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Document 62016CJ0204

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 9 de noviembre de 2017.
    SolarWorld AG contra Consejo de la Unión Europea.
    Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1238/2013 — Artículo 3 — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (células) originarios o procedentes de China — Derecho antidumping definitivo — Exención de las importaciones objeto de un compromiso aceptado — Carácter separable.
    Asunto C-204/16 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:838

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

    de 9 de noviembre de 2017 ( *1 )

    «Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 — Artículo 3 — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (células) originarios o procedentes de China — Derecho antidumping definitivo — Exención de las importaciones objeto de un compromiso aceptado — Carácter separable»

    En el asunto C‑204/16 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de abril de 2016,

    SolarWorld AG, con domicilio social en Bonn (Alemania), representada por el Sr. L. Ruessmann, avocat, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Brandoni solare SpA, con domicilio social en Castelfidardo (Italia),

    Solaria Energía y Medio Ambiente, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. L. Ruessmann, avocat, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

    partes demandantes en primera instancia,

    Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agente, asistida por la Sra. N. Tuominen, Avocată,

    parte demandada en primera instancia,

    Comisión Europea, representada por la Sra. A. Demeneix y los Sres. T. Maxian Rusche y J.-F. Brakeland, en calidad de agentes,

    China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (CCCME), con domicilio social en Pekín (China), representada por los Sres. J.-F. Bellis y A. Scalini, avocats, y por el Sr. F. Di Gianni, avvocato,

    partes coadyuvantes en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

    integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. E. Tanchev;

    Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de marzo de 2017;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 2017;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, SolarWorld AG solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de febrero de 2016, SolarWorld y otros/Consejo (T‑141/14, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2016:67), en la medida en que mediante el mismo el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de SolarWorld, Brandoni solare SpA y Solaria Energía y Medio Ambiente, S.A., que tenía por objeto la anulación del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

    Marco jurídico

    Reglamento de base

    2

    El artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), titulado «Compromisos», dispone:

    «1.   A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o los derechos definitivos establecidos por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    […]

    9.   En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso.»

    Reglamento controvertido

    3

    A tenor del considerando 340 del Reglamento controvertido, «las partes interesadas señalaron que […] la elasticidad-precio de la demanda puede ser muy elevada. Si bien es correcto que un incremento marcado de los precios puede conducir a una reducción importante de la demanda […], es muy improbable que las medidas causen incrementos marcados de los precios, por las razones que se exponen a continuación. […] El efecto económico del compromiso aceptado por la Comisión es que los productores exportadores chinos suministrarán el producto afectado a un precio mínimo de importación inferior a 60 c/W, muy por debajo del precio que se observó durante el período de investigación, a un volumen que se corresponde aproximadamente con su actual cuota de mercado. Con ese nivel de precios, es muy poco probable que la demanda caiga de forma significativa, pues dicho nivel garantiza una demanda suficiente tanto con el nivel actual de ayuda proporcionado por los sistemas de apoyo como con los niveles actuales de paridad de red. Por otro lado, se espera que el precio de la electricidad para los consumidores finales aumente y que el precio del producto afectado disminuya. Por medio de una fórmula de indexación, el compromiso garantiza que las ulteriores reducciones de precio del producto afectado se tengan en cuenta para el precio mínimo de importación».

    4

    De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, originarios o procedentes de la República Popular China, clasificados en determinados códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión aplicable cuando se adoptó el Reglamento controvertido (en lo sucesivo, «NC»). El apartado 2 de dicho artículo establece el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión Europea, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 de ese mismo artículo y fabricados por las empresas que enumera ese apartado 2.

    5

    A tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento controvertido, que se aplica a determinados productos cuyas referencias se especifican con respecto a la NC y que son facturados por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2013, L 325, p. 214), quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 de dicho Reglamento las importaciones declaradas para despacho a libre práctica si se cumplen determinadas condiciones.

    6

    El artículo 3, apartado 2, del Reglamento controvertido dispone que se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se establezca que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en el apartado 1 de dicho artículo o cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso.

    Antecedentes del litigio

    7

    SolarWorld es un productor europeo de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave.

    8

    Tras una denuncia presentada por EU ProSun, una asociación de productores europeos de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave, la Comisión publicó, el 6 de septiembre de 2012, un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (es decir, células y obleas) originarios de la República Popular China (DO 2012, C 269, p. 5).

