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Document 62013CC0318

    Conclusiones del Abogado General Kokott presentadas el 15 de mayo de 2014.
    Procedimiento incoado por X.
    Petición de decisión prejudicial: Korkein hallinto-oikeus - Finlandia.
    Procedimiento prejudicial - Directiva 79/7/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Seguro de accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena - Importe de una indemnización a tanto alzado por perjuicio permanente - Cálculo actuarial basado en la esperanza de vida media según el sexo del beneficiario de dicha indemnización - Infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
    Asunto C-318/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:333

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. JULIANE KOKOTT

    presentadas el 15 de mayo de 2014 ( 1 )

    Asunto C‑318/13

    X

    [Petición de decisión prejudicial

    planteada por el Korkein hallinto‑oikeus (Finlandia)]

    «Directiva 79/7/CEE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Artículo 4, apartado 1 — Seguro de accidentes para los trabajadores — Derecho nacional — Cálculo del importe de los derechos — Diferente importe de los derechos para hombres y mujeres basado en las diferentes esperanzas de vida estadísticas entre los sexos — Responsabilidad del Estado miembro — Infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión»

    I. Introducción

    1.

    Es de todos sabido que, desde el punto de vista estadístico, las mujeres tienen una esperanza de vida mayor que los hombres. Pero, ¿sólo por ese motivo y sin un examen específico del caso concreto deben percibir los hombres una prestación inferior cuando un seguro de accidentes para los trabajadores concede una indemnización en forma de pago fijo único por problemas de salud con efectos permanentes?

    2.

    Dicha cuestión es el núcleo del presente asunto. Con ella se ofrece al Tribunal de Justicia, tras la reciente sentencia Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros, ( 2 ) la ocasión de precisar su jurisprudencia sobre el principio de Derecho de la Unión de igualdad de trato entre hombres y mujeres en otra situación relacionada con los seguros.

    3.

    En el presente caso, en primer lugar se trata de examinar si dicho principio se opone a unas disposiciones nacionales que, en cuanto al cálculo del importe de la indemnización de un seguro, se rigen por parámetros basados fundamentalmente en la diferente esperanza de vida estadística de hombres y mujeres. En segundo lugar, en caso de que el Derecho nacional resulte contrario al Derecho de la Unión, se plantea la cuestión de la responsabilidad del Estado miembro y, en su caso, en tercer lugar, la cuestión de una limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia.

    II. Marco jurídico

    A. Derecho de la Unión

    1. Directiva 79/7/CEE ( 3 )

    4.

    Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 79/7, ésta se aplica, en particular, «a los regímenes legales que aseguren una protección contra […] invalidez, […] accidente laboral y enfermedad profesional».

    5.

    El artículo 4 de la Directiva 79/7 establece:

    «1.   El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, [...] particularmente en lo relativo a:

    […]

    […]

    el cálculo de las prestaciones […] y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

    2.   El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad.»

    2. Directiva 2004/113/CE ( 4 )

    6.

    Antes de que se declarase nulo el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113, ( 5 ) esta disposición permitía ciertas diferencias de trato por razón del sexo, en determinadas circunstancias, conforme al siguiente criterio:

    «No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir, antes del 21 de diciembre de 2007 autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. […]»

    3. Directiva 2006/54/CE ( 6 )

    7.

    El artículo 5 de la Directiva 2006/54, bajo el título de «Prohibición de la discriminación», establece para los regímenes profesionales de seguridad social: ( 7 )

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, [ ( 8 ) ] en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo a:

    […]

    c)

    el cálculo de las prestaciones […] y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

    […]»

    8.

    El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/54 dispone:

    «Deberán considerarse entre las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato las que se basen en el sexo, directa o indirectamente, para:

    […]

    h)

    establecer niveles diferentes para las prestaciones, salvo en la medida necesaria para tener en cuenta elementos de cálculo actuarial que sean diferentes según el sexo en el caso de los regímenes de cotización definida; en el caso de regímenes de prestaciones definidas, financiadas por capitalización, ciertos elementos pueden ser desiguales en la medida que la desigualdad de los importes se deba a las consecuencias de la utilización de factores actuariales diferentes según el sexo en el momento de la puesta en práctica de la financiación del régimen;

    […]».

    B. Derecho nacional

    9.

    Según las explicaciones del Gobierno finlandés, los empresarios de ese país están obligados por ley a asegurar a sus trabajadores en compañías de seguros privadas frente al riesgo de accidentes de trabajo con consecuencias permanentes para la salud.

    10.

    En caso de siniestro, las prestaciones del seguro se abonan bien en forma de pagos periódicos, bien en forma de pago a tanto alzado (en lo sucesivo, «prestación por accidente de trabajo»). Cuando se trata de daños menos graves, la indemnización debe abonarse obligatoriamente en forma de pago fijo único. ( 9 )

    11.

