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Dokuments 62016CC0652
Opinion of Advocate General Mengozzi delivered on 28 June 2018.#Nigyar Rauf Kaza Ahmedbekova and Rauf Emin Ogla Ahmedbekov v Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite.#Request for a preliminary ruling from the Administrativen sad Sofia-grad.#Reference for a preliminary ruling — Common policy on asylum and subsidiary protection — Standards for the qualification of third-country nationals or stateless persons as beneficiaries of international protection — Directive 2011/95/EU — Articles 3, 4, 10 and 23 — Applications for international protection lodged separately by family members — Individual assessment — Taking into account threats in respect of a family member in carrying out the individual assessment of the application for international protection of another family member — More favourable standards capable of being retained or introduced by the Member States for the purpose of extending the refugee or subsidiary protection status of a beneficiary of international protection to family members — Assessment of the reasons for persecution — Involvement of an Azerbaijani national in bringing a complaint against her country before the European Court of Human Rights — Common procedural standards — Directive 2013/32/EU — Article 46 — Right to an effective remedy — Full and ex nunc examination — Reasons for persecution or evidence withheld from the determining authority but invoked in the course of an action against the decision taken by that authority.#Case C-652/16.
Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 28 de junio de 2018.
Nigyar Rauf Kaza Ahmedbekova y Rauf Emin Ogla Ahmedbekov contra Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad.
Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículos 3, 4, 10 y 23 — Solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia — Evaluación individual — Toma en consideración de las amenazas que pesan sobre un miembro de la familia en el marco de la evaluación individual de la solicitud de otro miembro de la familia — Normas más favorables que los Estados miembros pueden mantener o adoptar para ampliar el asilo o la protección subsidiaria a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional — Apreciación de los motivos de la persecución — Participación de un nacional azerbaiyano en la interposición de una demanda contra su país ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos — Normas comunes de procedimiento — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Motivos de persecución o elementos de hecho no alegados ante la autoridad decisoria pero invocados en el marco del recurso interpuesto contra la decisión adoptada por dicha autoridad.
Asunto C-652/16.
Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 28 de junio de 2018.
Nigyar Rauf Kaza Ahmedbekova y Rauf Emin Ogla Ahmedbekov contra Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad.
Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículos 3, 4, 10 y 23 — Solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia — Evaluación individual — Toma en consideración de las amenazas que pesan sobre un miembro de la familia en el marco de la evaluación individual de la solicitud de otro miembro de la familia — Normas más favorables que los Estados miembros pueden mantener o adoptar para ampliar el asilo o la protección subsidiaria a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional — Apreciación de los motivos de la persecución — Participación de un nacional azerbaiyano en la interposición de una demanda contra su país ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos — Normas comunes de procedimiento — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Motivos de persecución o elementos de hecho no alegados ante la autoridad decisoria pero invocados en el marco del recurso interpuesto contra la decisión adoptada por dicha autoridad.
Asunto C-652/16.
Krājums – vispārīgi
Eiropas judikatūras identifikators (ECLI): ECLI:EU:C:2018:514
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 28 de junio de 2018 ( 1 )
Asunto C‑652/16
Nigyar Rauf Kaza Ahmedbekova,
Rauf Emin Ogla Ahmedbekov
contra
Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofia, Bulgaria)]
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Normas relativas a la concesión del estatuto de refugiado — Directivas 2005/85/CE y 2011/95/UE — Solicitudes de protección internacional presentadas por los familiares de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado — Disposición nacional que concede el estatuto de refugiado a los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido la condición de refugiado — Directiva 2013/32/UE — Derecho a un recurso efectivo»
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1. |
Mediante la petición de decisión prejudicial objeto de las presentes conclusiones el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria) plantea al Tribunal de Justicia una serie de nuevas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las disposiciones de las Directivas 2011/95/UE ( 2 ) y 2013/32/UE. ( 3 ) Gran parte de dichas cuestiones hacen referencia a aspectos, tanto procesales como materiales, de la tramitación de solicitudes de protección internacional presentadas por miembros de una misma familia, ( 4 ) mientras que las cuestiones segunda, tercera, octava y novena guardan relación con aspectos relativos a la admisibilidad de las solicitudes de protección internacional y al alcance del control que ejerce el órgano jurisdiccional de primera instancia sobre las decisiones denegatorias, ya planteados, aunque desde una perspectiva parcialmente distinta, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) en el asunto Alheto, en el que presenté mis conclusiones el pasado 17 de mayo (C‑585/16, EU:C:2018:327). |
A. Marco jurídico
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2. |
Para facilitar la lectura de las presentes conclusiones, las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional se citarán en el momento de realizar el análisis de cada una de las cuestiones prejudiciales. Baste recordar por ahora que el examen de las solicitudes de protección internacional está regulado en el Derecho búlgaro por la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley de asilo y de los refugiados; en lo sucesivo, «ZUB»), que establece dos formas de protección internacional, la vinculada a la concesión del estatuto de refugiado (artículo 8 de la ZUB) y la que se deriva de la concesión del estatuto humanitario (artículo 9 de la ZUB), que se corresponde con la protección subsidiaria prevista en la Directiva 2011/95. Esta Directiva y la Directiva 2013/32 fueron incorporadas al Derecho búlgaro mediante las modificaciones introducidas en la ZUB por dos leyes que entraron en vigor, respectivamente, el 16 de octubre y del 28 de diciembre de 2015. ( 5 ) |
II. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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3. |
Los hechos del procedimiento principal están resumidos en la resolución de remisión tal como se indica seguidamente. El 16 de diciembre de 2012, la Sra. Ahmedbekova y su familia salieron de forma regular de Azerbaiyán para ir a Ucrania, atravesando Turquía. Durante su estancia en Ucrania, que duró un año y dos meses, la Sra. Ahmedbekova y su familia presentaron una solicitud de protección internacional y se registraron en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Sin esperar a la resolución de dicha solicitud, el 19 de enero de 2014 abandonaron de forma regular Ucrania para ir a Turquía y, desde allí, entraron ilegalmente en Bulgaria. Ese mismo día fueron detenidos cuando intentaban abandonar Bulgaria con pasaportes griegos. ( 6 ) |
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4. |
El 20 de enero de 2014, la Sra. Ahmedbekova y su marido, el Sr. Emin Ahmedbekov, presentaron, por separado, una solicitud de asilo al Presidente de la República de Bulgaria. La Sra. Ahmedbekova formuló su solicitud también en nombre del hijo menor de edad de la pareja, nacido el 5 de octubre de 2007. Ambas solicitudes fueron denegadas el 4 de noviembre de 2014. |
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5. |
El 19 de noviembre de 2014, el Sr. Ahmedbekov presentó una solicitud de protección internacional ante la Darzhavna agentsia za bezhantsite (Agencia nacional para los refugiados; en lo sucesivo, «DAB»), que fue denegada mediante decisión de 12 de mayo de 2015. El recurso de anulación interpuesto por el Sr. Ahmedbekov contra dicha decisión fue desestimado en primera instancia el 2 de noviembre de 2015. En el momento en que se presentó la petición de decisión prejudicial, el recurso de casación contra dicha sentencia aún estaba pendiente de resolución ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria). |
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6. |
El 25 de noviembre de 2014, la Sra. Ahmedbekova solicitó a su vez protección internacional ante la DAB, en su nombre y en el de su hijo. Estas solicitudes también fueron denegadas el 12 de mayo de 2015. La Sra. Ahmedbekova interpuso recurso de anulación contra dicha decisión ante el órgano jurisdiccional remitente. En su recurso, la Sra. Ahmedbekova señaló que había presentado la solicitud de protección internacional tanto a título personal, en razón de fundados temores a ser perseguida por sus opiniones políticas, como en su condición de miembro de la familia de una persona, su cónyuge, que ya ha sido objeto de persecución en su país. |
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7. |
De la resolución de remisión se desprende que la Sra. Ahmedbekova y su hijo han sido objeto de una decisión de retorno, conforme a la Directiva 2008/115/CE. ( 7 ) |
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8. |
Mediante resolución de 5 de diciembre de 2016, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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9. |
Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia la República Helénica, la República Checa, el Reino Unido, Hungría y la Comisión. |
III. Análisis
A. Observaciones preliminares
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10. |
Procede señalar, con carácter previo, que, por las razones indicadas en los puntos 58 a 61 de mis conclusiones presentadas el 17 de mayo de 2018 en el asunto Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:327), a las que me remito, la Directiva 2013/32 no es aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal. En efecto, dado que la Sra. Ahmedbekova presentó su solicitud de protección internacional y la de su hijo el 25 de noviembre de 2014, dichas solicitudes, anteriores a la fecha de entrada en vigor de la ley de adaptación del Derecho búlgaro a la Directiva 2013/32 (de 28 de diciembre de 2015) y a la prevista en el artículo 52, párrafo primero, primera frase, de dicha Directiva (20 de julio de 2015), deben examinarse, tanto de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional (artículo 37 de la ley de transposición de la Directiva 2013/32) ( 10 ) como en el Derecho de la Unión (artículo 52, párrafo primero, segunda frase, de la Directiva 2013/32), con arreglo a las disposiciones que transpusieron en el Derecho búlgaro la Directiva 2005/85/CE, ( 11 ) predecesora de la Directiva 2013/32. En tales circunstancias, siempre que sea posible, reformularé las cuestiones prejudiciales planteadas por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) y consideraré que se refieren a la Directiva 2005/85. |
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11. |