    9

    El 4 de junio de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 513/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 152, p. 5).

    10

    Mediante escrito dirigido a la Comisión el 27 de julio de 2013, la China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (CCCME) [Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Máquinas y de Productos Electrónicos (CCCME), China] remitió, en el marco de la investigación antidumping, una oferta de compromiso conjunto de varios productores-exportadores chinos. En esencia, en nombre de éstos y en su propio nombre, proponía la aplicación de precios mínimos de importación para los módulos fotovoltaicos y para cada uno de sus elementos clave (células y obleas) hasta un determinado nivel anual de importación (en lo sucesivo, «PMI»).

    11

    El 2 de agosto de 2013, la Comisión adoptó la Decisión 2013/423/UE, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 209, p. 26), por un grupo de productores‑exportadores chinos que habían cooperado, junto con la CCCME, y que se enumeran en el anexo de dicha Decisión.

    12

    Para tener en cuenta la Decisión 2013/423 se adoptó el Reglamento (UE) n.o 748/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento n.o 513/2013 (DO 2013, L 209, p. 1). Entre otras modificaciones, este Reglamento introdujo un artículo 6 en el Reglamento n.o 513/2013, que prevé que, cuando se cumplan determinadas condiciones, las importaciones declaradas para despacho a libre práctica de determinados productos facturados por empresas cuyos compromisos la Comisión haya aceptado y cuyos nombres figuren en el anexo de la Decisión 2013/423 quedarán exentas del derecho antidumping provisional aplicado a tenor del artículo 1 del Reglamento n.o 513/2013.

    13

    El 4 de diciembre de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/707.

    14

    El 2 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido.

    Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

    15

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de febrero de 2014, las demandantes en primera instancia interpusieron un recurso de anulación del artículo 3 del Reglamento controvertido.

    16

    En apoyo de su recurso, alegaron tres motivos. Los dos primeros motivos se basaban en que el artículo 3 del Reglamento controvertido resulta de un error manifiesto de apreciación e infringe el artículo 8 del Reglamento de base, dado que ese artículo 3 exime de las medidas antidumping a los productores chinos para los que la Comisión haya aceptado un compromiso conjunto contrario a Derecho, vulnerando el derecho de defensa de las demandantes en primera instancia y su derecho a un juicio justo, violando el principio de buena administración e infringiendo los artículos 8, apartado 4, y 19, apartado 2, del Reglamento de base. El tercer motivo se fundaba en que dicho artículo 3 infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, por cuanto concede a determinados productores chinos una exención de las medidas antidumping sobre la base de una oferta de compromiso, aceptada y confirmada por el Reglamento controvertido, que constituye un acuerdo horizontal sobre los precios.

    17

    Mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de las demandantes en primera instancia debido a que el artículo 3 del Reglamento controvertido, única disposición impugnada, era indisociable de las demás disposiciones de dicho Reglamento.

    Pretensiones de las partes

    18

    Mediante su recurso de casación, SolarWorld solicita al Tribunal de Justicia que:

    Declare el recurso de casación admisible y fundado.

    Anule el auto recurrido.

    Se pronuncie sobre el fondo y anule el artículo 3 del Reglamento controvertido o devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo del recurso de anulación.

    Condene en costas al Consejo.

    19

    El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene a la recurrente al pago de las costas correspondientes al recurso de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

    20

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación por infundado.

    Condene en costas a la recurrente.

    Sobre el recurso de casación

    21

    En apoyo de su recurso de casación, SolarWorld formula dos motivos. El primero se basa en el error supuestamente cometido por el Tribunal General al declarar que el artículo 3 del Reglamento controvertido era indisociable del resto de dicho Reglamento. El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 20 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    Sobre el primer motivo de casación, basado en el carácter separable del artículo 3 del Reglamento controvertido

    Sobre la admisibilidad

    22

    El Consejo plantea la inadmisibilidad del primer motivo de casación debido a que, por una parte, SolarWorld se limita a reiterar la alegación relativa al carácter separable del artículo 3 del Reglamento controvertido que formuló ante el Tribunal General y, por otra parte, el examen relativo al carácter separable de esa disposición depende de una apreciación fáctica.

