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Document 62016CO0611

Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017.
Xellia Pharmaceuticals ApS y Alpharma, LLC contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Intervención — Confidencialidad.
Asunto C-611/16 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:825

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 25 de octubre de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Intervención — Confidencialidad»

En el asunto C‑611/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de noviembre de 2016,

Xellia Pharmaceuticals ApS, con domicilio social en Copenhague (Dinamarca),

Alpharma LLC, anteriormente Zoetis Products LLC, con domicilio social en Parsippany (Estados Unidos),

representadas por el Sr. D.W. Hull, Solicitor,

partes demandantes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por las Sras. F. Castilla Contreras y T. Vecchi y los Sres. B. Mongin y C. Vollrath, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Rayment, Barrister,

parte demandada en primera instancia,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Juez Ponente, Sr. D. Šváby;

oída la Abogado General, Sra. J. Kokott;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso de casación, Xellia Pharmaceuticals ApS (en lo sucesivo, «Xellia») y Alpharma LLC solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 8 de septiembre de 2016, Xellia Pharmaceuticals y Alpharma/Comisión (T‑471/13, no publicada, EU:T:2016:460), por la cual se desestima su recurso de anulación parcial de la Decisión C(2013) 3803 final de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT/39226 — Lundbeck) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y su pretensión de reducción del importe de la multa impuesta mediante esta Decisión.

2

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha solicitado intervenir en el asunto C‑611/16 P en apoyo de las pretensiones de la Comisión Europea.

3

Notificada a las partes por el Secretario del Tribunal de Justicia la demanda de intervención presentada por el Reino Unido, con arreglo al artículo 131, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 190, apartado 1, Xellia y Alpharma han presentado sus observaciones sobre esta demanda, sin indicar documentos secretos o confidenciales cuya comunicación a este Estado miembro pudiera perjudicarles.

4

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de agosto de 2017, Xellia y Alpharma alegan que la demanda de intervención del Reino Unido debe desestimarse por ser extemporánea, dado que se presentó una vez finalizado el plazo previsto en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, y por carecer de justificación. Sostienen también que el hecho de que este Estado miembro no haya presentado su demanda de intervención dentro del plazo establecido ni la haya motivado no permite al Presidente del Tribunal de Justicia apreciar las razones que justificarían la admisión de tal intervención extemporánea y asegurarse de que el Estado miembro no se vale de ella para obtener una ventaja procesal. Señalan que tal demanda vulnera sus derechos procesales, debido a que no se les han comunicado las razones en las que se basa. Por consiguiente, no están en condiciones de rebatir ni tales razones ni las alegaciones que dicho Estado miembro pueda presentar en la vista.

5

A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 190, apartado 1, una demanda de intervención presentada una vez finalizado el plazo previsto en el artículo 190, apartado 2, de este Reglamento, aplicable a los recursos de casación, y antes de la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento, como sucede en este asunto, puede ser tomada en consideración.

6

El hecho de que tal demanda de intervención se presente extemporáneamente únicamente priva al coadyuvante de la facultad de presentar un escrito de formalización de la intervención, prevista en el artículo 132, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 190, apartado 1, pero le permite presentar sus observaciones en la vista, de celebrarse ésta.

7

Seguidamente, debe señalarse que, en virtud del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Estados miembros podrán intervenir en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia sin tener que justificar un interés en la solución de tal litigio.

8

Por tanto, en cualquier caso, el Reino Unido no tenía la obligación de exponer los motivos por los cuales solicita intervenir en el presente litigio, ni siquiera cuando la demanda de intervención se presenta una vez expirado el plazo previsto en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

9

Finalmente, en lo que respecta a las alegaciones de Xellia y de Alpharma relativas a la vulneración de derechos procesales por la imposibilidad de prever el contenido de las alegaciones que el Reino Unido pueda presentar en la vista, de celebrarse ésta, basta con señalar, a todos los efectos pertinentes, que las observaciones de una parte coadyuvante, con arreglo al artículo 129, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 190, apartado 1, no podrán tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes principales, en este caso las de la Comisión.

10

Por tanto, conforme al artículo 40, primer párrafo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 190, apartado 1, procede admitir la intervención del Reino Unido.

11

Ahora bien, en vista de que la demanda de intervención del Reino Unido se ha presentado una vez finalizado el plazo previsto en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable a los recursos de casación, y antes de la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 129, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 190, apartado 1, procede autorizar a este Estado miembro a presentar sus observaciones únicamente en la vista, de celebrarse ésta.

12

Además, es preciso recordar que, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2017, Lundbeck/Comisión (C‑591/16 P, no publicado, EU:C:2017:532), se ha otorgado ya tratamiento confidencial, con respecto al Reino Unido, a petición de la demandante en dicho asunto y de la Comisión, a la versión confidencial de la Decisión impugnada, versión que figura también en el anexo 2 del recurso de casación de Xellia y de Alpharma.

13

Habida cuenta de dicho auto, procede declarar de oficio, en las circunstancias del presente asunto y a falta de una petición de las partes en este sentido, en particular de la Comisión, que, en esta fase del presente procedimiento, únicamente se dará traslado al Reino Unido de la versión pública de esta Decisión, publicada por la Comisión el 19 de enero de 2015 en su sitio de Internet, de conformidad con el artículo 131, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 190, apartado 1.

Costas

14

Según los términos del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

15

Por tanto, procede reservar la decisión sobre las costas derivadas de la intervención del Reino Unido.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

 

1)

Admitir la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el asunto C‑611/16 P en apoyo de las pretensiones de la Comisión Europea.

 

2)

Autorizar al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a presentar sus observaciones en la vista, de celebrarse ésta.

 

3)

Dar traslado al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, bajo la responsabilidad del Secretario, de todos los documentos procesales, con excepción del documento que figura en el anexo 2 del recurso de casación de Xellia Pharmaceuticals ApS y de Alpharma LLC.

 

4)

Dar traslado al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, bajo la responsabilidad del Secretario, de la versión pública, publicada en el sitio de Internet de la Comisión Europea, del documento que figura en el anexo 2 del recurso de casación de Xellia Pharmaceuticals ApS y de Alpharma LLC.

 

5)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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