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Document 62015TJ0020

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 14 de abril de 2016.
Henkell & Co. Sektkellerei KG contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión PICCOLOMINI — Marca denominativa anterior de la Unión PICCOLO — Falta de uso efectivo de la marca anterior — Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 207/2009.
Asunto T-20/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:218

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 14 de abril de 2016 ( *1 )

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión PICCOLOMINI — Marca denominativa anterior de la Unión PICCOLO — Falta de uso efectivo de la marca anterior — Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009»

En el asunto T‑20/15,

Henkell & Co. Sektkellerei KG, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania), representada por el Sr. J. Flick, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Kusturovic y el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Ciacci Piccolomini d’Aragona di Bianchini Società Agricola, con domicilio social en Milán (Italia), representada por la Sra. F. Cecchi y los Sres. P. Pozzi y F. Ghisletti Giovanni, abogados;

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 31 de octubre de 2014 (asunto R 2265/2013‑1) relativa a un procedimiento de oposición entre Henkell & Co. Sektkellerei KG y Ciacci Piccolomini d’Aragona di Bianchini Società Agricola;

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de enero de 2015;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo de 2015;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de mayo de 2015;

celebrada la vista el 28 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 16 de enero de 2012, la parte coadyuvante, Ciacci Piccolomini d’Aragona di Bianchini Società Agricola, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2

La marca cuyo registro se solicita es el signo denominativo PICCOLOMINI.

3

Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y responden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

4

La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 35/2012, de 20 de febrero de 2012.

5

El 14 de mayo de 2012, la demandante, Henkell & Co. Sektkellerei KG, presentó un escrito de oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos comprendidos en la clase 33 enumerados en el anterior apartado 3.

6

La oposición se basaba en la marca denominativa anterior de la Unión PICCOLO, registrada el 14 de agosto de 2001 con el número 952770.

7

La marca anterior designa los productos y los servicios comprendidos en las clases 33 y 42, que corresponden a la siguiente descripción:

—

clase 33: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas), en particular vinos, vinos sedantes, vinos espumosos, cava, vinos de aguja, vinos de hierbas y vermouth, espirituosos»;

—

clase 42: «Restauración (alimentación); alojamiento de huéspedes».

8

El motivo que se invocó en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.

9

El 28 de noviembre de 2012, la parte coadyuvante solicitó que, de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, la demandante aportase pruebas del uso efectivo de la marca anterior.

10

El 19 de febrero de 2013, la demandante afirmó haber hecho uso de la marca PICCOLO para vino espumoso en dieciséis Estados miembros de la Unión Europea y de la marca PIKKOLO para vino espumoso en Alemania y Austria. Añadió que la diferencia ortográfica del término «pikkolo» era mínima respecto al término «piccolo» y que el público pertinente apenas la percibiría debido a que esos dos términos se pronunciaban de forma idéntica. La demandante presentó, además, documentos y otros datos con el fin de probar el uso efectivo de la marca anterior.

11

Mediante resolución de 17 de septiembre de 2008, la División de Oposición resolvió que la demandante había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior y estimó la oposición en su totalidad.

12

El 18 de noviembre de 2013, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009.

13

Mediante resolución de 31 de octubre de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Oposición basándose en que la demandante no había presentado pruebas suficientes para acreditar el uso efectivo de la marca anterior. La Sala de Recurso desestimó, además, la oposición de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.