    23

    Procede señalar, en primer lugar, que, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar así su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine, C‑351/15 P, EU:C:2017:27, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    24

    Pues bien, en el caso de autos, mediante su primer motivo de casación, SolarWorld no busca que se revise simplemente la demanda presentada ante el Tribunal General, sino que precisamente trata de desvirtuar el razonamiento jurídico que llevó al Tribunal General a considerar que el artículo 3 del Reglamento controvertido no era separable del resto de las disposiciones de éste y la consecuencia que el Tribunal General extrajo de esa consideración, es decir, que el recurso de SolarWorld no era admisible. Para ello, SolarWorld ha indicado de manera suficiente en Derecho los pasajes del auto recurrido que, en su opinión, adolecen de error de Derecho y los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de su pretensión, lo que permite, por tanto, al Tribunal de Justicia ejercer su control.

    25

    En segundo lugar, hay que poner de relieve que el posible error del Tribunal General en la apreciación del carácter separable de una disposición de un acto del Derecho de la Unión constituye un error de Derecho sometido al control del Tribunal de Justicia (por lo que respecta a tal control, véase, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, EU:C:2012:179, apartados 110122).

    26

    De ello se desprende que el primer motivo de casación es admisible.

    Sobre el fondo

    – Alegaciones de las partes

    27

    SolarWorld considera que el artículo 3 del Reglamento controvertido puede separarse de las demás disposiciones de ese Reglamento, en particular de su artículo 1, apartado 2, y que, en consecuencia, su eventual anulación no modificaría el alcance de dicho Reglamento. Sostiene al respecto que el razonamiento del Tribunal General que figura en los apartados 55 y 59 del auto recurrido se basa en la malinterpretación de los conceptos «medidas antidumping» y «derechos antidumping».

    28

    SolarWorld señala que las medidas antidumping pueden revestir distintas formas (derechos ad valorem, importes fijos en euros o PMI). Por lo que respecta, más concretamente, a los PMI, el artículo 8 del Reglamento de base permite al Consejo y a la Comisión aceptar de los productores-exportadores individuales compromisos de PMI si los precios propuestos eliminan los efectos perjudiciales del dumping. A continuación, esos productores serán eximidos del derecho ad valorem al ser sometidos a otra forma de medidas, concretamente los PMI en el marco de su compromiso. Por consiguiente, el objetivo de las medidas antidumping, cualquiera que sea su forma, se caracteriza por su idoneidad para eliminar el perjuicio causado a los productores de la Unión del mismo producto y desempeña un papel corrector al respecto.

    29

    En consecuencia, SolarWorld considera que el hecho de modificar la forma de las medidas antidumping no modifica el alcance del Reglamento que las impone, puesto que esas medidas comprenden todas las importaciones procedentes de productores-exportadores de los que se ha acreditado que se beneficiaban del dumping perjudicial.

    30

    Además, SolarWorld afirma que, en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base —según el cual, en caso de incumplimiento o denuncia de la aceptación de un compromiso de PMI, se aplicarán derechos ad valorem—, la Comisión goza de cierta flexibilidad para modificar la forma de las medidas antidumping, sin que se produzca una modificación del alcance de esas medidas. En el caso de autos, el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento controvertido se refiere específicamente a dicho artículo 8, apartado 9, y, desde que se adoptó el Reglamento controvertido, la Comisión ha denunciado la aceptación del compromiso de PMI a varios productores-exportadores chinos, imponiéndoles derechos ad valorem. Por consiguiente, desde la entrada en vigor del Reglamento controvertido, esos productores-exportadores no han dejado de estar sometidos en ningún momento a medidas antidumping.

    31

    En estas circunstancias, según SolarWorld, si el Tribunal General hubiese estimado el recurso en primera instancia y anulado el artículo 3 del Reglamento controvertido debido a que el PMI no eliminaba el perjuicio causado a la industria de la Unión, nada habría impedido al Consejo ni la Comisión establecer un nuevo PMI a un nivel adecuado para eliminar ese perjuicio, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. SolarWorld indica al respecto que tal declaración de nulidad no habría conllevado necesariamente la modificación del alcance de las medidas, lo que es la esencia misma del razonamiento del Tribunal General que figura en el apartado 55 del auto recurrido. La única consecuencia jurídica de esa declaración habría sido que el Consejo y la Comisión habrían tenido que aceptar nuevos compromisos que incluyesen nuevos PMI que eliminaran los efectos perjudiciales del dumping o decidir aplicar derechos ad valorem a todos los productores-exportadores chinos.

