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Document 62014CO0078(01)

Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2014.
Comisión Europea contra ANKO AE Antiprosopeion, Emporiou kai Viomichanias.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Recurso de casación — Demanda de suspensión de la ejecución — Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007‑2013) — Contratos relativos a los proyectos Oasis y Perform — Suspensión de los pagos — Irregularidades constatadas en el marco de auditorías relativas a otros proyectos — Condena de la Comisión Europea a proceder a los pagos — Insolvencia manifiesta del beneficiario — Fumus boni iuris — Perjuicio grave e irreparable — Urgencia — Ponderación de los intereses.
Asunto C‑78/14 P‑R.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:239

AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 8 de abril de 2014 ( *1 )

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Recurso de casación — Demanda de suspensión de la ejecución — Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007‑2013) — Contratos relativos a los proyectos Oasis y Perform — Suspensión de los pagos — Irregularidades constatadas en el marco de auditorías relativas a otros proyectos — Condena de la Comisión Europea a proceder a los pagos — Insolvencia manifiesta del beneficiario — Fumus boni iuris — Perjuicio grave e irreparable — Urgencia — Ponderación de los intereses»

En el asunto C‑78/14 P‑R,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución con arreglo al artículo 278 TFUE, presentada el 17 de febrero de 2014,

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. B. Conte, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

ANKO AE Antiprosopeion, Emporiou kai Viomichanias, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por el Sr. V. Christianos, dikigoros,

parte demandada,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL,

oído el primer Abogado General, Sr. P. Cruz Villalón,

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso de casación, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2012, la Comisión Europea solicitó al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea ANKO/Comisión (T‑117/12, EU:T:2013:643; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

2

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2014, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta que se dicte la sentencia que resuelva el recurso de casación. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2014, la Comisión solicitó que se estimara provisionalmente esta demanda, antes incluso de que la otra parte en el procedimiento presente sus observaciones, hasta que se dicte el auto que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales.

3

Mediante auto de 21 de febrero de 2014, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resolvió, en virtud del artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, suspender la ejecución de la sentencia recurrida hasta que se dicte el auto que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales, antes incluso de que la otra parte en el procedimiento presente sus observaciones. Esta última, ANKO AE Antiprosopeion, Emporiou kai Viomichanias (en lo sucesivo, «ANKO»), presentó el 4 de marzo de 2014 sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales.

Antecedentes del litigio y sentencia recurrida

4

ANKO es una sociedad de Derecho griego que se dedica a la comercialización y la producción de productos metálicos y productos, dispositivos y aparatos electrónicos para las telecomunicaciones que, desde el año 2006, ha participado en la ejecución de diferentes proyectos subvencionados por la Comunidad Europea o por la Unión Europea.

5

Del apartado 2 de la sentencia recurrida resulta que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007‑2013) (DO L 391, p. 1), en el marco definido por la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412, p. 1), y, en particular el programa específico «Cooperación», la Comisión celebró, actuando por cuenta de la Comunidad, los días 19 de diciembre de 2007 y 21 de enero de 2008, con Siemens SA y FIMI Srl, respectivamente, en su calidad de coordinadores de los dos consorcios diferentes de los que formaba parte ANKO, el convenio de subvención no 215754 para la financiación del proyecto titulado «Arquitectura abierta para la integración y estandarización de servicios accesibles» (en lo sucesivo, «proyecto Oasis») y el convenio de subvención no 215952 para la financiación del proyecto titulado «Sistema multiparamétrico complejo para la evaluación y el seguimiento efectivos y continuos de la capacidad motriz en casos de enfermedad de Parkinson y otras enfermedades neurodegenerativas» (en lo sucesivo, «proyecto Perform»).

