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Document 62017CN0373

    Asunto C-373/17 P: Recurso de casación interpuesto el 20 de junio de 2017 por Agria Polska sp. z o.o., Agria Chemicals Poland sp. z o.o., Star Agro Analyse und Handels GmbH, Agria Beteiligungsgesellschaft mbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 16 de mayo de 2017 en el asunto T-480/15, Agria Polska y otros/Comisión

    DO C 347 de 16.10.2017, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    16.10.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 347/4


    Recurso de casación interpuesto el 20 de junio de 2017 por Agria Polska sp. z o.o., Agria Chemicals Poland sp. z o.o., Star Agro Analyse und Handels GmbH, Agria Beteiligungsgesellschaft mbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 16 de mayo de 2017 en el asunto T-480/15, Agria Polska y otros/Comisión

    (Asunto C-373/17 P)

    (2017/C 347/04)

    Lengua de procedimiento: polaco

    Partes

    Recurrentes: Agria Polska sp. z o.o., Agria Chemicals Poland sp. z o.o., Star Agro Analyse und Handels GmbH, Agria Beteiligungsgesellschaft mbH (representantes: P. Graczyk y W. Rocławski, agentes)

    Recurrida: Comisión Europea

    Pretensiones de las partes recurrentes

    Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General de 16 de mayo de 2017 en el asunto T-480/15.

    Adopte una resolución final en el asunto, es decir, declare la nulidad de la decisión de la Comisión.

    Condene en costas a la Comisión.

    Motivos y principales alegaciones

    Primer motivo de casación, basado en que el Tribunal General infringió los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación cono el artículo 17 TUE, apartado 1, segunda frase, con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, y con el artículo 7, apartados 1 y 2 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, al no apreciar los evidentes errores cometidos por la Comisión al examinar la probabilidad de una infracción del artículo 101 TFUE o 102 TFUE, la existencia de un interés de la Unión en iniciar una investigación y el alcance de las medidas necesarias de investigación.

    En el marco del primer motivo de casación, las recurrentes dieron detalles de las infracciones del Tribunal General alegadas, que consistían, entre otras, en: i) concluir que el carácter simultáneo de las actividades de los competidores (la interposición de denuncias ante los organismos nacionales) estaba justificada, basándose únicamente en las alegaciones formuladas por dichos competidores; ii) no tomar en consideración el hecho de que la mayoría de las resoluciones administrativas dictadas a raíz de las denuncias de los competidores y que resultaron en la imposición de sanciones contra las recurrentes habían sido revocadas; iii) no tomar en consideración el hecho de que las denuncias se dirigieron también a organismos no competentes y que el Tribunal General se limitó a afirmar que, a la vista del riesgo de perjuicio a la reputación de los competidores o a los efectos adversos en la condición original de los productos comercializados, el hecho de que informasen a los organismos competentes podía ser legítimo; iv) la confirmación de la conclusión de la Comisión de que no existía suficiente interés por parte de la Unión para iniciar una investigación, pese a que las actividades a las que se refería la petición afectaban al territorio de varios Estados miembros y a empresas que operaban en numerosos mercados; la conclusión errónea de que la presentación por parte de las recurrentes de quejas ante la autoridad nacional polaca de competencia significaba que dicha Autoridad tenía competencia exclusiva; v) ignorar el hecho de que el alcance de las medidas de investigación necesarias y la necesidad del uso de recursos sustanciales indica que la Comisión tiene competencia, y vi) la conclusión de que los requisitos del carácter «vejatorio» del procedimiento no se daban en el presente caso.

    El segundo motivo de casación se basa en la vulneración del principio del efecto útil del Derecho de la Unión y en la interpretación errónea de ese principio respecto a la aplicación en la práctica de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con el artículo 105 TFUE y el artículo 17 TUE, apartado 1, debido a que el Tribunal General: i) no tomó en consideración el papel desempeñado por la Comisión dentro del sistema de protección de la competencia de la Unión y por asumir que la Comisión no está obligada a determinar si los organismos nacionales disponen de los medios adecuados para cumplir las funciones que tienen encomendadas en virtud del Reglamento n.o 1/2003; ii) no tomó en consideración los argumentos de las recurrentes respecto a la ineficacia de la obtención de compensación ante los Tribunales polacos mediante private enforcement de las normas en materia de competencia, dada la inexistencia de procedimientos adecuados y el hecho de que se había producido la prescripción conforme al Derecho polaco; y iii) concluyó que las recurrentes no habían acreditado que la autoridad nacional polaca en materia de competencia (el Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów, Presidente de la Oficina de Protección de la Competencia y del Consumidor, UOKIK) no tenía intención de iniciar una investigación y sancionar eficazmente las infracciones pese a que no fue cuestionado que la UOKIK había rechazado iniciar una investigación basándose en que había transcurrido el plazo de prescripción de un año vigente en aquel momento.

    El tercer motivo de casación se basa en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva (artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y del derecho a una buena administración (artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) debido a que el Tribunal: i) mantuvo la decisión de la Comisión por la que se desestima la solicitud de las recurrentes sin pronunciarse sobre si se produjo una infracción, pese a la negativa previa de la autoridad nacional polaca en materia de competencia a actuar contra las infracciones a la vista de requisitos formales y a la inexistencia de una posibilidad real de obtener reparación mediante una indemnización declarada conforme al Derecho privado; ii) la conclusión errónea de que no se produjo una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, dado que las recurrentes podían recurrir la decisión de la Comisión por la que se denegaba la solicitud; y iii) no tomó en consideración el hecho de que el derecho a la tutela judicial efectiva y a la buena administración también incluyen el derecho a la resolución de un caso en un plazo razonable, lo que no se produjo en el presente caso, ya que la Comisión adoptó la decisión mediante la que rechazaba iniciar una investigación cuatro años y medio después de la fecha en la que las recurrentes presentaron la solicitud.


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