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Document 62019TJ0525

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 21 de abril de 2021.
Intering Sh.p.k y otros contra Comisión Europea.
Contratación pública — Procedimiento de licitación — Reducción de polvo y óxidos de nitrógeno en las unidades B1 y B2 de la central termoeléctrica Kosovo B — Exclusión de la candidatura — Pretensión de anulación formulada en la réplica — Pretensiones nuevas — Inadmisibilidad manifiesta — Modificación de los criterios de selección durante el procedimiento — Igualdad de trato.
Asunto T-525/19.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2021:202

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 21 de abril de 2021 ( *1 )

«Contratación pública — Procedimiento de licitación — Reducción de polvo y óxidos de nitrógeno en las unidades B1 y B2 de la central termoeléctrica Kosovo B — Exclusión de la candidatura — Pretensión de anulación formulada en la réplica — Pretensiones nuevas — Inadmisibilidad manifiesta — Modificación de los criterios de selección durante el procedimiento — Igualdad de trato»

En el asunto T‑525/19,

Intering Sh.p.k, con domicilio social en Obiliq (Kosovo),

Steinmüller Engineering GmbH, con domicilio social en Gummersbach (Alemania),

Deling d.o.o. za proizvodnju, promet i usluge, con domicilio social en Tuzla (Bosnia y Herzegovina),

ZM-Vikom d.o.o. za proizvodnju, konstrukcije i montažu, con domicilio social en Šibenik (Croacia),

representadas por el Sr. R. Spielhofen, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Estrada de Solà, B. Bertelmann y M. Kellerbauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, por una parte, de la Decisión Ares(2019)4979920 de la Comisión, de 30 de julio de 2019, por la que no se admite la candidatura de las demandantes para participar en el procedimiento restringido de contratación pública relativo a la licitación EuropeAid/140043/DH/WKS/XK y, por otra parte, de la Decisión de 18 de octubre de 2019 relativa a la adjudicación de dicho contrato,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y las Sras. O. Porchia y M. Stancu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 19 de marzo de 2019, la Unión Europea, representada por la Comisión Europea, publicó un anuncio relativo a un procedimiento de licitación para la adjudicación de un contrato que tenía por objeto reducir el polvo y los óxidos de nitrógeno en las unidades B1 y B2 de la central termoeléctrica Kosovo B, con la referencia EuropeAid/140043/DH/WKS/XK (en lo sucesivo, «anuncio de licitación»).

2

El punto 17.2 del anuncio de licitación, en su versión modificada por la corrección de errores n.o 2, de 17 de abril de 2019, contiene los criterios de selección y de adjudicación relativos a la capacidad técnica y profesional del candidato.

3

El punto 17.2, letra a), del anuncio de licitación establece que, en los últimos ocho años, el candidato debe haber completado al menos un proyecto de la misma naturaleza y complejidad que cubra determinadas categorías bien precisadas en dicho anuncio, en centrales de lignito con una potencia eléctrica nominal mínima de 200 megavatios (MW).

4

Con arreglo al punto 17.2, letra c), del anuncio de licitación, en el caso de ofertas procedentes de una empresa conjunta o de un consorcio, el miembro principal debe ser capaz de ejecutar al menos el 40 % de las obras objeto del contrato por sus propios medios.

5

El procedimiento previsto en el anuncio de licitación para la adjudicación del contrato controvertido era un procedimiento restringido. El punto 13 del anuncio precisaba a este respecto que, sobre la base de las candidaturas recibidas, se realizaría una preselección y que solo los candidatos que cumplieran los criterios de selección serían preseleccionados e invitados por la entidad adjudicadora a presentar una oferta (en lo sucesivo, «lista restringida»). Además, el anuncio de licitación indicaba que, sobre la base de las candidaturas recibidas, se invitaría a entre cuatro y seis candidatos a presentar ofertas detalladas para este contrato.

