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Document 62018CJ0332

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 11 de diciembre de 2019.
    Mytilinaios Anonymos Etairia – Omilos Epicheiriseon contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Ayudas de Estado — Producción de aluminio — Tarifa preferente de suministro de electricidad concedida por contrato — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Resolución del contrato — Suspensión mediante decisión jurisdiccional, en el procedimiento sobre medidas provisionales, de los efectos de la resolución — Decisión por la que se declara la ayuda ilegal.
    Asunto C-332/18 P.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:1065

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 11 de diciembre de 2019 ( *1 )

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Producción de aluminio — Tarifa preferente de suministro de electricidad concedida por contrato — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Resolución del contrato — Suspensión mediante decisión jurisdiccional, en el procedimiento sobre medidas provisionales, de los efectos de la resolución — Decisión por la que se declara la ayuda ilegal»

    En el asunto C‑332/18 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de mayo de 2018,

    Mytilinaios Anonymos Etairia — Omilos Epicheiriseon, con domicilio social en Marusi (Grecia), anteriormente Alouminion tis Ellados VEAE, representada por los Sres. N. Korogiannakis, N. Keramidas, E. Chrysafis, D. Diakopoulos y A. Komninos, dikigoroi, y por el Sr. K. Struckmann, Rechtsanwalt,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouchagiar y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI), con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por los Sres. E. Bourtzalas y D. Waelbroeck, abogados, y por los Sres. C. Synodinos y H. Tagaras y la Sra. E. Salaka, dikigoroi,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de septiembre de 2019;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    En su recurso de casación, Mytilinaios Anonymos Etairia — Omilos Epicheiriseon solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 13 de marzo de 2018, Alouminion/Comisión (T‑542/11 RENV, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:132), mediante la que este desestimó su recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión 2012/339/UE de la Comisión, de 13 de julio de 2011, relativa a la ayuda estatal SA.26117 — C‑2/10 (ex NN 62/09) concedida por Grecia a Aluminium of Greece SA (DO 2012, L 166, p. 83; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

    Antecedentes del litigio

    2

    Alouminion tis Ellados AE, a la que sucedieron de manera consecutiva Alouminion AE, Alouminion tis Ellados VEAE y Mytilinaios Anonymos Etairia — Omilos Epicheiriseon (en lo sucesivo, indiferentemente, «recurrente»), produce aluminio en Grecia.

    3

    En 1960, la recurrente celebró un contrato (en lo sucesivo, «contrato de 1960») con la compañía pública de electricidad Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI), en virtud del cual se le concedió una tarifa preferente de suministro de electricidad (en lo sucesivo, «tarifa preferente»).

    4

    El artículo 2, apartado 3, del contrato de 1960 preveía su tácita reconducción por períodos sucesivos quinquenales, a menos que una de las partes lo resolviera, con un preaviso de dos años, notificado mediante carta certificada con acuse de recibo.

    5

    En virtud de un acuerdo concluido entre la recurrente y el Estado griego y formalizado por un Decreto Legislativo de 1969 (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo de 1969»), el contrato de 1960 debía finalizar el 31 de marzo de 2006, salvo que se prorrogara conforme a sus disposiciones.

    6

    En la Decisión SG(92) D/867, de 23 de enero de 1992, Ayuda controvertida en favor de la empresa Alouminion tis Ellados AE, ayuda NN 83/91 (en lo sucesivo, «Decisión de 1992»), la Comisión Europea consideró que la tarifa preferente concedida a esta empresa constituía una ayuda de Estado compatible con el mercado interior.

    7

    Mediante la Decisión de 16 de octubre de 2002, titulada «Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones» (DO 2003, C 9, p. 6), la Comisión aprobó una subvención concedida por la República Helénica en el sector de la electricidad (en lo sucesivo, «Decisión de 2002»).

    8

    En febrero de 2004, DEI informó a la recurrente de su intención de resolver el contrato de 1960 y, de acuerdo con las cláusulas contractuales, dejó de aplicarle la tarifa preferente a partir del 1 de abril de 2006.

    9

    La recurrente impugnó tal resolución ante los tribunales nacionales competentes.

    10

    Mediante auto de 5 de enero de 2007 (en lo sucesivo, «primer auto sobre medidas provisionales»), el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas, Grecia), pronunciándose en un procedimiento sobre medidas provisionales, suspendió con carácter provisional y ex nunc los efectos de esa resolución. Dicho órgano jurisdiccional consideró que tal resolución no era válida, de acuerdo con los términos del contrato de 1960 y con el marco jurídico nacional aplicable.

    11

    DEI recurrió el primer auto sobre medidas provisionales ante el Polymeles Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas, Grecia), el cual, pronunciándose también en un procedimiento sobre medidas provisionales, estimó ex nunc su pretensión de resolver el contrato de 1960 y de dejar de aplicar la tarifa preferente mediante auto de 6 de marzo de 2008.

    12

    Así, durante el período comprendido entre el 5 de enero de 2007 y el 6 de marzo de 2008 (en lo sucesivo, «período en cuestión»), la recurrente siguió beneficiándose de la tarifa preferente.

    13

    En julio de 2008, la Comisión recibió varias denuncias, relativas en particular a la tarifa preferente. Mediante escrito de 27 de enero de 2010, dicha institución informó a la República Helénica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, e instó a las partes interesadas para que, en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la misma, presentaran sus observaciones.

    14

    La citada decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16 de abril de 2010 (DO 2010, C 96, p. 7).

    15

    En esta decisión, la Comisión expresaba sus dudas acerca de si la tarifa preferente aplicada por DEI a la recurrente durante el período en cuestión se hallaba en el mismo nivel que la tarifa aplicada a los demás grandes consumidores industriales de electricidad de alta tensión establecidos en Grecia, puesto que la tarifa preferente, que debería haber dejado de aplicarse el 31 de marzo de 2006, había sido prorrogada por el primer auto sobre medidas provisionales.

    16

    La República Helénica, la recurrente y DEI remitieron sus respectivas observaciones a la Comisión.

    17

    En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que, con la aplicación de la tarifa preferente durante el período en cuestión, la República Helénica había concedido ilegalmente a la recurrente una ayuda estatal de 17,4 millones de euros. Dado que dicha ayuda se había otorgado infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, y era por tanto incompatible con el mercado interior, la Comisión requirió a la República Helénica para que la recuperara de la recurrente.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia de 8 de octubre de 2014, Alouminion/Comisión (T‑542/11, EU:T:2014:859)

    18

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de octubre de 2011, la recurrente interpuso un recurso con objeto de que se anulara la Decisión controvertida. La recurrente invocaba diez motivos en apoyo de su recurso.

    19

    En la sentencia de 8 de octubre de 2014, Alouminion/Comisión (T‑542/11, EU:T:2014:859), el Tribunal General estimó el primer motivo de dicho recurso y anuló la Decisión controvertida, sin pronunciarse sobre los demás motivos invocados.

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y sentencia recurrida

    20

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2014, DEI interpuso recurso de casación contra la citada sentencia.

    21

    Mediante la sentencia de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados (C‑590/14 P, EU:C:2016:797), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 8 de octubre de 2014, Alouminion/Comisión (T‑542/11, EU:T:2014:859), devolvió el asunto al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas.

    22

    Tras esta sentencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General examinó los motivos segundo a décimo invocados por la recurrente en su recurso, sobre los que no se había pronunciado en la sentencia de 8 de octubre de 2014, Alouminion/Comisión (T‑542/11, EU:T:2014:859).

    23

    Por lo que se refiere, más concretamente, a los motivos quinto y séptimo, estos pueden resumirse de la siguiente manera.

    24

    Mediante su quinto motivo, que contenía tres partes, la recurrente reprochaba a la Comisión la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1.

