartado 59 y jurisprudencia citada, y el auto de 14 de mayo de 2019, Ayuntamiento de Enguera/Comisión, T‑602/18, no publicado, EU:T:2019:332, apartado 28 y jurisprudencia citada).

30      En el caso de autos, es preciso señalar que la demandante expresó claramente su voluntad de interponer un recurso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE. En particular, en el cuerpo de la demanda, la demandante utiliza en varias ocasiones la expresión «recurso de anulación», a veces escribiéndola en mayúsculas, subrayada o en negrita. También menciona el artículo 263 TFUE y describe el mecanismo de control de la «legalidad» de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Precisa asimismo que «recurre contra un acto de la Comisión» y que solicita una «Sentencia en la que se declare la nulidad» del acto impugnado.

31      Por otra parte, procede indicar que la demandante no respondió a la pregunta escrita del Tribunal en la que se le preguntaba si su recurso basado en el artículo 263 TFUE podría recalificarse en un recurso basado en el artículo 272 TFUE (apartados 16 y 17 supra).

32      Además, a mayor abundamiento, debe hacerse constar que, en apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, un motivo de recurso basado fundamentalmente en el incumplimiento de la «[obligación de] motivar [los] actos administrativos», en la violación de su derecho de defensa y de su derecho de acceso a los documentos y, con carácter más general, en la irregularidad del procedimiento de adopción de la nota de adeudo impugnada. Evidentemente, tal motivo de recurso no se basa en una infracción de las normas que rigen la relación contractual de que se trata.

33      Es cierto que, con carácter incidental, la demandante indica también que determinados costes considerados no admisibles por la Comisión, a saber, gastos de personal y gastos de asistencia externa, cumplen todos los requisitos establecidos por el acuerdo de subvención para considerarlos subvencionables.

34      Sin embargo, la demandante se limita a indicar, sin más explicaciones, por un lado, que los gastos de personal de que se trata corresponden a un tiempo de trabajo real registrado en fichas horarias y que resultó necesario por las solicitudes de objetivos adicionales formuladas por la Comisión y, por otro lado, que los gastos de asistencia externa de que se trata no suponen un «conflicto de intereses» en el sentido del artículo 11 de las disposiciones comunes del acuerdo de subvención y cumplen los requisitos exigidos por el artículo 25, apartado 4, de dicho acuerdo, de modo que no pueden excluirse en virtud del artículo 27 de este.

35      De ello se deduce que, aun suponiendo que la demandante haya pretendido formular un segundo motivo de recurso, basado en que los gastos excluidos por la Comisión son admisibles en virtud de las estipulaciones del acuerdo de subvención, ese motivo sería demasiado vago y demasiado impreciso para cumplir los requisitos del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y, por lo tanto, para declarar la admisibilidad de un eventual recurso basado en el artículo 272 TFUE.

36      Dadas estas circunstancias, habida cuenta, por una parte, de la voluntad expresa de la demandante de interponer su recurso sobre la base del artículo 263 TFUE y, por otra, de la inexistencia de un motivo de recurso, preciso y detallado, basado en la infracción de las normas que rigen la relación contractual de que se trata, no procede recalificar el presente recurso.

37      De lo anterior resulta que es preciso declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso, sin que sea necesario solicitar a la Comisión que aporte ningún documento o prueba.

 Costas

38      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones formuladas por la demandante han sido desestimadas, procede condenarla al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)      Condenar a Jap Energéticas y Medioambientales, S.L., al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Dictado en Luxemburgo, a 17 de octubre de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Gervasoni


*      Lengua de procedimiento: español.

Sus