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Document 62017CJ0462

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 25 de octubre de 2018.
    Tänzer & Trasper GmbH contra Altenweddinger Geflügelhof KG.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg.
    Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Reglamento (CE) n.º 110/2008 — Bebidas espirituosas — Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas — Anexo II, punto 41 — Licor de huevo — Definición — Taxatividad de los elementos admitidos.
    Asunto C-462/17.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:866

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

    de 25 de octubre de 2018 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Reglamento (CE) n.o 110/2008 — Bebidas espirituosas — Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas — Anexo II, punto 41 — Licor de huevo — Definición — Taxatividad de los elementos admitidos»

    En el asunto C‑462/17,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 27 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 2017, en el procedimiento seguido entre

    Tänzer & Trasper GmbH

    y

    Altenweddinger Geflügelhof KG,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

    integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de la Sala Décima, en funciones de Presidente de la Sala Novena, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Tänzer & Trasper GmbH, por la Sra. K. Krietsch, Rechtsanwältin;

    en nombre de Altenweddinger Geflügelhof KG, por el Sr. H.J. Omsels, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kanellopoulos y las Sras. M. Tassopoulou y A. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y el Sr. B. Hofstötter, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del anexo II, punto 41, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16, y correcciones de errores en DO 2009, L 228, p. 47), en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DO 2008, L 354, p. 34) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 110/2008»).

    2

    Esta petición se planteó en el contexto de un litigio seguido entre Tänzer & Trasper GmbH y Altenweddinger Geflügelhof KG en relación con la denominación de venta, «licor de huevo», que llevan determinados productos de la segunda de esas partes.

    Marco jurídico

    3

    Según los considerandos 2, 4 y 9 del Reglamento n.o 110/2008:

    «(2)

    El sector de las bebidas espirituosas es importante para los consumidores, para los productores y para el sector agrícola de la [Unión]. Las medidas aplicables al sector de las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, a evitar las prácticas engañosas y a la consecución de la transparencia del mercado y de la competencia leal. Así, estas medidas deben preservar el renombre que las bebidas espirituosas [de la Unión] han alcanzado en el mercado [de la Unión] y en el mundial, ya que seguirán teniendo en cuenta los métodos tradicionales de producción de las bebidas espirituosas, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. […]

    […]

    (4)

    Para garantizar un planteamiento más sistemático de la legislación que regula las bebidas espirituosas, el presente Reglamento debe establecer criterios claramente definidos de producción, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como de la protección de las indicaciones geográficas.

    […]

    (9)

    Debido a la importancia y complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer medidas específicas sobre la designación y la presentación de las bebidas espirituosas que vayan más allá de las normas horizontales establecidas por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo del 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [(DO 2000, L 109, p. 29)]. Estas medidas específicas deben evitar también el uso incorrecto de la denominación “bebida espirituosa” y de las denominaciones de bebidas espirituosas en productos que no se ajusten a las definiciones establecidas en el presente Reglamento.»

    4

    El artículo l, apartado 1, del Reglamento n.o 110/2008 dispone que el Reglamento establece las normas de definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como la protección de sus indicaciones geográficas.

    5

    El artículo 2, apartados 1 y 3, del mismo Reglamento reza como sigue:

    «1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “bebida espirituosa” la bebida alcohólica:

    […]

    c)

    con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol;

    […]

    3.   El grado alcohólico mínimo estipulado en el apartado 1, letra c), se entenderá sin perjuicio de la definición del producto comprendido en la categoría 41 del anexo II.»

    6

    El artículo 4 del Reglamento dispone que las bebidas espirituosas se clasificarán de acuerdo con las definiciones establecidas en su anexo II.

    7

    El artículo 5, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento dispone que:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías con la numeración 15 a 46 del anexo II, las bebidas espirituosas en él definidas podrán:

    a)

    obtenerse de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado».

    8

    A tenor del artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 110/2008:

    «1.   Las bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones de los productos definidos en las categorías 1 a 46 del anexo II llevarán la denominación de venta allí asignada en su designación, presentación y etiquetado.

    2.   Las bebidas espirituosas que se ajusten a la definición establecida en el artículo 2, pero que no cumplan los requisitos para su inclusión en las categorías 1 a 46 del anexo II, llevarán en su designación, presentación y etiquetado la denominación de venta “bebida espirituosa”. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, esta denominación de venta no podrá ser sustituida ni modificada.»

    9

    El título del anexo II del Reglamento es «Bebidas espirituosas». Dentro de la parte del anexo que se dedica a las «Categorías de bebidas espirituosas», sus puntos 41 y 42 son del tenor siguiente:

    «41.