En lo que respecta a la Directiva 2011/95, según la información facilitada por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofia) en la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto Alheto, dicha Directiva fue transpuesta en el Derecho búlgaro mediante una ley que entró en vigor el 16 de octubre de 2015 y que no puede aplicarse con carácter retroactivo. En consecuencia, dicha ley no debería ser aplicable a la solicitud de protección internacional de la Sra. Ahmedbekova ni a la que presentó en nombre de su hijo —ambas presentadas el 25 de noviembre de 2014 y denegadas mediante decisión de 12 de mayo de 2015—, como tampoco era aplicable a la solicitud de protección internacional presentada por la Sra. Alheto. ( 12 ) Sin embargo, a diferencia de la petición de decisión prejudicial en el asunto Alheto, en la resolución de remisión objeto del presente procedimiento, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofia) no se pronuncia expresamente sobre dicha inaplicabilidad ni proporciona indicaciones sobre eventuales divergencias entre las versiones de las disposiciones pertinentes de la ZUB que se han sucedido tras la transposición de la Directiva 2004/83, ( 13 ) que precedió a la Directiva 2011/95, y de esta última. Por otra parte, es evidente que la Directiva 2011/95 es aplicable a los hechos del procedimiento principal y, en cualquier caso, la respuesta a las cuestiones prejudiciales que versan sobre la interpretación de ambas disposiciones no sería distinta aunque se tuvieran en cuenta las disposiciones correspondientes de la Directiva 2004/83. Por lo tanto, no estimo necesario reformular esas cuestiones. |
B. Sobre las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera
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12. |
Las tres primeras cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación del artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 y deben examinarse conjuntamente. |
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13. |
De conformidad con el artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32, «[…] los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo». El apartado 2, letra e), de dicho artículo precisa que «los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si: […] e) una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.» |
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14. |
Según la resolución de remisión, la ZUB no contiene una disposición análoga al artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32. Por consiguiente, la DAB examinó las solicitudes de protección internacional controvertidas en el litigio principal en cuanto al fondo sin apreciar antes su admisibilidad con arreglo al criterio establecido en esa disposición. |
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15. |
Mediante la primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si es preceptivo examinar la admisibilidad de una solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 y si dicha disposición tiene efecto directo. Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera el órgano jurisdiccional remitente solicita sustancialmente al Tribunal de Justicia que determine si, en circunstancias como las del procedimiento principal, puede considerarse inadmisible, en el sentido de la disposición antes citada, una solicitud de protección internacional que esté basada en el hecho de que la persona que la ha presentado es miembro de la familia de un solicitante de asilo, conforme al artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. Esta pregunta se plantea, por un lado, en relación con el supuesto en el que la solicitud la presente el cónyuge del solicitante de asilo en nombre del hijo menor de edad de la pareja (segunda cuestión prejudicial) y, por otro, en aquel en el que la solicitud la presente el cónyuge en su propio nombre (tercera cuestión prejudicial). |
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16. |
Habida cuenta de que, como ya se ha observado en el punto 10 de las presentes conclusiones, la Directiva 2013/32 no es aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal, procede reformular las cuestiones prejudiciales antes expuestas considerando que remiten al artículo 25, apartado 2, letra g), de la Directiva 2005/85, cuya redacción es prácticamente idéntica a la del artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32, que llevó a cabo la refundición de la Directiva 2005/85. |
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17. |
Como ya señalé en los puntos 78 a 80 de mis conclusiones presentadas el 17 de mayo de 2018 en el asunto Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:327), del tenor literal del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2005/85 se desprende que los Estados miembros tenían la facultad, y no la obligación, de prever en sus respectivos procedimientos nacionales de examen de solicitudes de asilo los motivos de inadmisibilidad enumerados en el apartado 2 de dicho artículo, mientras que del considerando 22 de la Directiva citada resulta que su artículo 25 constituía una excepción a la norma de que las autoridades competentes de los Estados miembros deben examinar el fondo de todas las solicitudes de asilo. ( 14 ) |
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18. |
Dicho de otro modo, el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2005/85 se limitaba a autorizar a los Estados miembros a no examinar el fondo de una solicitud de asilo cuando concurriera uno de los motivos de inadmisibilidad recogidos en su apartado 2, pero no les exigía que introdujeran en sus respectivos ordenamientos la obligación de las autoridades competentes de examinar la admisibilidad de las solicitudes de asilo ni que dispusieran la denegación automática de la solicitud sin examinar el fondo cuando concurriera uno de esos motivos. |
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19. |
De ello se desprende que, al transponer la Directiva 2005/85, el legislador búlgaro estaba facultado para decidir, como hizo, no transponer la totalidad o parte de los motivos de inadmisibilidad de la solicitud de asilo previstos en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2005/85 y, en particular, el contemplado en la letra g) de dicha disposición. |
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20. |
Así pues, procede responder a la primera cuestión prejudicial, según ha sido reformulada, en la medida en que pregunta al Tribunal de Justicia sobre el carácter obligatorio del examen de la admisibilidad de las solicitudes de protección internacional de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra g), de la Directiva 2005/85, que el artículo 25 de esta Directiva, a la luz de su considerando 22, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de examinar la admisibilidad de una solicitud de asilo sobre la base de los motivos previstos en el apartado 2 de dicho artículo, ni de denegarla en caso de que concurra uno de esos motivos. |
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21. |
Habida cuenta de esta respuesta, no es necesario pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial, según ha sido reformulada, en la parte en la que se pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 25, apartado 2, letra g), de la Directiva 2005/85 tiene efecto directo. |
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22. |
En lo concerniente a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, según han sido reformuladas, puesto que de la respuesta a la primera cuestión prejudicial resulta que, de conformidad con el Derecho búlgaro aplicable al examen de las solicitudes de protección internacional de la Sra. Ahmedbekova y de su hijo, tales solicitudes no podían declararse en ningún caso inadmisibles por el motivo previsto en el artículo 25, apartado 2, letra g), de la Directiva 2005/85, es manifiesto que dichas cuestiones tienen naturaleza hipotética y, por consiguiente, son inadmisibles. ( 15 ) En consecuencia, las examinaré brevemente, tan solo con carácter subsidiario. |
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23. |
El órgano jurisdiccional remitente observa que la jurisprudencia del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no es unívoca en lo que respecta a la cuestión de si una solicitud de protección internacional basada en temores fundados a que se persiga a una persona que pertenece a la misma familia que el solicitante puede ser examinada en un procedimiento distinto de aquel que tiene por objeto la solicitud de asilo presentada por esa persona. En efecto, el artículo 32 del adminidtrativnoprotsesualen Kodeks (Código de procedimiento administrativo), que, en virtud de su artículo 2, apartado 1, se aplica a los procedimientos administrativos ante todas las autoridades búlgaras, a menos que una disposición legal establezca otra cosa, establece que, cuando en el marco de distintos procedimientos «los derechos y las obligaciones de las partes traigan causa de una misma situación fáctica y sea competente una única autoridad administrativa, podrá seguirse un único procedimiento con respecto a varias partes». En lo referente a las circunstancias del procedimiento principal, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofia) señala que la solicitud de protección internacional presentada por la Sra. Ahmedbekova en nombre de su hijo menor de edad debe considerarse parte de la presentada por el Sr. Ahmedbekov dado que se basa en motivos que afectan a este último, y se pregunta si, en consecuencia, dicha solicitud debería considerarse inadmisible en virtud del artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 [artículo 25, apartado 2, letra g), de la Directiva 2005/85, en la versión reformulada de las cuestiones prejudiciales]. ( 16 ) En cuanto a la solicitud presentada por la Sra. Ahmedbekova en su propio nombre, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si se podía presentar independientemente de la del Sr. Ahmedbekov, habida cuenta de que la Sra. Ahmedbekova fundamenta su solicitud en el hecho de ser miembro de la familia de este. |
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24. |
El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/85 dispone que «los Estados miembros garantizarán que toda persona mayor de edad que goce de capacidad jurídica ( 17 ) tenga derecho a presentar una solicitud de asilo por su propia cuenta». Con arreglo al apartado 3 de ese artículo, cuando los Estados miembros prevean que el solicitante de asilo pueda presentar una solicitud en nombre de las personas a su cargo, deberán verificar «que los familiares adultos a su cargo consienten en que se presente en su nombre la solicitud; en caso contrario los familiares deberán tener la posibilidad de presentar su propia solicitud». ( 18 ) |
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25. |
De dichas disposiciones resulta que toda persona que haya alcanzado la mayoría de edad y disponga de capacidad jurídica tiene derecho a presentar una solicitud de protección internacional en su propio nombre, al margen de que el único motivo invocado en apoyo de su solicitud sea que es miembro de la familia de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado. Se deriva asimismo de tales disposiciones que un solicitante no puede presentar una solicitud de protección internacional en nombre de una persona mayor de edad que disponga de capacidad jurídica a menos que esa persona esté a su cargo ( 19 ) y lo haya aceptado expresamente, renunciado así a su derecho a presentar una solicitud en su propio nombre. |
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26. |
Pues bien, de la resolución de remisión no se desprende que la Sra. Ahmedbekova esté a cargo de su marido, ( 20 ) ni que haya consentido que este presente una solicitud de protección internacional en su nombre. Por otra parte, no se discute que el Sr. Ahmedbekov no ha presentado esa solicitud en nombre de su esposa. Al contrario, ambos cónyuges han iniciado siempre procedimientos distintos, tanto cuando se dirigieron al Presidente de la República Búlgara como cuando presentaron sus solicitudes ante la DAB. |
