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Document 62012CJ0335

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de julio de 2014.
    Comisión Europea contra República Portuguesa.
    Incumplimiento de Estado - Recursos propios - Recaudación a posteriori de derechos de importación - Responsabilidad financiera de los Estados miembros - Excedentes de azúcar no exportados.
    Asunto C-335/12.

    Jurisprudentie – Algemeen

    ECLI-code: ECLI:EU:C:2014:2084

    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Partes

    En el asunto C‑335/12,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 13 de julio de 2012,

    Comisión Europea , representada por el Sr. A. Caeiros, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    República Portuguesa , representada por los Sres. L. Inez Fernandes, J. Gomes y P. Rocha, y por la Sra. A. Cunha, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2013;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia

    1. Mediante su demanda, la Comisión Europea pide al Tribunal de Justicia que declare que, al negarse a poner a su disposición el importe de 785 078,50 euros, correspondiente a los derechos relativos a las cantidades excedentarias de azúcar no exportadas tras la adhesión de la República Portuguesa a la Comunidad Europea, la República Portuguesa incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), del artículo 7 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 128, p. 15; EE 01/04, p. 99), de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 579/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986 (DO L 57, p. 21), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3332/86 de la Comisión, de 31 de octubre de 1986 (DO L 306, p. 37; en lo sucesivo, «Reglamento nº 579/86»), del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), así como de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1).

    Marco jurídico

    2. El artículo 254 del Acta de adhesión establece:

    «Cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por la República Portuguesa y a su cargo, en el marco de los procedimientos comunitarios que se establezcan y en los plazos por determinar en las condiciones previstas en el artículo 258.

    La noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto atendiendo a los criterios y objetivos específicos de cada organización común de mercados».

    3. A tenor del artículo 371 del Acta de adhesión:

    «1. La Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades […] se aplicará con arreglo a las disposiciones a que se refieren los artículos 372 a 375.

    2. Cualquier referencia a la Decisión de 21 de abril de 1970 hecha en los artículos del presente Capítulo se entenderá referida a la Decisión del Consejo de 7 de mayo de 1985 sobre el sistema de recursos propios de la Comunidad desde la entrada en vigor de esta última Decisión.»

    4. El artículo 372, párrafo primero, del Acta de adhesión dispone:

    «Los ingresos denominados “exacciones reguladoras agrícolas” contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970, comprenderán también los ingresos procedentes de cualquier montante liquidado sobre las importaciones en los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros y entre Portugal y los terceros países, de conformidad con los artículos 233 a 345, con el apartado 3 del artículo 210 y con el artículo 213.»

    5. El artículo 2 de la Decisión 85/257/CEE prevé:

    «Los ingresos procedentes:

    a) de las exacciones reguladoras, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades respecto de los intercambios con los países no miembros, en el marco de la política agrícola común, así como de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

    b) de los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades respecto de los intercambios con los países no miembros,

    constituirán recursos propios, que se consignarán en el presupuesto de las Comunidades.

    [...]»

    6. Según el artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión:

    «Los recursos comunitarios a que se refieren los artículos 2 y 3 serán percibidos por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, que serán eventualmente modificadas a tal fin. Los Estados miembros pondrán dichos recursos a disposición de la Comisión.»

    7. El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, sobre el sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24), establece:

    «Se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de:

    a) las exacciones reguladoras, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros en el marco de la política agraria común, así como de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

    b) los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

    [...]»

    8. El artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión prevé:

    «Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. […] Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.»

    9. El artículo 1 del Reglamento nº 1697/79 dispone:

    «1. El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes podrán proceder a recaudar a posteriori derechos de importación o derechos de exportación que por cualquier razón no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.

    2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) derechos de importación, tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables, con arreglo al artículo 235 del Tratado, a ciertas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;

    […]

    c) contracción, el acto administrativo por el que se establece debidamente la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación que deban ser percibidos por las autoridades competentes;

    d) deuda aduanera, la obligación de una persona física o jurídica de pagar los derechos de importación o los derechos de exportación aplicables a las mercancías que resulten sujetas a tales derechos en virtud de las disposiciones vigentes.»

    10. El artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 prevé:

    «1. Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.

    Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.

    2. A los efectos del apartado 1, la acción de recaudación se iniciará por la notificación al interesado del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de los que sea deudor.»

    11. El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3771/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal (DO L 362, p. 21; EE 03/39, p. 237) señala que:

    «El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 254 del Tratado de adhesión.»

    12. El artículo 8 del Reglamento nº 3771/85 dispone:

    «1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas [(DO 1966, 172, p. 3025)], o según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas.

    2. Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 incluirán en particular:

    a) la fijación de las existencias previstas en el artículo 254 del Acta de adhesión para los productos cuyas cantidades excedan de las existencias normales de enlace;

    […]

    d) las modalidades de salida de los productos sobrantes.

    3. Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 podrán prever:

    […]

    c) la percepción de un gravamen en caso de que un interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes.»

    13. A tenor del segundo considerando del Reglamento nº 579/86:

    «[...]dado el peligro de especulación que existe en los nuevos Estados miembros con respecto al azúcar y la isoglucosa, productos almacenables para los que se han fijado restituciones a la exportación, conviene establecer disposiciones respecto a las existencias que se encuentren en […] Portugal el 1 de marzo de 1986».

    14. El sexto considerando de dicho Reglamento está redactado de la siguiente manera:

    «[...] las cantidades que sobrepasen las existencias de enlace […] que no se hubieran exportado antes de la fecha prevista y, por lo tanto, no se hubieran suprimido del mercado, deben considerarse como comercializadas en el mercado interior de la Comunidad y como si se hubieran importado de terceros países; […] en estas condiciones está justificado establecer que el importe que se perciba sea igual a la exacción reguladora de importación para el producto afectado que esté en vigor el último día del plazo que se hubiera establecido para la exportación; […] para la conversión de este importe en moneda nacional conviene tomar en consideración el tipo de cambio agrícola aplicable en esa misma fecha».