    Licor de huevo o advocaat/avocat/advokat

    a)

    El licor de huevo o advocaat/avocat/advokat es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado o aguardiente, cuyos elementos son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo en azúcar o en miel será de 150 g por litro expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo pura será de 140 g por litro de producto final.

    b)

    No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), el grado alcohólico mínimo de licor de huevo o advocaat/avocat/advokat será del 14 % vol.

    c)

    En la elaboración de licor a base de huevo o advocaat/avocat/advokat solo podrán utilizarse sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento […] n.o 1334/2008 y los preparados aromatizantes definidos en el artículo 3, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.

    42.

    Licor al huevo

    a)

    El licor al huevo es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado y/o aguardiente, cuyos elementos característicos son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. […]

    […]»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    10

    Tanto Tänzer & Trasper como Altenweddinger Geflügelhof elaboran licores en cuya composición entra, entre otros, el huevo y que se venden con la denominación de venta «licor de huevo». Entre los licores que Altenweddinger Geflügelhof vende con esa denominación está una línea de productos que, según consta en la etiqueta posterior de las botellas, «contiene leche». Es pacífico que dichos productos efectivamente contienen leche.

    11

    Ante el tribunal remitente, que es el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), Tänzer & Trasper solicita, amparándose en disposiciones tanto de Derecho nacional como de Derecho de la Unión, que se condene a Altenweddinger Geflügelhof a cesar en el uso de la denominación de venta «licor de huevo» respecto de la línea mencionada de productos. Según Tänzer & Trasper, dado que en el anexo II, punto 41, del Reglamento n.o 110/2008 no se incluye la leche como elemento del licor de huevo, los productos que la contengan no podrán llevar esta denominación de venta.

    12

    Por el contrario, Altenweddinger Geflügelhof sostiene que los productos controvertidos se ajustan a las especificaciones de la disposición mencionada, dado que los elementos que esta enumera son simplemente requisitos mínimos que deben cumplir los productos para que pueda dárseles la designación de «licor de huevo».

    13

    Así las cosas, el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

    «¿Son los elementos enumerados en el anexo II, punto 41, del Reglamento n.o 110/2008 los elementos que debe contener, al menos, una bebida espirituosa para poder llevar la denominación de venta “licor de huevo” (especificación mínima) o el anexo II, punto 41, del Reglamento n.o 110/2008 enumera taxativamente los elementos admitidos para todo producto que desee llevar la denominación de venta “licor de huevo”?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    14

    Mediante su cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en esencia si el anexo II, punto 41, del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que, para poder llevar la denominación de venta «licor de huevo», las bebidas espirituosas no pueden contener más elementos que los mencionados en esa misma disposición.

    15

    A tenor de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento n.o 110/2008 establece las normas de definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas así como la protección de sus indicaciones geográficas. Conforme a su artículo 4, las bebidas espirituosas se clasificarán en categorías de acuerdo con las definiciones establecidas en su anexo II.

    16

    En el caso de autos el litigio principal versa sobre si la parte demandante, Altenweddinger Geflügelhof, tiene derecho a dar a aquellos sus productos que, aparte de los elementos mencionados en la disposición mencionada, contienen leche, la denominación de «licor de huevo».

    17

    Ha de señalarse que en las versiones en español, inglés y francés la primera frase del anexo II, punto 41, letra a), del Reglamento n.o 110/2008 está redactada de manera que resulta inequívoco que la lista de elementos que se menciona es taxativa.

    18

    Por el contrario, la versión en alemán de esa frase establece que el licor de huevo es una bebida espirituosa «que contiene» como elementos yema de huevo de calidad, clara de huevo y azúcar o miel. Tal como advirtió la Comisión Europea en sus observaciones escritas, dicho tenor literal no permite descartar la interpretación de que resulte permitido añadir otros elementos distintos.

    19

    Además, Altenweddinger Geflügelhof destaca en las observaciones que presentó al Tribunal de Justicia que la versión en italiano de la frase califica de «característicos» los elementos mencionados («elementi caratteristici»). Así pues, en dicha versión lingüística el tenor literal del anexo II, punto 41, del Reglamento n.o 110/2008 se corresponde con el del punto 42 del anexo, en que se define la bebida espirituosa denominada «licor al huevo».

    20

    Resulta oportuno recordar en ese contexto que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones de Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión, esta debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 27 y la jurisprudencia en él citada).

    21

    En primer lugar, por lo que es del contexto de la disposición controvertida, resulta oportuno señalar que, según el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 110/2008, las bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones de los productos definidos en las categorías de su anexo II llevarán la denominación de venta allí asignada en su designación, presentación y etiquetado. El artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento precisa que, cuando las bebidas espirituosas que se ajusten a la definición establecida en el artículo 2 no cumplan los requisitos para su inclusión en las categorías 1 a 46 del anexo II, llevarán en su designación la denominación de venta «bebida espirituosa». De la lectura conjunta de esos dos apartados del artículo 9 se deduce que las definiciones de bebidas espirituosas que se recogen en las categorías del anexo II del Reglamento n.o 110/2008 son de carácter preciso y taxativo.