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27. |
En estas circunstancias, en las que no concurren los requisitos para la aplicación del artículo 25, apartado 2, letra g), de la Directiva 2005/85, en particular, el relativo al consentimiento de la interesada, la solicitud de la Sra. Ahmedbekova no podría haberse declarado inadmisible en ningún caso sobre la base del motivo previsto en dicha disposición, aun cuando este se hubiera transpuesto en el Derecho búlgaro, ni podría haber sido considerada parte de la solicitud del Sr. Ahmedbekov, sino que debía examinarse en cuanto al fondo por separado, tal y como hizo la DAB. |
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28. |
En cuanto a la solicitud presentada por la Sra. Ahmedbekova en nombre de su hijo menor de edad, conviene observar que tampoco en este caso el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2005/85 condiciona la posibilidad de que un solicitante presente una solicitud de protección internacional en nombre de un menor a su cargo al tipo de motivos que se invoquen en apoyo de la misma. De lo anterior resulta que si se considerase que el hijo de la Sra. Ahmedbekova está a su cargo, la solicitud presentada por esta en nombre de su hijo no podría haber sido declarada inadmisible por el motivo previsto en el artículo 25, apartado 2, letra g), de la Directiva 2005/85, aun en el caso de que tal disposición hubiera sido transpuesta en el Derecho búlgaro, por el mero hecho de que los motivos invocados en apoyo de esa solicitud guardan relación con la condición de refugiado del Sr. Ahmedbekov. ( 21 ) |
C. Sobre la cuarta cuestión prejudicial
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29. |
Mediante la cuarta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la apreciación de los temores fundados a ser perseguido (a efectos de la concesión del estatuto de refugiado) o del riesgo real de sufrir daños graves (a efectos de la concesión de protección subsidiaria) debe llevarse a cabo exclusivamente en relación con los hechos y circunstancias que afectan al solicitante. |
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30. |
De las consideraciones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente y de las circunstancias del procedimiento principal se desprende que el objeto de esta cuestión es aclarar si es conforme con el sistema establecido por la Directiva 2011/95 que un Estado miembro conceda el estatuto de refugiado a un solicitante de protección internacional exclusivamente por el hecho de ser miembro de la familia de una persona a la que se ha reconocido la condición de refugiado. |
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31. |
Con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, por «refugiado» se entiende el «nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país […]». El artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva establece que «la evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual» y que deberán tenerse en cuenta los elementos indicados en las letras a) a e) de dicha disposición, entre los que figuran, en la letra c), «la situación particular y las circunstancias personales del solicitante […] con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves». A tenor del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/95, el único que se menciona en el enunciado de la cuestión prejudicial, «el hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán». El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2011/95 establece los criterios que determinan que un acto pueda considerarse un «acto de persecución», en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, mientras que su apartado 2 facilita algunos ejemplos de la forma que pueden revestir tales actos. El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2011/95 enumera, en sus letras a) a e), los elementos que los Estados miembros deben tener en cuenta a la hora de apreciar los motivos de persecución previstos en el artículo 2, letra d), de dicha Directiva. Por último, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 de esa misma Directiva, los actos de persecución definidos en el apartado 1 de este artículo y los motivos mencionados en el artículo 10 sucesivo deben estar relacionados. |
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32. |
Las disposiciones antes citadas exigen que la existencia de los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado se evalúe con respecto al solicitante de asilo. Sin embargo, no excluyen que pueda considerarse que esos requisitos concurran en atención al vínculo familiar existente entre el solicitante y una persona que ha sido víctima de actos de persecución, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2011/95, que teme fundadamente ser perseguido por los motivos enunciados en el artículo 2, letra d), de dicha Directiva. Aunque a tales efectos no basta con que un solicitante de asilo invoque en apoyo de su solicitud que uno de sus familiares ha sufrido persecuciones, no obstante, deberá reconocerse el estatuto de refugiado al miembro de la familia de un refugiado que lo haya solicitado cuando, sobre la base de la evaluación de su situación individual y de sus circunstancias personales y a la luz de todos los elementos pertinentes relacionados, en particular, con la situación existente en su país de origen y con el modus operandi de los agentes de persecución, ( 22 ) resulte que, a causa de ese vínculo familiar, alberga de forma individual fundados temores de ser perseguido a su vez y no existan contra él motivos de exclusión para la concesión de este estatuto. ( 23 ) En esas circunstancias, la relación entre los actos y los motivos de persecución que exige el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 queda garantizada de forma indirecta, por referencia a los motivos de la persecución contra el familiar del solicitante. |
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33. |
Como ha puesto de manifiesto el órgano jurisdiccional remitente, tal situación está expresamente contemplada en el considerando 36 de la Directiva 2011/95 según el cual «los miembros de la familia del refugiado, por su mera relación con este, serán generalmente vulnerables a actos de persecución, lo que justifica la concesión del estatuto de refugiado». ( 24 ) Es decir, que el propio legislador de la Unión considera significativo el riesgo de que se materialice esa situación de exposición a ser perseguido. |
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34. |
Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la cuarta cuestión prejudicial que la Directiva 2011/95, en particular, sus artículos 2, letra d), y 4, apartado 3, a la luz de su considerando 36, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se conceda el estatuto de refugiado a un solicitante de protección internacional en razón de su vínculo familiar con una persona que ha sido víctima de actos de persecución, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de esta Directiva, o que teme fundadamente ser perseguido por los motivos enunciados en el artículo 2, letra d), de la misma Directiva, cuando, sobre la base de la evaluación de su situación individual y de sus circunstancias personales y a la luz de todos los elementos pertinentes, resulte que, a causa de ese vínculo familiar, alberga de forma individual fundados temores de ser perseguido a su vez. |
D. Sobre la quinta cuestión prejudicial
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35. |
Mediante la quinta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta sustancialmente al Tribunal de Justicia si el artículo 4 de la Directiva 2011/95 y el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2013/32, así como, en particular, consideraciones relativas al interés superior del menor, al mantenimiento de la unidad familiar y al respeto de la vida privada y familiar, se oponen a una jurisprudencia nacional que exige a la autoridad competente examinar en un único procedimiento las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia basadas en la alegación de que únicamente uno de ellos cumple los requisitos para que se le conceda el estatuto de refugiado o que obliga a suspender el procedimiento relativo a las solicitudes presentadas por los demás miembros de la familia hasta que concluya el referido a la solicitud presentada con arreglo al artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. |
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36. |
Por los motivos expuestos en el punto 10 de las presentes conclusiones, esta cuestión prejudicial ha de analizarse a la luz, no de las disposiciones de la Directiva 2013/32, sino de la Directiva 2005/85, que la precedió. |
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37. |
Del examen de las tres primeras cuestiones prejudiciales y, en particular, del punto 27 de las presentes conclusiones se desprende que, en las circunstancias del procedimiento principal, la solicitud de protección internacional de la Sra. Ahmedbekova debe examinarse de forma separada de la de su marido y con independencia de los motivos invocados en apoyo de esta, habida cuenta de que no prestó su consentimiento, conforme a lo establecido en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2005/85. |
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38. |
A tal respecto, el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2005/85 es claro al indicar que exclusivamente a efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 3, de esta Directiva, es decir, solo cuando la solicitud se presente en nombre de una o varias personas a cargo, «los Estados miembros podrán dictar una resolución única que se aplique a todas las personas a cargo», «siempre que la solicitud esté basada en los mismos motivos». ( 25 ) |
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39. |
Por consiguiente, cuando no concurran los requisitos de aplicación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2005/85 —como sucede en el caso de la Sra. Ahmedbekova—, la autoridad competente deberá examinar las solicitudes presentadas en nombre propio por los distintos componentes de una única familia en el marco de procedimientos distintos. |
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40. |
Conviene subrayar que la anterior afirmación es válida tanto en el caso de que la solicitud de la Sra. Ahmedbekova ante la DAB se base exclusivamente en su condición de cónyuge de una persona que ha solicitado el estatuto de refugiado, según parecen dar a entender algunos pasajes de la resolución de remisión, como en el caso de que la solicitud esté motivada por el temor personal a ser perseguida como consecuencia de la situación del marido, según parece deducirse de otros pasajes de esa misma resolución. |
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41. |
En cambio, la solicitud del hijo menor de edad del matrimonio Ahmedbekov, presentada en su nombre por la Sra. Ahmedbekova y basada en los mismos motivos que invoca esta última, ha de evaluarse junto con la de su madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2005/85. |
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42. |