    25

    En la primera parte, la recurrente alegaba que la tarifa preferente no constituía una ventaja, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En el marco de la segunda parte, la recurrente cuestionaba, en esencia, el carácter selectivo de esa tarifa. En la tercera parte, la recurrente reprochaba a la Comisión el haber apreciado de manera errónea los efectos de la tarifa preferente, puesto que esta no afectó, según ella, a los intercambios entre los Estados miembros ni generó una distorsión de la competencia.

    26

    El séptimo motivo invocado se basaba en la violación del derecho de defensa.

    27

    En la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó todos los motivos formulados por la recurrente en apoyo de su recurso y, por tanto, desestimó el recurso en su totalidad.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    28

    Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, resuelva el litigio, anule la Decisión controvertida y condene en costas a la Comisión.

    29

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por infundado y condene en costas a la recurrente.

    30

    DEI solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad y condene en costas a la recurrente.

    Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

    31

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de septiembre de 2019, la recurrente solicitó la subsanación de la presentación de un documento que ya había presentado ante el Tribunal General o, en su defecto, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en aplicación del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a efectos de la presentación, a modo de subsanación, de dicho documento.

    32

    En apoyo de su solicitud, la recurrente alega que, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la Comisión señaló que el cuadro que indica, respecto al período en cuestión, los importes resultantes de la aplicación, respectivamente, de la tarifa preferente y de la tarifa aplicada a los demás grandes consumidores industriales de electricidad de alta tensión, que había aportado en el anexo 12 de su escrito de demanda ante el Tribunal General, era ilegible.

    33

    La recurrente reconoce que la lectura de este documento podía resultar difícil debido a los colores utilizados y a las numerosas fotocopias y digitalizaciones sucesivas de las que había sido objeto y solicitó, por consiguiente, la autorización parar presentar de nuevo ese documento, en una versión en la que se había eliminado el sombreado preexistente a fin de mejorar la legibilidad y su toma en consideración por el Tribunal de Justicia.

    34

    Procede subrayar que, en la medida en que la solicitud de subsanación de la presentación del documento en cuestión ha sido desestimada por el Tribunal de Justicia por ser extemporánea, el escrito de la recurrente debe considerarse constitutivo de una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.

    35

    A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular, si estima que la información de que dispone es insuficiente o también cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no haya sido debatido entre las partes (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 28 y jurisprudencia citada).

    36

    En este caso, la recurrente solicita la reapertura de la fase oral del procedimiento únicamente a efectos de ser autorizada para presentar, a modo de subsanación, el documento en cuestión, en una versión de este que, según ella, es legible a fin de asegurar su toma en consideración por el Tribunal de Justicia.

    37

    Pues bien, ha de señalarse que el cuadro que figura en ese documento era, en lo concerniente a los datos pertinentes para la solución del litigio de que conoce el Tribunal de Justicia, suficientemente legible en su versión que figura en el anexo 12 del escrito de demanda presentado ante el Tribunal General. Por tanto, dicho documento ha podido ser tomado en consideración por el Tribunal de Justicia.

    38

    De lo anterior se infiere que el Tribunal de Justicia dispone de la información suficiente y de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el presente recurso de casación.

    39

    Procede, en consecuencia, oído el Abogado General, desestimar la solicitud de que se ordene la reapertura de la fase oral del procedimiento.

    Sobre el recurso de casación

    40

    La recurrente invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación, mediante los que critica esencialmente el razonamiento por el que el Tribunal General desestimó los motivos quinto y séptimo que había formulado ante él.

    41

    El primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, se divide en tres partes relativas a la apreciación, por el Tribunal General, respectivamente, de la existencia de una ventaja, de la selectividad de la ventaja invocada y de la incidencia de la medida en cuestión en los intercambios entre los Estados miembros y en la competencia.

    42

    El segundo motivo se basa en el incumplimiento, por parte del Tribunal General, de la obligación de motivación que le incumbe.

    43

    El tercer motivo se basa en un error de Derecho cometido por el Tribunal General por desestimar este el séptimo motivo formulado ante él, basado en la violación del derecho de defensa.

    44

    Con vistas a facilitar el análisis de la fundamentación del presente recurso de casación, procede examinar, antes de nada, el tercer motivo, a continuación, la segunda parte y la tercera parte del primer motivo y, por último, la primera parte del primer motivo y el segundo motivo del recurso de casación conjuntamente.

    Sobre el tercer motivo

    Alegaciones de las partes

    45

    Mediante su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al desestimar, en los apartados 179 a 200 de la sentencia recurrida, sus alegaciones relativas a la violación del derecho de defensa.

    46

    La recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado, en particular, por una parte, que el derecho de defensa que puede invocar el beneficiario de la ayuda se limita al derecho a participar en el procedimiento administrativo y, por otra parte, que ella no había invocado elementos que demuestren que, ante la inexistencia de la irregularidad alegada, el procedimiento habría podido dar lugar a un resultado diferente.

    47

    Aquella subraya a este respecto que, en general, la falta de garantías procedimentales en favor del beneficiario, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado, se compensa por el hecho de que los Estados miembros tienen intereses coincidentes con los del beneficiario de la ayuda, de tal modo que preparan los expedientes en común, aportan elementos y, si es necesario, presentan una defensa común frente a los eventuales reproches de la Comisión.

    48

    Pues bien, la recurrente afirma haber subrayado ya, ante el Tribunal General, que no sucedía así en este caso. Entiende que sus intereses, como beneficiaria de la ayuda en cuestión, no coinciden con los del Estado griego y por ello, contrariamente a DEI, ella no había participado en el procedimiento seguido ante la Comisión ni se le había solicitado que aportara elementos ni había sido informada de la investigación realizada. Así, aquella asegura que no tuvo conocimiento de la existencia de esta investigación hasta que se publicó la comunicación relativa a la investigación detallada.

    49

    La recurrente añade que, como la Comisión no había hecho referencia, en dicha comunicación, a la Decisión de 2002, que constituye, a su juicio, el pilar principal de la Decisión controvertida, solo pudo presentar sus alegaciones a este respecto en el marco del recurso que interpuso ante el Tribunal General. Pues bien, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en el apartado 197 de la sentencia recurrida, al desestimar este sus alegaciones por haberse formulado fuera de plazo, la recurrente aduce que no fue oída y que, por tanto, se violó su derecho de defensa.

    50

    Además, la recurrente sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente que ella no había formulado alegaciones en el sentido de que el resultado habría sido diferente si hubiera tenido la posibilidad de presentar sus alegaciones respecto a la Decisión de 2002. En efecto, aquella afirma haber alegado, ante el Tribunal General, que, si se hubiese respetado el derecho de defensa, esta Decisión no hubiera podido formar parte de la motivación de la Decisión controvertida, puesto que no mencionaba, según ella, que la tarifa preferente constituía una ayuda de Estado. Asegura que, en cualquier caso, la Decisión de 2002 no le era oponible.

    51

    La Comisión y DEI consideran que este motivo debe desestimarse por infundado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    52

    Procede recordar, de entrada, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que cita por lo demás el Tribunal General en el apartado 194 de la sentencia recurrida, se desprende que, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado, el beneficiario de la ayuda no desempeña un papel particular entre los interesados y no puede prevalerse del derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524, apartado 83).

    53

    No obstante, en tanto que beneficiaria de la ayuda en cuestión, la recurrente podía, tal como indicó el Tribunal General en el apartado 196 de la sentencia recurrida, formular observaciones en el marco del procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión controvertida, derecho este consagrado, en particular, en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

    54

    Pues bien, del expediente remitido al Tribunal de Justicia y tal como se confirmó en la vista celebrada ante este se desprende que, en el marco de dicho procedimiento, la recurrente pudo formular observaciones.

    55

    Por lo tanto, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 197 de la sentencia recurrida, que la recurrente no podía invocar fundadamente la violación del derecho de defensa en el marco del mencionado procedimiento.

    56

    Por lo que se refiere a la Decisión de 2002, debe señalarse, como hizo el Tribunal General en el apartado 187 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a presentar, en su comunicación relativa a la apertura de un procedimiento formal de examen, un análisis detallado acerca de la ayuda en cuestión.