14

Para llegar a la conclusión de falta de uso efectivo de la marca anterior, en primer lugar, la Sala de Recurso estimó que, considerando las pruebas de forma conjunta, era razonable concluir que el término «piccolo» formaba parte de una terminología vinícola empleada a nivel internacional y que, por ello, es conocida por el consumidor medio. En segundo lugar, destacó que los consumidores que no comprendieran el término «piccolo» no presumirían automáticamente que se trataba de una marca cuando la encontrasen en el contexto de la comercialización de vino espumoso. En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que el signo PIKKOLO o PICCOLO se empleaba claramente de manera descriptiva o de forma abreviada, esto es, el término «picc.», y que estaba asociado exclusivamente a otros términos descriptivos, como los términos «trocken» y «dry» para los distintos productos de la demandante, o a una parte de la denominación social de ésta, esto es, el término «henkell». En cuarto lugar, consideró que este último término, que forma parte de la denominación social de la demandante, era el elemento dominante debido a su situación y tamaño, tanto en las etiquetas de las botellas como en el envase. La Sala de Recurso añadió que dicho término no tenía ningún significado aparente, por lo que, debido a la forma en que estaba representado, se consideraría inmediatamente un signo distintivo.

Pretensiones de las partes

15

La demandante solicita al Tribunal que:

—

Anule la resolución impugnada.

—

Condene en costas a la EUIPO y a la parte coadyuvante.

16

La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

—

Desestime el recurso.

—

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

17

En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.

18

En primer lugar, procede recordar que se desprende del considerando 10 del Reglamento n.o 207/2009 que el legislador ha considerado que sólo está justificado proteger una marca anterior en la medida en que dicha marca haya sido efectivamente utilizada. Por ello, en virtud del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, a instancia del solicitante, el titular de una marca de la Unión anterior o, conforme al apartado 3 de dicho artículo, de una marca nacional anterior que hubiere presentado oposición deberá aportar la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca de la Unión, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión o en el Estado miembro en el que esté protegida, para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existen causas justificativas para la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca anterior esté registrada desde hace al menos cinco años. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

19

Conforme a reiterada jurisprudencia, la ratio legis de la exigencia de que la marca anterior haya sido objeto de un uso efectivo para que pueda ser oponible a una solicitud de marca de la Unión consiste en limitar los conflictos entre dos marcas, cuando no exista ningún motivo económico justificado que se derive de una función efectiva de la marca en el mercado [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02 EU:T:2004:225, apartados 36 a 38 y jurisprudencia citada, y de 30 de noviembre de 2009, Esber/OAMI — Coloris Global Coloring Concept (COLORIS), T‑353/07, no publicada, EU:T:2009:475, apartado 20 y jurisprudencia citada].

20

Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), las pruebas del uso consistirán en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca anterior respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

21

En segundo lugar, se desprende de la jurisprudencia que una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos y servicios para los que ha sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca (véase, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43).

22

La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en una apreciación global de todos los factores pertinentes del caso de que se trate, a saber, los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca (sentencia de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 40; véase también, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43).

23

El uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI — Harrison (HIWATT), T‑39/01 EU:T:2002:316, apartado 47, y de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, EU:T:2004:292, apartado 28].

24

Debe examinarse, a la luz de las anteriores consideraciones, si la Sala de Recurso estimó fundadamente, en los apartados 21 y 51 de la resolución impugnada, que la demandante no había presentado pruebas suficientes para acreditar que la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo a efectos del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.

25

Con carácter preliminar, procede señalar que, dado que la solicitud de registro de la marca de la Unión fue publicada el 20 de febrero de 2012, el período de cinco años al que se refiere el artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 se extiende, en el presente caso, del 20 de febrero de 2007 al 19 de febrero de 2012 (en lo sucesivo, «período pertinente»).

26

En apoyo de su motivo único, la demandante señala que, contrariamente a la conclusión de la Sala de Recurso, las pruebas aportadas a lo largo del procedimiento ante la EUIPO acreditaban el uso efectivo de la marca anterior.