En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que la tramitación por separado de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia puede perjudicar el mantenimiento de la unidad familiar o lesionar el interés superior del menor, como por ejemplo en el caso de que las solicitudes se denieguen en distintos momentos, estimo que esas consideraciones no pueden restringir el derecho del solicitante, consagrado en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/85, a presentar una solicitud de protección internacional de forma separada de la de otros miembros de su familia. Incumbirá al Estado miembro interesado garantizar que se respeten los principios antes citados en el marco de eventuales procedimientos de retorno tras la denegación definitiva de las solicitudes de protección internacional de todos los miembros de la familia. ( 26 ) Por lo demás, procede recordar, como hace la Comisión en sus observaciones escritas, que mientras tengan la condición de «solicitantes» en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2005/85, es decir, hasta que no se haya adoptado una decisión definitiva sobre su solicitud de asilo, la Sra. Ahmedbekova y su hijo están amparados por los beneficios de esa condición, en particular, por los previstos en las Directivas 2003/9/CE ( 27 ) y 2013/33. |
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43. |
De las consideraciones anteriores resulta que la Directiva 2005/85 se opone a que la solicitud de protección internacional presentada en nombre propio por un familiar de un solicitante de asilo, al margen de los motivos en los que se base, se considere parte integrante de la solicitud de dicho solicitante y sea tramitada conjuntamente con ella. |
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44. |
En cambio, ni la Directiva 2005/85 ni la Directiva 2011/95 parecen oponerse a que los procedimientos relativos a las solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia, basadas en el temor a ser perseguidos como consecuencia de la situación de uno de ellos, sean suspendidos a la espera del resultado del procedimiento que tiene por objeto la solicitud del miembro de la familia cuya situación originó tal temor a sufrir persecución (en lo sucesivo, «solicitante principal»). |
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45. |
No obstante, considero que, para que esa suspensión sea lícita es preciso que se cumplan tres requisitos. En primer lugar, como afirmó la Comisión en sus observaciones escritas, la suspensión debe favorecer un examen adecuado y completo de las solicitudes o responder a consideraciones relativas al mantenimiento de la unidad familiar o al interés superior del menor y no vulnerar el derecho a la vida privada o familiar de las personas interesadas. En segundo lugar, la suspensión no debe menoscabar el carácter autónomo de las solicitudes presentadas por separado por los miembros de la familia del solicitante principal. En tercer lugar, no puede tener como consecuencia que se excluya un examen de fondo de esas solicitudes que sea individual, objetivo e imparcial, según exige el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85, con independencia del resultado de la solicitud del solicitante principal, es decir, de que sea denegada de forma definitiva o admitida. |
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46. |
Desde mi punto de vista, sobre la base de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que la Directiva 2005/85 y, en particular, sus artículos 6, apartados 2 y 3, y 9, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las solicitudes de protección internacional presentadas en nombre propio por miembros de la familia de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado se consideren parte integrante de la solicitud presentada por dicha persona y se tramiten en el marco de un único procedimiento, incluso cuando se basen exclusivamente en los mismos motivos, concernientes a esa persona, que justifican la solicitud por parte de esta última del estatuto de refugiado. La Directiva 2005/85 y la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los procedimientos relativos a las solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia, basadas en el temor a ser perseguidos a consecuencia de la situación de uno de los miembros de la familia, sean suspendidos a la espera del resultado del procedimiento que tiene por objeto la solicitud del miembro de la familia cuya situación originó el temor de todos sus miembros a sufrir persecución. Sin embargo, tal suspensión no debe perjudicar el carácter autónomo de las solicitudes presentadas en su propio nombre por los miembros de la familia del solicitante cuya situación está en el origen de su temor a ser perseguidos ni impedir su examen sobre el fondo al término del procedimiento de examen de la solicitud presentada por ese solicitante, con independencia del resultado de dicho procedimiento. |
E. Sobre la sexta cuestión prejudicial
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47. |
Mediante la sexta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva 2011/95 se opone a una normativa nacional que establece la concesión del estatuto de refugiado a los miembros de la familia de un refugiado exclusivamente por razón del vínculo familiar que les une a este último. |
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48. |
Con arreglo al artículo 8, apartado 9, de la ZUB, «también se considerarán refugiados los miembros de la familia [ ( 28 )] de un extranjero a quien se haya reconocido la condición de refugiado». ( 29 ) De la resolución de remisión se deduce que, con arreglo a dicha disposición, la concesión del estatuto de refugiado a los familiares de una persona a la que se ha reconocido la condición de refugiado es automática y no implica que se compruebe si tales familiares albergan fundados temores a ser perseguidos a título individual. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición podría ser incompatible con la Directiva 2011/95, que no establece ese automatismo. |
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49. |
Procede señalar, en primer lugar —como, por otra parte, hace el propio órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial— que el artículo 8, apartado 9, de la ZUB únicamente sería aplicable a la Sra. Ahmedbekova (y a su hijo) en caso de que se admitiera la solicitud de asilo presentada por el Sr. Ahmedbekov. Pues bien, en respuesta a una solicitud de aclaraciones formulada por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 101 de su Reglamento de Procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente ha precisado que, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) desestimó el recurso de casación interpuesto por el Sr. Ahmedbekov contra la sentencia que confirmó la denegación de su solicitud de asilo, haciéndola definitiva. De ello se deriva que el automatismo previsto en el artículo 8, apartado 9, de la ZUB no puede beneficiar a la Sra. Ahmedbekova y a su hijo si, a efectos de la aplicación de dicha disposición, se tiene en cuenta la situación del Sr. Ahmedbekov. Sin embargo, no creo que ello entrañe que la sexta cuestión prejudicial haya devenido inadmisible. En efecto, de la resolución de remisión resulta que, en el marco del procedimiento judicial, la Sra. Ahmedbekova ha invocado en apoyo de su solicitud de protección internacional motivos adicionales referidos a su situación personal. Pues bien, si al término del examen de esos motivos (por parte del órgano jurisdiccional remitente) se reconoce a la Sra. Ahmedbekova la condición de refugiado, cuya denegación por la DAB también se impugna en el procedimiento principal, el artículo 8, apartado 9, de la ZUB podría aplicarse a favor de su hijo. Por consiguiente, la sexta cuestión prejudicial no es meramente hipotética y presenta un vínculo suficiente con el litigio que pende ante el órgano jurisdiccional remitente. |
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50. |
En cuanto al fondo esta cuestión versa, en esencia, sobre la compatibilidad con la Directiva 2011/95 de una normativa nacional que permite la concesión automática del estatuto de refugiado con carácter derivado a los miembros de la familia de una persona que cumple los requisitos para que se le reconozca la condición de refugiado. |
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51. |
Procede señalar que, si bien la Convención de Ginebra, ( 30 ) que no incorpora el principio de unidad familiar en la definición del término «refugiado», ( 31 ) no contempla ese «estatuto derivado», el acta final de la conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas que elaboró el texto de la convención reconocía expresamente el «derecho esencial» del refugiado a la unidad familiar y recomendaba a los Estados firmantes que adoptaran medidas necesarias para su mantenimiento y, en general, para la protección de la familia del refugiado. Los órganos del ACNUR han renovado esas recomendaciones a lo largo de los años en varias ocasiones. ( 32 ) Así, por ejemplo, en un documento de 4 de junio de 1999, el comité permanente del ACNUR afirmó que «del principio de unidad familiar se desprende que si el cabeza de familia cumple los criterios para la concesión del estatuto de refugiado, también debe reconocerse la condición de refugiado a los miembros de su familia que están a su cargo». ( 33 ) Más recientemente, el ACNUR ha defendido el reconocimiento con carácter derivado del estatuto de refugiado a los miembros de la familia de potenciales víctimas de mutilación genital femenina, aceptando que el menor acompañado figure como solicitante principal, titular del derecho a la unidad familiar. ( 34 ) También se hace referencia al «estatuto de refugiado derivado» en las directrices sobre protección internacional referidas a solicitudes de menores. ( 35 ) Por último, suele reconocerse ese estatuto en el ámbito de los procedimientos de determinación de la condición de refugiado comprendidos en el mandato del ACNUR. ( 36 ) |
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52. |
Al igual que la Convención de Ginebra, la Directiva 2011/95 no prevé que se reconozca la condición de refugiado con carácter derivado a los familiares de una persona que tiene reconocida esa condición. |
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53. |
El artículo 23 de dicha Directiva, que lleva por título «Mantenimiento de la unidad familiar», dispone, en su apartado 2, que los miembros de la familia de un refugiado que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a la protección internacional tendrán derecho a solicitar determinadas prestaciones, ( 37 ) previstas en los artículos 24 a 35 de esta Directiva, cuyo contenido es análogo al de las prestaciones de que disfrutan las personas a las que se ha reconocido la condición de refugiado. ( 38 ) No obstante, la protección que se confiere en virtud de dicha disposición no contempla la forma de protección más típica del estatuto de refugiado, es decir, la protección contra la devolución, prevista en el artículo 21 de la Directiva 2011/95, por lo que no puede asimilarse a la concesión del «estatuto de refugiado derivado». No obstante lo anterior, el fundamento jurídico del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 es el mismo, es decir, el derecho del refugiado a mantener la unidad familiar, que los Estados miembros están llamados a respetar con arreglo al artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva. ( 39 ) |
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54. |
El artículo 3 de la Directiva 2011/95, interpretado a la luz del considerando 14 de la misma, faculta a los Estados miembros a introducir o mantener disposiciones nacionales, compatibles con esa Directiva, más favorables para los nacionales de terceros países o para los apátridas que soliciten protección internacional «siempre que se entienda que tal petición se efectúa por el motivo de ser refugiados a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra». ( 40 ) Desde mi punto de vista, una norma como el artículo 8, apartado 9, de la ZUB está comprendida dentro del ámbito de la reserva prevista en ese artículo. |
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55. |
