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Document 62017CJ0266

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de marzo de 2019.
Rhein-Sieg-Kreis contra Verkehrsbetrieb Hüttebräucker GmbH y BVR Busverkehr Rheinland GmbH y Rhenus Veniro GmbH & Co. KG contra Kreis Heinsberg.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Oberlandesgericht Düsseldorf.
Procedimiento prejudicial — Transportes — Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera — Reglamento (CE) n.o 1370/2007 — Artículo 5, apartados 1 y 2 — Adjudicación directa — Contratos de servicios de transporte público de viajeros en autobús y tranvía — Requisitos — Directiva 2004/17/CE — Directiva 2004/18/CE.
Asuntos acumulados C-266/17 y C-267/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:241

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de marzo de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Transportes — Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera — Reglamento (CE) n.o 1370/2007 — Artículo 5, apartados 1 y 2 — Adjudicación directa — Contratos de servicios de transporte público de viajeros en autobús y tranvía — Requisitos — Directiva 2004/17/CE — Directiva 2004/18/CE»

En los asuntos acumulados C‑266/17 y C‑267/17,

que tiene por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), mediante resoluciones de 3 de mayo de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2017, en los procedimientos entre, en el primer asunto,

Rhein-Sieg-Kreis

y

Verkehrsbetrieb Hüttebräucker GmbH,

BVR Busverkehr Rheinland GmbH,

con intervención de:

Regionalverkehr Köln GmbH (C‑266/17),

y, en el segundo asunto,

Rhenus Veniro GmbH & Co. KG

y

Kreis Heinsberg,

con intervención de:

WestVerkehr GmbH (C‑267/17),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. Lycourgos, E. Juhász (Ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del le Rhein-Sieg-Kreis, por el Sr. G. Landsberge y la Sra. J. Struß, Rechtsanwälte;

en nombre del Rhenus Veniro GmbH & Co. KG, por el Sr. C. Antweiler, Rechtsanwalt;

en nombre del Verkehrsbetrieb Hüttebräucker GmbH, por el Sr. Antweiler, Rechtsanwalt, y por el Sr. R. Hüttebräucker, en calidad de agente;

en nombre del BVR Busverkehr Rheinland GmbH, por el Sr. W. Tresselt, Rechtsanwalt;

en nombre del Kreis Heisberg, por el Sr. S. Schaefer, la Sra. M. Weber y el Sr. Marszalek, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Mölls y P. Ondrůšek y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO 2007, L 315, p. 1).

2

Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre, en el primero, el Rhein-Sieg-Kreis (Distrito de Rhein-Sieg, Alemania), por una parte, y Verkehrsbetrieb Hüttebräucker GmbH y BVR Busverkehr Rheinland GmbH, por otra, y, en el segundo, entre Rhenus Veniro GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Rhenus Veniro») y el Kreis Heinsberg (Distrito de Heinsberg, Alemania), en relación con el proyecto de adjudicación directa de contratos públicos de servicios de transporte de viajeros en autobús.

Marco jurídico

Reglamento n.o 1370/2007

3

El artículo 1 del Reglamento n.o 1370/2007, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«1.   El objetivo del presente Reglamento es definir las modalidades según las cuales, en cumplimiento de las disposiciones del Derecho comunitario, las autoridades competentes podrán intervenir en el sector del transporte público de viajeros para garantizar la prestación de servicios de interés general que sean más frecuentes, más seguros, de mayor calidad y más baratos que los que el simple juego del mercado hubiera permitido prestar.

Con ese fin, el presente Reglamento define las condiciones en las que las autoridades competentes, al imponer o contratar obligaciones de servicio público, compensan a los operadores de servicios públicos por los costes que se hayan derivado y conceden derechos exclusivos en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público.

2.   El presente Reglamento se aplicará a la explotación nacional e internacional de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y otros modos ferroviarios y por carretera, a excepción de los servicios que se exploten esencialmente por su interés histórico o su finalidad turística. […]

[…]»

4

El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», tiene la siguiente redacción:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

“transporte público de viajeros”: servicios de transporte de viajeros de interés económico general ofrecidos a los usuarios sin discriminación y de forma continua;

b)

“autoridad competente”: todo poder público o agrupación de poderes públicos de uno o más de un Estado miembro que esté habilitado para intervenir en el transporte público de viajeros en un área geográfica determinada, o todo órgano que reúna esas facultades;

c)

“autoridad local competente”: toda autoridad competente cuyo ámbito geográfico de competencia no sea el nacional;

[…]

h)

“adjudicación directa”: adjudicación de un contrato de servicio público a un operador de servicio público determinado en ausencia de todo procedimiento previo de licitación;

i)

“contrato de servicio público”: uno o varios actos jurídicamente vinculantes que plasmen el acuerdo entre una autoridad competente y un operador de servicio público determinado de confiar a este último la gestión y la explotación de los servicios públicos de transporte de viajeros sometidos a las obligaciones de servicio público; el contrato podrá, según el Derecho de los Estados miembros, consistir asimismo en una decisión adoptada por la autoridad competente:

que revista la forma de acto legislativo o reglamentario independiente, o

que contenga las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente preste por sí misma o confíe la prestación de esos servicios a un operador interno;

j)

“operador interno”: una entidad jurídicamente independiente sobre la que una autoridad local competente, o en caso de una agrupación de autoridades, al menos una autoridad local competente, ejerce un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;

[…]».