    32

    Por otra parte, SolarWorld alega que la jurisprudencia recordada por el Tribunal General en el apartado 57 del auto recurrido no puede sustentar la conclusión de que el artículo 3 del Reglamento controvertido no tiene carácter separable.

    33

    Por último, por lo que respecta a la última parte del apartado 55 del auto recurrido, según la cual «las importaciones procedentes de los exportadores chinos que no han suscrito el compromiso aceptado por la Comisión […] equivalen […] al 30 % de las importaciones totales del producto en cuestión», SolarWorld recuerda que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base exige que los PMI se establezcan a un nivel adecuado para eliminar el perjuicio, cualquiera que sea el porcentaje de las importaciones sometidas a las medidas antidumping en forma de PMI. Del mismo modo, SolarWorld sostiene que el gran número de productores-exportadores chinos sometidos al PMI no modifica el hecho de que el Reglamento definitivo impone medidas antidumping y de que la forma de esas medidas es una cuestión que no guarda relación ni con su alcance ni con su objeto.

    34

    El Consejo, apoyado por la Comisión, aduce que debe desestimarse el primer motivo de casación de SolarWorld por infundado. Estas instituciones estiman que no cabe la anulación parcial del Reglamento controvertido puesto que la misma conllevaría sustituir ese Reglamento por un acto de distinto contenido, que no se corresponde con la intención del autor de dicho Reglamento y que, en consecuencia, afectaría a su esencia.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    35

    Mediante su primer motivo de casación, SolarWorld refuta, en esencia, la apreciación del Tribunal General, contenida en los apartados 55 y 59 del auto recurrido, mediante la que ese Tribunal General consideró que la anulación del artículo 3 del Reglamento controvertido afectaría a la esencia de dicho Reglamento y, en consecuencia, que esa disposición no es separable del resto de sus demás disposiciones.

    36

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la anulación parcial de un acto de la Unión sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que no se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial de un acto tendría como efecto modificar la esencia de éste (sentencia de 12 de noviembre de 2015, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑121/14, EU:C:2015:749, apartado 20 y jurisprudencia citada).

    37

    Asimismo, verificar si ciertos elementos de un acto de la Unión son separables requiere examinar el alcance de los mismos, a fin de apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia de dicho acto (sentencias de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, EU:C:2012:179, apartado 112, y de 12 de noviembre de 2015, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑121/14, EU:C:2015:749, apartado 21).

    38

    En el caso de autos, según el artículo 1 del Reglamento controvertido, se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino clasificados en determinados códigos de la NC, originarios o procedentes de China, cuyo tipo varía en función de las empresas que fabriquen esos productos.

    39

    A tenor del artículo 3 del Reglamento controvertido, que se aplica a determinados productos cuyas referencias se especifican con respecto a la NC y que son facturados por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión, las importaciones declaradas para despacho a libre práctica quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 de dicho Reglamento si se cumplen determinadas condiciones, exención que cesa cuando se establezca que no se cumple una o más de esas condiciones o cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso. Como se ha recordado en el apartado 10 de la presente sentencia, el PMI para los paneles y módulos fotovoltaicos en cuestión y para cada uno de sus componentes clave (células y obleas) sólo se aplica hasta un determinado nivel anual de importación.

    40

    Por consiguiente, de las disposiciones incluidas en los artículos 1 y 3 del Reglamento controvertido resulta que este último artículo prevé, mediante el compromiso relativo a un PMI, una exención al pago de los derechos antidumping establecidos con arreglo a ese artículo 1, circunscrita a un determinado volumen anual de importaciones.

    41

    En este contexto normativo, el Tribunal General declaró, en el apartado 55 del auto recurrido, que el artículo 3 del Reglamento controvertido «acuerda, hasta un determinado límite cuantitativo, una exoneración de derechos antidumping a operadores económicos identificados, siempre que se cumplan las condiciones que establece. La anulación de [esa disposición] tendría como consecuencia, al eliminar la exoneración de derechos aplicable hasta este límite cuantitativo, otorgar un alcance más amplio a los derechos antidumping que el que se desprende de la aplicación del Reglamento controvertido según fue adoptado por el Consejo, puesto que, en este supuesto, dichos derechos se aplicarían a todas las importaciones del producto en cuestión procedentes de China, mientras que, aplicando el Reglamento en su conjunto, estos derechos sólo afectan a las importaciones procedentes de los exportadores chinos que no han suscrito el compromiso aceptado por la Comisión mediante la Decisión de Ejecución 2013/707, importaciones que equivalen, según las partes, al 30 % de las importaciones totales del producto en cuestión. Tal resultado constituiría una modificación de la esencia del acto en el que se inscribe la disposición cuya anulación se solicita, en este caso el Reglamento [controvertido]».