Es cierto que la solicitud mediante la cual el familiar de una persona que cumple los requisitos para que se le conceda el estatuto de refugiado pide que se le reconozca esa condición a su vez, al margen de que albergue fundados temores de ser perseguido a título personal, strictu sensu no puede considerase basada en el artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, como exige, en cambio, el artículo 3 de la Directiva 2011/95, a la luz de su considerando 14. |
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56. |
Sin embargo, ha de recordarse que, en los casos en los que ha excluido que pudiera recurrirse a la reserva prevista en el artículo 3 de la Directiva 2004/83 a efectos de autorizar disposiciones nacionales más favorables para determinar los criterios de atribución de la condición de refugiado, el Tribunal de Justicia no ha basado su razonamiento en que fuera imposible subsumir la solicitud del solicitante de asilo en el artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, sino que ha puesto de relieve la incompatibilidad de esa solicitud con el sistema de la Convención o su carácter completamente ajeno a este, otorgando de este modo prioridad a un criterio más material que formal a la hora de interpretar y aplicar tal reserva. |
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57. |
Así, en la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartados 114 y 115, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 3 de la Directiva 2004/83 no era aplicable a disposiciones nacionales que conceden el estatuto de refugiado a una persona que está excluida de él con arreglo al artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, justificando dicha inaplicabilidad en que las cláusulas de exclusión del estatuto de refugiado tienen por finalidad «preservar la credibilidad del sistema de protección» establecido por dicha Directiva. De igual modo, en la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), apartados 42 a 44, el Tribunal de Justicia declaró que «sería contrario al sistema general y a los objetivos de la Directiva 2004/83 conceder los estatutos que prevé a nacionales de terceros países que se hallan en situaciones carentes de nexo alguno con la lógica de protección internacional». ( 41 ) |
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58. |
Ahora bien, como ya he señalado anteriormente, la concesión del estatuto de refugiado con carácter derivado a los familiares de una persona que tiene reconocida la condición de refugiado no es incompatible con el sistema de la Convención de Ginebra y, de hecho, el ACNUR lo recomienda y las normas que regulan los procedimientos de determinación de la condición de refugiado comprendidos en el mandato de ese organismo lo admiten. ( 42 ) Por otro lado, con ese mecanismo se persiguen objetivos análogos a los de la Directiva 2011/95, que consagra expresamente, en su artículo 23, apartado 1, la obligación de los Estados miembros de garantizar el mantenimiento de la unidad familiar del refugiado, ( 43 ) dejando a estos la potestad para decidir las medidas que deban adoptarse a tal efecto, si bien establece, en el apartado 2 de ese mismo artículo, el contenido mínimo del régimen aplicable a los familiares. Además, el trato que se reserva a los miembros de la familia de una persona que tiene reconocida la condición de refugiado guarda relación con situaciones que entran de lleno en la «lógica de la protección internacional», según se desprende tanto del acta final de la Convención de Ginebra como de la práctica del ACNUR y conforme ha subrayado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), en particular en su sentencia Mugenzi c. Francia. ( 44 ) |
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59. |
Antes de concluir, añadiré que para poder ser considerada compatible con la Directiva 2011/95, en aplicación de la reserva prevista en su artículo 3, una disposición como el artículo 8, apartado 9, de la ZUB debe permitir al miembro de la familia de un refugiado solicitar y obtener en el Estado miembro de que se trate la concesión del estatuto de refugiado de forma autónoma y no derivada, siempre que cumpla individualmente los requisitos para obtener ese estatuto. |
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60. |
A la luz de las consideraciones anteriores, en mi opinión ha de responderse a la sexta cuestión prejudicial que es compatible con las disposiciones de la Directiva 2011/95, a efectos de la aplicación de la reserva prevista en su artículo 3, una disposición nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, con arreglo a la cual se reconoce la condición de refugiado a los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido el estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra al margen de que cumplan, a título individual, los requisitos establecidos en este artículo, siempre que sea compatible con su estatuto jurídico personal y no se opongan a ello cláusulas de exclusión en el sentido del artículo 12 de esa Directiva. Dicha disposición nacional únicamente estará comprendida en el ámbito de la reserva contemplada en el artículo 3 de la Directiva 2011/95 a condición de que se siga reconociendo a los miembros de la familia del refugiado la facultad de solicitar y obtener la concesión del estatuto de refugiado de forma autónoma si reúnen individualmente todos los requisitos para obtener dicho estatuto. |
F. Sobre la séptima cuestión prejudicial
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61. |
Mediante la séptima cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la circunstancia de que el solicitante de asilo haya interpuesto un recurso ante el TEDH contra su país de origen determina que forme parte de un «grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, o constituye una manifestación de una opinión política, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. |
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62. |
De la resolución de remisión resulta, si bien no de forma clara, que la Sra. Ahmedbekova invocó por primera vez ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) motivos de persecución que la afectan personalmente, y no en su condición de miembro de la familia del Sr. Ahmedbekov, relacionados con sus opiniones políticas y con su actividad de apoyo a personas perseguidas por el Gobierno de Azerbaiyán. Entre las circunstancias que la Sra. Ahmedbekova ha alegado ante el órgano jurisdiccional remitente figura su participación (se desconoce si como recurrente o simplemente como persona próxima a los recurrentes) en la interposición de un recurso ante el TEDH contra Azerbaiyán. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si esa circunstancia permite por sí sola aplicar los conceptos definidos en el artículo 10, apartado 1, letras d) y e), de la Directiva 2011/95 a la situación de la Sra. Ahmedbekova. |
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63. |
Estoy de acuerdo con todos los Estados miembros que han presentado observaciones escritas ente el Tribunal de Justicia y con la Comisión, que proponen al Tribunal de Justicia que responda en sentido negativo a la cuestión prejudicial objeto de examen. |
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64. |
Con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 es «refugiado» el nacional de un tercer país o el apátrida que, en las circunstancias previstas en este artículo, alberga fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social. El artículo 10, apartado 1, de la Directiva citada enumera los elementos que los Estados miembros deben tener en cuenta a la hora de apreciar los motivos de la persecución. |
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65. |
Dicha norma define, en su letra d), el concepto de «determinado grupo social». A tenor de esta definición, se considerará que un grupo constituye un «determinado grupo social» cuando concurran, en particular, dos requisitos acumulativos. Por un lado, los miembros del grupo han de compartir una «característica innata» o unos «antecedentes comunes que no pueden cambiarse», o bien «una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad que no se les puede exigir que renuncien a ella» y, por otro lado, dicho grupo ha de poseer una identidad diferenciada en el país tercero de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. ( 45 ) Pues bien, considero evidente que tal concepto no puede aplicarse a un grupo de personas por el mero hecho de haber presentado, de forma individual o colectiva, un recurso ante un órgano jurisdiccional internacional contra su país de origen. En efecto, esa circunstancia no permite por sí sola ni afirmar que esas personas, al estar unidas por determinadas convicciones políticas, comparten una «característica común innata», unos «antecedentes que no pueden cambiarse» o una «creencia fundamental» en el sentido de la disposición antes citada, ni estimar que en su país de origen se considera que forman parte de un grupo que posee una identidad diferenciada por ser percibido como diferente. |
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66. |
En lo que respecta al concepto de «opiniones políticas», el artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/95 precisa que comprende «las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución […] y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias». Si bien no es posible excluir a priori que la interposición de un recurso ante el TEDH constituya un acto que ponga de manifiesto una «creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos» (cuando la persecución pueda imputarse al Estado contra el que se interpone el recurso), o pueda percibirse como tal, no creo que esa mera circunstancia deba llevar automáticamente a las autoridades competentes del Estado miembro interesado a concluir que existe el motivo de persecución relacionado con las opiniones políticas del solicitante. |
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67. |
A este respecto procede recordar que, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95, la evaluación de las solicitudes de protección internacional ha de efectuarse teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes relativos, en particular, al solicitante de asilo y que, en consecuencia, a la luz de todos esos hechos y circunstancias, ha de determinarse si el solicitante tiene opiniones políticas que no son toleradas por las autoridades de su país de origen y, a causa de ellas, alberga fundados temores de ser perseguido si regresase a dicho país. ( 46 ) |
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68. |
Sobre la base de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial que la interposición de un recurso ante el TEDH por parte de un solicitante de asilo contra su país de origen no determina automáticamente que ese solicitante pertenezca a un determinado grupo social, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, o su adhesión a una opinión política, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. |
G. Sobre la octava cuestión prejudicial
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69. |
Mediante la octava cuestión prejudicial el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que determine si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de primera instancia, que conoce del recurso contra la denegación de la protección internacional, está obligado a examinar los motivos alegados en apoyo del reconocimiento de dicha protección que el solicitante ha invocado por primera vez en el procedimiento judicial y que no constan ni en la solicitud de protección internacional rechazada mediante la resolución denegatoria ni en el escrito de interposición del recurso. ( 47 ) |
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70. |
Por las razones expuestas en el punto 10 de las presentes conclusiones, ha de declararse la inadmisibilidad de esta cuestión prejudicial, al no poder considerarse que verse sobre el artículo 39 de la Directiva 2005/85 por los motivos indicados en el punto 65 de mis conclusiones presentadas el 17 de mayo de 2018 en el asunto Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:327). Por consiguiente, las consideraciones que siguen deben considerarse formuladas con carácter subsidiario. |