27

En primer lugar. la demandante alega esencialmente que la apreciación de la Sala de Recurso conforme a la cual el término «piccolo» se percibe como puramente descriptivo conlleva de facto la anulación de la marca anterior. En segundo lugar, considera que la Sala de Recurso actuó ilegalmente al examinar —en el marco de su examen de la prueba del uso efectivo de la marca anterior— el carácter distintivo de ésta y al concluir que dicha marca carecía de él. En tercer lugar, la demandante considera que la apreciación de la Sala de Recurso conforme a la cual la marca anterior carece de carácter distintivo se basa exclusivamente en documentos cuya fecha es posterior al período pertinente y que fueron aportados por la parte coadyuvante junto con el escrito que exponía los motivos del recurso contra la resolución de la División de Oposición. Según la demandante, ninguna prueba establece, por tanto, una falta de carácter distintivo de la marca anterior durante el período pertinente. Por último, en cuarto lugar, la demandante alega que, incluso en el supuesto de que el Tribunal concluyese que la Sala de Recurso era competente para estimar que la marca anterior carecía de carácter distintivo, el control por el Tribunal de la legalidad de la resolución impugnada establecerá claramente que, contrariamente a la conclusión alcanzada por la Sala de Recurso, dicha marca fue utilizada como marca y no simplemente de forma descriptiva.

28

La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten el fundamento de las alegaciones de la demandante. Consideran que un examen detallado de las pruebas aportadas por la demandante durante el procedimiento, o a las que ésta se remitió, confirma que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que no se aportaron pruebas del uso efectivo de la marca anterior.

29

El Tribunal estima oportuno examinar la cuarta alegación de la demandante, que se refiere, esencialmente, a la naturaleza del uso de la marca anterior antes de examinar las tres primeras alegaciones.

30

Mediante su cuarta alegación, la demandante alega que, contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso, la marca anterior fue utilizada como marca y no simplemente de forma descriptiva (véase el apartado 27 anterior).

31

En el presente asunto, procede subrayar que, en el marco de su examen del uso efectivo de la marca anterior, la Sala de Recurso destacó, ante todo, que las partes en el procedimiento ante la EUIPO no se ponían de acuerdo sobre la cuestión de si la marca anterior había sido utilizada como indicación descriptiva de un determinado tamaño de botella más que como marca conforme a su función esencial, que es garantizar la identidad de origen de los productos o de los servicios para los que dicha marca ha sido registrada. A continuación, señaló, por una parte, que ésta era cuestión distinta de la de saber si la marca anterior podía acceder al registro conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y, por otra parte, que esta última cuestión sólo podía ser objeto de un procedimiento de nulidad incoado ante la División de Anulación sobre la base del artículo 52, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Por último, la Sala de Recurso señaló, basándose en la sentencia de 16 de mayo de 2013, Reber/OAMI — Klusmeier (Wolfgang Amadeus Mozart PREMIUM) (T‑530/10, no publicada, EU:T:2013:250), que era competente para determinar si el uso específico que se había hecho de la marca anterior era de carácter descriptivo a la vista de la exigencia de uso efectivo establecida por el artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.

32

Procede destacar, además, que, como se indicó en el apartado 8 de la resolución impugnada y como se desprende del análisis de la documentación contenida en el expediente de la EUIPO aportado al Tribunal, para acreditar un uso efectivo de la marca anterior, la demandante aportó, durante el procedimiento ante la EUIPO, las siguientes pruebas:

—

una declaración jurada de su director de marketing, fechada el 13 de febrero de 2013, que remite a fotos de botellas de vino espumoso y que indica las cifras de ventas de botellas de vino espumoso que contienen las menciones «piccolo» o «pikkolo» en diferentes Estados miembros de la Unión en los años 2007 a 2011;

—

fotografías de botellas de vino espumoso;

—

extractos de fichas de productos y de baremos de precios aplicables a partir del 1 de abril de 2007 y para los años posteriores, redactados en alemán y acompañados de traducciones parciales, que muestran por ejemplo la gama de botellas que incluye la mención «pikkolo» de 0,2 l;

—

el extracto de un baremo de precios para la exportación aplicable a partir del 1 de abril de 2008 y del 1 de abril de 2009, redactado en inglés, que muestra la gama de botellas que incluye la mención «piccolo» de 0,2 l;

—

varias facturas, correspondientes al período comprendido entre 2007 y 2012, dirigidas a empresas en Grecia, Italia y Finlandia y que mencionan, en particular, la entrega de botellas de «HENKELL TRO. DRY SEC PICC.» de 0,2 l;

—

el extracto de un folleto publicitario.