6

Del apartado 3 de la sentencia recurrida resulta que los requisitos generales comunes en relación tanto con el convenio de subvención no 215754 para la financiación del proyecto Oasis como con el convenio de subvención no 215952 para la financiación del proyecto Perform (designados, conjuntamente, en lo sucesivo como «convenios de subvención») figuran en el anexo II de dichos convenios (en lo sucesivo, «anexo II»). El Tribunal General señaló igualmente, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que, en virtud del punto II.5, apartado 3, letra d), del anexo II, tras la recepción de los informes a los que se refiere el punto II.4 de dicho anexo, la Comisión puede suspender los pagos en cualquier momento respecto de la totalidad o de parte del importe destinado al beneficiario de que se trate:

si los trabajos efectuados no se ajustan a las disposiciones del convenio de subvención;

si el beneficiario debe rembolsar al Estado del que tiene la nacionalidad una cantidad indebidamente percibida en concepto de ayuda de Estado;

en caso de infracción de las disposiciones del convenio de subvención, o de sospecha o de presunción de infracción de sus disposiciones, en particular, a raíz de las inspecciones y auditorías previstas en los puntos II.22 y II.23 del anexo II;

en caso de sospecha de irregularidad cometida por uno o varios beneficiarios en la ejecución del convenio de subvención en cuestión, y

en caso de sospecha o comprobación de irregularidad cometida por uno o varios beneficiarios en la ejecución de otro convenio de subvención financiado con cargo al presupuesto general de la Unión o a los presupuestos gestionados por ella. En tal supuesto, se suspenderán los pagos cuando la irregularidad sea de carácter grave y sistemático, capaz de incidir en la ejecución del convenio de subvención en cuestión.

7

Al estimar, fundamentalmente, que existían motivos válidos para sospechar que se podían haber incumplido los convenios de subvención y, en particular, el punto II.5, apartado 3, letra d), del anexo II como consecuencia de las irregularidades cometidas por ANKO, la Comisión decidió como medida preventiva, mediante dos escritos de 9 de agosto de 2011, suspender el abono a esta sociedad de los pagos previstos por los mencionados convenios.

8

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General con arreglo al artículo 272 TFUE y a las cláusulas compromisorias contenidas en los convenios de subvención en cuestión, ANKO solicitó al Tribunal General que:

Declarara que la Comisión Europea incumplió sus obligaciones contractuales al suspender de los pagos correspondientes a los proyectos Oasis y Perform.

«Ordenara» a la Comisión abonarle la cantidad de 637117,17 euros en relación con el proyecto Perform, junto con el interés previsto en el punto II.5, apartado 5, del anexo II, a partir del momento de la comunicación de ese recurso.

«Ordenara» a la Comisión reconocer que ANKO no estaba obligada a devolver a esa institución la cantidad de 56390 euros que le fue abonada en relación con el proyecto Oasis.

Condenara en costas a la Comisión.

9

En el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el motivo formulado por ANKO en apoyo de la primera de sus pretensiones, según el cual la Comisión había suspendido los pagos correspondientes a los proyectos Oasis y Perform sin contar con una base jurídica e infringiendo los convenios de subvención relativos a esos proyectos. Acogió asimismo la segunda de las pretensiones en el apartado 93 de dicha sentencia, «en la medida en que se dirige a que se condene a la Comisión a realizar el pago de las sumas cuyo abono fue suspendido en relación con el proyecto Perform, sin que ese pago prejuzgue la admisibilidad de los gastos declarados por [ANKO]». Sin embargo, el Tribunal General desestimó la tercera de las pretensiones en el apartado 98 de la sentencia recurrida.

10

Los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia recurrida están redactados de la siguiente forma:

«1)

Condenar a la Comisión […] a abonar a ANKO […] las cantidades cuyo pago fue suspendido sobre la base del punto II.5, apartado 3, letra d), [del anexo II], sin que dicho pago prejuzgue la admisibilidad de los gastos declarados por ANKO […] y la aplicación de las conclusiones del informe final de auditoría 11‑INFS‑0035 por parte de la Comisión. El importe de las cantidades que deberán abonarse estará comprendido dentro de los límites del saldo de la ayuda financiera disponible en el momento de la suspensión de los pagos y dichas cantidades se incrementarán con los intereses de demora a contar, para cada período, a partir del vencimiento del plazo de pago de 105 días tras la recepción de los informes correspondientes por la Comisión. El tipo de incremento aplicable a los intereses será el vigente el primer día del mes del plazo de pago, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, Serie C.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.»

Pretensiones de las partes

11

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Suspenda la ejecución de la sentencia recurrida.