6

Las demandantes, Intering Sh.p.k, Steinmüller Engineering GmbH, Deling d.o.o. za proizvodnju, promet i usluge y ZM-Vikom d.o.o. za proizvodnju, konstrukcije i montažu, formaron un consorcio y manifestaron su interés en participar en el procedimiento presentando, dentro del plazo establecido, que finalizaba el 6 de mayo de 2019, un expediente de candidatura que contenía determinados documentos.

7

Tras la expiración del plazo fijado para la presentación de los expedientes de candidatura, el comité de evaluación instó a las demandantes, en tres ocasiones, a que le facilitaran aclaraciones sobre los documentos presentados.

8

Las demandantes respondieron a las solicitudes de información.

9

Mediante escrito de 7 de junio de 2019, con la referencia Ares(2019)3677456, dirigido a la empresa principal del consorcio, Intering, la Comisión informó a las demandantes de que su candidatura no había sido preseleccionada, dado que no cumplía los criterios enunciados en el punto 17.2, letras a) y c), del anuncio de licitación (en lo sucesivo, «Decisión de 7 de junio de 2019»).

10

Mediante escrito de ese mismo día, las demandantes impugnaron la Decisión de 7 de junio de 2019.

11

Mediante escrito de 13 de junio de 2019, completado por un escrito de 28 de junio de 2019, que incluía información y documentos diversos que no se habían remitido junto con el expediente de candidatura inicial, las demandantes presentaron una reclamación relativa a la Decisión de 7 de junio de 2019, solicitando que se suspendiera la ejecución de dicha Decisión y que se las incluyera en la lista restringida.

12

A raíz de dicha reclamación, se suspendió el procedimiento de adjudicación del contrato a fin de realizar una reevaluación, lo que se comunicó a las demandantes mediante escrito de 23 de julio de 2019, con la referencia AresD(2019)NA/vk/4806398.

13

Mediante escrito de 30 de julio de 2019, con la referencia Ares(2019)4979920 (en lo sucesivo, «Decisión de 30 de julio de 2019»), la Comisión informó a las demandantes, por una parte, de que la Decisión de 7 de junio de 2019 había sido anulada debido a la falta de claridad del criterio de selección contemplado en el punto 17.2, letra c), del anuncio de licitación, que, en consecuencia, había sido suprimido de los criterios de selección, y, por otra parte, de que su candidatura había sido nuevamente excluida. A este respecto, la Decisión de 30 de julio de 2019 indicaba que, tras una nueva evaluación del expediente de candidatura de las demandantes, tal como fue presentado dentro del plazo fijado, que expiraba el 6 de mayo de 2019, se había comprobado que dicho expediente no contenía, en particular, ninguna prueba de que se cumpliera el criterio de capacidad técnica y profesional enunciado en el punto 17.2, letra a), del referido anuncio de licitación.

14

Ese mismo día, otro escrito, con la referencia Ares(2019)4980092, de contenido prácticamente idéntico al de la Decisión de 30 de julio de 2019, fue dirigido a la empresa principal del consorcio.

15

Mediante escrito de 1 de agosto de 2019, completado mediante escrito del día siguiente, 2 de agosto, las demandantes presentaron una reclamación contra la Decisión de 30 de julio de 2019 y solicitaron la suspensión de la licitación.

16

Mediante escrito de 7 de agosto de 2019, con la referencia Ares(2019)5134299, se informó a las demandantes de que se mantenía la preselección y de que se denegaba cualquier nueva suspensión del procedimiento de licitación.

17

El 18 de octubre de 2019, el contrato fue adjudicado definitivamente al consorcio Engineering Dobersek GmbH, Hamon Thermal Europe SA und RJM Corporation (EC) Limited (en lo sucesivo, «Decisión de 18 de octubre de 2019»).

Procedimiento y pretensiones de las partes

18

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de julio de 2019, las demandantes interpusieron el presente recurso.

19

En su demanda, las demandantes solicitan al Tribunal que:

Anule la Decisión de 7 de junio de 2019.

