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Document 62013CN0450

    Asunto C-450/13 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de agosto de 2013 por Donaldson Filtration Deutschland GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 30 de mayo de 2013 en el asunto T-396/11, ultra air GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    DO C 313 de 26.10.2013, p. 12–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    26.10.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 313/12


    Recurso de casación interpuesto el 12 de agosto de 2013 por Donaldson Filtration Deutschland GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 30 de mayo de 2013 en el asunto T-396/11, ultra air GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    (Asunto C-450/13 P)

    2013/C 313/21

    Lengua de procedimiento: alemán

    Partes

    Recurrente: Donaldson Filtration Deutschland GmbH (representantes: N. Siebertz, M. Teworte-Vey y A. Renvert, Rechtsanwältinnen)

    Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y ultra air GmbH

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2013 en el asunto T-396/11 y, por consiguiente, que se desestime el recurso de anulación interpuesto por ultra air GmbH contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 18 de mayo de 2011 en el asunto R 374/2010-4.

    Que se condene en costas a ultra air GmbH.

    Motivos y principales alegaciones

    El recurso de casación contra la citada sentencia del Tribunal General se basa esencialmente en los siguientes motivos:

    1)

    Falta de apreciación de la excepción relativa al abuso de Derecho como figura jurídica de alcance general

    El Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta en la sentencia recurrida –en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que conoce del presente recurso– que también debe respetarse en el ámbito del Derecho comunitario de marcas la figura jurídica de alcance general que constituye la excepción relativa al abuso de Derecho, que permite y exige la apreciación de las circunstancias del caso concreto. Por el contrario, el Tribunal General se limitó a declarar que el procedimiento conforme al artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009, (1) es un procedimiento que puede iniciar cualquier interesado y consecuentemente no apreció las circunstancias específicas del caso de autos.

    A este respecto, el Tribunal General pasó por alto el hecho de que, aun cuando el legislador ha concebido el procedimiento de anulación de una marca con arreglo al artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009 como un procedimiento que puede iniciar cualquier interesado, ello no impide sin embargo tener en cuenta también en el ámbito del Derecho comunitario de marcas la excepción relativa al abuso de Derecho como figura jurídica de alcance general en vigor.

    En efecto, la exclusión de las pretensiones abusivas no puede equipararse al establecimiento del requisito de acreditar un interés para ejercitar la acción por parte de quien solicita la nulidad y, por tanto, no supone que la legitimación activa se vea limitada por el establecimiento de determinados requisitos adicionales. Además, el hecho de que el legislador haya concebido el procedimiento de nulidad como un procedimiento a instancia de parte y que no sea posible la anulación de oficio de una marca registrada aboga en favor de la pertinencia de la excepción relativa al abuso de Derecho en el marco del artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009.

    2)

    Falta de apreciación de las circunstancias específicas en el caso de autos

    Dado que el Tribunal General no tuvo en cuenta la excepción formulada por la recurrente relativa al abuso de Derecho como figura jurídica de alcance general en vigor, ese Tribunal no examinó las circunstancias específicas del caso de autos, que ponen de manifiesto el carácter abusivo de la solicitud de nulidad de la marca «ultrafilter international» no 001121839 presentada por ultra air GmbH.

    En efecto, la solicitante de la nulidad, por medio del propio uso de la marca controvertida, tenía la intención de instrumentalizar el renombre de la marca que impugna induciendo deliberadamente a error al público pertinente y causando la impresión inexacta de que se inscribe en la tradición del predecesor reputado de la recurrente.

    Por otra parte, el Tribunal General examinó de manera insuficiente el papel del administrador de ultra air GmbH como solicitante de la nulidad de la marca «ultrafilter international», no 001121839, el cual, mientras actuó en favor de la recurrente, era personalmente el único responsable del procedimiento de registro de la marca que ahora impugna. Él mismo aportó personalmente todos los documentos presentados en el procedimiento de registro para demostrar la implantación de la marca, e incluso los elaboró en parte y se hallaban exclusivamente a su disposición.


    (1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (DO L 78, p. 1).


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