    42

    En el apartado 59 del auto recurrido, el Tribunal General concluye que, a la vista de la modificación de la esencia del Reglamento controvertido que supondría la anulación del artículo 3 de dicho Reglamento, que suprimiría la exención de derechos antidumping de los que se benefician las importaciones de los productores-exportadores chinos que han suscrito el compromiso aceptado por la Comisión, tal disposición no es disociable del resto de dicho Reglamento.

    43

    Contrariamente a lo que alega SolarWorld en el primer motivo de casación, esa conclusión del Tribunal General no adolece de error de Derecho.

    44

    En primer término, de las disposiciones de los artículos 1 y 3 del Reglamento controvertido resulta, como han confirmado todas las partes en el presente procedimiento, que el legislador de la Unión, cuando adoptó este Reglamento, estableció medidas de defensa comercial que constituyen un bloque o «paquete». En efecto, este Reglamento impone dos medidas distintas y complementarias que persiguen alcanzar un resultado común: la eliminación del efecto perjudicial en la industria de la Unión del dumping chino relativo a los productos en cuestión, al tiempo que mantiene el interés de esa industria.

    45

    A este respecto, hay que remitirse al considerando 340 del Reglamento controvertido, que, en el análisis del impacto sobre el interés de la industria de la Unión de la imposición de medidas de defensa comercial, se refiere a los efectos que tendrá, a juicio del Consejo, el compromiso relativo al PMI sobre la demanda y la oferta de los productos en cuestión. Del examen de este considerando resultan dos apreciaciones. Por una parte, tal compromiso tendrá una repercusión económica positiva en el mercado europeo de dichos productos, en el sentido de que el PMI, al establecer un precio por debajo del que se observó en el período de investigación, permitirá mantener en la Unión una demanda suficiente de los productos en cuestión. Por consiguiente, esta medida parece tener un efecto importante y distinto al de la imposición de un derecho ad valorem.

    46

    Por otra parte, el compromiso relativo al PMI resulta ser una medida que el Consejo tuvo en cuenta al analizar la repercusión de todas las medidas de defensa comercial sobre el objetivo del Reglamento controvertido, consistente en eliminar el efecto perjudicial en la industria de la Unión del dumping chino relativo a los productos en cuestión, si bien manteniendo el interés de dicha industria.

    47

    De ello resulta que el legislador de la Unión consideró que el compromiso relativo al PMI —como también la imposición de un derecho ad valorem— es un medio esencial para alcanzar el objetivo perseguido por dicho Reglamento.

    48

    En estas circunstancias, no cabe estimar la alegación de SolarWorld de que la anulación del artículo 3 del Reglamento controvertido, pese a conllevar, para las empresas que han suscrito un compromiso relativo al PMI, la eliminación de la posibilidad de acogerse a ese compromiso y la imposición de un derecho ad valorem, no afectaría a la esencia del Reglamento controvertido dado que la imposición de un derecho ad valorem permitiría alcanzar por sí sola el mismo objetivo que el pretendido por dicho compromiso.

    49

    En segundo término, procede señalar que las medidas de defensa comercial establecidas por el Reglamento controvertido presentan diferencias objetivas por lo que respecta a su naturaleza. Como indicó acertadamente la Comisión en su escrito de formalización de la intervención, cuando se impone el derecho ad valorem, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, los productores-exportadores chinos tienen libertad para fijar sus precios de venta a la Unión, ya que posteriormente se impondrá un derecho sobre ese precio una vez que se haya importado en la Unión el producto en cuestión. Los ingresos procedentes de ese derecho se ingresan en el presupuesto de la Unión. En cambio, cuando se aplica un PMI, esos productores-exportadores ya no pueden fijar libremente sus precios, que deben incrementarse hasta el nivel del PMI respecto a las importaciones declaradas para despacho a libre práctica del producto de que se trate. Los ingresos adicionales procedentes de ese incremento de precios corresponden a esos productores-exportadores.