Condene en costas a ANKO.

12

ANKO solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime la demanda de suspensión de ejecución.

Condene en costas a la Comisión.

Sobre la demanda de medidas provisionales

13

Debe recordarse que, según el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal General no tiene, en principio, efecto suspensivo. No obstante, con arreglo al artículo 278 TFUE, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida (auto del Presidente del Tribunal de Justicia, Front national y Martinez/Parlamento, C‑486/01 P‑R y C‑488/01 P‑R, EU:C:2002:116, apartado 71).

14

El artículo 160, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deberán especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada». Por tanto, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte que las solicite sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04 P‑R, EU:C:2005:267, apartados 10 y 11 y jurisprudencia citada).

15

Por lo que se refiere al requisito relativo a la existencia de un fumus boni iuris, es preciso recordar que éste se cumple cuando, en fase del procedimiento de medidas provisionales, existe una controversia jurídica de hondo calado cuya solución no se evidencia de manera inmediata, de forma que, a primera vista, el recurso de casación no carece de fundamento serio (véanse, en este sentido, autos del Presidente del Tribunal de Justicia Publishers Association/Comisión, 56/89 R, EU:C:1989:238, apartado 31, y Comisión/Artegodan y otros, C‑39/03 P‑R, EU:C:2003:269, apartado 40). En efecto, dado que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia, el juez de medidas provisionales debe limitarse a apreciar «a primera vista» el fundamento de los motivos formulados en el marco del litigio en cuanto al fondo para determinar si existe una probabilidad lo suficientemente grande de que prospere el recurso [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Alemania, C‑426/13 P(R), EU:C:2013:848, apartado 41].

16

En el presente asunto, la Comisión formula un único motivo de casación que se articula en cinco partes basadas, fundamentalmente, en incumplimientos de las condiciones contractuales aplicables a los convenios de subvención, y, en particular, del apartado II.5, apartado 3, letra d), del anexo II. Más concretamente, la primera parte de ese motivo se basa en la existencia de un error en que incurrió el Tribunal General al interpretar esta cláusula contractual y al aplicarla para apreciar la naturaleza «grave y sistemática» de las irregularidades en cuestión como motivo de suspensión de los pagos previstos por los convenios de subvención; la segunda, en una apreciación errónea en lo referente al riesgo de que se repitan dichas irregularidades; la tercera, en el error en que incurren las deducciones extraídas por el Tribunal General de determinadas correcciones ad hoc y de devoluciones de cantidades realizadas por ANKO; la cuarta, en una interpretación errónea por parte del Tribunal General del anexo II por lo que se refiere a la posibilidad de que los beneficiarios de la subvención utilicen un método de cálculo de los gastos basado en los costes medios, en una aplicación de esta posibilidad a gastos más ficticios que reales, y en una desnaturalización de las pruebas en este sentido, y, la quinta y última, en una confusión del Tribunal General entre los requisitos de suspensión de los pagos y los requisitos de admisibilidad de los pagos declarados.

17

Conviene señalar en este sentido que las diferentes partes del motivo único de casación plantean cuestiones complejas cuya solución no se evidencia de manera inmediata. En efecto, el análisis realizado por el Tribunal General del litigio que constituye el objeto del recurso de casación interpuesto por la Comisión hizo necesario que el Tribunal General apreciara un conjunto de elementos compuesto por cuestiones de Derecho y por la calificación jurídica, la valoración y la constatación de los hechos, estando estrechamente vinculadas estas cuestiones entre sí. Por consiguiente, la apreciación de la admisibilidad y la fundamentación de las imputaciones formuladas en este recurso de casación requiere un examen en profundidad, de forma que puede considerarse que dicho recurso de casación, en la fase del presente procedimiento de medidas provisionales, no carece de toda perspectiva de prosperar en cuanto al fondo.