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71. |
De conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2013/32 «los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra […] una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida […] la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria». Según el apartado 3 de dicho artículo, «para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia». |
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72. |
Cuando expone los motivos que le han llevado a plantear al Tribunal de Justicia la octava cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala que, durante la sustanciación del procedimiento, la Sra. Ahmedbekova invocó temores fundados a ser perseguida por sus opiniones políticas, aludiendo, en apoyo de dicha alegación, a los vínculos que mantiene con personas que han interpuesto un recurso contra Azerbaiyán ante el TEDH ( 48 ) y su actividad en defensa de personas perseguidas por las autoridades de Azerbaiyán. ( 49 ) |
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73. |
Si bien de la resolución de remisión resulta con claridad que estas alegaciones se formularon por primera vez en el marco del procedimiento judicial, en cambio, no es tan evidente, como he señalado en el punto 40 de las presentes conclusiones, que en la solicitud de protección internacional de la Sra. Ahmedbekova denegada por la DAB no se mencionase ya el riesgo de persecución al que se enfrentaba a título individual, en su condición de cónyuge de una persona perseguida por motivos políticos o por las opiniones vertidas por ella, en particular, durante la detención de su marido. ( 50 ) |
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74. |
En caso de que dicho riesgo de persecución a título individual (aun cuando esté vinculado a la situación del marido) ya se hubiera invocado ante la DAB, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, desde mi punto de vista los hechos y circunstancias alegados y los documentos presentados por primera vez en el procedimiento judicial por la Sra. Ahmedbekova deben ser tenidos en cuenta como nuevos elementos que permiten demostrar ese riesgo y no como nuevos «motivos de asilo». ( 51 ) En efecto, con independencia de cualquier otra consideración, todos los elementos invocados por la Sra. Ahmedbekova, tanto ante la DAB como ante el órgano jurisdiccional remitente, pueden subsumirse en un único motivo de persecución (directa o indirecta), ( 52 ) vinculado a las opiniones manifestadas por la Sra. Ahmedbekova (o su marido) contra el Gobierno de Azerbaiyán y a su activismo en defensa de los derechos de las personas que ella considera que son objeto de persecución por parte del gobierno. ( 53 ) |
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75. |
Pues bien, como observé en el punto 69 de mis conclusiones presentadas el 17 de mayo de 2018 en el asunto Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:327), el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en la parte en la que dispone que el examen de hecho y de Derecho de los motivos de recurso contra una resolución denegatoria de protección internacional ha de ser «ex nunc», debe interpretarse en el sentido de que ese examen no debe realizarse sobre la base de las circunstancias de las que tenía o debería haber tenido conocimiento la autoridad que aprobó la decisión impugnada en el momento de dicha adopción, sino de las existentes en el momento en el que se pronuncia el órgano jurisdiccional. ( 54 ) Ello entraña, por un lado, que el solicitante tiene la posibilidad de invocar elementos nuevos, no alegados ante la autoridad que examinó su solicitud de protección internacional, ( 55 ) y por otro, que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso puede obtener de oficio elementos pertinentes para apreciar la situación del solicitante. ( 56 ) |
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76. |
De lo anterior se desprende que, en una situación como la controvertida en el procedimiento principal, en caso de que pueda considerarse que los hechos y circunstancias invocados y los documentos presentados por primera vez en juicio por la Sra. Ahmedbekova están encaminados a demostrar fundados temores a ser perseguida a título personal ya invocados en su solicitud de protección internacional denegada mediante la decisión impugnada ante el órgano jurisdiccional remitente, dicho órgano jurisdiccional puede y debe tenerlos en cuenta y, a la luz de tales hechos, circunstancias y documentos, y siempre que los elementos de que disponga se lo permitan, debe examinar él mismo las necesidades de protección internacional de la Sra. Ahmedbekova, con arreglo al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, sin estar obligado a tener que devolver el expediente a la Administración. ( 57 ) |
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77. |
En cambio, en caso de que en su solicitud presentada ante la DAB, la Sra. Ahmedbekova no hubiera invocado el temor a ser perseguida a título individual —aun cuando fuese en su mera condición de familiar de una persona que ha sufrido o corre el riesgo de sufrir persecuciones—, y se hubiera limitado a solicitar, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables, la concesión del estatuto de refugiado con carácter derivado, objeto de examen con anterioridad, cabría considerar, como parece sostener el órgano jurisdiccional remitente, que mediante los hechos alegados y los documentos presentados, la Sra. Ahmedbekova pretendió introducir por primera vez ante dicho órgano jurisdiccional una solicitud de protección internacional basada en el artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. ( 58 ) |
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78. |
En ese caso, cuando sobre la base de las disposiciones pertinentes de Derecho nacional, dicho órgano jurisdiccional no fuera competente para examinar la solicitud, considero que no puede deducirse esa competencia del contenido del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, que define el alcance del control jurisdiccional que los Estados miembros deben garantizar ante una resolución de denegación de protección internacional en el sentido de la Directiva 2011/95 y que, por consiguiente, únicamente se refiere a situaciones en las que se ha adoptado e impugnado una resolución de ese tipo. |
H. Sobre la novena cuestión prejudicial
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79. |
Mediante la novena cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que determine si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución de denegación de protección internacional la obligación de pronunciarse sobre el motivo de inadmisibilidad de dicha solicitud previsto en el artículo 33, apartado 2, letras e), de la Directiva citada, aun cuando la solicitud ya haya sido examinada por la autoridad competente en cuanto al fondo. |
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80. |
Desde mi punto de vista, por los motivos indicados en los puntos 10 y 70 de las presentes conclusiones, también procede declarar inadmisible esta cuestión. En cuanto al fondo, la respuesta a la misma debería ser negativa por las razones ya expuestas en los puntos 17 a 19 de las presentes conclusiones. |
IV. Conclusión
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81. |
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, octava y novena y que responda del siguiente modo a las restantes cuestiones prejudiciales, previamente reformuladas: «El artículo 25 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, a la luz de su considerando 22, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de examinar la admisibilidad de una solicitud de asilo sobre la base de los motivos previstos en el apartado 2 de dicho artículo, ni de denegar tal solicitud en caso de que concurra uno de esos motivos. La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en particular, sus artículos 2, letra d), y 4, apartado 3, a la luz de su considerando 36, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se conceda el estatuto de refugiado a un solicitante de protección internacional en razón de su vínculo familiar con una persona que ha sido víctima de actos de persecución, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de esa Directiva, o que teme fundadamente ser perseguido por los motivos enunciados en el artículo 2, letra d), de esa Directiva, cuando, sobre la base de la evaluación de su situación individual y de sus circunstancias personales y a la luz de todos los elementos pertinentes, resulte que, a causa de ese vínculo familiar, alberga a título individual fundados temores de ser perseguido a su vez. La Directiva 2005/85, en particular, sus artículos 6, apartados 2 y 3, y 9, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las solicitudes de protección internacional presentadas en nombre propio por miembros de la familia de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado se consideren parte integrante de la solicitud presentada por dicha persona y se tramiten en el marco de un único procedimiento, incluso cuando se basen exclusivamente en los mismos motivos, concernientes a esa persona, que justifican la solicitud por parte de esta última del estatuto de refugiado. La Directiva 2005/85 y la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los procedimientos relativos a las solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia, basadas en el temor a ser perseguidos a consecuencia de la situación de uno de los miembros de la familia, sean suspendidos a la espera del resultado del procedimiento que tiene por objeto la solicitud del miembro de la familia cuya situación originó el temor de todos sus miembros a sufrir persecución. Sin embargo, tal suspensión no debe perjudicar el carácter autónomo de las solicitudes presentadas en su propio nombre por los miembros de la familia del solicitante cuya situación está en el origen de su temor a ser perseguidos ni impedir su examen sobre el fondo al término del procedimiento de examen de la solicitud presentada por ese solicitante, con independencia del resultado de dicho procedimiento. Es compatible con las disposiciones de la Directiva 2011/95, a efectos de la aplicación de la reserva prevista en su artículo 3, una disposición nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, con arreglo a la cual se reconoce la condición de refugiado a los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido el estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, al margen de que cumplan, a título individual, los requisitos establecidos en este artículo, siempre que sea compatible con su estatuto jurídico personal y no se opongan a ello cláusulas de exclusión en el sentido del artículo 12 de esa Directiva. Dicha disposición nacional únicamente estará comprendida en el ámbito de la reserva contemplada en el artículo 3 de la Directiva 2011/95 si se otorga a los miembros de la familia del refugiado la facultad de solicitar y obtener la concesión del estatuto de refugiado de forma autónoma en el caso de que reúnan individualmente todos los requisitos para obtener dicho estatuto. La interposición de un recurso ante el TEDH por parte de un solicitante de asilo contra su país de origen no determina automáticamente que ese solicitante pertenezca a un determinado grupo social, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, ni su adhesión a una opinión política, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra e), de dicha Directiva.» |
( 1 ) Lengua original: italiano
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).