    57

    En cualquier caso, dado que la Decisión de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que, por consiguiente, la recurrente podía acceder a la misma, esta última no puede sostener válidamente que la falta de referencia a dicha Decisión en la citada comunicación le había impedido tener conocimiento de la existencia de esa Decisión, ni que esta no le era oponible.

    58

    En cuanto al reproche relativo a que el Tribunal General consideró, erróneamente, que la recurrente no había alegado, ante él, que el resultado habría sido diferente si hubiese contado con la posibilidad de presentar sus alegaciones respecto a la Decisión de 2002, tal reproche se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

    59

    En efecto, en el apartado 199 de esa sentencia, el Tribunal General no indicó que la recurrente no había invocado elementos en este sentido, sino que esta no había expuesto ningún elemento que pudiera demostrar que, ante la inexistencia de la irregularidad alegada, el procedimiento habría podido dar lugar a un resultado diferente.

    60

    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el tercer motivo del recurso de casación.

    Sobre la segunda parte del primer motivo

    Alegaciones de las partes

    61

    Mediante la segunda parte del primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General el haber cometido, en los apartados 146 a 148 de la sentencia recurrida, errores de Derecho al apreciar la selectividad de la ventaja en cuestión.

    62

    Según la recurrente, el Tribunal General se centró, erróneamente, en el hecho de que, durante el período en cuestión, ella era la única empresa que se había beneficiado de la tarifa preferente y no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica ni las razones que llevaron a la adopción de la medida en cuestión.

    63

    La recurrente recuerda que, en la sentencia de 4 de junio de 2015, Comisión/MOL (C‑15/14 P, EU:C:2015:362), apartado 60, el Tribunal de Justicia precisó que la selectividad de una medida específica debe apreciarse en el contexto en el que se inscribe el marco procedimental en el que se ha adoptado esta medida. Así, prosigue aquella, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de selectividad diverge según que la medida en cuestión se prevea como un régimen general de ayuda o como una ayuda individual. En este último caso, la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su selectividad. En cambio, al examinar un régimen general de ayuda, es necesario identificar si la medida en cuestión, a pesar de constatar que procura una ventaja de alcance general, lo hace en beneficio exclusivo de determinadas empresas o de determinados sectores de actividad.

    64

    La recurrente deduce de ello que el Tribunal General tenía que examinar la cuestión de si, cuando el juez nacional dictó el primer auto sobre medidas provisionales, este estableció diferenciaciones entre las empresas que se encuentran, con respecto al objetivo perseguido, en una situación comparable y, por tanto, le ha procurado, de manera selectiva, una ventaja que puede favorecerla en relación con otras empresas que se encuentran en una situación comparable.

    65

    Pues bien, en la medida en que el juez nacional, pronunciándose en un procedimiento sobre medidas provisionales y acordando medidas provisionales de protección, ha aplicado simplemente las disposiciones generales del Derecho griego que protegen a toda parte que invoque una privación de sus derechos contractuales, nada indica a su parecer que, en una situación comparable, medidas análogas a las acordadas a la recurrente mediante el primer auto sobre medidas provisionales no se habrían acordado a cualquier otra empresa, en particular a Larko, que es el segundo consumidor más grande de electricidad de alta tensión establecido en Grecia y que, como la recurrente, se ha beneficiado de una tarifa preferente, salvo durante el período en cuestión. En consecuencia, la adopción de la medida en cuestión no comporta ningún elemento de selectividad, según la recurrente.

    66

    La Comisión y DEI consideran que la segunda parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    67

    Es preciso recordar que de la sentencia de 4 de junio de 2015, Comisión/MOL (C‑15/14 P, EU:C:2015:362), apartado 60, se desprende que la exigencia de selectividad diverge según que la medida en cuestión se prevea como un régimen general de ayuda o como una ayuda individual. En este último caso, la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su selectividad.

    68

    En el presente asunto, ha de constatarse que, en contra de lo que sostiene la recurrente, la medida en cuestión, a saber, la resultante del primer auto sobre medidas provisionales, no constituye un régimen general de ayuda, sino una ayuda individual.

    69

    Tal como señaló el Tribunal General en el apartado 147 de la sentencia recurrida, el primer auto sobre medidas provisionales produjo sus efectos ex nunc, de tal modo que estos se limitaron a las partes en el litigio en cuestión, a saber, la recurrente y DEI. Dicha medida no puede contemplarse, por tanto, como un régimen general de ayuda.

    70

    Esta conclusión no se puede poner en entredicho por la alegación de la recurrente según la cual Larko, que es otro gran consumidor industrial, cliente de DEI y que se ha beneficiado de una tarifa preferente, habría podido obtener, ante el juez nacional, pronunciándose en un procedimiento sobre medidas provisionales, medidas análogas a las acordadas a la recurrente mediante el primer auto sobre medidas provisionales.

    71

    En efecto, el juez de medidas provisionales dispone de un margen de apreciación para acordar o no medidas destinadas a proteger los intereses de las partes en el litigio de que conoce, el cual varía en función de las circunstancias particulares que caracterizan el litigio. En este contexto, no cabe presumir que una empresa distinta de la recurrente haya podido obtener, si lo hubiera solicitado, medidas análogas a las acordadas a esta última mediante el primer auto sobre medidas provisionales.

    72

    Dado que las alegaciones formuladas por la recurrente en el marco de la segunda parte del primer motivo del recurso de casación se basan en la premisa errónea de que la medida en cuestión constituye un régimen general de ayuda, tales alegaciones deben desestimarse por infundadas.

    Sobre la tercera parte del primer motivo

    Alegaciones de las partes

    73

    Mediante la tercera parte de su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General varios errores de Derecho y una desnaturalización de los elementos de prueba en la apreciación que hizo de los efectos de la medida en cuestión sobre el comercio y la competencia.

    74

    La recurrente afirma haber invocado, ante el Tribunal General, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dimanante de la sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión (730/79, EU:C:1980:209), apartado 11, según la cual la Comisión tiene la obligación de demostrar que la medida en cuestión ha reforzado o podía reforzar su posición con respecto a la de otras industrias del sector del aluminio en los intercambios entre los Estados miembros.

    75

    La recurrente sostiene que la medida en cuestión no podía tener este efecto, dado que el aluminio tratado es un producto uniforme, cuyo precio es determinado, en esencia, por los mercados internacionales, de tal modo que cualquier reducción de los costes resultante de la tarifa preferente que le fue aplicada no podía repercutirse en el precio de venta de sus productos. Añade que se desprende, en particular, de la Decisión de 1992 que, durante el período en cuestión, la tarifa preferente había sido significativamente superior al precio de la electricidad pagado por sus competidores internacionales.

    76

    La recurrente alega que, en los apartados 159 a 164 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó erróneamente la cuestión de si la medida de que se trata podía reforzar su posición económica en razón de la aplicación de la tarifa preferente. Entiende que el Tribunal General debería haber examinado el tema de si la ventaja de la que se benefició podía tener una incidencia en su posición competitiva, con respecto a los demás productores de aluminio que ejercen su actividad en los mercados europeo y mundial.

    77

    Pues bien, arguye la recurrente que el Tribunal General se limitó a considerar que la ayuda en cuestión no podía afectar a la competencia por el efecto de precios de venta inferiores a los de los competidores de la recurrente, dado que estos precios han sido fijados por el mercado, independientemente de la voluntad de la recurrente. Según esta, el Tribunal General constató así, al igual que la Comisión, una distorsión de la competencia y una incidencia en los intercambios, basándose únicamente en el hecho de que la reducción de los costes de producción había debido llevarle a ella a realizar bien mayores beneficios, bien pérdidas menores en el curso del período en cuestión, sin verificar no obstante si se encontraba en condiciones de utilizar la ventaja económica procurada para mejorar su posición competitiva en el mercado del aluminio.

    78

    La recurrente añade que, en los apartados 165 y 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó, erróneamente y sin motivación, sus alegaciones relativas a la Decisión de 1992 y a los demás datos económicos presentados ante él y que, por esta razón, cometió un error de Derecho.