18

Más concretamente, debe recordarse que mediante la cuarta parte del motivo presentado para fundamentar su recurso de casación, la Comisión sostiene que, al admitir la validez de determinados costes de personal declarados por ANKO sobre la base de las cláusulas contractuales y, en particular, del punto II.14, apartado 1, párrafo segundo, del anexo II, que autoriza que se tomen en cuenta los costes medios de personal de quien realiza la prestación en determinadas condiciones, el Tribunal General no apreció correctamente, en los apartados 71 a 75 de la sentencia recurrida, el alcance de esas cláusulas contractuales en la medida en que, si bien éstas permiten que se recurra a un método de cálculo de los gastos basado en una media, tal posibilidad únicamente queda abierta cuando el cálculo de esa media se realice a partir de costes de personal reales y no ficticios. A juicio de la Comisión, el empleo de una «media» en aplicación de las cláusulas en cuestión no permite validar tales costes ficticios, ya que esta media debe establecerse sobre la base de costes reales. En cualquier caso, estima que ANKO en realidad aportó ante el Tribunal General pruebas basadas en costes no «medios», sino específicos e individualizados. En consecuencia, considera que la sentencia recurrida adolece, por una parte, de un error de Derecho en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales en cuestión y, por otra parte, de una desnaturalización por parte del Tribunal General de las pruebas aportadas por ANKO.

19

ANKO estima que los argumentos expuestos por la Comisión en el marco de la cuarta parte del motivo presentado para fundamentar su recurso de casación no permiten apreciar que exista un fumus boni iuris. A su juicio, esta argumentación es manifiestamente infundada en lo que se refiere a la desnaturalización de las pruebas alegada y es inadmisible en lo que se refiere a lo demás, ya que la Comisión pretende en realidad cuestionar las apreciaciones del Tribunal General en cuanto a los hechos.

20

Es necesario señalar que el examen de esta cuarta parte del motivo formulado por la Comisión para fundamentar su recurso de casación pone de manifiesto una controversia de hondo calado entre ella y el Tribunal General en cuanto al modo de cálculo de los costes en cuestión por parte de ANKO y, en consecuencia, en cuanto a su calificación a la luz de las disposiciones de los convenios de subvención y puede requerir un análisis detallado tanto de las cláusulas contractuales sobre cuya base el Tribunal General validó el método de cálculo utilizado por ANKO como de las pruebas que ésta aportó al Tribunal General en este contexto y que este último habría supuestamente desnaturalizado. Habida cuenta del carácter técnico de la controversia mencionada, debe señalarse que el motivo del recurso de casación, en esta parte, plantea efectivamente, en la fase del procedimiento de medidas provisionales, cuestiones jurídicas de hondo calado cuya solución no se evidencia de manera inmediata, en particular en lo que se refiere a la supuesta desnaturalización de las pruebas alegada, de forma que, a primera vista, el recurso de casación no carece de fundamento serio en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 15 del presente auto.

21

Igualmente, si la cuarta parte de ese motivo fuera declarada fundada en la sentencia que se dicte en cuanto al fondo, esa parte podría cuestionar tanto la conclusión a la que llegó el Tribunal General, en los apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida, según la cual no se cumplían los requisitos exigidos para aplicar el apartado II.5, apartado 3, letra d), del anexo II y que, por consiguiente, la Comisión incumplió los convenios de subvención al decidir la suspensión de los pagos con ese fundamento, como la conclusión, enunciada en los apartados 88 y 93 de la sentencia recurrida sobre la base de los citados apartados 78 y 79, según la cual las cantidades cuyo pago fue suspendido por la Comisión debían abonarse a ANKO, incrementadas con intereses de demora. En consecuencia, el fumus boni iuris constatado por lo que se refiere a la cuarta parte del motivo resulta relevante en el presente asunto para la concesión de la suspensión de la ejecución solicitada por la Comisión.

22

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que queda acreditado en el presente asunto el requisito relativo al fumus boni iuris.

23

Por lo que se refiere al requisito relativo a la urgencia, debe recordarse que incumbe a la parte que solicita la adopción de medidas provisionales aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento relativo al recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia Matra/Comisión, C‑225/91 R, EU:C:1991:460, apartado 19, y SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), EU:C:1996:381 apartado 30]. Para demostrar la existencia de tal perjuicio grave e irreparable, no es necesario que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza, sino que su producción sea previsible con un grado de probabilidad suficiente [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia EMA/InterMune UK y otros, C‑390/13 P(R), EU:C:2013:795, apartado 38 y jurisprudencia citada].