( 4 ) Se consideran «miembros de la familia», en el sentido Directiva 2011/95, las personas, enumeradas en el artículo 2, letra j), de dicha Directiva, miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen. Entre ellos se incluye, por cuanto aquí interesa, el cónyuge del beneficiario de protección internacional y los hijos menores de edad de la pareja.
( 5 ) Se trata, respectivamente, de las disposiciones complementarias de la ley que modifica y completa la ZUB, publicadas en el DV n.o 80 de 2015 y de las disposiciones complementarias de la ley que modifica y completa la ZUB, publicadas en el DV n.o 101 de 2015.
( 6 ) Durante la entrevista personal celebrada el 25 de noviembre de 2014, la Sra. Ahmedbekova declaró que había llegado a un acuerdo con un traficante para que la trasladara a ella y a su familia a Alemania, pese a lo cual este les había abandonado en Bulgaria sin avisarles.
( 7 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98). Dicha decisión se adoptó el 20 de enero de 2014, es decir, el día en el que la Sra. Ahmedbekova, su marido y su hijo fueron detenidos por las autoridades búlgaras.
( 8 ) La Convención de Ginebra fue completada por el Protocolo sobre el estatuto de los refugiados, adoptado de 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.
( 9 ) DO 2013, L 180, p. 96.
( 10 ) Como ya observé en el punto 61 de mis conclusiones presentadas el 17 de mayo de 2018 en el asunto Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:327), el artículo 37 de la ley de transposición de la Directiva 2013/32, que entró en vigor el 28 de diciembre de 2015, establece que los procedimientos iniciados antes de dicha fecha deberán concluirse con arreglo a las disposiciones anteriormente vigentes.
( 11 ) Directiva del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13).
( 12 ) Véase el punto 50 y la nota 39 de mis conclusiones presentadas el 17 de mayo de 2018 en el asunto Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:327).
( 13 ) Directiva del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).
( 14 ) Lo mismo cabe afirmar actualmente del artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32 (véase su considerando 43, que tiene la misma redacción que el considerando 22 de la Directiva 2005/85). Ha de señalarse, en cambio, que la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32 (COM/2016/467 final) hace obligatorio el examen de la admisibilidad de las solicitudes de protección internacional (véase el apartado 1 de la exposición de motivos de dicha propuesta referido a sus objetivos y, en particular, al objetivo de prever «procedimientos más sencillos, claros y breves», p. 4). Por cuanto aquí interesa, el artículo 36, apartado 1, letra d), de dicha propuesta de Reglamento está redactado en los siguientes términos: «la autoridad decisoria deberá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y denegará la solicitud por considerarse inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos: […] d) un cónyuge o una pareja o un menor acompañado presenta una solicitud después de que haya dado su consentimiento para que se presente una solicitud en su nombre y no existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado».
( 15 ) Véase, entre otros, el auto de 22 de junio de 2017, Fondul Proprietatea (C‑556/15 y C‑22/16, no publicado, EU:C:2017:494), apartados 20 y 21.
( 16 ) El órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas sobre el concepto de «persona a cargo» recogido en el artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32, dado que ni la Sra. Ahmedbekova ni el Sr. Ahmedbekov parecen poder cubrir de forma autónoma sus necesidades y las de su hijo.
( 17 ) Véase, en el mismo sentido, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2013/32, que ha sustituido acertadamente, en la versión italiana, el concepto de «capacità giuridica» (capacidad jurídica) por el de «capacità d’agire» (capacidad jurídica para actuar).
( 18 ) Véase, en el mismo sentido, el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2013/32.
( 19 ) Conviene señalar que el requisito de estar «a cargo» del solicitante, aunque aún figura en el artículo 7 de la Directiva 2013/32, se ha suprimido de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32, citada en la nota 14 de las presentes conclusiones, cuyo artículo 31, apartados 1 y 2, prevé que el solicitante pueda presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, siempre que estos hayan prestado su consentimiento, y de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.
( 20 ) El órgano jurisdiccional remitente señala que ni la Sra. Ahmedbekova ni el Sr. Ahmedbekov parecen poder cubrir de forma autónoma sus necesidades y las de su hijo.
( 21 ) El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2013/32, dispone que «los Estados miembros garantizarán que el menor tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional bien en su propio nombre, si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, bien a través de sus padres u otros familiares adultos […]», de modo que desvincula el derecho del progenitor a presentar una solicitud en nombre del hijo menor de edad del hecho de que esté a su cargo y coloca a ambos progenitores en pie de igualdad a tal efecto. En el mismo sentido, el artículo 31, apartado 6, de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32, citada en la nota 14 de las presentes conclusiones, prevé que «un menor de edad tendrá derecho a presentar una solicitud en su propio nombre si posee capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, o a través de un adulto responsable de él, ya sea por ley o por la práctica del Estado miembro de que se trate, incluidos sus padres u otros cuidadores legales o de hecho, o parientes adultos en el caso de un menor acompañado, o a través de un tutor en el caso de un menor no acompañado […]».
( 22 ) Sobre el concepto de «agente de persecución», véase el artículo 6 de la Directiva 2011/95.
( 23 ) Los motivos de exclusión del estatuto de refugiado están recogidos en el artículo 12 de la Directiva 2011/95. Además de la exigencia de que no existan motivos de exclusión también es necesario que la condición jurídica del familiar no se oponga al reconocimiento del estatuto de refugiado (por ejemplo, por tener la nacionalidad de un tercer país cuya protección puede invocar).
( 24 ) El subrayado es mío.
( 25 ) Esa misma disposición figura actualmente en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2013/32 en lo que respecta a los supuestos de solicitudes presentadas en nombre de personas a cargo, en el sentido del artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva. Sin embargo, se prevé una excepción a la adopción de una única decisión cuando de ello se derive «la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género y/o edad». En esos casos, las autoridades competentes están obligadas a dictar una resolución independiente para la persona afectada.
( 26 ) Véanse el artículo 5 y el considerando 22 de la Directiva 2008/115, según los cuales el «interés superior del niño» y el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar dicha Directiva.
( 27 ) Directiva del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO 2003, L 31, p. 18).
( 28 ) Sobre la base de las indicaciones contenidas en la resolución de remisión, se consideran «miembros de la familia» en el sentido de la ZUB el cónyuge del solicitante de protección internacional o la persona con la que este mantenga una relación estable de larga duración, los hijos menores de edad no casados de la pareja y los hijos mayores de edad no casados que no puedan cubrir sus propias necesidades por motivos graves de salud. El órgano jurisdiccional remitente no aporta más indicaciones sobre otras categorías de personas que podrían estar amparadas por el artículo 8, apartado 9, de la ZUB.