Estime la solicitud de práctica de prueba testifical.

20

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de agosto de 2019, las demandantes solicitaron, con arreglo al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que se les permitiera adaptar su demanda para que su recurso tuviera por objeto la Decisión de 30 de julio de 2019 y no la de 7 de junio de 2019.

21

La Comisión no presentó observaciones en el plazo señalado en respuesta al escrito de adaptación de las demandantes.

22

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de agosto de 2019, las demandantes presentaron una demanda de medidas provisionales con arreglo al artículo 278 TFUE y al artículo 156 del Reglamento de Procedimiento, solicitando, en esencia, que se suspendieran la ejecución de la Decisión de 30 de julio de 2019 y el procedimiento de contratación pública.

23

Mediante auto de 13 de septiembre de 2019, Intering y otros/Comisión (T‑525/19 R, no publicado, EU:T:2019:606), el Presidente del Tribunal desestimó dicha demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.

24

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de octubre de 2019, las demandantes presentaron una nueva demanda de medidas provisionales con arreglo al artículo 278 TFUE y al artículo 156 del Reglamento de Procedimiento, solicitando, en esencia, que se suspendieran la ejecución de la Decisión de 30 de julio de 2019 y el procedimiento de contratación pública.

25

Mediante auto de 11 de noviembre de 2019, Intering y otros/Comisión (T‑525/19 RII, no publicado, EU:T:2019:787), el Tribunal desestimó dicha demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.

26

El 8 de octubre de 2019, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal el escrito de contestación.

27

En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Desestime la solicitud de prueba testifical de las demandantes.

Condene en costas a las demandantes.

28

El 4 de diciembre de 2019, las demandantes presentaron en la Secretaría del Tribunal la réplica.

29

En su réplica, las demandantes solicitan, en esencia, al Tribunal que:

Resuelva de conformidad con el escrito de adaptación.

Anule la decisión de 18 de octubre de 2019.

Estime la solicitud de práctica de prueba testifical.

Condene en costas a la Comisión.

30

El 27 de marzo de 2020, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal la dúplica.

31

En la dúplica, la Comisión solicita, en esencia, al Tribunal que resuelva de conformidad con las pretensiones formuladas en el escrito de contestación y desestime la pretensión de anulación de la Decisión de 18 de octubre de 2019.

32

El Tribunal (Sala Primera) decidió, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver sin fase oral.

Fundamentos de Derecho

Sobre la supuesta infracción por parte de la Comisión de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento relativas al plazo de presentación del escrito de contestación

33

En su réplica, las demandantes alegan que la Comisión no presentó el escrito de contestación dentro de los plazos señalados ni presentó una solicitud de prórroga, de modo que habrían podido solicitar que el Tribunal se pronunciara en rebeldía, lo que sin embargo no hicieron.

34

A este respecto, procede señalar que esta alegación de las demandantes se deriva de una confusión entre la fecha de presentación del escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal, por una parte, y la de su notificación a las demandantes, por otra.

35

En efecto, de los autos se desprende que, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión del Tribunal General de 11 de julio de 2018 sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia, la demanda fue notificada a la Comisión el 29 de julio de 2019 y que el escrito de contestación se presentó ante el Tribunal el 8 de octubre de 2019. Por lo tanto, el escrito de contestación se presentó en la Secretaría del Tribunal dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, ampliado en el plazo por razón de la distancia previsto en el artículo 60 de este mismo Reglamento.

36

El hecho de que dicho escrito se notificara a las demandantes después de ese plazo no afecta en modo alguno a su presentación en la Secretaría del Tribunal de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, resulta acertado que continuara la fase escrita del procedimiento.

37

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la alegación de las demandantes de que la Comisión incumplió las exigencias del Reglamento de Procedimiento relativas al plazo de presentación del escrito de contestación.