24

La Comisión se basa, a este respecto, en el perjuicio económico que sufriría en caso de ejecución de la sentencia recurrida. Para demostrar el carácter irreparable de ésta, la Comisión esgrime el hecho de que tal sentencia tiene fuerza ejecutiva, según dispone el artículo 280 TFUE, y la circunstancia de que ésta condena a abonar a ANKO «las cantidades cuyo pago fue suspendido sobre la base del punto II.5, apartado 3, letra d), [del anexo II]», más los intereses de demora. Sostiene que, en consecuencia, está sujeta al riesgo de que en cualquier momento deba hacer frente a medidas de ejecución forzosa de esta condena. Asimismo, la Comisión afirma que, según la información que le facilitó la propia ANKO, esta sociedad se encuentra «al borde de la quiebra» y es objeto de procedimientos concursales en Grecia, de lo cual se desprende que carece de activos con los que satisfacer a sus acreedores.

25

ANKO refuta dichos argumentos. A su juicio, las alegaciones de la Comisión relativas a su situación económica «carecen totalmente de fundamento» y se basan en pruebas caducas, inexactas e irrelevantes. ANKO aporta otros elementos de prueba para sustentar su tesis según la cual es perfectamente solvente y continúa normalmente sus actividades comerciales. Por otra parte, sostiene que el artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, anexo a los Tratados UE, FUE y CEEA, descarta el riesgo de una ejecución forzosa de la Comisión sin que el Tribunal de Justicia autorice un embargo de bienes y haberes de la Unión.

26

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha señalado que, cuando el perjuicio invocado es de carácter económico, las medidas provisionales solicitadas se justifican en principio si resulta que, de no adoptarse dichas medidas, la parte demandante se encontraría en una situación que podría poner en peligro su viabilidad económica antes de que se dicte la resolución que pone fin al procedimiento sobre el fondo, o sus cuotas de mercado quedarían modificadas significativamente [véanse, en este sentido, autos del Presidente del Tribunal de Justicia Camar/Comisión y Consejo, C‑43/98 P(R), EU:C:1998:166, apartado 36, y del Vicepresidente del Tribunal de Justicia EDF/Comisión, C‑551/12 P(R), EU:C:2013:157, apartado 54]. Ahora bien, el perjuicio económico invocado por la Comisión en el presente asunto no se corresponde con ninguno de estos dos supuestos.

27

No obstante, debe admitirse que el perjuicio económico que sufriría la Comisión en caso de ejecución de la sentencia recurrida, pese a ser diferente del descrito en los autos citados en el apartado anterior, no deja de ser irreparable habida cuenta de las particulares circunstancias del presente asunto, suponiendo que ANKO se encuentre realmente en una situación económica cercana a la quiebra. En efecto, en ese caso, el abono a favor de ANKO de las cantidades señaladas en el fallo de la sentencia recurrida podría conllevar la pérdida irreversible de esas cantidades para el presupuesto de la Unión.

28

Pues bien, a pesar de que ANKO las haya refutado, las pruebas aportadas por la Comisión relativas a la situación económica de esta sociedad sustentan su tesis. A este respecto, la Comisión señala, sin que ANKO la contradiga, que se ha iniciado un procedimiento de conciliación con los acreedores de esta sociedad a instancias de ésta y que, en el marco del mismo, el Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas) ha resuelto que las deudas lastraban su situación económica hasta tal punto que su patrimonio era insuficiente para cubrir los gastos del procedimiento asociados a una declaración de quiebra.