( 29 ) En la medida en que sea compatible con su estatuto jurídico personal y siempre que no concurran las causas de exclusión previstas en la ZUB.
( 30 ) Sobre la base de dicha convención, es refugiado solo aquel que a título individual albergue fundados temores a ser perseguido, con arreglo a su artículo 1, sección A.
( 31 ) Véase ACNUR, Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (HCR/1P/4/FRE/REV.1), 1992, apartado 183.
( 32 ) Véase, por ejemplo, la conclusión del Comité Ejecutivo del ACNUR sobre protección internacional adoptada en su 49.a sesión de 1998 (A/AC.96/911, apartado 21) y la conclusión 88 (L), 1999, letra b, inciso iii), disponible en http://www.unhcr.org/excom/exconc/3ae68c4340/protection-refugees-family.htm.
( 33 ) Véase el documento titulado «Cuestiones relativas a la protección de la familia» (EC/49/SC/CRP.14), en http://www.unhcr.org/fr/excom/standcom/4b30a618e. Ya en su Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, el ACNUR señalaba que la mayoría de los Estados, sean o no partes en la Convención de Ginebra, observaban la mencionada recomendación incluida en el Acta Final de la conferencia de plenipotenciarios (véanse los apartados 183 y 184). Sobre la base de esos documentos, entre los miembros de la familia a favor de los cuales se aplica el principio de unidad familiar debe incluirse, el menos, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
( 34 ) Véase ACNUR, Guías sobre las solicitudes de asilo relativas a la mutilación genital femenina, mayo de 2009, disponibles en http://www.refworld.org/docid/4d70cff82.html, apartado 11.
( 35 ) Véase ACNUR, Directrices del ACNUR en materia de protección internacional n.o 8: solicitudes de asilo de niños, 22 de diciembre de 2009, disponibles en http://www.unhcr.org/fr/publications/legal/4fd736c99/principes-directeurs-no-8-demandes-dasile-denfants-cadre-larticle-1a2-larticle.html, apartado 9.
( 36 ) Véase ACNUR, Normas procedimentales para la determinación de la Condición de refugiado bajo el mandato del ACNUR, 20 de noviembre de 2003, apartado 5.1.1.
( 37 ) De conformidad con los procedimientos nacionales y en la medida en que sea compatible con su estatuto jurídico personal.
( 38 ) La única diferencia está recogida en el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/95 en lo que respecta a la duración del permiso de residencia que puede ser inferior a 3 años, sin perjuicio de la exigencia, recogida en el artículo 23, apartado 1, de esa Directiva, de mantener la unidad familiar.
( 39 ) Según esa disposición «los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar».
( 40 ) Véase el considerando 14 de la Directiva 2011/95. Según el artículo 3 de la Directiva 2011/95 «los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva». Véanse, en el mismo sentido, el artículo 3 y el considerando 8 de la Directiva 2004/83.
( 41 ) El subrayado es mío. En ese asunto se trataba de la concesión del estatuto de persona con derecho a la protección subsidiaria a un nacional de un tercer país que sufría una grave enfermedad, en razón del riesgo de deterioro de su estado de salud debido a la inexistencia de tratamientos adecuadas en su país de origen.
( 42 ) En el considerando 22 de la Directiva 2011/95 se reconoce la importancia del papel que desempeña el ACNUR a la hora de decidir si procede reconocer el estatuto de refugiado con arreglo a la Convención de Ginebra.
( 43 ) Véase asimismo el considerando 16 de la Directiva 2011/95, según el cual esta tiene por fin, en particular, garantizar el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación, entre otros, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagra el respeto de la vida familiar.
( 44 ) TEDH, sentencia de 10 de julio de 2014 (ECLI:CE:ECHR:2014:0710JUD005270109), § 54.
( 45 ) Véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros (C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720), apartado 45.
( 46 ) Véase ACNUR, Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado, diciembre de 2011, disponible en http://www.refworld.org/docid/4f33c8d92.html, apartados 80 a 86.
( 47 ) Conviene señalar que ese mismo problema se ha suscitado en dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el Raad van State, Afdeling Bestuursrechtspraak (Consejo de Estado — Sección de lo Contencioso-Administrativo, Países Bajos) en el asunto pendiente C‑586/17, D. e I. Dicho asunto tiene por objeto la compatibilidad del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 con el hecho de que una consolidada jurisprudencia de ese órgano jurisdiccional remitente prohíba a los jueces administrativos examinar, en la fase de recurso contra la resolución de denegación de protección internacional, los motivos de protección que no se hubieran invocado con anterioridad ante la autoridad administrativa.
( 48 ) La resolución de remisión hace referencia a un primer recurso interpuesto por el Sr. Ahmedbekov en 2008 y a un segundo recurso interpuesto por la Sra. Ahmedbekova en 2010. Esos recursos fueron acumulados con posterioridad.
( 49 ) A este respecto, la Sra. Ahmedbekova alude a su colaboración con una cadena de televisión de la oposición con sede en Turquía, «Azerbyydzhanski chas». Sin embargo, no se especifica en qué fecha se inició esa colaboración.
( 50 ) El órgano jurisdiccional remitente señala que el Sr. Ahmedbekov fue condenado a tres años de prisión el 30 de marzo de 2010 y que, según las declaraciones de la Sra. Ahmedbekova, a partir del 1 de junio de 2010 esta comenzó a manifestar públicamente su opinión sobre el derecho a mantener correspondencia y el derecho de visitas y que fue convocada por el comisario de policía, interrogada y amenazada para inducirla a dejar de formular declaraciones públicas. La Sra. Ahmedbekova afirmó incluso que había sufrido acoso sexual en el ámbito laboral. Al parecer esas alegaciones fueron formuladas ante la DAB.
( 51 ) Sin embargo, en caso de que quepa interpretar que la solicitud de la Sra. Ahmedbekova ya ponía de manifiesto un riesgo personal de persecución a causa de las opiniones manifestadas por ella y su marido contra el Gobierno de Azerbaiyán, no creo que los argumentos referidos a sus vínculos con opositores de dicho gobierno y a su actividad a favor de estos puedan considerarse «alegaciones adicionales» en el sentido del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2013/32. Desde este punto de vista, las circunstancias del procedimiento principal expuestas en la petición de decisión prejudicial se diferencian de las que dieron lugar al procedimiento prejudicial, aún pendiente, en el asunto C‑586/17, D. e I., en que los solicitantes habían invocado por primera vez en el procedimiento judicial los motivos para que se les reconociera la protección subsidiaria, que no guardaban relación alguna con los alegados ante la autoridad administrativa.
( 52 ) Procede recordar que los motivos de persecución se enumeran en el artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra y son reproducidos por el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95. El artículo 10 de dicha Directiva precisa los elementos que los Estados miembros deben tener en consideración a la hora de evaluar esos motivos.
( 53 ) Según sostiene la Sra. Ahmedbekova, el acoso sexual en el ámbito laboral que alegó ante la DAB constituyó una represalia por la actividad de oposición al Gobierno de Azerbaiyán invocada por el matrimonio Ahmedbekov.
( 54 ) Véanse, en este sentido, en relación con la aplicación de los artículos 3 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, entre otras, TEDH, sentencias de 23 de agosto de 2016, J.K. y otros c. Suecia (CE:ECHR:2016:0823JUD005916612), § 83; de 23 de marzo de 2016, F.G. c. Suecia, (CE:ECHR:2016:0323JUD004361111), § 115; de 2 de octubre de 2012, Singh y otros c. Bélgica (CE:ECHR:2012:1002JUD003321011), § 91, y de 11 de enero de 2007, Sheekh c. Países Bajos (CE:ECHR:2007:0111JUD000194804), § 136.
( 55 ) En este sentido, véase TEDH, sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S c. Bélgica, (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), § 389.
( 56 ) Véase, en este sentido, en lo que respecta al control que efectúa el TEDH, entre otras, TEDH, sentencias de 14 de febrero de 2017, Allanazarova c. Rusia (CE:ECHR:2017:0214JUD004672115), § 68, y de 11 de enero de 2007, Sheekh c. Países Bajos (CE:ECHR:2007:0111JUD000194804), § 136.
( 57 ) Véase el punto 71 de mis conclusiones presentadas el 17 de mayo de 2018 en el asunto Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:327).
( 58 ) Huelga señalar que, en ese supuesto, tampoco entran en juego las disposiciones del artículo 40 de la Directiva 2013/32, en particular las referidas a las solicitudes denominadas posteriores, dado que la solicitud de la Sra. Ahmedbekova ante la DAB no puede considerarse presentada con arreglo a la Directiva 2011/95 y que, en cualquier caso, no se ha adoptado ninguna decisión definitiva al respecto, como exige, en cambio, el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, para que pueda considerarse que una solicitud de protección internacional es «posterior».