    El importe de dicha indemnización única depende de la esperanza de vida media del perjudicado, y a ese respecto es determinante, por un lado, su edad y, por otro (para el pronóstico de la esperanza de vida restante), su sexo. Por lo tanto, dado que estadísticamente los hombres tienen una esperanza de vida menor, en igualdad de condiciones las mujeres perciben con arreglo al Derecho finlandés una indemnización mayor que los hombres.

    III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

    12.

    En 2005, al Sr. X la institución competente le concedió una prestación por accidente de trabajo en forma de indemnización fija única por un accidente de trabajo sufrido en 1991. Una mujer habría percibido 278,89 euros más que él únicamente por su sexo y por su esperanza de vida estadísticamente mayor, en unas condiciones por lo demás idénticas. ( 10 )

    13.

    En 2008 fue desestimada en última instancia y con carácter firme por el Tribunal de lo social una demanda del Sr. X en que reclamaba que su prestación por accidente de trabajo también se calculase conforme a los criterios, más favorables, aplicados a las mujeres.

    14.

    Ahora, con una demanda interpuesta en 2009, el Sr. X reclama al Estado finlandés una indemnización por daños y perjuicios por la diferencia de la asignación no percibida, más intereses de demora.

    15.

    El órgano jurisdiccional remitente ha remitido al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual las diferencias en términos de esperanza de vida entre hombres y mujeres se invocan como criterio actuarial para el cálculo de las prestaciones de seguridad social obligatorias que deben abonarse a consecuencia de un accidente de trabajo si al utilizar dicho criterio la indemnización única que se paga a un hombre es inferior a la indemnización que recibiría una mujer de la misma edad que, por lo demás, se encuentra en una situación comparable?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Existe en el caso de autos como requisito para exigir la responsabilidad del Estado miembro una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión si, en particular, se tiene en cuenta que

    el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado expresamente en su jurisprudencia sobre si al calcular las prestaciones de los regímenes obligatorios de la seguridad social incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 pueden tomarse en consideración factores actuariales específicos según el sexo;

    el Tribunal de Justicia en su sentencia dictada en el asunto C‑236/09, Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros, declaró inválido el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 que permite que se tengan en cuenta tales factores, pero ordenó un período transitorio que finaliza en el momento en que se produzca la invalidez de dicha disposición, y

    el legislador de la Unión en las Directivas 2004/113 y 2006/54 (Directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación) ha permitido bajo determinadas condiciones que se tomen en consideración los factores aludidos al realizarse el cálculo de las prestaciones en el sentido de dichas Directivas y el legislador nacional, sobre esta base, ha presupuesto que dichos factores también pueden tenerse en cuenta en el ámbito de los regímenes obligatorios de seguridad social referidos en el caso de autos?»

    IV. Apreciación

    A. Primera cuestión prejudicial

    16.

    Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 se opone a unas disposiciones nacionales a consecuencia de las cuales los hombres reciben un trato menos favorable que las mujeres en la indemnización fija por accidentes de trabajo sólo por el hecho de que estadísticamente los hombres tienen una esperanza de vida menor.

    17.

    En primer lugar se debe analizar si es aquí pertinente la Directiva 79/7, que, con arreglo a su artículo 3, apartado 1, letra a), es aplicable a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de accidente laboral y enfermedad profesional. Sólo en ese caso podrá darse una respuesta útil a la primera cuestión prejudicial. En caso contrario, no tendría ninguna relación con la realidad del litigio en el procedimiento principal.

    1. Ámbito material y temporal de aplicación de la Directiva 79/7

    a) Ámbito temporal de aplicación

    18.

    El Gobierno finlandés alega que la Directiva 79/7 no es aplicable, ratione temporis, porque el accidente controvertido tuvo lugar en 1991, es decir, antes de la adhesión de la República de Finlandia, que se produjo en 1995. Por lo tanto, entiende que para resolver el procedimiento principal se ha de atender a la legislación vigente en 1991, que no puede apreciarse a la luz de la Directiva 79/7, ya que ésta no es aplicable a los hechos acaecidos antes de la adhesión de la República de Finlandia.

    19.

    Sin embargo, la prestación por accidente de trabajo compensa efectos futuros del accidente del año 1991, por lo que no se trata de valorar una situación totalmente consumada antes de la adhesión del Estado miembro. ( 11 )

    20.

    No obstante, según reiterada jurisprudencia, los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma se valoran a la luz de la normativa nueva. ( 12 ) Y lo mismo ha de suceder también con los efectos futuros de una situación nacida antes de la adhesión de un Estado miembro pero con efectos en el tiempo posterior.

    21.