    50

    Por consiguiente, el Reglamento controvertido se basa en la posibilidad de aplicar alternativamente esas dos medidas de distinta naturaleza, lo que permite a los productores-exportadores chinos invocar el compromiso de PMI aceptado por la Comisión, con arreglo al artículo 3 del Reglamento controvertido, y evitar de este modo que se imponga a sus productos un derecho antidumping ad valorem, tal como establece el artículo 1 de dicho Reglamento. Pues bien, la anulación de ese artículo 3 eliminaría tal posibilidad y acabaría con la alternativa que el legislador de la Unión quiso ofrecer a los productores-exportadores chinos cuando adoptó el Reglamento controvertido. Por tanto, habida cuenta de las diferencias en las consecuencias económicas vinculadas a esos dos tipos de medidas de defensa comercial, tal anulación afectaría a la propia esencia del Reglamento controvertido.

    51

    De ello resulta que la alegación de SolarWorld de que, en el supuesto de una eventual anulación del artículo 3 de ese Reglamento, los productores-exportadores chinos habrían quedado sometidos en todo caso a una medida antidumping, en modo alguno altera la conclusión de que se les privaría de la opción que les ofreció el legislador de la Unión cuando adoptó dicho Reglamento.

    52

    En tercer término, como se deriva del apartado 55 del auto recurrido, el artículo 3 del Reglamento controvertido se aplica al 70 % de las importaciones de los productos en cuestión procedentes de China.

    53

    Así, resulta que el legislador de la Unión ha adoptado un conjunto de medidas en cuyo marco, ciertamente, la imposición de derechos ad valorem se presenta formalmente como la norma y la aplicación de un compromiso relativo al PMI como la excepción a esa norma, pero, en realidad, desde que se adoptó el Reglamento controvertido, la aplicación de la excepción afectaba a la gran mayoría de los supuestos. Por tanto, parece que ese compromiso está destinado a aplicarse principalmente a las importaciones procedentes de China a las que se refiere el Reglamento controvertido. En tales circunstancias, la anulación de dicho compromiso afectaría necesariamente a la esencia del citado Reglamento.

    54

    Por último, por lo que respecta a la alegación de SolarWorld de que la anulación por el Tribunal General del artículo 3 del Reglamento controvertido no habría impedido al legislador de la Unión fijar un nuevo PMI a un nivel adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, hay que señalar que el análisis acerca de si un acto jurídico de la Unión se ve afectado en su esencia depende únicamente de las consecuencias que deriven automáticamente de la eventual anulación de la disposición de que trate de ese acto. Por consiguiente, las distintas medidas que pueda adoptar el autor de dicho acto tras esa anulación no pueden afectar a tal análisis.

    55

    De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que el artículo 3 del Reglamento controvertido no era separable del resto de las disposiciones del citado Reglamento.

    56

    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación de SolarWorld.

    Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 20 y 47 de la Carta

    Alegaciones de las partes

    57

    SolarWorld reprocha al Tribunal General haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva derivado del artículo 47 de la Carta y su derecho a la igualdad ante la ley, en el sentido de su artículo 20.

    58

    La recurrente sostiene que, si no se considerase inválido el auto recurrido por las razones expuestas en el primer motivo de casación, ello tendría como consecuencia inadmisible que, como denunciante de la Unión en un asunto de defensa comercial, se vería privada de iure de la tutela judicial efectiva y recibiría un trato desfavorable con respecto a los productores-exportadores chinos que solicitan la anulación de todo el Reglamento controvertido ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

    59

    Dado que el propio objetivo del Reglamento de base es proteger a las industrias de la Unión contra un perjuicio causado por dumping, SolarWorld considera que, cuando las instituciones de la Unión aprecian la existencia de un dumping perjudicial, pero no imponen medidas antidumping —en la forma que sea— a un nivel adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión, se vulneran los derechos de la industria de la Unión. Pues bien, SolarWorld estima que, si no se considerase inválido el auto recurrido, la industria fotovoltaica en el presente litigio no dispondría de ningún recurso cuando el Consejo y la Comisión impusieran, contrariamente a Derecho, medidas antidumping por un importe que no pudiera eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

    60

    Por otra parte, el hecho de que los productores-exportadores chinos que han causado el perjuicio a la industria de la Unión puedan interponer un recurso contra un Reglamento que adopta medidas de defensa comercial, mientras que los productores europeos no tienen esa posibilidad, constituye una violación del principio de igualdad ante la ley en los términos establecidos en el artículo 20 de la Carta. La recurrente sostiene que un productor europeo, como ella en el presente litigio, en principio no tiene interés en que se anule todo un reglamento que imponga medidas de defensa comercial, sino únicamente las partes del mismo contrarias a Derecho.