    79

    Según la recurrente, la Decisión de 1992 es pertinente, puesto que reconoce indirectamente que su posición competitiva en el mercado solo podía verse afectada si DEI estaba en condiciones de suministrarle electricidad a un precio inferior al pagado por sus principales competidores. Los datos económicos descartados por el Tribunal General, por referirse a períodos diferentes del período en cuestión, son, a su juicio, igualmente pertinentes, puesto que se refieren a un sector en el que las inversiones se realizan y los contratos se celebran para varias décadas.

    80

    La recurrente añade que el Tribunal General ignoró, erróneamente, que ella había aportado ante él elementos de prueba relativos al período en cuestión, en particular un informe sobre los precios pagados por sus principales competidores por su consumo de electricidad y los precios practicados a nivel mundial durante el año 2006. Pues bien, según aquella, los datos económicos constatados en la fecha de la adopción del primer auto sobre medidas provisionales, o sea los relativos al año 2006, son los pertinentes para determinar los efectos potenciales de la medida en cuestión sobre el comercio y la competencia.

    81

    La Comisión y DEI consideran que la tercera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    82

    Procede recordar, tal como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que hizo referencia el Tribunal General en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que la Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, EU:C:2004:234, apartado 44, y de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑66/02, EU:C:2005:768, apartado 111).

    83

    Pues bien, cuando una ayuda fortalece la posición de una empresa respecto a la de otras empresas que compiten con esta en los intercambios internos de la Unión, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda (sentencias de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión, 730/79, EU:C:1980:209, apartado 11, y de 20 de noviembre de 2003, GEMO, C‑126/01, EU:C:2003:622, apartado 41).

    84

    En este caso, debe señalarse que, tras haber considerado, en los apartados 159 y 160 de la sentencia recurrida, que de la Decisión controvertida se desprendía que la recurrente estaba presente en un sector en el que los productos eran objeto de intercambios intensivos entre los Estados miembros, puesto que el aluminio se produce en nueve Estados miembros distintos de la República Helénica, y que la medida en cuestión reforzaba la posición de la recurrente frente a las otras empresas competidoras en los intercambios entre los Estados miembros, el Tribunal General validó la constatación de la Comisión según la cual dichas empresas se veían perjudicadas por la medida en cuestión y que, por tanto, se cumplía el criterio relativo a la distorsión de la competencia y a la incidencia en los intercambios entre los Estados miembros.

    85

    A este respecto, el Tribunal General desestimó las alegaciones formuladas por la recurrente al considerar, en los apartados 161 a 164 de la sentencia recurrida, por una parte, que no puede cuestionarse seriamente que la tarifa preferente había reducido los costes de producción de la recurrente, con independencia de los costes de producción de las empresas competidoras establecidas en Estados miembros distintos de la República Helénica y, por otra parte, que, aun cuando los precios de venta de los productos en cuestión eran fijados por la Bolsa, a nivel internacional, no permitiendo, así, a la recurrente repercutir, en el precio de venta de dichos productos, el ahorro logrado sobre sus costes de producción, esta estaba no obstante en condiciones de obtener un beneficio en razón de la tarifa preferente concedida por DEI, a diferencia de las empresas competidoras establecidas en estos otros Estados miembros.

    86

    Así pues, procede constatar que el razonamiento seguido por el Tribunal General, por cuanto pretendía acreditar que la medida en cuestión podía afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia, es conforme con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 82 y 83 de la presente sentencia.

    87

    En consecuencia, no puede prosperar la alegación de la recurrente relativa a que el Tribunal General debería haber verificado si esta se encontraba efectivamente en condiciones de utilizar la ventaja económica procurada por la aplicación de la tarifa preferente para mejorar su posición competitiva en el mercado del aluminio.

    88

    En cuanto a las alegaciones relativas a la Decisión de 1992 y a los datos económicos aportados por la recurrente, en particular el informe que contiene datos estadísticos relativos al año 2006, basta con señalar que estos se refieren a períodos distintos del período en cuestión, que está comprendido entre el 5 de enero de 2007 y el 6 de marzo de 2008, y que consecuentemente carecen de pertinencia. Por tanto, el Tribunal General los descartó acertadamente en el apartado 165 de la sentencia recurrida.

    89

    De lo que precede resulta que la apreciación del Tribunal General de los efectos de la medida en cuestión sobre el comercio y la competencia no adolece ni de desnaturalización de los elementos de prueba ni de errores de Derecho.

    90

    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la tercera parte del primer motivo.

    Sobre la primera parte del primer motivo y el segundo motivo

    91

    Mediante la primera parte de su primer motivo y su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General que, en los apartados 117 a 138 de la sentencia recurrida, por una parte, cometiera varios errores de Derecho y procediera a una desnaturalización de los hechos al apreciar la existencia de una ventaja y, por otra, incumpliera la obligación de motivación que le incumbe.

    92

    Debe examinarse, en primer lugar, la alegación relativa a los errores de Derecho que habría cometido el Tribunal General y, en segundo lugar, la relativa a una desnaturalización de los hechos y a un incumplimiento de la obligación de motivación.

    Sobre los supuestos errores de Derecho cometidos por el Tribunal General

    – Alegaciones de las partes

    93

    En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General el haber examinado, en los apartados 115 a 138 de la sentencia recurrida, por separado y sucesivamente la cuestión de si ella se había beneficiado de costes de producción inferiores, resultantes de la aplicación de la tarifa preferente, la cuestión de la justificación de la ventaja procurada por razones económicas y la de la aplicación del criterio del inversor privado. De este modo, aduce que el Tribunal General omitió verificar si la tarifa preferente podía considerarse compatible con las condiciones normales de mercado.

    94

    Arguye que este enfoque es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular a la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice (C‑300/16 P, EU:C:2017:706), apartados 21, 2366, en la que el Tribunal de Justicia consideró que estos elementos deben ser examinados simultáneamente y en común a fin de acreditar que una empresa se ha beneficiado de una ventaja. Asegura que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia también precisó, por un lado, que los requisitos que debe reunir una medida para estar incluida en el concepto de «ayuda», en el sentido del artículo 107 TFUE, no concurren si la empresa beneficiaria podía obtener la misma ventaja en circunstancias que correspondan a las condiciones normales de mercado y, por otro lado, que el examen del criterio del inversor privado no constituye una excepción que no se aplica cuando se ha comprobado que existe una ayuda, sino que forma parte de los aspectos que la Comisión tiene que considerar para determinar la existencia de una ayuda.

    95

    En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General que no examinara la justificación económica de la ventaja en cuestión y que aplicara de manera errónea las reglas relativas a la carga de la prueba de tal justificación.

    96

    A este respecto, la recurrente sostiene que, en los apartados 125 a 127 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente, por una parte, que, al constatarse la existencia de una ventaja, no corresponde a la Comisión verificar de oficio la existencia de justificaciones económicas, puesto que la prueba de dichas justificaciones incumbe al Estado miembro de que se trate, si pretende cuestionar la apreciación de la Comisión, y, por otra parte, que la Comisión podía fundadamente limitarse, en este contexto, a los elementos presentados por el Estado miembro en el curso del procedimiento administrativo y que, al no haber formulado la República Helénica alegaciones en este sentido, la Decisión controvertida no podía ser criticada sobre este particular.

    97

    Según la recurrente, el razonamiento seguido por el Tribunal General adolece de un error de Derecho por cuanto invierte la carga de la prueba de la existencia de una ayuda y limita, erróneamente, la obligación de la Comisión únicamente a la apreciación de las alegaciones formuladas por el Estado miembro concernido en el curso del procedimiento administrativo.