    Dado que, con la adhesión de la República de Finlandia, la Directiva 79/7 pasó a ser aplicable en su territorio, ( 13 ) ésta es relevante en cuanto a su ámbito temporal de aplicación para la concesión de la prestación por accidente de trabajo.

    b) Ámbito material de aplicación

    22.

    Asimismo, pueden surgir dudas acerca del ámbito material de aplicación de la Directiva 79/7, habida cuenta de que ésta es aplicable solamente a los «regímenes legales» en el ámbito de la seguridad social, mientras que en el presente caso, según la información del Gobierno finlandés, la indemnización viene a cargo de determinadas compañías de seguros privadas a quienes se encomienda el cumplimiento de las funciones del seguro legal de accidentes.

    23.

    Ciertamente, esto indica que la prestación finlandesa por accidente de trabajo no la pagan directamente las autoridades competentes, sino compañías de seguros privadas al amparo de un régimen legal del seguro obligatorio. Sin embargo, las modalidades de concesión de una prestación no son determinantes para su inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7. Lo importante es que una prestación prevista en una disposición legal esté directa y efectivamente relacionada con la protección contra alguno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva. ( 14 ) Es lo que sucede en lo que respecta a la prestación finlandesa de accidente de trabajo que asiste directamente a los perjudicados, pues su concesión viene determinada por la Ley del seguro de accidentes.

    24.

    Por lo tanto, las disposiciones legales finlandesas aquí controvertidas deben considerarse como un régimen legal que asegura una protección contra los riesgos de invalidez y accidentes de trabajo, de modo que se someten a la Directiva 79/7. En cambio, no son relevantes las Directivas 2004/113 y 2006/54, pues la primera de ellas, con arreglo a su artículo 3, apartado 4, no se aplica a «asuntos relacionados con el empleo y la ocupación» y la segunda, de conformidad con su artículo 2, apartado 1, letra f), regula regímenes profesionales de pensiones específicos de empresas, pero no se aplica a una normativa de ámbito nacional en materia del seguro de accidentes.

    25.

    Dado que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 prescribe, para el cálculo de las prestaciones, la «ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente», a continuación procede analizar si al aplicar los criterios actuariales existe una discriminación por razón de sexo (número 2) y, en ese caso, si se aprecian justificaciones para ello (número 3).

    2. Diferencia de trato mediante parámetros actuariales vinculados a la distinta esperanza de vida estadística de los sexos

    26.

    El diferente cálculo del importe de la prestación fija por accidente de trabajo está en función del sexo del beneficiario y de su esperanza de vida estadística.

    27.

    Sin embargo, en opinión del Gobierno finlandés eso no coloca en peor situación a los beneficiarios hombres: a su parecer, la diferenciación por el sexo es necesaria para no perjudicar a las mujeres frente a los hombres. En efecto, desde el punto de vista estadístico, las mujeres tienen una mayor esperanza de vida, por lo que la indemnización con la que se pretende compensar el perjuicio sufrido por el tiempo de vida previsiblemente restante debe ser mayor para las mujeres que para los hombres.

    28.

    Por lo tanto, en su opinión no existe una diferencia de trato entre hombres y mujeres, sino que cada uno percibe el importe que actuarialmente le corresponde.

    29.

    El Gobierno finlandés afirma que con esa objeción pretende justificar, a lo sumo, la diferencia de trato entre hombres y mujeres en la concesión de la prestación fija, pero no permite cuestionar simplemente que hombres y mujeres reciban distinto trato con arreglo a la legislación finlandesa.

    30.

    A continuación procede examinar las posibles justificaciones.

    3. Justificaciones de la diferencia de trato

    31.

    Para analizar qué factores pueden justificar una diferencia de trato en la prestación por accidente de trabajo debe examinarse en primer lugar la Directiva 79/7.

    a) Justificaciones relevantes con arreglo al artículo 4 de la Directiva 79/7

    32.

    El artículo 4 de la Directiva contiene una regla clara y concluyente que, aparte del tema de la maternidad, en general, no permite diferenciar por razón del sexo en la concesión de prestaciones.

    33.

    Por lo tanto, la normativa finlandesa no se puede justificar simplemente por el hecho de que (en contra del principio de igualdad de trato consagrado en la Directiva) introduzca con la esperanza de vida específica de cada sexo un criterio de diferenciación que no ha de ser válido para la Directiva 79/7 según la intención del legislador de la Unión.

    34.

