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Document 62014TN0441

    Asunto T-441/14: Recurso interpuesto el 16 de junio de 2014  — Brugg Kabel und Kabelwerke Brugg/Comisión

    DO C 303 de 8.9.2014, p. 36–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    8.9.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 303/36


    Recurso interpuesto el 16 de junio de 2014 — Brugg Kabel und Kabelwerke Brugg/Comisión

    (Asunto T-441/14)

    2014/C 303/45

    Lengua de procedimiento: alemán

    Partes

    Demandantes: Brugg Kabel AG (Brugg, Suiza), Kabelwerke Brugg AG Holding (Brugg) (representantes: A. Rinne, A. Boos y M. Lichtenegger, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule, de conformidad con el artículo 264 TFUE, apartado 1, los artículos 1, número 2, y 2, letra b), y, en la medida en que se refiere a las demandantes, el artículo 3 de la resolución de la demandada, de 2 de abril de 2014, en el asunto AT.39610 — Power Cables.

    Con carácter subsidiario, reduzca, de conformidad con el artículo 261 TFUE, artículo 31 del Reglamento no 1/2003, la cuantía de la multa impuesta a las demandantes en el artículo 2, letra b), de la resolución de la demandada, de 2 de abril de 2014, en el asunto AT.39610.

    En cualquier caso, condene a la demandada de conformidad con el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General a cargar con las costas de las demandantes.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos:

    1.

    Primer motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa y del derecho a un juicio justo por la denegación del acceso al expediente y la notificación de la solicitud de información y del pliego de cargos en inglés:

    Las demandantes alegan en este contexto, entre otros, que, en lo que al acceso al expediente respecta, la demandada tenía que haber tratado las observaciones de los demás destinatarios relativas a la notificación del pliego de cargos igual que otros documentos potenciales de descarga.

    Además, alegan que en casos de infracción uniforme y continuada o única y duradera, el acceso al expediente para consultar las observaciones de otras partes relacionadas con la notificación del pliego de cargos constituye la contrapartida procesal a la imputación de infracciones de otras partes.

    Por otra parte, alegan que las demandantes, en cuanto empresas con domicilio en el cantón germanófono de Aargau (Suiza) tienen el derecho a mantener correspondencia con la demandada en lengua alemana, puesto que se trata de una lengua oficial, incluso de una lengua de trabajo, de la demandada.

    2.

    Segundo motivo, basado en la incompetencia de la demandada para conocer de infracciones de terceros Estados sin efectos sobre el EEE:

    En este punto, las demandantes alegan que la mera afirmación general de que se ha producido una infracción uniforme y continuada o única y duradera no basta para fundamentar la competencia de la demandada para conocer de infracciones de terceros Estados. Antes bien, también en tal supuesto, la demandada tenía que haber examinado proyectos o comportamientos ajenos al EEE en cada caso particular para conocer sus efectos directos, esenciales y previsibles sobre el EEE.

    3.

    Tercer motivo, basado en la vulneración de la presunción de inocencia por distorsión o ampliación ilegal de los parámetros de prueba en el marco de la infracción uniforme y continuada o única y duradera:

    Señalan que no existe uniformidad de las infracciones, en particular, en la medida en que éstas afectan a cables terrestres y marítimos. Pues no existe identidad en los productos y servicios, ni en el modo de ejecución y solamente una identidad parcial de las empresas y personas naturales participantes. Además, falta el carácter complementario de las infracciones.

    La demandada tenía que haber presentado para cada empresa pruebas de una infracción individuales, con suficiente carácter probatorio y coincidentes, en particular, en lo que se refiere al comienzo de la participación, pero también al carácter ininterrumpido de la duración.

    En el caso de una participación directa que solamente es parcial en una infracción uniforme y continuada, o única y duradera, la demandada ha de demostrar concretamente que la empresa afectada pretendía contribuir a la consecución de todos los fines comunes y que conocía en todo lo demás el comportamiento contrario a Derecho de los demás partícipes dentro del marco del plan general, o que razonablemente podía preverlo. Habida cuenta de que la demandada no ha logrado esta prueba o no la ha conseguido en su totalidad, no debía haber imputado, a este respecto, responsabilidad a las demandantes por todo el comportamiento contrario a la competencia.

    4.

    Cuarto motivo, basado en la obligación de investigación y de motivación por la determinación errónea de los hechos y el falseamiento de pruebas:

    En opinión de las demandantes, la resolución se basa en una serie de consideraciones relativas a los hechos, respecto de las que la demandada no presentó pruebas concluyentes y coincidentes. Particularmente con vistas al supuesto comienzo de la participación de las demandantes, la demandada falsea las pruebas, extrae conclusiones especulativas y deja de tener en cuenta explicaciones alternativas que son al menos igual de plausibles.

    Además, la resolución es contradictoria, puesto que en el fallo declara la existencia de una infracción única y duradera, pero motiva una infracción uniforme y continuada.

    5.

    Quinto motivo, basado en una infracción del Derecho material debido a la aplicación errónea del artículo 101 TFUE o del 53 del Acuerdo EEE:

    Las demandantes señalan que la demandada infringe el artículo 101 TFUE o el artículo 53 del Acuerdo EEE, al atribuir a las demandantes a través de la figura jurídica de la infracción uniforme y continuada o única y duradera los acuerdos de otras empresas partícipes en los que las demandantes, objetivamente, no podían participar.

    6.

    Sexto motivo, basado en el abuso de la facultad discrecional debido a la fijación errónea de la multa pecuniaria:

    Alegan que es aleatorio que la demandada se apartara de la regla fundamental del número 13 de las Directrices para la determinación de las multas al establecer el año de referencia, sobre todo, porque carece de motivación suficiente.

    Además, es contradictorio y contrario al principio ne bis in idem, tener en cuenta una infracción uniforme y duradera o única y continuada, al determinar la gravedad de la infracción en el marco de la determinación de la cantidad de base, cuya gravedad se cifra de manera uniforme en un 15 %, y fijar al mismo tiempo un suplemento adicional del 2 % por la participación en determinadas partes de ese cártel global. Indican que la demandada ya tenía que haber tenido en cuenta al fijar la cantidad de base el hecho de que las demandantes no eran responsables de la globalidad del cártel.

    Al calificar a las demandantes de partícipes secundarias o marginales, la demandada podía tener en cuenta el papel real de las demandantes en el cártel global, y no en el número de pruebas, casual y sin importancia.

    Asimismo señalan que la reducción de la multa pecuniaria en un 5 % es demasiado baja y no tiene suficientemente en cuenta la importancia distinta que tienen los organizadores del cártel y partícipes principales respecto de las demandantes, que presentan una participación mínima.


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