Sobre la pretensión de anulación de la Decisión de 18 de octubre de 2019

38

Procede señalar que las pretensiones que figuran en la demanda, adaptadas tras el escrito de adaptación de la demanda, tienen por objeto únicamente la anulación de la Decisión de 30 de julio de 2019. Las demandantes no solicitaron la anulación de la Decisión de 18 de octubre de 2019 hasta la fase de réplica.

39

Pues bien, suponiendo que las demandantes hubieran pretendido interponer un nuevo recurso que tuviera por objeto la anulación de la Decisión de 18 de octubre de 2019 en el marco de la réplica, basta recordar que, a tenor del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 del mismo Estatuto, el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario y no, como ocurre en el caso de autos, mediante la presentación de un escrito en el marco de un procedimiento ya en curso.

40

Además, en el supuesto de que las demandantes pretendieran simplemente modificar sus pretensiones para que se refirieran también a la Decisión de 18 de octubre de 2019, procede recordar que, a tenor del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, la parte demandante tiene la obligación de definir la cuestión objeto del litigio y de formular sus pretensiones en el escrito de interposición del recurso. Si bien el artículo 84, apartado 1, del mismo Reglamento permite que se invoquen motivos nuevos en el curso del proceso siempre que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que autoriza a la parte demandante a presentar ante el juez de la Unión nuevas pretensiones y a modificar de este modo el objeto del litigio o la naturaleza del recurso (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Rose Vision/Comisión, C‑346/18 P, no publicada, EU:C:2019:939, apartado 43). Así pues, y sin perjuicio de las circunstancias previstas en el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, solo cabe tomar en consideración las pretensiones expuestas en el escrito de interposición del recurso y la fundamentación del recurso solo debe examinarse en relación con las pretensiones que figuren en el escrito de interposición del recurso [sentencias de 21 de octubre de 2015, Petco Animal Supplies Stores/OAMI — Gutiérrez Ariza (PETCO), T‑664/13, EU:T:2015:791, apartado 25, y de 8 de noviembre de 2017, De Nicola/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T‑99/16, no publicada, EU:T:2017:790, apartado 28].

41

Por lo tanto, procede examinar si la pretensión de anulación de la decisión de 18 de octubre de 2019 corresponde a una de las circunstancias contempladas en el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento. El apartado 1 de esta disposición establece que, cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a fin de tener en cuenta esta novedad.

42

Pues bien, procede señalar que, si bien la Decisión de 18 de octubre de 2019 es posterior a la interposición del presente recurso, no sustituye ni modifica la Decisión de 30 de julio de 2019.

43

Por consiguiente, procede concluir que las demandantes no pueden invocar el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento para adaptar, en fase de réplica, sus pretensiones con el fin de que estas se refieran también a la Decisión de 18 de octubre de 2019.

44

De ello se deduce que la pretensión de anulación de la Decisión de 18 de octubre de 2019 es manifiestamente inadmisible.

Sobre el recurso interpuesto contra la Decisión de 30 de julio de 2019

45

Procede recordar que, como se ha precisado en el anterior apartado 13, mediante la Decisión de 30 de julio de 2019, la Comisión informó a las demandantes de que, por una parte, la Decisión de 7 de junio de 2019 había sido anulada por falta de claridad del criterio de selección contemplado en el punto 17.2, letra c), del anuncio de licitación y de que, por otra parte, su candidatura había sido nuevamente excluida debido a que no contenía ninguna prueba relativa al cumplimiento del criterio de capacidad técnica y profesional previsto en el apartado 17.2, letra a), de dicho anuncio de licitación.