5

El artículo 5 del citado Reglamento, titulado «Adjudicación de contratos de servicio público», establece:

«1.   Los contratos de servicio público se adjudicarán de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento. Sin embargo, los contratos de servicios o los contratos de servicio público, tal que definidos en las Directivas 2004/17/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1),] y 2004/18/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114)], respecto de los servicios públicos de transporte de viajeros en autobús o tranvía, se adjudicarán con arreglo a los procedimientos establecidos en dichas Directivas cuando dichos contratos no adopten la forma de contratos de concesión de servicios en la acepción de esas Directivas. No se aplicarán las disposiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo a los contratos que hayan de adjudicarse con arreglo a las Directivas [2004/17] o [2004/18].

2.   Salvo que lo prohíba el Derecho nacional, cualquier autoridad local competente (independientemente de que sea una autoridad individual o una agrupación de autoridades que presten servicios públicos integrados de transporte de viajeros) podrá optar por prestar ella misma servicios públicos de transporte de viajeros o por adjudicar directamente contratos de servicio público a una entidad jurídicamente independiente sobre la que la autoridad local competente (o, en el caso de una agrupación de autoridades, al menos una autoridad local competente) ejerce un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios. Cuando una autoridad local competente adopte tal decisión se aplicará lo siguiente:

a)

para determinar la existencia de ese control por la autoridad local competente, habrán de tenerse en cuenta factores como el nivel de presencia en los órganos de administración, dirección o supervisión, las especificaciones correspondientes en los estatutos, la propiedad, la influencia y control efectivos de las decisiones estratégicas y las decisiones aisladas de gestión. De conformidad con la legislación comunitaria, la propiedad del 100 % por parte de la autoridad pública competente, en particular en el caso de colaboraciones público-privadas, no constituye un requisito obligatorio para determinar que existe un control en el sentido del presente apartado, siempre que exista un influencia pública dominante y que pueda determinarse el control sobre la base de otros criterios;

b)

la condición para aplicar el presente apartado será que el operador interno y cualquier entidad sobre la cual este operador ejerza una influencia, por mínima que sea, realicen sus actividades de transporte público de viajeros dentro del territorio de la autoridad local competente, no obstante las líneas salientes u otros elementos auxiliares de dicha actividad que entren en el territorio de autoridades locales competentes vecinas, y no participen en licitaciones relativas a la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros organizadas fuera del territorio de la autoridad local competente;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra b), un operador interno podrá participar en una licitación equitativa a partir de dos años antes de la conclusión de su contrato de servicio público adjudicado directamente, con la condición de que se haya adoptado una decisión definitiva de licitar equitativamente los servicios públicos de transporte de viajeros que abarque el contrato del operador interno y este no haya celebrado ningún otro contrato de servicio público adjudicado directamente;

d)

de no existir una autoridad local competente, las letras a), b) y c) se aplicarán a una autoridad nacional en beneficio de una zona geográfica que no sea nacional, siempre que el operador interno no participe en licitaciones relativas a la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros organizados fuera de la zona para la cual se ha adjudicado el contrato de servicio público;

e)

si se está considerando subcontratar de conformidad con el artículo 4, apartado 7, el operador interno estará obligado a prestar por sí mismo la mayor parte del servicio público de transporte de viajeros.

3.   Toda autoridad competente que recurra a un tercero que no sea un operador interno deberá adjudicar los contratos de servicio público con arreglo a un procedimiento de licitación equitativo, salvo en los casos indicados en los apartados 4, 5 y 6. El procedimiento adoptado para la licitación estará abierto a cualquier operador, será equitativo y respetará los principios de transparencia y no discriminación. Tras la presentación de las ofertas y una posible preselección, podrán llevarse a cabo negociaciones, siempre en cumplimiento de los mencionados principios, con el fin de precisar los elementos que mejor permitan responder a la especificidad o la complejidad de las necesidades.

[…]»

6

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Publicidad», dispone, en su apartado 2:

«Cada autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, a más tardar un año antes del inicio del procedimiento de licitación o un año antes de la adjudicación directa se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea los datos siguientes, como mínimo:

a)

nombre y datos de la autoridad competente;

b)

tipo de adjudicación considerado;

c)

servicios y territorios potencialmente afectados por la adjudicación.

Las autoridades competentes podrán optar por no publicar esta información cuando un contrato de servicio público tenga por objeto la prestación anual de menos de 50000 kilómetros de servicios públicos de transporte de viajeros.

[…]»

Directiva 2004/17

7

El artículo 1 de la Directiva 2004/17, titulado «Definiciones», dispone:

«1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

2.   

a)

contratos de suministro, de obras y de servicios: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades adjudicadoras contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y uno o varios contratistas, proveedores o prestadores de servicios;

[…]

d)

contratos de servicios: los contratos distintos de los contratos de obras o de suministros cuyo objeto sea la prestación de los servicios mencionados en el anexo XVII.

