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Document 62018CA0285

    Asunto C-285/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — procedimiento iniciado a instancias de Kauno miesto savivaldybė, Kauno miesto savivaldybės administracija (Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2014/24/UE — Artículo 12, apartado 1 — Ámbito de aplicación temporal — Libertad de los Estados miembros respecto a la elección del modo de prestación de servicios — Límites — Contratos públicos objeto de una adjudicación denominada «in house» — Operación interna — Solapamiento de un contrato público y de una operación interna)

    DO C 413 de 9.12.2019, p. 15–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    9.12.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 413/15


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — procedimiento iniciado a instancias de Kauno miesto savivaldybė, Kauno miesto savivaldybės administracija

    (Asunto C-285/18) (1)

    (Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Directiva 2014/24/UE - Artículo 12, apartado 1 - Ámbito de aplicación temporal - Libertad de los Estados miembros respecto a la elección del modo de prestación de servicios - Límites - Contratos públicos objeto de una adjudicación denominada «in house» - Operación interna - Solapamiento de un contrato público y de una operación interna)

    (2019/C 413/16)

    Lengua de procedimiento: lituano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Kauno miesto savivaldybė, Kauno miesto savivaldybės administracija

    con intervención de: UAB «Irgita», UAB «Kauno švara»

    Fallo

    1)

    Una situación, como la del litigio principal, en la que un poder adjudicador adjudica un contrato público a una persona jurídica sobre la que ejerce un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, en un procedimiento iniciado mientras estaba aún en vigor la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y que dio lugar a la celebración de un contrato con posterioridad a la derogación de dicha Directiva, es decir, el 18 de abril de 2016, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 cuando el poder adjudicador resolvió definitivamente la cuestión de si estaba obligado a proceder a una convocatoria de licitación previa para la adjudicación de un contrato público con posterioridad a esa fecha.

    2)

    El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una regla nacional por la que un Estado miembro supedita la celebración de una operación interna, en particular, a la condición de que la adjudicación de un contrato público no permita garantizar la calidad, disponibilidad y continuidad de los servicios que han de prestarse siempre que la opción en favor de un modo de prestación de servicios en particular, y realizado en una fase anterior al de la adjudicación del contrato público, respete los principios de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia.

    3)

    El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/24, en relación con el principio de transparencia, debe interpretarse en el sentido de que las condiciones a las que los Estados miembros supediten la celebración de operaciones internas deben establecerse mediante normas precisas y claras del Derecho positivo en materia de contratación pública, que deben ser suficientemente accesibles y previsibles en su aplicación a fin de evitar cualquier riesgo de arbitrariedad, lo que corresponderá comprobar, en el presente caso, al órgano jurisdiccional remitente.

    4)

    La celebración de una operación interna que cumple las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva 2014/24 no es en sí conforme al Derecho de la Unión.


    (1)  DO C 276 de 6.8.2018.


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