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Document 62016CA0470

Asunto C-470/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de marzo de 2018 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)] — North East Pylon Pressure Campaign Limited, Maura Sheehy / An Bord Pleanála, Minister for Communications, Energy and Natural Resources, Irlanda, Attorney General (Procedimiento prejudicial — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 2011/92/UE — Derecho de recurso de los miembros del público interesado — Recurso prematuro — Conceptos de procedimiento de recurso no excesivamente oneroso y de decisiones, acciones u omisiones comprendidas dentro del ámbito de las disposiciones de la Directiva relativas a la participación del público — Aplicabilidad del Convenio de Aarhus)

DO C 166 de 14.5.2018, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 166/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de marzo de 2018 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)] — North East Pylon Pressure Campaign Limited, Maura Sheehy / An Bord Pleanála, Minister for Communications, Energy and Natural Resources, Irlanda, Attorney General

(Asunto C-470/16) (1)

((Procedimiento prejudicial - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente - Directiva 2011/92/UE - Derecho de recurso de los miembros del público interesado - Recurso prematuro - Conceptos de procedimiento de recurso no excesivamente oneroso y de decisiones, acciones u omisiones comprendidas dentro del ámbito de las disposiciones de la Directiva relativas a la participación del público - Aplicabilidad del Convenio de Aarhus))

(2018/C 166/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court (Irlanda)

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: North East Pylon Pressure Campaign Limited, Maura Sheehy

Demandadas: An Bord Pleanála, Minister for Communications, Energy and Natural Resources, Irlanda, Attorney General

con intervención de: EirGrid plc

Fallo

1)

El artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de que determinados procedimientos judiciales no sean excesivamente onerosos se aplica a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, como el que es objeto del litigio principal, en el que se determina si puede autorizarse un recurso en el transcurso de un procedimiento de autorización de una actuación urbanística, y con mayor razón si dicho Estado miembro no ha determinado en qué fase puede interponerse un recurso.

2)

Cuando un demandante invoca a la vez motivos basados en el incumplimiento de las normas sobre participación del público en la toma de decisiones en materia medioambiental y motivos basados en el incumplimiento de otras normas, la exigencia de que determinados procedimientos judiciales no sean excesivamente onerosos, establecida en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2011/92, se aplica exclusivamente a las costas correspondientes a la parte del recurso que se apoya en el incumplimiento de las normas sobre participación del público.

3)

El artículo 9, apartados 3 y 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, debe interpretarse en el sentido de que, para garantizar una tutela judicial efectiva en los ámbitos sujetos al Derecho medioambiental de la Unión, la exigencia de que determinados procedimientos judiciales no sean excesivamente onerosos se aplica a la parte de un recurso que no esté amparada por esa misma exigencia tal como se desprende, en virtud de la Directiva 2011/92, de la respuesta que figura en el punto 2 del presente fallo en la medida en que el demandante pretenda en dicha parte que se garantice la observancia del Derecho medioambiental nacional. Estas disposiciones carecen de efecto directo, pero corresponde al juez nacional interpretar su Derecho procesal interno de modo que, en la mayor medida posible, sea conforme con las mismas.

4)

Un Estado miembro no puede establecer excepciones a la exigencia, establecida en el artículo 9, apartado 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente y en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2011/92, de que determinados procedimientos no sean excesivamente onerosos cuando se considere que un recurso ha sido interpuesto con temeridad o de mala fe o cuando no exista un vínculo entre la infracción del Derecho medioambiental nacional que se alega y un daño al medio ambiente.


(1)  DO C 428 de 21.11.2016.


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