[…]

3.   […]

b)

concesión de servicios: un contrato que presente las mismas características que el contrato de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de prestación de servicios consista, bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, bien en dicho derecho acompañado de un pago.

[…]»

8

El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Servicios de transporte», establece, en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.»

9

El artículo 18 de la citada Directiva, titulado «Concesiones de obras o de servicios», expone:

«La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de obras o de servicios que sean adjudicadas por las entidades adjudicadoras que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en los artículos 3 a 7, cuando estas concesiones se adjudiquen para desarrollar dichas actividades.»

10

El artículo 31 de la misma Directiva, titulado «Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII A», señala:

«Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo XVII A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 a 59.»

11

El artículo 32 de la Directiva 2004/17, titulado «Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII B», dispone:

«La adjudicación de los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo XVII B estará sometida únicamente a lo dispuesto en los artículos 34 y 43.»

12

El artículo 34 de esta Directiva, titulado «Especificaciones técnicas», determina, en particular, la forma en que deben formularse las especificaciones técnicas en los documentos de la contratación.

13

A tenor del artículo 43 de la citada Directiva, titulado «Anuncios de contratos adjudicados»:

«1.   Las entidades adjudicadoras que hayan celebrado un contrato o un acuerdo marco enviarán, en un plazo de dos meses a partir de la adjudicación de dicho contrato o acuerdo marco, un anuncio relativo al contrato adjudicado, según se especifica en el anexo XVI, con arreglo a las condiciones que deberá establecer la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.

[…]

4.   En los casos de contratos adjudicados para la prestación de los servicios enumerados en el anexo XVII B, las entidades adjudicadoras deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.

[…]»

14

Los anexos XVII A y XVII B de la Directiva 2004/17, titulados respectivamente «Servicios a los que se refiere el artículo 31» y «Servicios a los que se refiere el artículo 32», contienen cada uno de ellos un cuadro que se remite, para las categorías de servicios que define, a los números de referencia de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «números de referencia CPC»). Respecto a la categoría 2 del anexo XVII A, que corresponde a los «servicios de transporte por vía terrestre», los números de referencia CPC son 712 (excepto 71235), 7512 y 87304. En cuanto a la categoría 18 del anexo XVII B, que corresponde a los «servicios de transporte por ferrocarril», el número de referencia CPC es el 711. El número de referencia CPC 712 se refiere, en particular, al transporte de viajeros urbano y suburbano regular y especial, así como al transporte de viajeros interurbano regular con excepción de los servicios de transporte interurbano, urbano, suburbano de viajeros por ferrocarril, a los que se refiere el número de referencia CPC 711.

Directiva 2004/18

15

El artículo 1 de la Directiva 2004/18, titulado «Definiciones», dispone:

«1.   A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en los apartados 2 a 15.

2.   […]

d)

Son “contratos públicos de servicios” los contratos públicos distintos de los contratos públicos de obras o de suministro cuyo objeto sea la prestación de los servicios a los que se refiere el anexo II.

[…]

4.   La “concesión de servicios” es un contrato que presente las mismas características que el contrato público de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio.

[…]»

16

A tenor del artículo 3 de esta Directiva, titulado «Concesión de derechos especiales o exclusivos: cláusula de no discriminación»:

«Cuando un poder adjudicador otorgue derechos especiales o exclusivos para el ejercicio de una actividad de servicio público a una entidad distinta de dicho poder adjudicador, el acto por el que se otorgue dicho derecho impondrá a la entidad en cuestión, en los contratos de suministro que adjudique a terceros en el marco de esa actividad, la obligación de respetar el principio de no discriminación por razones de nacionalidad.»

17

El artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales», establece en su primer párrafo:

«La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva [2004/17], adjudicados por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en los artículos 3 a 7 de dicha Directiva y se adjudiquen para desarrollar dichas actividades, ni a los contratos públicos excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 5 y en sus artículos 19, 26 y 30.»

18

El artículo 17 de la Directiva 2004/18, titulado «Concesiones de servicios», tiene la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 3, la presente Directiva no será aplicable a las concesiones de servicios definidas en el apartado 4 del artículo 1.»

19

El artículo 20 de esta Directiva, titulado «Contratos de servicios que figuran en el anexo II A», establece:

«Los contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II A se adjudicarán con arreglo a los artículos 23 a 55.»

20

El artículo 21 de la citada Directiva, titulado «Contratos de servicios que figuran en el anexo II B», dispone:

«La adjudicación de contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II B solo estará sujeta al artículo 23 y al apartado 4 del artículo 35.»

21

Los anexos II A y II B de la misma Directiva contienen un cuadro similar a los que figuran, respectivamente, en el anexo XVII A y en el anexo XVII B de la Directiva 2004/17.

Directiva 2014/24/UE

22

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 (DO 2014, L 94, p. 65), de conformidad con su artículo 91, derogó y sustituyó a la Directiva 2004/18 con efecto a partir del 18 de abril de 2016.