46

En apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión de 30 de julio de 2019, las demandantes invocan siete motivos. El primer motivo se basa en la violación de los principios de transparencia, proporcionalidad e igualdad de trato en la medida en que la Comisión no buscó aclarar las dudas que albergaba sobre los documentos presentados por las demandantes. El segundo motivo se basa en la violación de los principios de transparencia y proporcionalidad, así como de las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), en la medida en que la Comisión supuestamente no motivó la exclusión de las demandantes del restante procedimiento de licitación y no les dio acceso alguno al informe de evaluación detallado y a la información relativa a las ventajas y las características de los candidatos seleccionados para la lista restringida. El tercer motivo se basa en la violación del principio general según el cual no debe efectuarse modificación alguna de la documentación del contrato durante el procedimiento de licitación. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II) (DO 2014, L 77, p. 11), y del artículo 1, apartados 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior (DO 2014, L 77, p. 95), debido a la inobservancia de los principios generales del Derecho en materia de contratación pública. El quinto motivo se basa en la infracción de las disposiciones de la guía titulada Contratos y subvenciones para las acciones exteriores de la Unión Europea — Guía práctica en relación con el punto 17 del anuncio de licitación. El sexto motivo se basa en la infracción de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), en la medida en que la Comisión no motivó su decisión de excluir a las demandantes del restante procedimiento de licitación y no dio a estas acceso alguno al informe de evaluación detallado ni a la información relativa a las ventajas y características de los candidatos seleccionados para la lista restringida. Por último, el séptimo motivo se basa en un incumplimiento de los criterios de selección contemplados en el punto 17.2, letra a), del anuncio de licitación, que, a su juicio, la Comisión no aplicó correctamente.

47

A efectos del presente procedimiento, debe examinarse, en primer lugar, el tercer motivo, que se divide en dos partes.

48

En el marco de la primera parte del motivo, las demandantes alegan, refiriéndose a los artículos 166, apartado 2, primera frase, y 167, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero, que la Comisión violó el principio general según el cual el expediente de la licitación debe protegerse contra cualquier modificación durante el procedimiento, dado que, como consecuencia de la omisión del criterio contemplado en el punto 17.2, letra c), del anuncio de licitación, su candidatura fue evaluada sobre la base de subcriterios y de interpretaciones en relación con los cuales no existía ninguna disposición en la documentación de que se trata.

49

En el marco de la segunda parte, las demandantes cuestionan el propio desarrollo del procedimiento de selección. Alegan que, al efectuar una modificación tan sustancial del procedimiento de preselección como la omisión del criterio de selección relativo al punto 17.2, letra c), del anuncio de licitación, la Comisión violó el principio de igualdad de trato de manera tan grave que procedía iniciar de nuevo el procedimiento de licitación.

50

La Comisión se opone a la argumentación de las demandantes.

51

Debe comenzarse por examinar la segunda parte del tercer motivo.

52

A este respecto, procede recordar que el artículo 160, apartado 1, del Reglamento financiero establece que los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto de la Unión respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

53

El principio de igualdad de trato de los licitadores, que tiene por objeto favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública, exige, en particular, que todos los licitadores se hallen en pie de igualdad tanto en el momento de preparar sus ofertas como al ser valoradas estas por la entidad adjudicadora (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005, ATI EAC e Viaggi di Maio y otros, C‑331/04, EU:C:2005:718, apartado 22 y jurisprudencia citada).

54

Este principio de igualdad de trato implica asimismo una obligación de transparencia para permitir que se garantice su respeto (sentencia de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, EU:C:2002:746, apartado 91).

55

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objeto y los criterios de adjudicación de los contratos públicos deben estar claramente definidos desde el inicio de su procedimiento de adjudicación (sentencia de 10 de mayo de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑368/10, EU:C:2012:284, apartado 56).

56

Además, los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de licitación implican que la entidad adjudicadora debe atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento (véase la sentencia de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C‑19/00, EU:C:2001:553, apartado 43 y jurisprudencia citada) y, con mayor razón, que los criterios de adjudicación no se modifiquen a lo largo del procedimiento (sentencia de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom, C‑448/01, EU:C:2003:651, apartado 93).

57

De ello se deduce que, en el caso de que la entidad adjudicadora anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, esta no puede válidamente, sin violar los principios de igualdad de trato y de transparencia, continuar el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom, C‑448/01, EU:C:2003:651, apartado 94).