29

La Comisión, sin que ANKO formule ninguna crítica al respecto, hace referencia a la legislación griega en materia de quiebra y, más en particular, al artículo 6, apartado 2, de la Ley 3588/2007, en virtud del cual el juez que conoce de los procedimientos por insolvencia deberá desestimar la solicitud que se le formule si se demuestra que, aunque se cumplan los requisitos de la declaración de quiebra, el patrimonio del deudor no bastará para cubrir los gastos de procedimiento. En caso de desestimación por este motivo, el juez que conoce de los procedimientos por insolvencia dispone que se inscriba el nombre o la denominación, según el caso, del deudor en el registro general mercantil y en los registros de insolvencia para dar publicidad oficial a la situación económica del deudor, cancelándose esa inscripción tras un plazo de tres años. Pues bien, el certificado expedido el 20 de enero de 2014 por la Secretaría del Protodikeio Athinon, incorporado como anexo a la solicitud de suspensión de la ejecución, demuestra que, aunque no haya finalizado el procedimiento iniciado a instancias de ANKO y esta sociedad no haya sido declarada en quiebra, se ha realizado una inscripción relativa a la misma en el registro general mercantil y en los registros de insolvencia con arreglo a los artículos 6, apartado 2, y 8, apartado 3, de la Ley no 3588/2007.

30

Por consiguiente, resulta inequívocamente de este certificado, válido hasta el 20 de enero de 2017, y de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Ley 3588/2007, por una parte, que ANKO se encuentra en una situación económica manifiestamente cercana a la quiebra, ya que el juez que conoce de los procedimientos por insolvencia ha estimado que su patrimonio no bastaba para cubrir siquiera los gastos de procedimiento y, por otra parte y como corolario, que no cabe acoger el argumento de esta sociedad según el cual el certificado expedido por la Secretaría del Protodikeio Athinon no hace sino confirmar que no ha sido declarada en quiebra. Asimismo, de ese certificado resulta que la inclusión de ANKO en los registros en cuestión sigue siendo válida.

31

Además, las pruebas aportadas por ANKO, las cuales demuestran que se encuentra al corriente de pago en materia tanto de cuotas a la seguridad social como de impuestos y continúa celebrando determinados acuerdos mercantiles, no bastan para invalidar la conclusión que se desprende del certificado de la Secretaría del Protodikeio Athinon, aportado por la Comisión.

32

Por lo que se refiere a la alegación de ANKO basada en la inexistencia de riesgo inmediato de ejecución forzosa, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, la existencia de la sentencia recurrida basta, no obstante, para demostrar que la Comisión no puede esperar el resultado del procedimiento relativo al recurso en cuanto al fondo sin sufrir un perjuicio irreparable y que la producción del perjuicio invocado es previsible con un grado de probabilidad suficiente, tal como se establece en la jurisprudencia citada en el apartado 23 del presente auto. En efecto, del mismo modo que la adopción por parte de un Estado miembro de medidas jurídicamente vinculantes basta para hacer que el riesgo de que se produzca un perjuicio como consecuencia de la posible recuperación de una ayuda estatal sea previsible como un grado de probabilidad suficiente para que se considere cumplido el requisito de la urgencia [veáse, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Francia/Comisión, C‑574/13 P(R), EU:C:2014:36, apartados 22 a 26], el carácter ejecutivo de la sentencia recurrida comporta la misma consecuencia en el marco del presente procedimiento.

33

En cuanto al carácter grave del perjuicio invocado por la Comisión, de la demanda de medidas provisionales se desprende, tomada en su conjunto y, en particular, de los puntos 5 y 6 de la misma, que este perjuicio consiste en el deber de que esta institución abone a ANKO, con arreglo al punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, «las cantidades cuyo pago fue suspendido sobre la base del punto II.5, apartado 3, letra d), [del anexo II]», más los intereses de demora. Aunque el punto 1 del fallo no precise el importe exacto que la Comisión debe abonar a ANKO, el Tribunal General estimó, fundamentalmente, la segunda de las conclusiones formulada por esta sociedad, mediante la que se solicitaba el abono de 637117,17 euros, más intereses de demora, tal como señaló la Comisión en su demanda de medidas provisionales.

34

Debe considerarse que el riesgo de que la Comisión, y en consecuencia las finanzas públicas de la Unión, pierda una cantidad de dinero de ese orden, por un importe objetivamente no desdeñable, constituye un perjuicio grave a efectos del presente procedimiento de medidas provisionales.

35

Procede constatar, en consecuencia, que también se cumple el requisito relativo a la urgencia.