33

Tras analizar los documentos a los que se refiere el apartado 32 anterior y los aportados por la parte coadyuvante, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 51 de la resolución impugnada, que la marca anterior no había sido objeto de un uso efectivo conforme a su función esencial, que era la de garantizar la identidad del origen de los productos y servicios para los que estaba registrada.

34

El Tribunal estima que dicha conclusión podía deducirse legítimamente del examen de los documentos a los que se refiere el apartado 32 anterior.

35

A este respecto, ante todo, procede destacar que la Sala de Recurso no cuestionó ni la duración ni la importancia del uso que se hizo de la marca anterior y que ello es pacífico entre las partes.

36

A continuación, en lo que respecta al lugar del uso, la demandante se opone a la conclusión de la Sala de Recurso de que comercializa sus productos únicamente en Alemania, Grecia, Italia y Finlandia. La demandante asegura haber vendido productos en 20 Estados miembros de la Unión con el signo PICCOLO y en dos Estados miembros con el signo PIKKOLO, y que ello quedó acreditado por la declaración jurada de su director de marketing, fechada el 13 de febrero de 2013.

37

A este respecto, procede recordar que, para apreciar el valor probatorio de un documento, es necesario, ante todo, comprobar la verosimilitud de la información que contiene. Por tanto, es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y de su destinatario y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno. En el caso de autos, la declaración jurada fue realizada por el director de marketing de la demandante, por lo que no puede presentar el mismo carácter fiable y verosímil que una declaración procedente de un tercero o una persona independiente de la sociedad de que se trata. La declaración bajo juramento no es suficiente por sí misma y sólo tiene un valor indiciario que debe ser corroborado por otras pruebas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2013, Wolfgang Amadeus Mozart PREMIUM, T‑530/10, EU:T:2013:250, apartado 36).

38

Ahora bien, como señalan acertadamente la EUIPO y la parte coadyuvante, las indicaciones contenidas en la declaración jurada no están corroboradas por los datos que la acompañan. Por el contrario, de las facturas aportadas por la demandante se desprende claramente que sólo se refieren al territorio de cuatro Estados miembros. Por ello, en el apartado 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó, sin cometer error alguno, que las pruebas aportadas por la demandante revelaban que no comercializaba vino espumoso en toda la Unión, sino únicamente en Alemania, Grecia, Italia y Finlandia.

39

Por último, en lo que respecta al análisis, recogido en la resolución impugnada, de la naturaleza del uso que se ha hecho de la marca anterior, específica y principalmente cuestionado por la demandante (véase el apartado 27 anterior), la Sala de Recurso consideró esencialmente, en los apartados 39 a 51 de la resolución impugnada, que, independientemente de si los consumidores comprendían el significado del término «piccolo», la forma en la que se hacía uso de la marca anterior en las botellas de vino espumoso de la demandante y en las fichas de producto y las facturas no permitía concluir que dicha marca había sido utilizada como marca.

40

La demandante cuestiona este análisis alegando principalmente que es preciso conceder una especial importancia a la forma en la que la marca anterior se utilizó en los productos, ya que es precisamente así como la marca se presenta a los consumidores, mientras que las fichas de productos, las listas de precios y las facturas van dirigidas únicamente al mundo de los negocios y no al consumidor. Según la demandante, se desprende claramente de la presentación de los productos que dicha marca fue utilizada como marca y no de forma descriptiva. Añade que, en el sector de que se trata, es habitual indicar únicamente las marcas de forma prominente. Por ello, la representación destacada de la marca de que se trata de una forma prominente que atrae la mirada revela la intención de la demandante de utilizar este término como marca, y no como indicación descriptiva del tamaño de la botella, lo que corresponde, por lo demás, a la percepción del uso del término por el consumidor.