23

El artículo 12 de la Directiva 2014/24, titulado «Contratos públicos entre entidades del sector público», establece:

«1.   Un contrato adjudicado por un poder adjudicador a otra persona jurídica de Derecho público o privado quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

que el poder adjudicador ejerza sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;

b)

que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador, y

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

Se considerará que un poder adjudicador ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, a efectos del párrafo primero, letra a), cuando ejerza una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada. Dicho control podrá ser ejercido también por otra persona jurídica, que sea a su vez controlada del mismo modo por el poder adjudicador.

2.   El apartado 1 también se aplica cuando la persona jurídica controlada, siendo un poder adjudicador, adjudica un contrato al poder adjudicador que la controla o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se adjudica el contrato, con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no otorguen una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

3.   Un poder adjudicador que no ejerza sobre una persona jurídica de Derecho público o privado un control en el sentido del apartado 1 podrá, no obstante, adjudicar un contrato público a dicha persona jurídica sin aplicar la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

que el poder adjudicador ejerza sobre dicha persona jurídica, conjuntamente con otros poderes adjudicadores, un control análogo al que ejerce [sobre] sus propios servicios;

b)

que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que la controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores;

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las modalidades de participación de capital privado que no supongan un control o una posibilidad de bloqueo y que vengan impuestas por las disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y que no suponga el ejercicio de una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

A efectos de la letra a) del párrafo primero, los poderes adjudicadores ejercen un control conjunto sobre una persona jurídica si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

i)

que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes. Cada representante puede representar a varios poderes adjudicadores participantes o a la totalidad de los mismos,

ii)

que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y

iii)

que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los intereses de los poderes adjudicadores que la controlan.

4.   Un contrato celebrado exclusivamente entre dos o más poderes adjudicadores quedará fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

que el contrato establezca o desarrolle una cooperación entre los poderes adjudicadores participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común;

b)

que el desarrollo de dicha cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público, y

c)

que los poderes adjudicadores participantes realicen en el mercado abierto menos del 20 % de las actividades objeto de la cooperación.

5.   Para determinar el porcentaje de actividades al que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b), en el apartado 3, párrafo primero, letra b), y en el apartado 4, letra c), se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total, u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos soportados por la persona jurídica o el poder adjudicador considerado en relación con servicios, suministros y obras en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato.

Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad de la persona jurídica o del poder adjudicador considerado, o debido a la reorganización de las actividades de estos, el volumen de negocios, u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.»

Directiva 2014/25/UE

24

La Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17 (DO 2014, L 94, p. 243), de conformidad con su artículo 107, derogó y sustituyó a la Directiva 2004/17, con efecto a partir del 18 de abril de 2016.

25

El artículo 28 de la Directiva 2014/25, titulado «Contratos entre poderes adjudicadores», contiene disposiciones similares, en esencia, a las del artículo 12 de la Directiva 2014/24.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑266/17

26

El Distrito de Rhein-Sieg, entidad local que tiene la condición de autoridad competente, en el sentido el artículo 2, letra b), del Reglamento n.o 1370/2007, constituyó, junto con otras entidades locales que tienen esa misma condición, el Zweckverband Verkehrsverbund Rhein‑Sieg (Consorcio de Gestión de Transportes Rhein-Sieg, Alemania) para desempeñar conjuntamente las funciones previstas por la Gesetz über den öffentlichen Personennahverkehr in Nordrhein-Westfalen (Ley sobre el Transporte Público de Viajeros en Renania del Norte-Westfalia).

27

En virtud de sus estatutos, este consorcio de gestión se ocupa, en particular, de fijar la cuantía de las tarifas.

28

Regionalverkehr Köln GmbH es una sociedad de transporte público propiedad de manera directa o indirecta de las autoridades organizadoras del transporte de viajeros, entre las que figura el Distrito de Rhein-Sieg.

29

Regionalverkehr Köln presta el servicio público de transporte para el Distrito de Rhein-Sieg, así como para otras autoridades que tienen participaciones directas o indirectas en esta, sobre la base de funciones conferidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n.o 1370/2007. Además de estas actividades, presta servicios de transporte en autobús en favor de cuatro municipios organizadores de sus propias redes de autobuses urbanos sobre la base de contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del referido Reglamento y sin que se celebrase un procedimiento previo de licitación.

30

El 21 de agosto de 2015, la junta general de socios de Regionalverkehr Köln modificó los estatutos de esta sociedad a fin de que solo pudiera disponer del derecho de voto para celebrar, modificar o extinguir un contrato de transporte el socio que adjudica un contrato de servicio de transporte, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007, o cuyo propietario directo o indirecto adjudica tal contrato. Según la resolución de remisión, dicha modificación fue privada de validez provisionalmente mediante sentencia firme del Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania).

31

De los autos se desprende que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007, el Distrito de Rhein-Sieg publicó, el 30 de septiembre de 2015, en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de información previa sobre el proyecto de adjudicación directa de un contrato de servicio público de transporte de viajeros en autobús que no adoptaba la forma de contrato de concesión de servicios en el sentido de las Directivas 2004/17 y 2004/18.

