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Document 62018CN0445

Asunto C-445/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos) el 9 de julio de 2018 — Vaselife International BV, Chrysal International BV / College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden

DO C 373 de 15.10.2018, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

15.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/6


Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos) el 9 de julio de 2018 — Vaselife International BV, Chrysal International BV / College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden

(Asunto C-445/18)

(2018/C 373/06)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

College van Beroep voor het Bedrijfsleven

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Vaselife International BV, Chrysal International BV

Demandada: College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Está facultada la autoridad competente, el het College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden (Organismo de Autorización de Productos Fitosanitarios y Biocidas; en lo sucesivo, «Ctgb»), para modificar, de oficio o previa solicitud, una vez que ha adoptado una decisión de nuevo registro del producto de referencia, el período de validez de un permiso de comercio paralelo en el sentido del artículo 52 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, (1) permiso este que se ha concedido antes de la decisión de nuevo registro, de conformidad con la fecha —posterior— de vigencia asociada a la decisión del nuevo registro del producto de referencia?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, ¿constituye la modificación del período de validez de un permiso de comercio paralelo una consecuencia automática, derivada del propio Reglamento (CE) n.o 1107/2009, de una decisión de nuevo registro del producto de referencia? Por consiguiente, ¿constituye la anotación del nuevo período de validez del permiso de comercio paralelo en el banco de datos de la autoridad competente una mera actuación administrativa, o bien debe adoptarse de oficio o previa solicitud?

3)

En caso de que se responda a la cuestión 2 que debe adoptarse una decisión, ¿es aplicable a este respecto el artículo 52 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, y en particular su apartado 3?

4)

En caso de respuesta negativa a la cuestión 3, ¿qué disposición o disposiciones serán aplicables en su caso?

5)

¿No puede considerarse un producto fitosanitario idéntico en el sentido del artículo 52 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 si el producto de referencia (ya) no procede de la misma empresa? Se solicita al Tribunal de Justicia que, en la respuesta a esta cuestión, determine también si por empresa asociada o bajo licencia puede entenderse también una empresa que fabrica este producto, con el consentimiento del titular, siguiendo la misma receta. ¿Tiene una relevancia a este respecto que el proceso de fabricación del producto de referencia y del producto que se desea importar en paralelo sea desarrollado, desde el punto de vista de las sustancias activas, por la misma empresa?

6)

¿Tiene alguna relevancia la mera modificación del lugar de fabricación del producto de referencia para la apreciación de la cuestión si el producto es idéntico?

7)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 5 y/o 6, ¿puede obstar a la conclusión que haya de extraerse de lo anterior («no identidad») el hecho de que la autoridad competente ya haya comprobado que, por cuanto respecta a su composición, el producto no ha sufrido ninguna modificación, o bien esta ha sido de escasa entidad?

8)

¿Sobre quién y en qué medida recae la carga de probar que se cumple el artículo 52 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 si los titulares del producto paralelo y del producto de referencia mantienen opiniones divergentes al respecto?


(1)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO 2009, L 309, p. 1).


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