    22

    En segundo lugar, por lo que es de la finalidad del Reglamento n.o 110/2008, en un primer plano, el considerando 4 indica que el Reglamento tiene por objeto garantizar un planteamiento más sistemático de la legislación que regula las bebidas espirituosas, estableciendo criterios claramente definidos de producción, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como de protección de las indicaciones geográficas. Por otro lado, el considerando 9 señala que con el Reglamento se pretende asimismo establecer medidas específicas sobre la designación y la presentación de las bebidas espirituosas que sirvan, en particular, para evitar el uso incorrecto de la denominación «bebida espirituosa» y de las denominaciones de bebidas espirituosas en productos que no se ajusten a las definiciones establecidas en el anexo II del Reglamento.

    23

    Pues bien, las definiciones que figuran en el anexo en cuestión son precisamente el tipo de medidas específicas sobre designación y presentación de las bebidas espirituosas de que se hablaba en el apartado anterior. Dado que, por tanto, se encuentran en el núcleo mismo del régimen que establece el Reglamento n.o 110/2008 y que su precisión debe servir al objetivo de evitar el uso incorrecto de las denominaciones de las bebidas espirituosas, como también se ha recordado en el apartado anterior, dichas definiciones han de interpretarse de manera restrictiva, o en caso contrario se estará menoscabando dicho régimen. Siendo ello así, únicamente será posible añadir otros elementos a los establecidos en las definiciones cuando estas lo prevean explícitamente.

    24

    No sucede así con el anexo II, punto 41, del Reglamento n.o 110/2008, que no menciona la posibilidad de añadir más elementos que los establecidos en el punto 41, letra a): aparte de dichos elementos, solo se prevé explícitamente la utilización de determinadas sustancias y preparados aromatizantes, y siempre con arreglo a los requisitos precisados en el punto 41, letra c), del anexo. Ahora bien, no cabe calificar a la leche de «sustancia» o «preparado» aromatizante.

    25

    Tal como en esencia señalan Tänzer & Trasper y la Comisión, interpretar la definición que figura en el anexo II, punto 41, del Reglamento n.o 110/2008 en el sentido de que los elementos que enumera son lo que debe contener como mínimo un licor de huevo sería tanto como permitir que se le añadiera no solo leche sino cualquier otro producto, lo cual iría en detrimento del objetivo de establecer criterios claramente definidos de producción, designación, presentación y etiquetado de las bebidas definidas en ese mismo anexo.

    26

    Respecto de la alegación de Altenweddinger Geflügelhof de que la leche se utiliza en la elaboración tradicional del licor de huevo, de modo que dicha utilización se corresponde con las expectativas del consumidor, procede señalar que la posibilidad de recurrir a métodos tradicionales de producción, que sí se prevé explícitamente para determinadas categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo II del Reglamento n.o 110/2008, no se menciona en el apartado 41 del anexo.

    27

    Por lo que se refiere al argumento de Altenweddinger Geflügelhof de que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, las bebidas espirituosas definidas en su anexo II puedan obtenerse de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado FUE (incluso, por tanto, la leche), baste con señalar que, según el propio tenor literal de la disposición, esa opción existe «sin perjuicio de lo previsto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías con la numeración 15 a 46 del anexo II [del Reglamento n.o 110/2008]».

    28

    En un segundo plano, el considerando 2 del Reglamento n.o 110/2008 indica que este tiene por objeto, con carácter general, alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, evitar las prácticas engañosas y conseguir transparencia en el mercado y competencia leal, así como preservar el renombre de las bebidas espirituosas en el mercado de la Unión y en el mundial.

    29

    Pues bien, interpretando que la lista de elementos que figuran en el anexo II, punto 41, del Reglamento n.o 110/2008 no es taxativa se correría el peligro de menoscabar los objetivos mencionados: la posibilidad de añadir al licor de huevo más elementos que los previstos taxativamente en la lista se traduciría en una pérdida de transparencia y podría inducir a los productores a añadir ingredientes menos caros, lo que redundaría en contra de la competencia leal y de la protección de los consumidores.

    30

    Habida cuenta de lo anterior, ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que el anexo II, punto 41, del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que, para poder llevar la denominación de venta «licor de huevo», las bebidas espirituosas no pueden contener más elementos que los mencionados en esa misma disposición.

    Costas

    31

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

     

    El anexo II, punto 41, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que, para poder llevar la denominación de venta «licor de huevo», las bebidas espirituosas no pueden contener más elementos que los mencionados en esa misma disposición.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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