58

Esta jurisprudencia es aplicable mutatis mutandis a los criterios de selección.

59

En efecto, aun cuando los criterios de selección aplicados en la primera fase de un procedimiento restringido son de naturaleza más objetiva en la medida en que no implican ponderación alguna, no es menos cierto que la supresión, durante el procedimiento de licitación, de uno de dichos criterios puede tener consecuencias y violar el principio de igualdad de trato. De este modo, tal supresión afecta a todo candidato que haya participado en el procedimiento de licitación y que haya sido excluido del restante procedimiento debido a que no cumplía el criterio de selección que posteriormente fue suprimido. Asimismo, dicha supresión afecta a la posición de cualquier candidato potencial que no haya participado en la licitación, en particular, debido a que se consideraba incapaz de cumplir el criterio que, sin su conocimiento, fue posteriormente suprimido.

60

Por consiguiente, procede declarar que, al suprimir el criterio contemplado en el punto 17.2, letra c), del anuncio de licitación y continuar el procedimiento de licitación, la Comisión incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia que de él se deriva, tal como estos han sido interpretados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los anteriores apartados 53 a 57.

61

Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión de que la supresión del criterio contemplado en el punto 17.2, letra c), del anuncio de licitación no modificó en absoluto la situación relativa al punto 17.2, letra a), de dicho anuncio, cuyo incumplimiento por parte de las demandantes ya había provocado que no fueran seleccionadas al adoptarse la Decisión de 7 de junio de 2019.

62

En efecto, no cabe presumir, en el supuesto de que la Comisión hubiera puesto fin al procedimiento de adjudicación del contrato en curso y emitido un nuevo anuncio de licitación relativo al mismo contrato, que el criterio del punto 17.2, letra a), del anuncio de licitación se hubiera mantenido en términos idénticos. Tampoco puede excluirse que la Comisión hubiese recogido el criterio del punto 17.2, letra c), del anuncio de licitación, aunque en términos más claros.

63

En cualquier caso, es preciso señalar que, en tal supuesto, las demandantes habrían podido presentar a la Comisión la información y los documentos de su escrito de 28 de junio de 2019 que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento que dio lugar a la Decisión de 30 de julio de 2019, ya que habían sido presentados después del plazo inicial de presentación de candidaturas. Además, también habrían tenido la posibilidad de presentar otra información y otros documentos. Así pues, no puede excluirse que, en el marco de un nuevo procedimiento y sobre la base de nuevos elementos, la Comisión hubiera podido considerar que las demandantes cumplían efectivamente el criterio del punto 17.2, letra a), del nuevo anuncio de licitación, si este se hubiera mantenido.

64

De todo lo anterior resulta que debe estimarse la segunda parte del tercer motivo.

65

Por consiguiente, procede anular la Decisión de 30 de julio de 2019, sin que sea necesario examinar la primera parte del tercer motivo o los demás motivos formulados por las demandantes, ni pronunciarse sobre la solicitud de diligencias de prueba presentada por ellas, relativas a la convocatoria de un empleado de la responsable del consorcio para que diera testimonio de su experiencia conforme al nivel exigido por los requisitos de la licitación.

Costas

66

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes a los procedimientos de medidas provisionales, conforme a lo solicitado por las demandantes.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

 

1)

Anular la Decisión Ares(2019)4979920 de la Comisión Europea, de 30 de julio de 2019, de no admitir la candidatura de Intering Sh.p.k, Steinmüller Engineering GmbH, Deling d.o.o. za proizvodnju, promet i usluge y ZM-Vikom d.o.o. za proizvodnju, konstrukcije i montažu para participar en el procedimiento restringido de adjudicación del contrato relativo al anuncio de licitación EuropeAid/140043/DH/WKS/XK.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Condenar en costas a la Comisión, incluidas las correspondientes a los procedimientos de medidas provisionales.

 

Kanninen

Porchia

Stancu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de abril de 2021.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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