32

Este contrato, que tenía por objeto la realización anual de varios millones de kilómetros, debía adjudicarse a Regionalverkehr Köln como operador interno, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007, con una duración de 120 meses a partir del 12 de diciembre de 2016.

33

Tras la publicación de este anuncio, Verkehrsbetrieb Hüttebräucker y BVR Busverkehr Rheinland impugnaron la adjudicación directa prevista ante la Vergabekammer (Cámara de Contratos Públicos, Alemania) alegando que el contrato objeto del litigio principal no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 debido a que no adoptaba la forma de un contrato de concesión de servicios.

34

La Cámara de Contratos Públicos prohibió la adjudicación directa del contrato en cuestión en el litigio principal a Regionalverkehr Köln por no cumplirse los requisitos de aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007. A este respecto, señaló que no existía el control que debía ejercer el Distrito de Rhein-Sieg sobre dicha sociedad y que, además, esa sociedad prestaba servicios de transporte público de viajeros en territorios distintos al de esa entidad territorial, lo que suponía un obstáculo a cualquier adjudicación directa del contrato de transporte.

35

El Distrito de Rhein-Sieg interpuso recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf).

36

El Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) señala que, por lo que respecta a los contratos de servicios de transporte que no adopten la forma de contratos de concesiones de servicios, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 ha sido objeto de jurisprudencia divergente a nivel nacional.

37

En efecto, según algunos tribunales, estas disposiciones no se aplican a los contratos de servicios de transporte de viajeros en autobús y tranvía que no adopten la forma de contratos de concesión de servicios, en la medida en que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1370/2007 prevé expresamente que esos contratos siguen estando regulados por las Directivas 2004/17 y 2004/18, lo que no les impide, no obstante, ser objeto de adjudicaciones directas, de conformidad con el régimen general establecido sobre la base de esas Directivas.

38

A la inversa, otros tribunales, entre ellos el propio Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf), consideran que, en la medida en que las adjudicaciones directas de contratos no están sujetas a lo dispuesto en las Directivas 2004/17 y 2004/18, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 que regula la adjudicación directa de los contratos de servicios de transporte de viajeros debe, como norma especial y de conformidad con la sentencia de27 de octubre de 2016, Hörmann Reisen (C‑292/15, EU:C:2016:817), aplicarse a las adjudicaciones directas de contratos que tengan por objeto servicios de transporte de viajeros en autobús aun cuando esos contratos no adopten la forma de concesión de servicios públicos.

39

Habida cuenta de tal divergencia de interpretación, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) alberga dudas sobre si el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 es aplicable, en principio, a un asunto como el controvertido en el litigio principal.

40

Asimismo, en caso de respuesta afirmativa, dicho tribunal pregunta si esa disposición se aplica realmente en el asunto del litigio principal, habida cuenta de las circunstancias específicas y concretas mencionadas en la resolución de remisión, y plantea la cuestión de la fecha en que se deben cumplir los requisitos de aplicación de la citada disposición.

41

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 a los contratos que, a los efectos del artículo 5, apartado 1, primera frase, de dicho Reglamento, no adopten la forma de concesión de servicios en la acepción de las Directivas [2004/17] o [2004/18]?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)

Cuando una autoridad competente individual adjudica directamente un contrato de servicio público a un operador interno con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007, ¿se opone al control común de dicha autoridad junto con los demás socios del operador interno el hecho de que la facultad de intervenir en el transporte público de viajeros en un área geográfica determinada [artículo 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1370/2007] esté dividida entre las distintas autoridades competentes y una agrupación de poderes públicos que ofrece los servicios públicos integrados de transporte de viajeros, por ejemplo, por conservar cada autoridad competente individual la facultad de adjudicar contratos de servicio público a un operador interno, cediéndose, no obstante, la función de fijación de tarifas a una entidad de gestión a la cual pertenecen, además de la autoridad individual, otras autoridades competentes en sus respectivos ámbitos geográficos?

3)

Cuando una autoridad competente individual adjudica directamente un contrato de servicio público a un operador interno con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007, ¿se opone al control común de dicha autoridad junto con los demás socios del operador interno el hecho de que, en virtud de los estatutos de este último, las decisiones relativas a la celebración, modificación y extinción de contratos de servicio público con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007, solo tiene derecho de voto el socio que, por sí mismo o a través de su propietario directo o indirecto, adjudique al operador interno un contrato de servicio público de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007?

4)

¿Permite el artículo 5, apartado 2, segunda frase, letra b), del Reglamento n.o 1370/2007 que el operador interno preste servicios públicos de transporte de viajeros también para otras autoridades locales competentes dentro de sus respectivos ámbitos geográficos (incluidas las líneas salientes y otros elementos auxiliares de dicha actividad que entren en el territorio de autoridades locales competentes vecinas), si no se adjudican a través de procedimientos de licitación?

5)

¿Permite el artículo 5, apartado 2, segunda frase, letra b), del Reglamento n.o 1370/2007 que el operador interno preste servicios públicos de transporte de viajeros fuera del ámbito de competencia de la autoridad adjudicadora, para otras autoridades organizadoras en virtud de contratos de servicios sometidos a la disposición transitoria del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 1370/2007?

