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Document 62013CN0277

    Asunto C-277/13: Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2013 — Comisión Europea/República Portuguesa

    DO C 233 de 10.8.2013, p. 2–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    10.8.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 233/2


    Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2013 — Comisión Europea/República Portuguesa

    (Asunto C-277/13)

    2013/C 233/02

    Lengua de procedimiento: portugués

    Partes

    Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Guerra e Andrade y F.W. Bulst, agentes)

    Demandada: República Portuguesa

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 96/67/CE (1) del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad, al no haber adoptado las medidas necesarias para que se organice un procedimiento de selección de los agentes de asistencia autorizados para prestar servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de Lisboa, Oporto y Faro, en lo que atañe a los equipajes, a las operaciones en pista y a la carga y correo.

    Que se condene en costas República Portuguesa.

    Motivos y principales alegaciones

    Al no haber llevado a cabo la apertura del mercado de la asistencia en tierra en lo que atañe a la selección de agentes de asistencia, la República Portuguesa ha infringido el Derecho de la Unión.

    Dado el limitado número de agentes de asistencia en tierra autorizados a prestar servicios de este tipo en lo que atañe a los equipajes, a las operaciones en pista y a la carga y correo, el Estado portugués debería haber organizado un procedimiento de selección en los términos del artículo 11 de la Directiva 96/67/CE. Además, el correspondiente procedimiento debería haberse organizado de tal modo que se hubiera evacuado el trámite de consulta previa al comité de usuarios. Por otro lado, los agentes de asistencia deben ser seleccionados por un período máximo de siete años, según dispone el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 96/67/CE.


    (1)  DO L 272, p. 36.


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