    98

    Aduce que este razonamiento es contrario a lo que declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice (C‑300/16 P, EU:C:2017:706), apartados 2326, y a la obligación impuesta a la Comisión de efectuar una investigación diligente e imparcial, tal como, a su juicio, se desprende del apartado 90 de la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott (C‑290/07 P, EU:C:2010:480). Entiende que, aun suponiendo que la Comisión no esté obligada a verificar de oficio la existencia de justificaciones económicas, ha de examinar las alegaciones que el beneficiario de la ayuda en cuestión ha invocado ante ella durante la fase administrativa previa.

    99

    La recurrente añade que el Tribunal General cometió un error de Derecho al afirmar, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, que DEI, como suministrador de electricidad de la recurrente, había sostenido sin la menor ambigüedad que la tarifa preferente se situaba, durante el período en cuestión, por debajo de sus costes de producción y no se compensaba por otro lado. En su opinión, esta afirmación constituye una sustitución de motivación no válida, dado que, en la Decisión controvertida, la Comisión no examinó la cuestión de si, en el curso del período en cuestión, la tarifa preferente se situaba efectivamente por debajo de los costes de producción de DEI.

    100

    Además, según la recurrente, el Tribunal General no comprobó la veracidad de estos elementos materiales ni tuvo en cuenta los elementos de prueba aportados por la recurrente a este respecto. Pues bien, estos demuestran, a su juicio, que la tarifa preferente cubría los costes de producción de DEI y le proporcionaba un beneficio razonable, en particular por la participación de esta última en los beneficios de la recurrente.

    101

    En tercer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General que cometiera varios errores de Derecho al apreciar el criterio del inversor privado.

    102

    La recurrente, que se refiere a la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice (C‑300/16 P, EU:C:2017:706), apartados 4348, mantiene que, en este caso, el Tribunal General estaba obligado a tener en cuenta dicho criterio y que este manifestó erróneamente dudas en cuanto a su aplicabilidad y no tuvo en cuenta la importancia de ese criterio a efectos de evaluar si la medida en cuestión reflejaba las condiciones normales de mercado.

    103

    Según la recurrente, el Tribunal General no tomó en consideración de manera detallada las circunstancias muy particulares de este caso, que ella había invocado ante él, en concreto el hecho de que, tal como asegura que reconocieron las autoridades griegas y de la Unión competentes en materia de protección de la competencia, DEI es una empresa dominante, que abusa de manera sistemática de su posición en el mercado desde hace varias décadas mediante su política tarifaria. La recurrente sostiene que el Tribunal General tampoco tuvo en cuenta el hecho de que ella no dispone de una fuente alternativa de suministro de electricidad, de tal modo que debería cesar sus actividades si dejara de abastecerse de DEI.

    104

    Agrega que el Tribunal General se basó, erróneamente, en la premisa según la cual a la recurrente le resulta aplicable obligatoriamente la tarifa regulada A-150, reservada, en Grecia, a los grandes consumidores industriales, sin que exista posibilidad legal de establecer excepciones a esta obligación. Pues bien, como tal premisa no se desprende de la Decisión controvertida, el Tribunal General efectuó según la recurrente una sustitución de motivación no válida.

    105

    Arguye la recurrente que, en cualquier caso, la tarifa regulada A-150 no constituye el marco de referencia adecuado para apreciar, en este caso, la existencia de una ventaja. Así pues, según aquella, que se refiere al auto de 21 de enero de 2016, Alcoa Trasformazioni/Comisión (C‑604/14 P, no publicado, EU:C:2016:54), apartados 3839, y a la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice (C‑300/16 P, EU:C:2017:706), la Comisión estaba obligada, a este respecto, a efectuar un análisis sobre la base del precio hipotético del mercado.

    106

    La recurrente añade, basándose en la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF (C‑124/10 P, EU:C:2012:318), apartado 78, que el resultado del procedimiento que tiene por objeto evaluar si una medida procura una ventaja depende de la cuestión de si tal ventaja podría existir en circunstancias correspondientes a las condiciones normales de mercado. Pues bien, asevera que no sucede así en este caso.

    107

    En lo concerniente a los apartados 132 y 133 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General, por un lado, excluyó que un inversor privado se haya propuesto practicar una tarifa como la tarifa preferente, en lugar de someterse a la tarifa normal, de un importe superior, salvo que se contemplen compensaciones, y, por otro lado, consideró que la recurrente no había indicado en modo alguno tales compensaciones, esta última sostiene que, de este modo, el Tribunal General procedió a una desnaturalización de los hechos.

    108

    La recurrente asegura que el Tribunal General ignoró que ella había formulado de manera detallada alegaciones al respecto y había demostrado, en particular, que el método de tarificación previsto por el contrato de 1960 permitía a DEI participar indirectamente en los beneficios de ella, derivados de la venta de aluminio, practicando precios más elevados para el suministro de electricidad cuando los precios, en el mercado de metales, eran más elevados.

    109

    Añade la recurrente que la afirmación del Tribunal General pasa por alto el hecho de que, durante cinco meses en el curso del período en cuestión, incluido el momento de la adopción del primer auto sobre medidas provisionales, la tarifa preferente era superior a la tarifa normal A-150, de tal modo que la aplicación de la tarifa preferente no le proporcionó ninguna ventaja.

    110

    En lo que respecta al período pertinente para apreciar la existencia de una ventaja, la recurrente alega que el Tribunal General debería haber tenido en cuenta, no el período, de una duración de catorce meses, durante el cual el primer auto sobre medidas provisionales produjo efectos, sino todo el período durante el cual dicho auto era susceptible de producir efectos, extendiéndose este período hasta el momento en que eventualmente se dicte una sentencia en la que haya un pronunciamiento sobre la validez de la resolución del contrato de 1960, en el marco del procedimiento jurisdiccional ordinario.

    111

    Además, según las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 71, y de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke (C‑129/12, EU:C:2013:200), apartado 40, el momento determinante para apreciar si, en el caso concreto, el Estado miembro concernido había adoptado o no el comportamiento de un inversor prudente en una economía de mercado y, por tanto, si la aplicación del método de tarificación previsto por el contrato de 1960 constituía una ventaja que no existiría en condiciones normales de mercado, correspondería no al mes de febrero de 2004, en el curso del cual se notificó la resolución de dicho contrato por DEI, sino al mes de enero de 2007, en el curso del cual se dictó el primer auto sobre medidas provisionales, puesto que, conforme a esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el momento determinante es aquel en que se ha conferido el derecho a percibir la ayuda al beneficiario en virtud de la normativa nacional aplicable.

    112

    Por lo que se refiere a la afirmación del Tribunal General según la cual la resolución del contrato de 1960 por DEI demuestra que, en el mes de enero de 2007, un organismo privado no aceptaría la aplicación del método de tarificación previsto por el contrato de 1960, vinculando este al precio del aluminio en el mercado, la recurrente sostiene que es errónea.

    113

    En efecto, en enero de 2007, la aplicación de dicho método habría llevado a un precio de la electricidad más elevado que el resultante de la tarifa regulada A-150. Afirma asimismo la recurrente que, antes y después del período en cuestión, DEI le aplicó una tarifa que vinculaba igualmente el precio del suministro de electricidad con el del aluminio en el mercado internacional y que daba lugar a un precio significativamente inferior al resultante de la aplicación de la tarifa preferente. Indica que esta última tarifa fue, así, considerada por la Comisión como no constitutiva de una ayuda de Estado.

    114

    La recurrente añade que DEI no pidió inmediatamente la retirada del primer auto sobre medidas provisionales, lo que demuestra, a su juicio, que, durante el año 2007, la tarifa preferente era atractiva desde un punto de vista comercial. Arguye que la Comisión constató, por otro lado, en su Decisión de 1992, que DEI había obtenido beneficios importantes durante períodos significativos y podía, por consiguiente, suministrar electricidad a un precio reducido a determinados consumidores importantes, como la recurrente.

    115

    Según esta última, el Tribunal General cometió igualmente un error de Derecho al considerar, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, que la invocación del derecho derivado en materia de electricidad, de las decisiones de la Rythmistiki Archi Energeias (Autoridad Reguladora de la Energía, Grecia) y de la infracción del artículo 102 TFUE no puede afectar a la apreciación según la cual un inversor privado no desearía aplicar una tarifa como la tarifa preferente.