6)

¿En qué momento se deben cumplir los requisitos del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007?»

Asunto C‑267/17

42

El Distrito de Heinsberg, entidad local que tiene la condición de autoridad competente, en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento n.o 1370/2007, es miembro, junto con otras entidades locales, del Zweckband Aachener Verkehrsverbund (Consorcio de Gestión de Transporte de Aquisgrán, Alemania), constituido con el fin de promover y apoyar el transporte público de viajeros de sus miembros.

43

De los autos se desprende que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007, el Distrito de Heinsberg publicó, el 15 de marzo de 2016, en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de información previa sobre la previsión de adjudicación directa de un contrato de servicio público de transporte de viajeros en autobús y en otros vehículos de motor.

44

En el anuncio de información previa se anticipaba que el contrato, de varios millones de kilómetros y cuya ejecución debía iniciarse el 1 de enero de 2018, sería objeto de adjudicación directa en favor de un operador interno, en el presente caso WestVerkehr GmbH, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007.

45

Rhenus Veniro interpuso ante la Cámara de Contratos Públicos de Renania) un recurso contra la adjudicación directa prevista, que dicha Cámara desestimó.

46

Rhenus Veniro interpuso recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf), alegando que, en materia de servicios públicos de transporte en autobús o tranvía, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 solo se aplica en caso de que los contratos de que se trate adopten la forma de contratos de concesión de servicios.

47

Por las mismas razones que las evocadas en el asunto C‑266/17, dicho Tribunal alberga dudas sobre si el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 es aplicable, en principio, a un asunto como el controvertido en el asunto C‑267/17.

48

Asimismo, en caso de respuesta afirmativa, este Tribunal se pregunta si dicha disposición se aplica efectivamente en el asunto principal, habida cuenta de las circunstancias específicas y concretas mencionadas en la resolución de remisión, y plantea la cuestión de la fecha en que deben cumplirse los requisitos de aplicación de la referida disposición.

49

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 a los contratos de servicio público en el sentido del artículo 2, letra i), del Reglamento que se adjudiquen directamente y no adopten la forma de contratos de concesión de servicios en la acepción de las Directivas [2004/17] o [2004/18] en el sentido del artículo 5, apartado 1, segunda frase, del Reglamento?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)

¿Presuponen los artículos 2, letra b), y 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007, debido al uso de la conjunción “o”, una competencia exclusiva bien de una autoridad individual o de una agrupación de autoridades, o es posible, con arreglo a dichas disposiciones, que una autoridad individual forme parte también de una agrupación de autoridades y ceda a esa agrupación funciones concretas, conservando, no obstante, la facultad de intervención conforme al artículo 2, letra b), y la condición de autoridad local competente con arreglo al artículo 5, apartado 2?

3)

¿Al obligar al operador interno a prestar por sí mismo la mayor parte del servicio público de transporte de viajeros, excluye el artículo 5, apartado 2, segunda frase, letra e), del Reglamento n.o 1370/2007 que dicho operador encomiende la prestación de esa mayor parte de los servicios a una filial en la cual posea el 100 % de las participaciones?

4)

¿En qué momento deben cumplirse los requisitos para la adjudicación directa prevista en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007: desde la publicación de la intención de proceder a una adjudicación directa conforme al artículo 7 del mismo Reglamento o solo en el momento de la propia adjudicación directa?»

50

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2018, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑266/17 y C‑267/17, a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

51

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2018, Verkehrsbetrieb Hüttebräucker y BVR Busverkehr Rheinland, en el asunto C‑266/17, y Rhenus Veniro, en el asunto C‑267/17, solicitaron que se ordenase la reapertura de la fase oral, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

52

Para fundamentar sus solicitudes, Verkehrsbetrieb Hüttebräucker y Rhenus Veniro alegan que la interpretación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 dada por el Abogado General en sus conclusiones no tiene suficientemente en cuenta los argumentos formulados en la vista y que se oponen a esa interpretación. Añaden que en la vista no se debatieron algunos de los argumentos expuestos en sus observaciones escritas, en particular los relativos a la importancia del artículo 9, apartado 1, de ese Reglamento para la interpretación del artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento.

53

BVR Busverkehr Rheinland afirma que el Abogado General consideró erróneamente que la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑266/17 podía ser hipotética, pese a que la modificación de los estatutos de Regionalverkehr Köln de 21 de agosto de 2015 ya es aplicable.

54

A este respecto, procede recordar, por una parte, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 26 y jurisprudencia citada).

55

Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 27 y jurisprudencia citada).

56

No obstante, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular, si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no haya sido debatido entre los interesados (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 28 y jurisprudencia citada).

57

En el presente caso, debe señalarse que, para solicitar la reapertura de la fase oral del procedimiento, Verkehrsbetrieb Hüttebräucker, BVR Busverkehr Rheinland y Rhenus Veniro rebaten las conclusiones del Abogado General utilizando argumentos ya expuestos en sus observaciones escritas o en la vista.

