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Document 62013CN0029

    Asunto C-29/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 21 de enero de 2013 — Global Trans Lodzhistik OOD/Nachalnik na Mitnitsa Stolichna

    DO C 108 de 13.4.2013, p. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    13.4.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 108/15


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 21 de enero de 2013 — Global Trans Lodzhistik OOD/Nachalnik na Mitnitsa Stolichna

    (Asunto C-29/13)

    2013/C 108/32

    Lengua de procedimiento: búlgaro

    Órgano jurisdiccional remitente

    Administrativen sad Sofia-grad

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Global Trans Lodzhistik OOD

    Demandada: Nachalnik na Mitnitsa Stolichna

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Se deriva del artículo 243, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, (1) por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, interpretado en relación con el artículo 245 de dicho Reglamento, así como con los principios del derecho de defensa y de cosa juzgada, que se admite una normativa nacional, como la establecida en los artículos 220 y 211a de la Zakon za mitnitsite (Ley de aduanas), en virtud de la cual puede impugnarse más de una resolución de una oficina de aduanas, por la que se fija una deuda aduanera complementaria con el objetivo de su posterior recaudación, y ello también cuando, en las circunstancias del litigio principal, podría adoptarse una decisión definitiva para fijar dicha deuda aduanera en el sentido del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, (2) por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 243, apartado 2, del Reglamento no 2913/92 sobre la interposición de un recurso en el sentido de que no establece que una decisión definitiva en el sentido del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93 deba impugnarse primero por la vía administrativa para que sea lícito un procedimiento judicial?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, en las circunstancias del litigio principal, en el sentido de que, si no se ha observado el procedimiento previsto en dicha disposición en lo que respecta a los derechos a ser oído y a formular objeciones, la resolución adoptada por la autoridad aduanera en infracción de dichas normas no constituye ninguna decisión definitiva en el sentido de la citada disposición, sino que es únicamente parte del procedimiento para adoptar la decisión definitiva? De no ser así, ¿debe interpretarse esta disposición, en las circunstancias del litigio principal, en el sentido de que la resolución adoptada incurriendo en los citados vicios de procedimiento está sometida directamente al control judicial y el órgano jurisdiccional está obligado a resolver en cuanto al fondo la demanda presentada contra ella?

    4)

    Debe interpretarse el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento, en las circunstancias del litigio principal y a la vista del principio de legalidad, en el sentido de que si no se ha observado el procedimiento previsto en dicha disposición en lo que respecta a los derechos a ser oído y a formular objeciones, la resolución de la autoridad aduanera adoptada en infracción de dichas normas, es nula debido a un vicio sustancial de procedimiento, similar a un requisito sustancial de forma, cuya infracción conduce a la nulidad del acto de Derecho independientemente de las consecuencias concretas de la infracción, de modo que el órgano jurisdiccional está obligado a resolver sobre una demanda presentada contra dicha resolución, sin poder considerar la devolución del asunto a la autoridad administrativa para que ésta ponga fin al procedimiento conforme a Derecho?


    (1)  DO L 302, p. 1.

    (2)  DO L 253, p. 1.


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