    116

    En su escrito de réplica, la recurrente añade, remitiéndose a las sentencias de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368), apartado 99, y de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF (C‑124/10 P, EU:C:2012:318), que, aun suponiendo que la medida en cuestión esté constituida no por la tarifa preferente, sino por el primer auto sobre medidas provisionales, el hecho de que un órgano jurisdiccional no se base en los parámetros comerciales no se opone a la aplicación del criterio del inversor privado, puesto que el artículo 107 TFUE no distingue en función de las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que define estas en función de sus efectos.

    117

    La Comisión y DEI consideran que la primera parte del primer motivo y el segundo motivo deben desestimarse por infundados.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    118

    En lo tocante, en primer lugar, a la alegación relativa a que el Tribunal General cometió un error de Derecho al examinar, por separado y sucesivamente, la cuestión de si la recurrente se había beneficiado de costes de producción inferiores, resultantes de la aplicación de la tarifa preferente, la cuestión de la justificación de la ventaja por razones económicas y la de la aplicación del criterio del inversor privado, baste constatar que tal alegación se basa en una lectura errónea de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice (C‑300/16 P, EU:C:2017:706).

    119

    En efecto, en contra de lo que afirma la recurrente, de dicha sentencia no se desprende que el Tribunal General esté obligado a examinar estos elementos de manera conjunta.

    120

    Par consiguiente, no cabe reprochar al Tribunal General que cometiera un error de Derecho a este respecto.

    121

    En lo atinente, en segundo lugar, a la alegación relativa a que el Tribunal General no examinó la justificación económica de la ventaja en cuestión, ha de constatarse que se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida, puesto que de los apartados 124 a 130 de esta se desprende claramente que el Tribunal General examinó la cuestión de si, en este caso, la tarifa preferente podía estar justificada por razones económicas.

    122

    En lo que atañe, en tercer lugar, a la alegación relativa a una aplicación errónea de las reglas sobre la carga de la prueba de la justificación económica de dicha ventaja, más concretamente, de la aseveración de que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que, en el procedimiento administrativo, la Comisión debía tener en cuenta únicamente las alegaciones relativas a la justificación económica formuladas por el Estado miembro concernido, procede recordar que, ciertamente, tal como declaró el Tribunal General en el apartado 125 de la sentencia recurrida, no corresponde a la Comisión verificar de oficio la existencia de justificaciones económicas.

    123

    No obstante, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado FUE relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial de las medidas controvertidas con el fin de disponer, al adoptar la decisión final, de los elementos más completos y fiables posibles (sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 90 y jurisprudencia citada). Así, del principio de buena administración se deduce que la Comisión está obligada, en principio, a tomar en consideración las justificaciones económicas expuestas, en su caso, por el beneficiario de la ayuda en el procedimiento de examen.

    124

    De lo anterior se infiere que, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión podía limitarse fundadamente a los elementos presentados por el Estado miembro en el curso del procedimiento administrativo.

    125

    Sin embargo, ha de constatarse que tal error no puede acarrear la anulación de la sentencia recurrida.

    126

    En efecto, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la Comisión confirmó que, tal como había sostenido ante el Tribunal General, las alegaciones formuladas por la recurrente, relativas a la justificación económica de la ventaja en cuestión, fueron presentadas de manera extemporánea y, por tanto, eran inadmisibles.

    127

    Habida cuenta de estas circunstancias, la Comisión no estaba obligada, en este caso, a tomar en consideración las alegaciones relativas a la justificación económica de dicha ventaja, formuladas por la recurrente en el procedimiento administrativo.

    128

    En cuanto a la alegación relativa a una sustitución de motivación no válida, efectuada por el Tribunal General al afirmar este, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, que, aun considerando que la Comisión estaba obligada a comprobar la existencia de justificaciones, DEI, como suministrador de electricidad de la recurrente, sostenía, sin la menor ambigüedad, que la tarifa preferente se situaba, durante el período en cuestión, por debajo de sus costes de producción correspondientes y que no se compensaba por otro lado, ha de subrayarse que se deduce de las consideraciones que figuran en el apartado 129 de la sentencia recurrida, según las cuales la Comisión había podido estimar que de la resolución del contrato de 1960 por DEI se desprendía que la tarifa preferente no podía justificarse por razones económicas que la concernían, que la constatación efectuada por el Tribunal General en el apartado 128 de dicha sentencia se proponía, en realidad, confirmar la fundamentación de la conclusión a la que había llegado la Comisión en la Decisión controvertida, en lo que respecta a la justificación económica de la ventaja concedida por la medida en cuestión.

    129

    En efecto, en la Decisión controvertida, la Comisión constató, por una parte, que la tarifa preferente había permitido a la recurrente reducir sus gastos corrientes y que el comportamiento de DEI, en particular la circunstancia de que esta última había decidido resolver el contrato de 1960 en cuanto había sido posible, demostraba claramente que la tarifa preferente no correspondía al precio de mercado, y, por otra parte, que las autoridades griegas no habían aportado ninguna prueba del carácter justificado de la aplicación de la tarifa preferente.

    130

    Además, la Comisión ha hecho referencia a la Decisión de 2002, de la que se desprende, según ella, que DEI debió conceder una tarifa preferente a la recurrente, mientras que no hubiera debido hacerlo en condiciones normales de mercado. La Comisión ha recordado, a este respecto, que dicha Decisión se refiere a una subvención que la República Helénica debía conceder a DEI y que tenía por objeto permitir a esta última ser indemnizada por los costes no recuperables que había soportado por la aplicación de la tarifa preferente a la recurrente, y que ella había aprobado esta subvención, dado que constituía una compensación de la desventaja sufrida por DEI.

    131

    En los apartados 128 y 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la conclusión a la que había llegado la Comisión en la Decisión controvertida, según la cual se desprendía de la resolución, por parte de DEI, del contrato de 1960 que la tarifa preferente no podía justificarse por razones económicas, se veía corroborada por las alegaciones formuladas ante él por DEI. Así pues, no cabe reprochar al Tribunal General haber procedido, de este modo, a una sustitución de motivación no válida.

    132

    Respecto a la alegación de la recurrente relativa a que el Tribunal General no verificó la veracidad de los elementos materiales aportados por DEI ni tuvo en cuenta los elementos de prueba contrarios que la recurrente había invocado ante él, basta con recordar que de reiterada jurisprudencia se desprende que, dado que corresponde únicamente al Tribunal General apreciar las pruebas presentadas ante él, este no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98 P, EU:C:2000:321, apartados 5051, y de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 110). En consecuencia, esta alegación debe desestimarse por ser inoperante.

    133

    En lo concerniente, en cuarto lugar, a la alegación de la recurrente relativa a la aplicación, por el Tribunal General, del criterio del inversor privado, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la aplicabilidad de este criterio depende de que el Estado miembro concernido conceda, en su condición de accionista y no en la de poder público, una ventaja económica a una empresa que le pertenece. Así, para determinar si dicho criterio es aplicable, corresponde a la Comisión llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier elemento que le permita determinar si la medida en cuestión corresponde a la condición de accionista o a la de poder público del Estado miembro concernido. Pueden ser pertinentes, a este respecto, la naturaleza y el objeto de la medida, el contexto en el que se inscribe, el objetivo perseguido y las normas a las que está sujeta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 798186).

    134

    En este caso, ha de constatarse que la medida en cuestión, a saber, un auto dictado por un juez nacional pronunciándose en un procedimiento sobre medidas provisionales, por el que se concede a la recurrente medidas provisionales con el fin de proteger sus intereses económicos derivados del contrato de 1960, presenta, a la luz de su naturaleza, del contexto en el que se inscribe, de su objetivo y de las normas a las que está sujeta, las características de un acto jurisdiccional que se incluye en las prerrogativas de poder público del Estado miembro concernido. Por consiguiente, no cabe aplicarle el criterio del inversor privado.