41

Es obligado señalar que la argumentación de la demandante no puede prosperar.

42

En efecto, con independencia de la cuestión de si el término «piccolo» es un término técnico utilizado en el sector de las empresas vinícolas o si se emplea también habitualmente para la comercialización de vinos espumosos dirigida al consumidor medio de vino, es preciso considerar que, en todo caso, la forma en que se hace uso de la marca anterior en el propio producto, esto es, en las botellas de vino espumoso, no permite concluir que dicha marca ha sido utilizada como marca, es decir, conforme a su función esencial, que es la de dar una indicación del origen comercial del producto de que se trata. Pues bien, el uso efectivo de una marca sólo puede ser constatado cuando dicha marca se utiliza para garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada [sentencia de 16 de junio de 2015, Polytetra/OAMI — EI du Pont de Nemours (POLYTETRAFLON), T‑660/11 EU:T:2015:387, apartado 70].

43

Contrariamente a lo que alega la demandante, el término «piccolo» no se presenta en absoluto en el producto o en el envase de forma prominente llamando la atención del consumidor. Por el contrario, como ha destacado acertadamente la Sala de Recurso en los apartados 42 a 45 de la resolución impugnada, es claramente el término «henkell» el predominante tanto en el producto como en el envase.

44

En lo que respecta al producto, como la Sala de Recurso señaló en el apartado 43 de la resolución impugnada, el término «henkell» figura en lo alto de la etiqueta del cuello de la botella y se destaca mediante una banda. Un símbolo gráfico aparece debajo de este término, símbolo que a su vez está situado encima del término «piccolo» o «pikkolo». Por su parte, el término «piccolo» o «pikkolo» se sitúa encima de la mención «dry sec», escrita en caracteres mucho más pequeños. El símbolo gráfico que figura en el cuello de la botella se reproduce también en la etiqueta central de ésta. Se encuentra encima del término «henkell», escrito en negrita en grandes caracteres, que a su vez se encuentra encima del término «trocken», escrito en caracteres mucho más pequeños.

45

En cuanto al envase, la presentación del término «piccolo» o «pikkolo» es similar a la que figura en el producto. En efecto, el envase presenta el símbolo gráfico situado encima del término «henkell», escrito en negrita en caracteres grandes, que a su vez está situado encima del término «trocken», escrito en caracteres mucho más pequeños. El término «piccolo» o «pikkolo» figura en la parte inferior del envase en un tipo de letra equivalente a la del término «trocken» y acompañado de otras palabras en caracteres aún más pequeños.

46

Como señalaron acertadamente tanto la Sala de Recurso como la parte coadyuvante, ya sea en el producto o en el envase, es claramente el término «henkell» el que, por su tamaño y su posición, domina. El término «piccolo» o «pikkolo» aparece, en la imagen de conjunto, únicamente en segundo plano y como un elemento accesorio.

47

Por ello, como señalan con razón la EUIPO y la parte coadyuvante, en la botella o en el envase, es sobre todo el término «henkell» el que será percibido como una indicación del origen comercial del producto, mientras que el término «piccolo» o «pikkolo» sólo tiene una función descriptiva del tamaño de la botella.

48

Por lo demás, esta conclusión resulta totalmente corroborada por las fichas de productos, los baremos de precios y las facturas aportadas por la demandante durante el procedimiento ante la EUIPO. En efecto, como declaró la Sala de Recurso en el apartado 40 de la resolución impugnada y alegan la EUIPO y la parte coadyuvante, es manifiesto que el término «pikkolo» o «piccolo» se emplea para describir el tamaño de la botella. Este término se asocia exclusivamente a otros términos descriptivos como los términos «trocken» y «dry» para los diferentes productos de la demandante y se asocia sistemáticamente a las botellas de 0,2 l, de igual modo que el término «magnum» o la expresión «doble magnum» se utilizan para designar las botellas de 1,5 l o de 3 l.