58

En consecuencia, dado que el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial, procede, oído el Abogado General, desestimar las solicitudes de que se ordene la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre la admisibilidad

59

En el asunto C‑266/17, la República de Austria alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha precisado, en la resolución de remisión, el medio de transporte de que se trataba en el contrato público objeto del litigio principal y que, por ello, es imposible saber si dicho transporte es un servicio de transporte por ferrocarril o en autobús, o bien se trata de un servicio que combina ambos medios de transporte.

60

En el asunto C‑267/17, la República de Austria considera que la petición de decisión prejudicial es, en parte, inadmisible, en la medida en que, según lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, el contrato público en cuestión en el litigio principal se refiere no solo a autobuses, sino también a otros vehículos de motor. Rhenus Veniro aduce también la inadmisibilidad de la primera cuestión en este asunto, debido a que esta es hipotética.

61

En el presente caso, en cuanto al asunto C‑266/17, es cierto que la resolución de remisión no especifica explícitamente que el contrato controvertido en el litigio principal se refiera a un contrato de servicios de transporte en autobús.

62

No obstante, de los documentos que obran en los autos del Tribunal de Justicia, en concreto, del anuncio de información previa de 30 de septiembre de 2015 mencionado en la resolución de remisión, se desprende que el asunto C‑266/17 tiene por objeto un contrato de servicio de transporte de viajeros en autobús.

63

Respecto al asunto C‑267/17, si bien el contrato en cuestión en el litigio principal se refiere efectivamente a un servicio de transporte de viajeros en autobús «y en otros vehículos de motor», no es menos cierto que la petición de decisión prejudicial sigue siendo pertinente en lo que atañe al transporte de viajeros en autobús, de modo que la respuesta del Tribunal de Justicia se dará partiendo de esta premisa.

64

Además, y contrariamente a lo que afirma Rhenus Veniro, la resolución de remisión muestra la pertinencia de la primera cuestión planteada en este asunto, dado que el órgano jurisdiccional remitente expone que conoce de la impugnación de la adjudicación directa de un contrato de servicio de transporte de viajeros en autobús y que alberga dudas sobre cuál es el régimen jurídico aplicable a tal adjudicación directa.

65

De ello se deduce que ambas peticiones de decisión prejudicial son admisibles.

Sobre las cuestiones prejudiciales

66

Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑266/17 y mediante su primera cuestión en el asunto C‑267/17, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 se aplica a la adjudicación directa de contratos relativos a servicios públicos de transporte de viajeros en autobús que no adopten la forma de contratos de concesión de servicios en el sentido de las Directivas 2004/17 y 2004/18.

67

A este respecto, debe señalarse que, si bien el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1370/2007 prevé, en su primera frase, que «los contratos de servicio público se adjudicarán de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento», añade, en su segunda frase, que, «sin embargo, los contratos de servicios o los contratos de servicio público, tal que definidos en las Directivas [2004/17] y [2004/18], respecto de los servicios públicos de transporte de viajeros en autobús o tranvía, se adjudicarán con arreglo a los procedimientos establecidos en dichas Directivas cuando dichos contratos no adopten la forma de contratos de concesión de servicios en la acepción de esas Directivas» y precisa, en su tercera frase, que «no se aplicarán las disposiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo a los contratos que hayan de adjudicarse con arreglo a las Directivas [2004/17] o [2004/18]».

68

En el presente caso, en los dos litigios principales, el órgano jurisdiccional remitente parece contemplar la hipótesis de que la adjudicación directa de los contratos relativos a servicios públicos de transporte de viajeros en autobús no esté regulada, en el caso de que esos contratos no adopten la forma de contratos de concesión de servicios, por las normas del procedimiento de adjudicación de contratos públicos establecidas en las Directivas 2004/17 y 2004/18, sino por las del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007, ya que estas últimas disposiciones, como lex specialis, sustituyen al régimen general de las adjudicaciones directas.

69

No obstante, debe observarse que el sistema general y la génesis de la normativa de la Unión en materia de contratación pública no llevan a tal interpretación.

70

A este respecto, es preciso señalar que, como subrayó la Comisión en sus observaciones, con arreglo a los artículos 5 y 31 de la Directiva 2004/17, en relación con el anexo XVII A, categoría 2, de dicha Directiva, y de los artículos 12 y 20 de la Directiva 2004/18, en relación con el anexo II A, categoría 2, de dicha Directiva, los contratos de servicios de transporte en autobús y tranvía están sujetos a la totalidad de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos establecidos por dichas Directivas. En cambio, los servicios de transporte por ferrocarril y en metro solo están sujetos, con arreglo a los artículos 5 y 32 de la Directiva 2004/17, en relación con el anexo XVII B, categoría 18, de dicha Directiva, y del artículo 21 de la Directiva 2004/18, en relación con el anexo II B, categoría 18, de dicha Directiva, a un número muy limitado de disposiciones de estas Directivas, en particular, a los artículos 34 y 43 de la Directiva 2004/17 y a los artículos 23 y 35 de la Directiva 2004/18. En cuanto a los contratos de concesión de servicios de transporte, no están sujetos a ninguna disposición de la Directiva 2004/17, en virtud del artículo 18 de dicha Directiva, y solo están sujetos al artículo 3 de la Directiva 2004/18, con arreglo al artículo 17 de dicha Directiva.

