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Document 62013CA0366

Asunto C-366/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Profit Investment SIM SpA, en liquidación/Stefano Ossi y otros [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.° 44/2001 — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Concepto de «resoluciones inconciliables» — Recursos, que no tienen el mismo objeto, dirigidos contra varios demandados domiciliados en distintos Estados miembros — Requisitos de la prórroga de competencia — Cláusula atributiva de competencia — Concepto de «materia contractual» — Comprobación de que no existe vínculo contractual válido]

DO C 211 de 13.6.2016, pp. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 211/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Profit Investment SIM SpA, en liquidación/Stefano Ossi y otros

(Asunto C-366/13) (1)

([Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE) n.o 44/2001 - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Concepto de «resoluciones inconciliables» - Recursos, que no tienen el mismo objeto, dirigidos contra varios demandados domiciliados en distintos Estados miembros - Requisitos de la prórroga de competencia - Cláusula atributiva de competencia - Concepto de «materia contractual» - Comprobación de que no existe vínculo contractual válido])

(2016/C 211/03)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Profit Investment SIM SpA, en liquidación

Demandadas: Stefano Ossi, Commerzbank Brand Dresdner Bank AG, Andrea Mirone, Eugenio Magli, Francesco Redi, Profit Holding SpA, en liquidación, Redi & Partners Ltd, Enrico Fiore, E3 SA

Fallo

1)

El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que:

en caso de insertar una cláusula atributiva de competencia en un folleto de emisión de bonos, únicamente se cumple el requisito de forma escrita establecido en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 si el contrato firmado por las partes al emitir los títulos en el mercado primario menciona la aceptación de dicha cláusula o contiene una remisión expresa a dicho folleto;

cabe oponer al tercero que adquirió unos bonos de un intermediario financiero una cláusula atributiva de competencia incluida en el folleto de emisión de los mismos redactada por el emisor de dichos títulos si se acredita, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, en primer lugar, que esta cláusula es válida en la relación entre el emisor y ese intermediario financiero, en segundo lugar, que dicho tercero, suscribiendo en el mercado secundario los títulos en cuestión, sucedió a dicho intermediario en los derechos y obligaciones ligados a esos títulos en virtud del Derecho nacional aplicable y, por último, que el tercero interesado pudo conocer el folleto que incluye dicha cláusula;

la inserción de una cláusula atributiva de competencia en un folleto de emisión de bonos puede ser considerada una forma admitida por un uso del comercio internacional, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 44/2001, que permite presumir el consentimiento de aquel frente a quien se invoca, siempre que quede acreditado, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, por un lado, que los operadores del sector considerado siguen tal comportamiento de modo general y regular al celebrar contratos de este tipo y, por otro lado, bien que las partes mantenían con anterioridad relaciones comerciales continuadas entre ellas o con otras partes que operaban en el sector considerado, o bien que el comportamiento de que se trata es lo bastante conocido como para poder considerarlo una práctica consolidada.

2)

El artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que las acciones que persiguen la anulación de un contrato y la devolución de los importes indebidamente abonados sobre la base de dicho contrato se incluyen en la «materia contractual», en el sentido de dicha disposición.

3)

El artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de dos recursos interpuestos contra varios demandados, con objeto y fundamento distintos, no vinculados entre sí por una relación de subsidiariedad o de incompatibilidad, para que exista riesgo de resoluciones inconciliables en el sentido de dicha disposición no basta con que la eventual estimación de cualquiera de ellos pueda potencialmente reflejarse en la magnitud del derecho cuya protección se solicita en el caso del otro.


(1)  DO C 260 de 7.9.2013.


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