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Document 62017TN0086

    Asunto T-86/17: Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2017 — Le Pen/Parlamento

    DO C 104 de 3.4.2017, p. 61–62 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    3.4.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 104/61


    Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2017 — Le Pen/Parlamento

    (Asunto T-86/17)

    (2017/C 104/85)

    Lengua de procedimiento: francés

    Partes

    Demandante: Marine Le Pen (Saint-Cloud, Francia) (representantes: M. Ceccaldi y J.-P. Le Moigne, abogados)

    Demandada: Parlamento Europeo

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 5 de diciembre de 2016 —adoptada en aplicación de la Decisión 2009/C 159/01 de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, en su versión modificada—, por la que se reconocía un derecho de crédito contra la demandante de un importe de 298 497,87 euros, en relación con unas cantidades indebidamente abonadas en concepto de asistencia parlamentaria, se motivaba la recuperación de ese crédito y se encargaba al ordenador competente, en colaboración con el contable de la institución, que procediera a recuperarlo, con arreglo al artículo 68 de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo y a los artículos 66, 78, 79 y 80 del Reglamento financiero.

    Anule la nota de adeudo n.o 2016-1560, de 6 de diciembre de 2016, por la que se informa a la demandante de que se ha reconocido un derecho de crédito en su contra de 298 497,87 euros, según la decisión del Secretario General de 5 de diciembre de 2016 sobre reintegración de cantidades indebidamente abonadas en concepto de asistencia parlamentaria, con arreglo al artículo 68 de las Medidas de aplicación del Estatuto y a los artículos 66, 78, 79 y 80 del Reglamento financiero.

    Condene al Parlamento Europeo al pago de la totalidad de las costas del procedimiento.

    Condene al Parlamento Europeo a abonar a la Sra. Le Pen una cantidad de 50 000 euros en concepto de reembolso de las costas recuperables.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca doce motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en la falta de competencia del autor del acto. La parte demandante considera que la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 5 de diciembre de 2016 (en lo sucesivo, «la decisión impugnada») es competencia de la Mesa del Parlamento Europeo y que el firmante de la decisión no justifica haber recibido delegación alguna.

    2.

    Segundo motivo, basado en la falta de motivación de que adolece la decisión impugnada, pese a que el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea impone este requisito.

    3.

    Tercer motivo, basado en un vicio sustancial de forma, en la medida en que la decisión impugnada hace referencia al informe de la investigación llevada a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF») y finalizada el 26 de julio de 2016, que según la demandante no le fue notificado. La demandante alega así que no ha sido oída ni ha podido invocar válidamente sus motivos de defensa, puesto que el Secretario General se negó a notificarle los documentos en que se funda la decisión impugnada.

    4.

    Cuarto motivo, basado en el hecho de que el Secretario General del Parlamento Europeo no llevó a cabo un examen personal del expediente. Según la parte demandante, este último se limitó a asumir como propio el informe de la OLAF, sin proceder en ningún momento a examinar personalmente la situación de aquélla.

    5.

    Quinto motivo, basado en la inexistencia de los hechos en que se fundan la decisión impugnada y la nota de adeudo relacionada con ésta (en lo sucesivo, «los actos impugnados»), pues los hechos que allí se mencionan no son exactos.

    6.

    Sexto motivo, basado en la inversión de la carga de la prueba. A este respecto, la parte demandante considera que no le corresponde a ella aportar la prueba del trabajo de su asistente parlamentaria, sino que, por el contrario, son las autoridades competentes quienes deben probar lo contrario.

    7.

    Séptimo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que la cantidad que se reclama a la parte demandante no está motivada, ni en detalle ni en lo referente al método de cálculo, y presupone que la asistente parlamentaria no trabajó nunca para la parte demandante.

    8.

    Octavo motivo, basado en una desviación de poder, en la medida en que los actos impugnados se adoptaron con el propósito de privar a la parte demandante, diputada del Parlamento Europeo, de los medios necesarios para ejercer su mandato.

    9.

    Noveno motivo, basado en la utilización de un procedimiento inadecuado. La parte demandante alega que el Secretario General, para evitar verse obligado a transmitirle el informe de la OLAF que obraba en su poder, remitió ilegalmente la solicitud de notificación de este informe a OLAF, que no lo notificó.

    10.

    Décimo motivo, basado en el trato discriminatorio y en la existencia de un fumus persecutionis, pues la situación en la que se enmarca del presente litigio está dirigida exclusivamente contra la parte demandante y contra su partido.

    11.

    Undécimo motivo, basado en el ataque a la independencia de un diputado y en las consecuencias de la inexistencia de mandato imperativo. Según la parte demandante, es indudable que los actos impugnados persiguen el objetivo de obstaculizar la libertad de ejercicio de su mandato de parlamentaria, privándola de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de su misión. Además, un parlamentario no puede recibir instrucciones del Secretario General sobre el modo en que debe ejercer su mandato so pena de sanciones económicas.

    12.

    Duodécimo motivo, basado en la falta de independencia de la OLAF, ya que este organismo no ofrece garantía alguna de imparcialidad ni de probidad y se halla bajo la dependencia de la Comisión Europea.


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