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Document 62017TN0350
Case T-350/17: Action brought on 1 June 2017 — Singapore Airlines and Singapore Airlines Cargo v Commission
Asunto T-350/17: Recurso interpuesto el 1 de junio de 2017 — Singapore Airlines y Singapore Airlines Cargo/Comisión
Asunto T-350/17: Recurso interpuesto el 1 de junio de 2017 — Singapore Airlines y Singapore Airlines Cargo/Comisión
DO C 239 de 24.7.2017, p. 68–69
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/68 |
Recurso interpuesto el 1 de junio de 2017 — Singapore Airlines y Singapore Airlines Cargo/Comisión
(Asunto T-350/17)
(2017/C 239/79)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Singapore Airlines Ltd (Singapur, Singapur) y Singapore Airlines Cargo Pte Ltd (Singapur) (representantes: J. Kallaugher y J. Poitras, Solicitors, y J. Ruiz Calzado, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), en su totalidad o en parte. |
— |
Asimismo, o con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta a las demandantes. |
— |
Condene en costas a la Comisión Europea. |
— |
Adopte las medidas que sean oportunas en las circunstancias del asunto. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan seis motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada debe anularse porque la constatación fundamental de infracción única y continua relativa a los servicios de transporte aéreo en todas las rutas con origen o destino en la Unión adolece de graves errores de Derecho y de apreciación de los hechos. Según las demandantes, la Decisión impugnada no acredita, en particular: i) la existencia de un cartel mundial; ii) la competencia de la Comisión respecto de conductas relacionadas con ventas de transporte aéreo fuera de la Unión; iii) la aplicación del artículo 101 TFUE a conductas reguladas o exigidas por Gobiernos extranjeros; iv) un vínculo suficiente entre la conducta que implica los tres supuestos elementos de la infracción única y continua, a saber, los recargos por combustible, los recargos por seguridad y la supuesta negativa al pago de comisiones sobre los recargos, y v) un vínculo suficiente entre los contactos entre compañías aéreas a nivel de sede central y la actuación en los mercados locales. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que declara una infracción consistente en la coordinación en cuanto al pago a los transitarios de comisiones sobre los recargos |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Decisión impugnada debe anularse por cuanto la declaración de una infracción que afecta a las demandantes se fundamenta en pruebas que implican exclusivamente contactos entre miembros de la alianza WOW en materia de transporte aéreo Según las demandantes, la Decisión impugnada aplica un criterio jurídico incorrecto para apreciar una alianza de cooperación plena entre compañías aéreas e incurre en errores fundamentales al apreciar el funcionamiento de la alianza WOW. Las demandantes alegan también que sus contactos con los socios de la alianza WOW eran parte de un esfuerzo real para crear una alianza fructífera y, por lo tanto, no eran manifestaciones de un mecanismo o plan común que supuestamente constituía la base de la infracción única y continua. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la Decisión impugnada debe anularse porque no acredita la participación de las demandantes en la infracción única y continua. |
5. |
Quinto motivo, basado en que si (contrariamente a las alegaciones formuladas en el cuarto motivo), las demandantes participaron en algunos aspectos de la infracción única y continua, la Decisión impugnada no demuestra que éstas tenían conocimiento del resto de los aspectos de la conducta que se describe en la Decisión impugnada, en especial la coordinación del grupo central claramente ilegal, ni que éstas deberían haber tenido conocimiento de esa conducta, como exige la jurisprudencia. |
6. |
Sexto motivo, basado en que, si la Decisión impugnada no se anula en su totalidad, la multa impuesta a las demandantes debe reducirse porque la Comisión no observó los requisitos claros de las Directrices para el cálculo de las multas (1) en lo que respecta a la determinación del volumen de negocios pertinente, y porque la multa impuesta no refleja la participación limitada de las demandantes en la infracción única y continua ni la menor gravedad de su conducta (según se acredita en los motivos tercero, cuarto y quinto). |
(1) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).