    135

    De lo anterior se colige que, acertadamente, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró implícitamente que el criterio del inversor privado no era aplicable en este caso.

    136

    Por lo tanto, las alegaciones formuladas por la recurrente a este respecto deben desestimarse por infundadas.

    137

    En cualquier caso, debe señalarse que de la parte de frase «aun considerando el criterio del inversor privado aplicable en las circunstancias muy particulares de este caso», que figura en el apartado 132 de la sentencia recurrida, resulta que, solo a mayor abundamiento, el Tribunal General, en los apartados 132 a 136 de dicha sentencia, aplicó ese criterio. Por tanto, en todo caso, las alegaciones formuladas por la recurrente no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida y deben, consecuentemente, desestimarse por ser inoperantes (sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, EU:C:2009:223, apartado 148 y jurisprudencia citada).

    Sobre la desnaturalización y el incumplimiento de la obligación de motivación que supuestamente cometió el Tribunal General

    – Alegaciones de las partes

    138

    La recurrente sostiene que, en los apartados 117 a 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal General procedió a una desnaturalización al calificar varios elementos de hecho de «pacíficos», en el sentido de «no cuestionados» por la recurrente, relativos a que, en primer lugar, la tarifa preferente aplicada a la recurrente por DEI en aplicación de un decreto legislativo suponía una excepción de la regulación tarifaria de Derecho común que prevé una tarifa normal obligatoria, en segundo lugar, la recurrente estaba incluida en la categoría de los grandes consumidores industriales de electricidad, clientes de DEI, y, en tercer lugar, al menos durante el período concernido, la tarifa preferente era inferior a la tarifa normal aplicada a estos grandes consumidores industriales, siendo así que dicha tarifa normal, regulada a nivel nacional, se imponía a DEI y a los mencionados grandes consumidores industriales.

    139

    Arguye que, de este modo, el Tribunal General incumplió también la obligación de motivación que le incumbe, por no haber efectuado un análisis detallado a este respecto. Asegura que el Tribunal General no mencionó ni las posiciones contrarias de las partes, en particular las alegaciones que la recurrente había formulado para cuestionar estos elementos de hecho ante él, ni los elementos de prueba que le llevaron a calificar estos elementos de hecho de «no cuestionados».

    140

    En lo que respecta, en primer lugar, a la afirmación del Tribunal General que figura en el apartado 117 de la sentencia recurrida, según la cual consta que, con anterioridad al año 2006, la tarifa preferente aplicada en virtud de un decreto legislativo suponía una excepción de la regulación tarifaria de Derecho común que prevé una tarifa normal obligatoria, la recurrente asegura haber invocado de manera reiterada, en su escrito de demanda ante el Tribunal General, el hecho de que el contrato de 1960, celebrado entre ella misma y DEI, no había establecido ninguna excepción de la tarifa normal obligatoria, a saber, la tarifa regulada A‑150.

    141

    Aduce que dicha tarifa, que se aplica a los demás consumidores industriales, fue elaborada y establecida por el Consejo Nacional de la Energía (Grecia) en el curso del año 1977, sin tener en cuenta el perfil de consumo de la recurrente ni el de Larko, pues estas dos empresas ya habían celebrado contratos con DEI en los que se prevé la aplicación de una tarifa preferente. Deduce la recurrente que la tarifa regulada A‑150 fue elaborada para consumidores con un perfil de consumo diferente al de ella y de Larko.

    142

    En lo que atañe, en segundo lugar, a la afirmación que figura en el apartado 119 de la sentencia recurrida, según la cual consta que, al menos durante el período concernido, la recurrente estaba incluida en la categoría de los grandes consumidores industriales, esta alega que había invocado, ante el Tribunal General, el hecho de que ella se distinguía de todos los demás consumidores industriales por su perfil de consumo único.

    143

    La recurrente afirma haber hecho referencia, a este respecto, a varias decisiones de la Comisión en las que se reconoce que las industrias del aluminio no pueden compararse a cualquier otro consumidor de energía eléctrica, a decisiones de la Autoridad Reguladora de la Energía, así como a una decisión de la Comisión de la Competencia (Grecia) según las cuales el hecho de que un cliente sea conectado directamente a la red de alta tensión no significa automáticamente que este consume un gran volumen de energía, equivalente a los consumidos por ella o por Larko, dado que empresas que consumen un volumen mucho menor de energía se conectan igualmente a esa red.

    144

    La recurrente afirma haber sostenido asimismo, ante el Tribunal General, que la legislación griega aplicable al período en cuestión preveía que DEI podía proponer términos individualizados para el aspecto comercial de las tarifas de suministro de electricidad a los clientes de la red de alta tensión, en la medida en que la diferenciación de las características de la curva de carga o de otros términos del contrato justificaban tal diferenciación, extremo que la Autoridad Reguladora de la Energía habría, por lo demás, reconocido en el curso del año 2010.

    145

    Además, la recurrente sostiene que el Tribunal General omitió, erróneamente, analizar la cuestión de si, habida cuenta de la definición del concepto de «gran consumidor industrial» que figura en las disposiciones nacionales pertinentes, la recurrente estaba incluida efectivamente en este concepto.

    146

    En lo referente, en tercer lugar, a la afirmación del Tribunal General que figura en el apartado 118 de la sentencia recurrida, según la cual consta que la recurrente se benefició de una ventaja en forma de tarifa de suministro de electricidad inferior a la tarifa normal aplicada a los grandes consumidores industriales, clientes de DEI, dado que, durante el período en cuestión, la tarifa preferente fue inferior a esta tarifa normal que estaba regulada a nivel nacional, la recurrente afirma haber cuestionado fuertemente estos elementos ante el Tribunal General. Esta sostiene que presentó, a este respecto, documentos y elementos de prueba que demuestran que el método de tarificación previsto por el contrato de 1960 condujo, en realidad, a una tarifa superior a la tarifa regulada A‑150 durante al menos cinco de los catorce meses del período en cuestión.

    147

    La recurrente alega que la variación significativa de la tarifa preferente durante dicho período se explica por el hecho de que el método de tarificación estaba estrechamente relacionado con el precio internacional del aluminio en la Bolsa de Metales de Londres (Reino Unido), que él mismo variaba y bajó sensiblemente durante ese período, extremo que la Comisión habría, por otro lado, mencionado en la Decisión de 2002.

    148

    La Comisión y DEI consideran que las alegaciones formuladas por la recurrente deben desestimarse.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    149

    Procede recordar de entrada que, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal General ha constatado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es únicamente competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que se hayan deducido de ellos. Sin perjuicio del supuesto de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 78 y jurisprudencia citada).

    150

    Sobre este particular, debe no obstante recordarse que una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 80 y jurisprudencia citada).

    151

    En este caso, baste constatar que, con independencia de la cuestión de si el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 117 a 120 de la sentencia recurrida, que varios elementos de hecho relativos a la tarifa preferente no eran cuestionados por la recurrente, de las alegaciones formuladas por esta última en su recurso de casación, tal como se resumen en los apartados 140 a 147 de la presente sentencia, se desprende que la recurrente pretende, en realidad, obtener una nueva apreciación de estos elementos de hecho, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

    152

    Por consiguiente, la alegación relativa a una desnaturalización de los hechos debe desestimarse por inadmisible.

    153

    En cuanto a la alegación relativa al incumplimiento, por parte del Tribunal General, de su obligación de motivación en los apartados 117 a 120 de la sentencia recurrida, por cuanto este no habría mencionado ni las alegaciones que la recurrente había formulado ante él para cuestionar los elementos de hecho relativos a la tarifa preferente ni los elementos de prueba que le llevaron a calificar estos elementos de hecho de «pacíficos», en el sentido de «no cuestionados», ha de constatarse que de los apartados 120, 121 y 123 de la sentencia recurrida, en particular de la utilización de las partes de frase «al admitir la propia recurrente que» o «las alegaciones de la recurrente no pueden poner en cuestión esta apreciación», se desprende que el Tribunal General hizo referencia a las alegaciones formuladas por la recurrente a este respecto y, por consiguiente, las tomó en consideración.