    El hecho de que en la Directiva no esté expresamente prohibido tener en cuenta la esperanza de vida en cuanto al sexo no se puede interpretar en el sentido de que por ello al legislador finlandés le sigue asistiendo la facultad de introducir ese criterio en la concesión de las prestaciones. En contra de ello, además del tenor de la Directiva 79/7, se puede aducir una comparación con el proyecto normativo de las Directivas 2004/113 y 2006/54. En estas últimas, el legislador de la Unión consideró indispensable la admisibilidad de factores de cálculo «actuariales», ( 15 ) ( 16 ) específicos del sexo en determinadas condiciones, pero para ello entendió que era necesaria una disposición explícita al respecto. Al no existir tal habilitación específica en el caso de la Directiva 79/7, se concluye a contrario sensu que, según la propia voluntad del legislador, en el ámbito de la Directiva 79/7 no se pretendía permitir precisamente consideraciones actuariales específicas del sexo.

    35.

    Sin embargo, en opinión del Gobierno finlandés, el diferente importe de las prestaciones está justificado, de todos modos, porque en el caso de indemnizaciones de importe fijo es consecuencia inevitable de la diferente esperanza de vida de uno y otro sexo. De lo contrario, se verían perjudicadas las mujeres, con mayor esperanza de vida, frente a los hombres, ya que con el pago único se pretenden compensar las consecuencias del accidente de trabajo durante el resto de la vida del asegurado.

    36.

    Por lo tanto, el Gobierno finlandés da la vuelta a las objeciones planteadas y sostiene que, con arreglo al Derecho primario está prácticamente obligado a asignar a los hombres un importe inferior al de las mujeres en la concesión de la indemnización fija.

    37.

    Esta alegación, como a continuación se va a exponer, no resulta convincente.

    b) Justificaciones relevantes del Derecho primario

    38.

    Una diferencia de trato directa por razón de sexo, aparte de las medidas especiales para favorecer a los integrantes de un grupo desfavorecido, sólo es admisible a la luz del Derecho primario si consta con certeza que hay diferencias relevantes entre hombres y mujeres que requieren tal trato. ( 17 )

    i) Sobre el concepto de diferencias relevantes

    39.

    Pueden apreciarse, en su caso, diferencias relevantes entre hombres y mujeres que se reflejen en la concesión de prestaciones del seguro de accidentes de trabajo cuando en el caso concreto pueda presumirse de forma irrefutable que se dan o no se dan determinadas circunstancias determinadas únicamente por el sexo que inciden en la concesión de la prestación. ( 18 ) Pero dichas circunstancias sólo serían jurídicamente relevantes si dicha diferenciación fuese conforme con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Unión. ( 19 )

    40.

    La normativa finlandesa presume, sin excepciones, que las mujeres tienen estadísticamente una esperanza de vida mayor que los hombres, y por ese motivo considera el sexo del asegurado como un factor relevante para las prestaciones fijas asignadas en función del tiempo de vida.

    41.

    Pero este pronóstico basado en el sexo no comprende todas las facetas de la esperanza de vida, por lo que, por un lado, desde un punto de vista puramente fáctico, resulta demasiado general y no conduce a resultados equilibrados. Además, y por otro lado, existen consideraciones normativas de Derecho primario que se oponen a admitir el sexo como un criterio relevante para la concesión de prestaciones.

    42.

    Acto seguido procederemos a analizar, primero, las objeciones de hecho y, después, las normativas que se pueden plantear a la relevancia del pronóstico de la esperanza de vida basado en el sexo.

    ii) Objeciones fácticas a la relevancia del pronóstico basado en el sexo

    43.

    En contra del punto de vista del Gobierno finlandés, no se puede afirmar con seguridad que en lo que respecta a la concesión de la prestación por accidente de trabajo una asegurada siempre haya de tener una esperanza de vida mayor que un asegurado de la misma edad.

    44.

    En efecto, el Gobierno finlandés no tiene debidamente en cuenta qué efectos tienen sobre la esperanza de vida restante las circunstancias concretas que causan los daños. En el caso de determinadas dolencias debidas a accidentes no se puede presumir en modo alguno que las mujeres hayan de tener una mayor esperanza de vida que los hombres que se encuentran en una situación similar.

    45.

    Asimismo, un criterio puramente basado en el sexo para el pronóstico de la esperanza de vida resulta insuficiente también porque pasa por alto importantes aspectos, además de los efectos del accidente, como la procedencia geográfica y el entorno vital de la persona afectada, ( 20 ) sus hábitos de vida y las circunstancias económicas y sociales esenciales, de modo que refleja una realidad distorsionada.

    46.

    En consecuencia, en abstracto el sexo no puede, por sí solo, constituir una diferencia relevante en cuanto a la concesión de la prestación.

    47.