36

Por último y en relación con la ponderación de los intereses en conflicto, ANKO sostiene que la Comisión le provocó un perjuicio irreparable al privarle de una liquidez que le resultaba preciosa en un período crucial para su viabilidad a pesar de ejecutar con éxito contratos por cuenta de esta institución desde hace muchos años. Insiste igualmente en el hecho de que la cantidad de dinero que se le debe es exigua en relación con el presupuesto pertinente de la Comisión, si bien presenta una importancia mucho mayor para su empresa. En efecto, afirma que el importe de 637117,17 euros sólo representa el 0,007 % del presupuesto dedicado por la Comisión a los proyectos de desarrollo tecnológico realizados en el marco del Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, el cual asciende a 9 050 millones de euros para los años 2007 a 2013. En cambio, esa suma representa el 0,953 % del volumen de negocio de ANKO para los años 2007 a 2012, el cual se eleva a 66 835 051,14 euros.

37

En este sentido, el hecho de que ANKO quede privada de la posibilidad de obtener la ejecución inmediata de la sentencia recurrida, y en consecuencia de percibir sin demora las cantidades en cuestión, no puede privarla definitivamente, ni tampoco privar a sus acreedores, en su caso, de disfrutar de sus derechos en el supuesto de que se desestime ulteriormente el recurso de casación. Por otra parte, del fallo de la sentencia recurrida se desprende que se devengan intereses de demora sobre el principal, de forma que el abono de estos intereses pretende compensar, en su caso, el perjuicio derivado de un retraso en la ejecución de esa sentencia.

38

Por el contrario, tal como se señaló en el apartado 27 del presente auto, una ejecución inmediata de la sentencia recurrida, antes incluso de que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento sobre el recurso de casación, podría perjudicar de forma irreparable a los intereses económicos de la Unión defendidos por la Comisión. Así pues, la suspensión de la ejecución solicitada es necesaria para garantizar el efecto útil de esta última sentencia, en el caso de que anulara la sentencia recurrida.

39

No obsta a esta conclusión la argumentación expuesta por ANKO basada en una comparación entre sus propios recursos y los gestionados por la Comisión en el marco del Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración. En efecto, dado que no existe el riesgo de que ANKO quede definitivamente privada de los importes litigiosos en el presente asunto, lo cual no pone en duda esta sociedad, mientras que la Comisión asume, por su parte, un riesgo no desdeñable, habida cuenta de la situación económica de esta sociedad, de no poder definitivamente recuperar esas mismas cantidades en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida, esta argumentación de ANKO no sirve para inclinar a su favor la ponderación de los intereses presentes.

40

Por último, en la medida en que ANKO afirma que corre el riesgo de sufrir un perjuicio irreparable si no se ejecuta inmediatamente la sentencia recurrida, ya que se vería privada de una liquidez preciosa en un período crucial para su viabilidad, cabe señalar que, ciertamente, del análisis del requisito relativo a la urgencia, efectuado en los apartados 23 a 35 del presente auto, se desprende que ANKO se encuentra en una situación cercana a la quiebra, de forma que debe concederse cierta credibilidad a esta afirmación. No obstante, no cabe deducir de la misma que el interés de ANKO en obtener la ejecución inmediata de la sentencia recurrida, la cual debería permitirle percibir una suma que no representa, según sus propias afirmaciones, más que cerca del 1 % de su volumen de negocios registrado durante el período en cuestión, debe prevalecer sobre el interés asociado a la protección de las finanzas de la Unión defendido por la Comisión. En efecto, precisamente en atención a la situación económica de ANKO, tal como ha sido constatada en el presente auto, debe prevalecer el interés de la Unión en que no se transfiera dinero público a una sociedad que presenta un riesgo importante de que sea incapaz de devolverlo con intereses de demora en el supuesto de que sea obligada a ello por la sentencia que resuelva el recurso de casación o, eventualmente, por otra sentencia posterior del Tribunal General.

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En estas circunstancias, procede, en aras de una buena administración de la justicia, suspender la ejecución de la sentencia recurrida hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento del recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

 

1)

Suspender la ejecución de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea ANKO/Comisión (T‑117/12) hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento del recurso de casación en el asunto C‑78/14 P.

 

2)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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