    154

    Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él. Sin perjuicio de su obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y de aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal General no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial cuando considere que carecen de interés o de pertinencia para la solución del litigio (sentencia de 26 de abril de 2018, Cellnex Telecom y Telecom Castilla-La Mancha/Comisión, C‑91/17 P y C‑92/17 P, no publicada, EU:C:2018:284, apartado 76 y jurisprudencia citada).

    155

    Por consiguiente, la alegación formulada por la recurrente a este respecto debe desestimarse por infundada.

    156

    En cualquier caso, es preciso constatar que, aun cuando, como alega la recurrente, la motivación efectuada por el Tribunal General y que figura en los apartados 117 a 120 de la sentencia recurrida debiera considerarse insuficiente, tal insuficiencia de motivación no podría entrañar la anulación de la sentencia recurrida.

    157

    En efecto, en lo concerniente, en primer lugar, a la afirmación del Tribunal General que figura en el apartado 119 de la sentencia recurrida, según la cual, durante el período en cuestión, la recurrente estaba incluida en la categoría de los grandes consumidores industriales, debe subrayarse que esta sostiene que ella misma y Larko presentan características que las distinguen de los demás consumidores industriales, en razón de su perfil de consumo único.

    158

    Pues bien, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la Comisión y DEI confirmaron que, durante el período en cuestión, a Larko se había aplicado la tarifa A-150, que constituye la tarifa normal obligatoria, prevista por la regulación tarifaria de Derecho común aplicable a los grandes consumidores industriales, extremo que la recurrente, por lo demás, no ha cuestionado.

    159

    Habida cuenta de esta circunstancia, debe considerarse que Larko forma parte de la categoría de los grandes consumidores industriales.

    160

    Dado que la recurrente reconoce, tanto en su escrito de demanda presentado ante el Tribunal General como en sus observaciones escritas formuladas ante el Tribunal de Justicia, que ella presenta características análogas a las de Larko, procede constatar que el Tribunal General consideró acertadamente que, durante el período en cuestión, la recurrente estaba incluida en la categoría de los grandes consumidores industriales, clientes de DEI.

    161

    En lo que respecta, en segundo lugar, a la afirmación del Tribunal General que figura en el apartado 117 de la sentencia recurrida, según la cual, con anterioridad a dicho período, la tarifa preferente aplicada en virtud de un decreto legislativo suponía una excepción de la regulación tarifaria de Derecho común que prevé una tarifa normal obligatoria, dado que esta tarifa normal ha sido elaborada para consumidores con perfiles de consumo diferentes de los de la recurrente y de Larko, ha de señalarse que, en la medida en que el contrato de 1960 concedía a la recurrente una tarifa preferente para el suministro de electricidad, que, conforme al Decreto Legislativo de 1969, debía finalizar el 31 de marzo de 2006, dicho contrato instituyó, en favor de la recurrente, un régimen tarifario distinto del aplicable a los demás grandes consumidores industriales, clientes de DEI. Así, cuando la regulación tarifaria de Derecho común que prevé una tarifa normal obligatoria se estableció, en el curso del año 1977, a la recurrente no se le aplicó esta tarifa, puesto que se beneficiaba de la tarifa preferente, conforme al contrato de 1960 y al Decreto Legislativo de 1969.

    162

    Por consiguiente, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró acertadamente que, con anterioridad al período en cuestión, el contrato de 1960 y el Decreto Legislativo de 1969 habían instituido un régimen tarifario en favor de la recurrente, estableciendo una excepción de la regulación tarifaria de Derecho común que prevé una tarifa normal obligatoria.

    163

    Esta constatación no puede ponerse en entredicho por la alegación de la recurrente según la cual la tarifa normal obligatoria prevista por la regulación tarifaria de Derecho común fue elaborada para consumidores con perfiles de consumo diferentes al suyo y al de Larko.

    164

    En efecto, tal como se ha constatado en los apartados 159 y 160 de la presente sentencia, la recurrente y Larko deben considerarse incluidas en la categoría de los grandes consumidores industriales, clientes de DEI, y, en consecuencia, a las que se aplica la regulación tarifaria de Derecho común que prevé una tarifa normal obligatoria, a fortiori por haberse confirmado, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, que a Larko se le había aplicado esta tarifa normal durante el período en cuestión.

    165

    En lo relativo, en tercer lugar, a la afirmación del Tribunal General que figura en el apartado 118 de la sentencia recurrida, según la cual, durante el período en cuestión, la tarifa preferente había sido inferior a la tarifa normal aplicada a los grandes consumidores industriales, clientes de DEI, conviene señalar que la recurrente admite que, durante nueve de los catorce meses del período en cuestión, la tarifa preferente era inferior a la tarifa normal obligatoria.

    166

    Es preciso subrayar a este respecto que, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la Comisión alegó que, durante estos nueve meses, la diferencia entre la tarifa preferente y la tarifa normal obligatoria era particularmente elevada, correspondiente a varios millones de euros, mientras que, cuando la tarifa preferente era superior a la tarifa normal obligatoria, la diferencia entre estas dos tarifas era netamente más pequeña, correspondiente a algunas centenas de euros solamente. Pues bien, la recurrente no cuestionó estos datos en esa vista.

    167

    En cualquier caso, tales datos no se ven contradichos por el cuadro que figura en el anexo 12 del escrito de demanda presentado ante el Tribunal General, que indica los importes resultantes de la aplicación, respectivamente, de la tarifa preferente y de la tarifa normal obligatoria durante el período en cuestión. En efecto, si bien es cierto que de ese cuadro se desprende que, cuando la tarifa preferente era superior a la tarifa normal obligatoria, la diferencia entre estas dos tarifas correspondía no a varias centenas de euros, sino a varios miles de euros, no lo es menos que, durante los nueve meses del período en cuestión durante los cuales la tarifa preferente era inferior a la tarifa normal obligatoria, la diferencia entre estas dos tarifas era particularmente elevada y correspondió, durante dos meses, a varias decenas de miles de euros, durante otros dos meses, a varias centenas de miles de euros y, durante cinco meses, a varios millones de euros.

    168

    Ha de añadirse que la recurrente no ha cuestionado, ya sea ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia, el importe de 17,4 millones de euros, que, según la Comisión, corresponde al importe total de la diferencia entre la tarifa preferente y la tarifa normal obligatoria durante el período en cuestión, y que constituye la ventaja económica procurada a la recurrente durante ese período en razón de la aplicación, por DEI, de la tarifa preferente en favor de esta.

    169

    Habida cuenta de estos elementos, procede constatar que, durante una parte sustancial del período en cuestión, la recurrente se benefició de una tarifa netamente inferior a la tarifa normal, lo que le permitió reducir considerablemente sus costes de producción.

    170

    De lo anterior se infiere que la circunstancia de que el Tribunal General considerara, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que, durante el período en cuestión, la tarifa preferente había sido inferior a la tarifa normal, siendo así que tal fue el caso efectiva y únicamente durante una parte sustancial del mismo, no pone en cuestión la constatación efectuada por el Tribunal General, que figura en el apartado 122 de la sentencia recurrida, según la cual, durante dicho período, la recurrente vio reducidos sus costes de producción por la aplicación de la tarifa preferente.

    171

    De estos elementos se deduce que la alegación de la recurrente relativa al incumplimiento, por parte del Tribunal General, de la obligación de motivación que le incumbe, debe, en cualquier caso, desestimarse por ser inoperante.

    172

    Por consiguiente, la primera parte del primer motivo y el segundo motivo del recurso de casación deben desestimarse por ser en parte inadmisibles y en parte carentes de fundamento o, en cualquier caso, inoperantes.

    173

    En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

    Costas

    174

    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión y DEI que se condene en costas a la recurrente y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a Mytilinaios Anonymos Etairia — Omilos Epicheiriseon.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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