    La inadecuación del pronóstico basado únicamente en el sexo como punto de partida para calcular la indemnización fija queda más clara aún cuando se observan las circunstancias concretas del asegurado y se tiene en cuenta que, según la lógica inherente a la normativa finlandesa (como reconoció el propio Gobierno finlandés en la vista oral), una mujer que sufre una enfermedad letal percibe, sólo en atención a su sexo y sin consideración a su escasa esperanza de vida, una indemnización mayor que un hombre de la misma edad pero mucho más sano. Si el Derecho finlandés no prevé para tales casos una ponderación adecuada a los hechos concretos, sino que atiende sin más al sexo, éste no puede ser un criterio válido para el cálculo de la prestación fija por accidente de trabajo.

    48.

    No obstante, al margen de las mencionadas dudas de carácter fáctico sobre el criterio del sexo, existen aún objeciones normativas contra su admisibilidad, de las que me ocuparé a continuación.

    iii) Objeciones normativas a la relevancia del pronóstico basado en el sexo

    49.

    El criterio finlandés del pronóstico de esperanza de vida basado en el sexo debe valorarse a la luz de los parámetros normativos que se derivan del Derecho primario de la Unión. Entre sus principios fundamentales, con arreglo al artículo 2 TUE, figura el de igualdad de hombres y mujeres, consagrado como derecho fundamental en el artículo 21 de la Carta.

    50.

    En consonancia con el preeminente lugar que se atribuye a este principio de igualdad entre hombres y mujeres, como ya expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros (EU:C:2011:100); a la luz del sistema europeo de valores no se puede admitir la invocación del sexo, de forma generalizada y estadística, como criterio sustitutivo de otras características diferenciadoras más difíciles de identificar pero sin duda más relevantes en realidad a efectos del seguro.

    51.

    Si existen características realmente determinantes de la esperanza de vida, ( 21 ) éstas deben ser identificadas como tales, valoradas adecuadamente y asignadas a los diferentes grupos de personas, con independencia de su sexo. Por lo tanto, no se pueden atribuir esquemáticamente a un cierto sexo, salvo que se trate de características biológicas específicas invariables. De lo contrario, se perjudicaría o beneficiaría a interesados particulares en que no se cumple la característica en cuestión, sin un motivo fundado, únicamente por razón de su sexo.

    52.

    Además, en la valoración normativa de los criterios actuariales basados en el sexo debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Carta menciona, de forma prácticamente simultánea, el principio de no discriminación por razón del sexo y el principio de no discriminación por razón de la raza, el color y el origen étnico.

    53.

    Por lo tanto, las disposiciones basadas directamente en el sexo (al margen de las particularidades biológicas indudables como la maternidad), según el sistema de valores del legislador de la Unión, son tan inaceptables como las basadas en la raza o en el color, por lo que no son admisibles en materia de seguridad social, digan lo que digan los estudios estadísticos. ( 22 )

    54.

    De lo contrario, se correría el riesgo, por un lado, de vaciar de contenido, con excusas estadísticas, las prohibiciones de discriminación de la Carta y, por otro, de llegar a resultados injustos en casos concretos por aplicar rutinariamente frías estadísticas en lugar de criterios realmente adecuados al tomar decisiones sobre pronósticos.

    iv) Conclusión parcial sobre la primera cuestión prejudicial

    55.

    En consecuencia, ni de la Directiva 7/97 ni del Derecho primario se deducen justificaciones relevantes para la igualdad de trato basada en estadísticas específicas del sexo.

    56.

    Por lo tanto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual las diferencias en términos de esperanza de vida entre hombres y mujeres se invocan como criterio actuarial para el cálculo de las prestaciones de seguridad social obligatorias que deben abonarse a consecuencia de un accidente de trabajo si al utilizar dicho criterio la indemnización única que se paga a un hombre es inferior a la indemnización que recibiría una mujer de la misma edad que, por lo demás, se encuentra en una situación comparable.

    57.

    En vista de ello, los órganos jurisdiccionales finlandeses realmente habrían debido dejar sin aplicar la disposición discriminatoria en el procedimiento del orden social (al menos, en la medida en que dicho procedimiento se dirija contra un organismo del Estado u otra entidad que deba considerarse como tal) y, en cambio, asignar al Sr. X, a falta de una disposición nacional no discriminatoria, el importe superior que el Derecho finlandés reserva a las mujeres. ( 23 )

    58.

    Pero no fue así.

    59.

    Dado que, entretanto, el procedimiento del orden social ha concluido con carácter firme, al menos en caso de que la sentencia del Tribunal de Justicia no dé lugar a un motivo para revisar el caso ( 24 ) de manera que los órganos jurisdiccionales finlandeses puedan adoptar una decisión conforme con el Derecho de la Unión a favor del Sr. X, se plantea ahora la cuestión de si debe responder el Estado finlandés por el importe diferencial que el Derecho finlandés le denegó al Sr. X en contra del Derecho de la Unión, más los intereses.

    B. Segunda cuestión prejudicial

    60.

    Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si al haber mantenido una normativa contraria al Derecho de la Unión en relación con la prestación fija por accidente de trabajo se puede imputar a la República de Finlandia una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada y por la que deba responder.

    61.

    En contra de tal infracción, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, parece que se puede aducir la falta de una jurisprudencia relacionada con la Directiva 79/7, el período transitorio previsto en la sentencia Test‑Achats y el hecho de que el legislador nacional entendiese, a la vista de las Directivas 2004/113 y 2006/54, que no hay objeciones jurídicas a las consideraciones actuariales específicas del sexo (número 2).

    62.

    Pero antes de entrar a valorar estos puntos de vista procede aclarar (número 1) en qué momento debe situarse la presunta infracción del Derecho de la Unión por parte de la República de Finlandia. Esta cuestión es importante para definir el marco jurídico del Derecho de la Unión con arreglo al cual se ha de apreciar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada.

    1. Momento determinante y marco jurídico relevante para apreciar la existencia de una infracción del Derecho de la Unión

    63.

    Entran en consideración aquí la fecha del accidente de trabajo (1991), la de concesión de la prestación por la institución competente (2005) y la desestimación firme de la demanda por el Tribunal de lo social (2008).

    64.

    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que hasta 2008 no se concretó la infracción del Derecho de la Unión que afectó al Sr. X, con la decisión firme del órgano jurisdiccional finlandés.

    65.

    En segundo lugar procede señalar que en ese momento no existía ninguna jurisprudencia sobre la cuestión de si la Directiva 79/7 permitía las consideraciones actuariales específicas del sexo, y que la Comisión ni siquiera había estimado oportuno iniciar un procedimiento por incumplimiento contra la República de Finlandia.

    66.

    Además, es significativo que el legislador de la Unión, en materias similares a la de la Directiva 79/7 y relacionadas con los seguros (concretamente, con las Directivas 2004/113 y 2006/54), en 2004 y en 2006 autorizase, con ciertas condiciones, consideraciones actuariales específicas del sexo, y que la Comisión defendiese esa postura vehementemente, incluso en 2010, en asuntos como Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros (EU:C:2011:100). No parece haberse producido un cambio definitivo de criterio hasta ese mismo asunto, si bien la sentencia no se dictó hasta el año 2011, es decir, alrededor de tres años después de la resolución firme del Tribunal de lo social finlandés.

    67.

    Así las cosas, procede ahora analizar si se puede hablar de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión en el año 2008 que dé origen a una responsabilidad.

    2. Existencia de una infracción suficientemente caracterizada

    68.

    Los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la Unión se deben indemnizar si, en primer lugar, la norma jurídica violada tiene por objeto conferir derechos a los particulares; en segundo lugar, si la violación está suficientemente caracterizada y, en tercer lugar, si existe una relación directa de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas. ( 25 )

    69.

    El órgano jurisdiccional remitente sólo pregunta acerca del segundo de los mencionados requisitos de la responsabilidad. En consecuencia, procede aclarar qué se entiende por infracción «suficientemente caracterizada» y si en el presente caso se ha de apreciar que exista.

    a) Concepto de infracción suficientemente caracterizada

    70.

    En cuanto a la cuestión que ha de examinar el órgano jurisdiccional remitente de si existe una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que dé lugar a responsabilidad, el juez nacional debe tener en cuenta, en una consideración de conjunto, en primer lugar, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada; en segundo lugar, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales o de la Unión; en tercer lugar, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado; en cuarto lugar, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, y en quinto lugar, la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución de la Unión hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión. ( 26 )

    71.

    Estos aspectos van a ser analizados a continuación y sometidos a una consideración de conjunto atendiendo a los puntos de vista aludidos en la segunda cuestión prejudicial.

    b) Infracción suficientemente caracterizada del artículo 4 de la Directiva 79/7 por la República de Finlandia

    72.

    Mientras que los dos primeros aspectos enumerados en el punto 70 parecen apuntar en el presente caso a una infracción suficientemente caracterizada, los tres siguientes indican lo contrario.

    73.

    En efecto, aunque el tenor y el contexto normativo de la Directiva 79/7 excluyen con suficiente claridad y precisión (y sin dejar al legislador nacional un margen de apreciación) las consideraciones actuariales basadas en el sexo del interesado, probablemente no se pueda imputar al legislador finlandés ni a la justicia finlandesa en el año 2008 una infracción intencional y totalmente inexcusable del Derecho.

    74.