49

En lo que respecta, concretamente, a las facturas, éstas contienen la mención «henkell trocken dry sec picc.» o la mención «henkell tro. dry sec picc.», seguida de una indicación relativa al tamaño de la botella de vino, a saber, la mención «200 ml», en algunos casos con indicaciones relativas al porcentaje de alcohol, por ejemplo la mención «11,5 % vol.». Pues bien, se desprende claramente que tales indicaciones, más aun ya que se utilizan de forma abreviada, no pueden ser percibidas como indicadores del origen comercial del producto. Como destaca la EUIPO, el hecho de que la abreviación «picc.» figure siempre tras las expresiones «trocken dry sec» o «tro. dry sec», que describen, todas ellas, el grado de dulzor del vino espumoso en diferentes idiomas, debe interpretarse en el sentido de que el término «piccolo» es descriptivo y no como si fuera otra indicación del origen comercial además de la parte de la denominación social «henkell».

50

Por ello, procede declarar que las pruebas aportadas por la demandante ante la División de Oposición y la Sala de Recurso, incluso apreciadas de forma conjunta, no acreditan de forma suficiente en Derecho el uso efectivo de la marca anterior durante el período pertinente. Ha de añadirse que, como se desprende de las consideraciones relativas al análisis del cuarto argumento de la demandante, el examen del uso efectivo de la marca anterior llevado a cabo por la Sala de Recurso es conforme a las normas y a la jurisprudencia aplicables. Es obligado señalar, en particular, que la Sala de Recurso no ha infringido en absoluto los principios, alegados por la demandante, que resultan en particular de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI (C‑196/11 P, EU:C:2012:314). Procede también destacar que se desprende del examen de dicho argumento que la Sala de Recurso no se ha pronunciado en modo alguno sobre la cuestión de si existían motivos absolutos que se opusieran al registro o a la validez de la marca anterior, sino que se limitó a apreciar si ésta había sido objeto de un uso efectivo conforme a su función esencial.

51

De ello se deduce que no se puede declarar ninguna infracción del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 en lo que se refiere a la marca anterior.

52

Cabe añadir, por lo demás, que esta conclusión no puede quedar desvirtuada a la luz de los anexos A.8 a A.12 del escrito de demanda, que consisten, respectivamente, en una recopilación de distintas presentaciones de productos utilizadas en Alemania desde 1935; una representación de la etiqueta colocada en la parte posterior del producto; un estudio de los productos de un gran supermercado en Alemania; imágenes históricas, publicidad y un CD-ROM que contienen publicidad televisiva fechada entre 1957 y 1964 y, por último, una encuesta realizada a consumidores en Alemania, de octubre de 1991.

53

Los anexos A.8 a A.12 del escrito de demanda, que fueron presentados por la demandante por primera vez en el marco del procedimiento seguido ante el Tribunal, no pueden ser tomados en consideración y deber ser declarados inadmisibles. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO, de acuerdo con el artículo 65 del Reglamento n.o 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OHMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04 EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada].

54

En todo caso, procede destacar que, suponiendo que los anexos A.8 a A.12 del escrito de demanda no fueran inadmisibles, parece claro que, o bien no se refieren al período pertinente, o se refieren a marcas distintas de las controvertidas en el litigio principal, de tal modo que no habría sido posible tomarlos en consideración en el presente asunto.