    61

    El Consejo considera que el segundo motivo de casación, en la medida en que plantea, por vez primera en casación, la infracción del artículo 20 de la Carta, debe considerarse inadmisible. En cualquier caso, el Consejo estima, como también indica la Comisión, que todo este segundo motivo es infundado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    62

    Procede recordar, en primer lugar, que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita, en principio, a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del fondo del asunto (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión,C‑597/13 P, EU:C:2015:613, apartado 22 y jurisprudencia citada).

    63

    Pues bien, en el caso de autos, la infracción del artículo 20 de la Carta se aduce por vez primera ante el Tribunal de Justicia, pese a que SolarWorld pudo alegar la infracción de ese artículo en el marco de sendas causas de inadmisibilidad del recurso formuladas por el Consejo ante el Tribunal General. Así pues, el segundo motivo de casación de SolarWorld es inadmisible en cuanto se refiere a la infracción del artículo 20 de la Carta.

    64

    Por lo que respecta a la alegación basada en la infracción del artículo 47 de la Carta, SolarWorld afirma que, si no pudiese impugnar parcialmente el Reglamento controvertido, no dispondría de un recurso cuando las instituciones de la Unión impusieran, contrariamente a Derecho, medidas antidumping por un importe que no pudiera eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

    65

    Hay que recordar al respecto, en primer lugar, que este artículo no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión (sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 97, y de 24 de noviembre de 2016, Ackermann Saatzucht y otros/Parlamento y Consejo, C‑408/15 P y C‑409/15 P, no publicada, EU:C:2016:893, apartado 49).

    66

    En segundo lugar, la protección que concede el artículo 47 de la Carta no exige que un justiciable pueda, de forma incondicional, presentar un recurso de anulación directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión contra un acto legislativo de ésta (sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 105).

    67

    En tercer lugar, según jurisprudencia reiterada, como se desprende del artículo 19 TUE, apartado 1, el control judicial del respeto del ordenamiento jurídico de la Unión lo garantizan el Tribunal de Justicia y los tribunales de los Estados miembros. A estos efectos, el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 y 277, por una parte, y mediante su artículo 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión (sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartados 9092, y de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 57).

    68

    En estas circunstancias, el hecho de que SolarWorld no pueda interponer un recurso únicamente contra una parte no disociable del Reglamento controvertido no vulnera sus derechos derivados del artículo 47 de la Carta puesto que dicha sociedad podía impugnar el Reglamento controvertido en su conjunto. En efecto, siempre que cumpliera los requisitos de legitimación establecidos en el artículo 263 TFUE, apartado 4, podía impugnar el Reglamento controvertido directamente ante el Tribunal General y solicitar al mismo tiempo la suspensión de los efectos de esa anulación hasta que las instituciones de la Unión adoptasen las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de anulación, o impugnar la validez del Reglamento controvertido ante los órganos jurisdiccionales nacionales e instar a éstos a plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

    69

    De las consideraciones anteriores resulta que el auto recurrido, en la medida en que en él el Tribunal General declaró que el recurso de SolarWorld no era admisible al no tener el artículo 3 del Reglamento controvertido carácter separable del resto de dicho Reglamento, no vulnera el artículo 47 de la Carta.

    70

    Por tanto, procede desestimar el segundo motivo de casación de SolarWorld, en parte, por inadmisible y, en parte, por infundado.

    71

    De ello resulta que ha de desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

    Costas

    72

    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

    73

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    74

    Al haber solicitado el Consejo que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas de dicha institución.

    75

    El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

    76

    En el caso de autos, la Comisión, que tenía la condición de parte coadyuvante en primera instancia, cargará con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar a SolarWorld AG a cargar con las costas del Consejo de la Unión Europea.

     

    3)

    La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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