    Por el contrario, por un lado la falta total de jurisprudencia y la ausencia de todo procedimiento por incumplimiento en que se juzgasen discriminaciones de ese tipo y, por otro, la tendencia del legislador de la Unión que se venía esbozando desde 2004 a aceptar en gran medida las consideraciones actuariales indican que, al menos en 2008 (es decir, antes de la sentencia Test‑Achats, (EU:C:2011:100), pese al inequívoco tenor de la Directiva 79/7, la normativa finlandesa no era contraria al Derecho de la Unión con tal claridad que se pudiera hablar de un error de Derecho intencional o totalmente inexcusable por parte de los organismos finlandeses.

    75.

    Aunque la incoación de procedimientos por incumplimiento queda al criterio de la Comisión, cuando hay pendiente un procedimiento en esa materia, sólo por ese motivo existen buenas razones para creer que el Estado miembro, al insistir en la infracción, al menos asume la posibilidad de estar violando el Derecho de la Unión. En cambio, a falta de tal procedimiento, si bien no por ello queda exculpado el Estado miembro, tampoco se le puede reprochar haber permitido conscientemente el mantenimiento de posibles infracciones del Derecho de la Unión.

    76.

    En el presente caso, además, difícilmente se puede recriminar al Estado miembro el carácter inexcusable y generador de responsabilidad de una infracción de Derecho que cometió el propio legislador de la Unión en un ámbito diferente pero similar: el de la Directiva 2004/113. Sería ir demasiado lejos pretender que los Estados miembros estuvieran obligados a actuar con mayor prudencia y esmero que el mismo legislador de la Unión al ejercer su actividad legislativa. Precisamente, la actividad legislativa del legislador de la Unión en el período entre 2004 y 2008 pudo llevar al legislador finlandés a la errónea seguridad de que los parámetros por él elegidos eran también conformes con el Derecho de la Unión en materia de seguridad social.

    77.

    En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que corresponde al juez nacional la apreciación de los requisitos de la responsabilidad del Estado miembro, pero que, a favor del Estado miembro de que se trata, en cuanto a la cuestión de si estamos ante una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta:

    que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado expresamente en su jurisprudencia sobre si al calcular las prestaciones de los regímenes obligatorios de la seguridad social incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 pueden tomarse en consideración factores actuariales específicos según el sexo;

    que el Tribunal de Justicia sólo en su sentencia dictada en el asunto C‑236/09, Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros (EU:C:2011:100), declaró inválido el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 que permite que se tengan en cuenta tales factores, y además ordenó un período transitorio que finaliza en el momento en que se produzca la invalidez de dicha disposición, y

    que el legislador de la Unión en las Directivas 2004/113 y 2006/54 ha permitido bajo determinadas condiciones que se tomen en consideración los factores aludidos al realizarse el cálculo de las prestaciones en el sentido de dichas Directivas y el legislador nacional, sobre esta base, ha presupuesto que dichos factores también pueden tenerse en cuenta en el ámbito de los regímenes obligatorios de seguridad social referidos en el caso de autos.

    78.

    Con estos antecedentes procede analizar, por último, la cuestión de si en el presente caso se puede plantear una limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia.

    C. Limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia

    79.

    En primer lugar, procede señalar que el Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión con su sentencia, aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida desde el momento de su entrada en vigor. En consecuencia, la limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia es una medida extraordinaria que, entre otras condiciones, requiere que, de no adoptarse, exista un riesgo de repercusiones económicas graves. ( 27 )

    80.

    En este sentido, los intervinientes no han presentado ningún argumento sólido.

    81.

    Antes bien, en contra del riesgo de consecuencias económicas graves puede aducirse en el presente caso que la normativa de la Ley finlandesa del seguro de accidentes contraria al Derecho de la Unión se aplica primordialmente a casos de escasa entidad, y en esos casos es improbable que el régimen de la seguridad social haya de soportar grandes costes añadidos, aun en caso de que en adelante deba asignarse también a los hombres el importe fijo más favorable que hasta ahora se reservaba a las mujeres.

    82.

    En consecuencia, no hay razón alguna para limitar en el tiempo los efectos temporales de la presente sentencia.

    V. Conclusión

    83.

    A la vista de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las dos cuestiones prejudiciales:

    «1)

    El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual las diferencias en términos de esperanza de vida entre hombres y mujeres se invocan como criterio actuarial para el cálculo de las prestaciones de seguridad social obligatorias que deben abonarse a consecuencia de un accidente de trabajo si al utilizar dicho criterio la indemnización única que se paga a un hombre es inferior a la indemnización que recibiría una mujer de la misma edad que, por lo demás, se encuentra en una situación comparable.