55

En lo que respecta, por último, a la resolución del Tribunal de Primera Instancia de Wiesbaden de 10 de abril de 1972 recogida en el anexo A.13 del escrito de demanda y mencionada por la demandante en la vista, es preciso recordar que no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal, al interpretar el Derecho de la Unión, se inspiren en elementos basados en la jurisprudencia de la Unión, nacional o internacional. La posibilidad de invocar sentencias nacionales no aparece contemplada por la jurisprudencia conforme a la cual el objeto del recurso de que conoce el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso a la vista de los elementos presentados por las partes ante éstas, puesto que no se trata de reprochar a las Salas de Recurso que no tuvieran en cuenta hechos de una sentencia nacional en concreto, sino de invocar sentencias en apoyo de un motivo basado en la violación por las Salas de Recurso de una disposición del Reglamento n.o 207/2009 [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04 EU:T:2006:202, apartados 70 y 71].

56

Ahora bien, en el presente asunto, es obligado señalar que la demandante no invoca la resolución del Tribunal de Primera Instancia de Wiesbaden para proporcionar un ejemplo de la interpretación que debe darse a una norma jurídica, sino para clarificar una cuestión de hecho, a saber, determinar si la demandante utilizó el término «piccolo» como marca. Por tanto, se trata de una prueba del uso efectivo de la marca anterior que la demandante debería haber presentado ante la EUIPO. Por otro lado, al igual que respecto a los anexos A.8 a A.12 del escrito de demanda, procede señalar que la resolución del Tribunal de Primera Instancia de Wiesbaden no se refiere al uso efectivo de la marca anterior ni al período pertinente.

57

En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar el cuarto argumento de la demandante por infundado.

58

En lo que atañe a los tres primeros argumentos, relativos a la supuesta anulación de facto de la marca anterior y a la supuesta apreciación del carácter distintivo de la marca anterior efectuada por la Sala de Recurso (véase el apartado 27 anterior), sólo cabe desestimarlos. En efecto, contrariamente a lo que pretende la demandante, la Sala de Recurso no se ha pronunciado en modo alguno sobre la cuestión de si existían motivos absolutos que se opusieran al registro o a la validez de la marca anterior, sino que se limitó a apreciar si ésta había sido objeto de un uso efectivo conforme a su función esencial (véase el apartado 50 anterior).

59

La Sala de Recurso se limitó a considerar que las pruebas aportadas mostraban que la marca anterior había sido empleada de modo descriptivo por la demandante, esto es, para describir una botella de un determinado tamaño. Además, como señalaron acertadamente la EUIPO y la parte coadyuvante en sus escritos y en la vista, la Sala de Recurso no examinó en modo alguno el carácter distintivo, como tal, de dicha marca en el procedimiento de oposición, sino la percepción del signo que resulta de las circunstancias concretas de su utilización como marca a efectos del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, como está obligada a hacerlo en el marco de la apreciación del uso efectivo de toda marca anterior. Respecto al argumento conforme al cual la falta de carácter distintivo apreciada por la Sala de Recurso se basaba exclusivamente en documentos aportados por la parte coadyuvante cuya fecha es posterior al período pertinente (véase el apartado 27 anterior), debe desestimarse por infundado dado que, por una parte, la Sala de Recurso no ha declarado en modo alguno la falta de carácter distintivo de la marca anterior y que, por otra parte, ese argumento no se ajusta a los hechos. En efecto, contrariamente a lo alegado por la demandante en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, se desprende claramente de la resolución impugnada —en particular de los apartados 21 y 39 a 44— que la Sala de Recurso consideró que la marca anterior no había sido objeto de un uso efectivo, basándose principalmente en las pruebas aportadas por la demandante, cuya fecha no es posterior al período pertinente.

60

Habida cuenta del conjunto de consideraciones que preceden, procede desestimar el motivo único de la demandante por infundado y, por ello, desestimar el presente recurso.

Costas

61

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la EUIPO y la parte coadyuvante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Henkell & Co. Sektkellerei KG cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y Ciacci Piccolomini d’Aragona di Bianchini Società Agricola.

 

Berardis

Czúcz

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de abril de 2016.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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