71

Pues bien, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1370/2007 somete al régimen establecido por sus apartados 2 a 6 a los contratos de concesión y a los contratos de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril y en metro, mientras que, para los contratos de servicios de transporte en autobús o tranvía se remite a las Directivas 2004/17 y 2004/18.

72

De lo anterior resulta que, a falta de reglas en esas Directivas que regulen con precisión la adjudicación de contratos públicos relativos a contratos de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril y en metro, así como la adjudicación de contratos que adopten la forma de concesión de servicios, el legislador de la Unión, en el marco del artículo 5, apartados 2 a 6, del Reglamento n.o 1370/2007, estableció un conjunto específico de normas de adjudicación aplicables a esos contratos y concesiones, incluida la adjudicación directa de tales contratos.

73

Ahora bien, dado que los contratos de servicio público de transporte de viajeros en autobús y tranvía que no sean concesiones, como resulta del apartado 70 de la presente sentencia, ya estaban sujetos a las Directivas 2004/17 y 2004/18 antes de la adopción del Reglamento n.o 1370/2007, no se consideró necesaria una nueva normativa para las adjudicaciones de tales contratos que, en consecuencia, siguieron sometidos normalmente, según el caso, a la aplicación de la Directiva 2004/17 o a la de la Directiva 2004/18.

74

A este respecto, procede señalar que la jurisprudencia relativa a las adjudicaciones directas de contratos públicos ha evolucionado sobre la base y tomando en consideración esas Directivas, lo que implica que el régimen de las adjudicaciones directas tiene su origen y su razón de ser en estas últimas.

75

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el régimen de las adjudicaciones directas que se aplica a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas 2004/17 y 2004/18 constituye una excepción a la aplicación de los procedimientos previstos por esas Directivas (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Datenlotsen Informationssysteme, C‑15/13, EU:C:2014:303, apartado 25) y está, por ello, ligado intrínsecamente a estos dos textos y a su régimen jurídico.

76

En efecto, en la sentencia de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C‑107/98, EU:C:1999:562), apartado 50, que fue la primera en reconocer que la especificidad de las adjudicaciones directas justifica que no se apliquen las normas de contratación pública, el Tribunal de Justicia declaró que si, a fin de aplicar estas normas de conformidad con el artículo 1, letra a), de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1993, L 199, p. 1), basta, en principio, con que el contrato haya sido celebrado entre, por una parte, un ente territorial y, por otra, una persona jurídicamente distinta de este. La situación solo es diferente en el caso de que la autoridad pública que es una entidad adjudicadora ejerza sobre la entidad distinta en cuestión un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y esta persona realice la parte esencial de su actividad con el ente o los entes que la controlan. Tras esta sentencia, el Tribunal de Justicia precisó los requisitos de aplicación de este régimen, en particular, en las sentencias de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau (C‑26/03, EU:C:2005:5), y de 11 de mayo de 2006, Carbotermo y Consorzio Alisei (C‑340/04, EU:C:2006:308), posteriormente, en el contexto de las Directivas 2004/17 y 2004/18, en las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Sea (C‑573/07, EU:C:2009:532), y de 8 de mayo de 2014, Datenlotsen Informationssysteme (C‑15/13, EU:C:2014:303).

77

Asimismo, es preciso observar que las Directivas 2014/24 y 2014/25 derogaron y sustituyeron respectivamente a las Directivas 2004/18 y 2004/17, y cada una de ellas, la primera, en el artículo 12 y, la segunda, en el artículo 28, codificó y precisó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de adjudicación directa.

78

Esta codificación del régimen general de las adjudicaciones directas, aun cuando no se aplica ratione temporis a los litigios del asunto principal, evidencia que el legislador de la Unión quiso vincular este régimen al de las Directivas 2014/24 y 2014/25.

79

Esta incorporación del régimen de la adjudicación directa en el ámbito de aplicación de las Directivas en materia de contratación pública significa que, en la práctica, cualquier uso de este tipo de adjudicación implica la aplicación de estas Directivas.

80

De ello resulta que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 no se aplica a la adjudicación directa de contratos cuyo objeto sea el servicio de transporte público de viajeros en autobús que no adopten la forma de contratos de concesión de servicios.

81

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión en el asunto C‑266/17 y a la primera cuestión en el asunto C‑267/17 que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1370/2007 no se aplica a la adjudicación directa de contratos cuyo objeto sea el servicio de transporte público en autobús que no adopten la forma de contrato de concesión de servicios en el sentido de las Directivas 2004/17 y 2004/18.

82

Dado que se responde negativamente a la primera cuestión en el asunto C‑266/17 y a la primera cuestión en el asunto C‑267/17, no procede responder a las demás cuestiones planteadas.

Costas

83

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, no se aplica a la adjudicación directa de contratos cuyo objeto sea el servicio de transporte público en autobús que no adopten la forma de contrato de concesión de servicios en el sentido de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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