    2)

    La apreciación de los requisitos de la responsabilidad del Estado miembro corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales. No obstante, a favor del Estado miembro de que se trata, en cuanto a la cuestión de si estamos ante una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta:

    que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado expresamente en su jurisprudencia sobre si al calcular las prestaciones de los regímenes obligatorios de la seguridad social incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 pueden tomarse en consideración factores actuariales específicos según el sexo;

    que el Tribunal de Justicia sólo en su sentencia dictada en el asunto C‑236/09, Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros, declaró inválido el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 que permite que se tengan en cuenta tales factores, y además ordenó un período transitorio que finaliza en el momento en que se produzca la invalidez de dicha disposición, y

    que el legislador de la Unión en las Directivas 2004/113 y 2006/54 ha permitido bajo determinadas condiciones que se tomen en consideración los factores aludidos al realizarse el cálculo de las prestaciones en el sentido de dichas Directivas y el legislador nacional, sobre esta base, ha presupuesto que dichos factores también pueden tenerse en cuenta en el ámbito de los regímenes obligatorios de seguridad social referidos en el caso de autos.»


    ( 1 ) Lengua original: alemán.

    ( 2 ) Asunto C‑236/09, EU:C:2011:100.

    ( 3 ) Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

    ( 4 ) Directiva del Consejo de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373, p. 37).

    ( 5 ) Sentencia Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros (EU:C:2011:100).

    ( 6 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (DO L 204, p. 23).

    ( 7 ) Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54, entre ellos se incluyen aquellos regímenes «no regulados por la Directiva 79/7 […], cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas […]».

    ( 8 ) Esta disposición concreta el principio de igualdad de retribución.

    ( 9 ) En el momento del accidente de trabajo aquí controvertido eran relevantes, en particular, los artículos 14 (192/1987), 18a (526/1981) y 18b (1642/1992) de la Tapaturmavakuutuslaki (608/1948) (en lo sucesivo, «Ley de seguros de accidentes»), así como un Decreto del Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad sobre los criterios para determinar el importe del capital de las prestaciones por accidente y de supervivencia en el seguro legal de accidentes y los criterios para el pago de la indemnización única en lugar de la prestación en forma de renta periódica, de 30 de diciembre de 1982. Desde enero de 2010, los criterios para el cálculo de la prestación por accidente de trabajo en forma de pago único se regulan en el artículo 18e (1639/2009) de la Ley del seguro de accidentes. Dichas disposiciones se corresponden, en lo que aquí atañe, con los criterios de cálculo que contiene el citado Decreto del Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad.

    ( 10 ) No obstante, de la petición de decisión prejudicial no se desprende si el cálculo de dicha indemnización se llevó a cabo con arreglo a la legislación vigente en 2005 o a la vigente en 1991.

    ( 11 ) Por lo tanto, a diferencia de la sentencia Ynos (C‑302/04, EU:C:2006:9), apartados 35 a 38.

    ( 12 ) Véanse, entre otras, las sentencias Stadt Papenburg (C‑226/08, EU:C:2010:10), apartado 46, y Elektrownia Pątnów II (C‑441/08, EU:C:2009:698), apartados 32 y 34.

    ( 13 ) Véase a este respecto el artículo 166 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), así como la sentencia Österreichischer Gewerkschaftsbund (C‑195/98, EU:C:2000:655), apartados 52 a 55.

    ( 14 ) Véase al respecto la sentencia Atkins (C‑228/94, EU:C:1996:288), apartados 11 y 13.

    ( 15 ) Véase el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113, posteriormente derogado.

    ( 16 ) Véase el artículo 9, apartado 1, letra h), de la Directiva 2006/54.

    ( 17 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros (EU:C:2010:564), puntos 59 y ss.

    ( 18 ) Acerca de las «prácticas que siguen siendo posibles en función del sexo del tomador», véanse las Directrices (2012/ C‑11/01) sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo a los seguros, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C‑236/09 (Test‑Achats), DO C 11, pp. 1, 3 y 4.

    ( 19 ) Véanse al respecto los puntos 42 a 67 de mis conclusiones presentadas en el asunto Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros (EU:C:2010:564).

    ( 20 ) Es de señalar, asimismo, que la estadística de la esperanza de vida puede variar enormemente no sólo a lo ancho del mundo, sino también entre las distintas áreas geográficas de un mismo territorio.

    ( 21 ) Véanse los puntos 66 y 67 de mis conclusiones presentadas en el asunto Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros (EU:C:2010:564).

    ( 22 ) Véanse los puntos 62 a 67 de mis conclusiones presentadas en el asunto Association belge des Consommateurs Test‑Achats y otros (EU:C:2010:564).

    ( 23 ) Véase al respecto la sentencia Jonkman y otros (C‑231/06 a C‑233/06, EU:C:2007:373), apartado 39.

    ( 24 ) Véase la sentencia Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17), apartados 26 a 28.

    ( 25 ) Véanse, entre otras, las sentencias Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), y Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 51.

    ( 26 ) Sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame (EU:C:1996:79), apartado 57.

    ( 27 ) Véase al respecto la sentencia Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartados 33 a 40.

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