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Document 62018CN0449

    Asunto C-449/18 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de julio de 2018 por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 26 de abril de 2018 en el asunto T-554/14, Messi Cuccittini / EUIPO — J.M.-E.V. e hijos

    DO C 392 de 29.10.2018, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    29.10.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 392/3


    Recurso de casación interpuesto el 6 de julio de 2018 por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 26 de abril de 2018 en el asunto T-554/14, Messi Cuccittini / EUIPO — J.M.-E.V. e hijos

    (Asunto C-449/18 P)

    (2018/C 392/06)

    Lengua de procedimiento: español

    Partes

    Recurrente: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: S. Palmero Cabezas, agente)

    Otras partes en el procedimiento: Lionel Andrés Messi Cuccittini y J.M.-E.V. e hijos, S.R.L.

    Pretensiones

    Que se anule la sentencia recurrida;

    Que se condene en costas a la demandante ante el Tribunal General.

    Motivos y principales alegaciones

    La EUIPO considera que la Sentencia recurrida debería ser anulada en la medida en que el Tribunal General ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, por las siguientes razones:

    El Tribunal General comete un error de derecho al examinar la similitud conceptual de los signos, pues toma en consideración únicamente la percepción de una parte significativa del público pertinente y no establece la relevancia del resto del público pertinente, para quien la diferencia conceptual de las marcas no puede neutralizar su similitud visual o fonética.

    En consecuencia, el Tribunal General comete un error de derecho al descartar la existencia de un riesgo de confusión sobre la base de la percepción conceptual que una «parte significativa» del público tiene de las marcas enfrentadas, en lugar de evaluar si existe dicho riesgo de confusión en una parte no desdeñable del público pertinente, tal y como exige la jurisprudencia.


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