    15. El artículo 3 de dicho Reglamento dispone:

    «1. Los nuevos Estados miembros procederán […] a un recuento de las existencias de azúcar y de isoglucosa que se encuentren en libre práctica en sus respectivos territorios el 1 de marzo de 1986 a las 00,00 horas.

    2. Para la aplicación del apartado 1, todo aquel que […] disponga de una cantidad de azúcar o de isoglucosa de al menos 3 000 kilogramos […] que se encuentre en libre práctica el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas, habrá de declararla antes del 13 de marzo de 1986 a las autoridades competentes.

    [...]»

    16. El artículo 4 del Reglamento nº 579/86, prevé:

    «1. Cuando la cantidad de existencias de azúcar o de isoglucosa confirmada por el recuento mencionado en el artículo 3, rebasara en un Estado miembro la cantidad que se le hubiere asignado en el apartado 1 del artículo 2, este Estado miembro se asegurará de que, antes del 1 de julio de 1987, cuando se trate de Portugal, se haya exportado fuera de la Comunidad una cantidad igual a la diferencia entre la cantidad inventariada y la cantidad fijada de que se trate […]

    […]

    2. Para las cantidades que se vayan a exportar en virtud del apartado 1

    […]

    c) la exportación del producto a que se hace referencia deberá efectuarse […] antes del 1 de julio de 1987 por lo que respecta a Portugal, a partir del territorio del nuevo Estado miembro de que se trate, en donde se efectúe la comprobación prevista en el apartado 1, y el producto deberá haber salido del territorio geográfico de la Comunidad antes de la fecha señalada.»

    17. El artículo 5 del Reglamento nº 579/86, dispone:

    «1. La prueba de la exportación indicada en el apartado 1 del artículo 4 deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, […] antes del 1 de septiembre de 1987 para las exportaciones a partir de Portugal, mediante la presentación de:

    a) los certificados de exportación expedidos conforme el artículo 6 por el organismo competente del nuevo Estado miembro interesado;

    b) los documentos que se mencionan en los artículos 30 y 31 del Reglamento (CEE) 3183/80 [de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5)] necesarios para liberar la garantía.

    2. Si la prueba que se menciona en el apartado 1 no se aportara antes de la fecha prevista, la cantidad de que se trate se considerará comercializada en el mercado interior de la Comunidad.

    […]»

    18. El artículo 7, apartado primero, del Reglamento nº 579/86, dispone:

    «1. Para las cantidades que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 se consideren como comercializadas en el mercado interior, se percibirá un importe que será igual:

    a) en lo referente al azúcar, por 100 kilogramos, a la exacción reguladora a la importación para el azúcar blanco, […] en vigor el 30 de junio de 1987 en el caso de Portugal, a la que se sumará o restará, según el caso, el montante compensatorio “adhesión” en vigor en la misma fecha para el azúcar blanco y para el nuevo E stado miembro de que se trate;

    [...]»

    19. El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

    «1. Los nuevos Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento y determinarán, particularmente, los procedimientos de control que resulten precisos para realizar el recuento a que se refiere el artículo 3 y para cumplir con la obligación de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.»

    20. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89 dispone:

    «A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376 es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.»

    21. El artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 prevé:

    «Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

    22. El artículo 17 de dicho Reglamento dispone:

    «1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

    2. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. Estos casos deben mencionarse en el informe previsto en el apartado 3 cuando dichos importes sean superiores a los 10 000 [euros], convertidos a moneda nacional al cambio del primer día laborable del mes de octubre del anterior año civil; en dicho informe deberán mencionarse las razones que hayan impedido al Estado miembro poner a disposición los importes en cuestión. La Comisión dispondrá de un plazo de seis meses para comunicar, en su caso, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

    [...]»

    El procedimiento administrativo previo

    23. El 26 de junio de 2003, la República Portuguesa solicitó a la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2000/597/CE, Euratom sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 130, p. 1), la correspondiente dispensa para no poner a disposición de dicha institución un total de 785 078,50 euros relativos a recursos tradicionales.

    24. Según la República Portuguesa, estas exacciones eran incobrables como resultado de una sentencia del Supremo Tribunal Administrativo de 8 de mayo de 2002, que anuló un requerimiento de pago notificado inicialmente al deudor en cuestión el 25 de octubre de 1990. El requerimiento se refería a recursos propios relativos a excedentes de azúcar de los que no se había facilitado prueba alguna de exportación hasta el 1 de septiembre de 1987, plazo fijado por el Reglamento nº 579/86.

    25. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión pidió, mediante escritos de 17 de diciembre de 2003 y 20 de febrero de 2004, informaciones complementarias a las autoridades portuguesas en lo relativo, en particular, a las razones por las que, por una parte, dicho deudor recibió la notificación de la deuda aduanera en cuestión más de tres años después de la creación de dicha deuda y, por otra parte, el Supremo Tribunal Administrativo «ha[bía] anulado el acto de liquidación de la [mencionada] deuda».

    26. Mediante escrito de 22 de marzo de 2004, las autoridades portuguesas facilitaron las informaciones solicitadas, así como una copia de la sentencia del Supremo Tribunal Administrativo de 8 de mayo de 2002 y de la sentencia del Tribunal Tributário de Segunda Instancia de 26 de marzo de 1996. Resulta de dichas informaciones que la empresa en cuestión no había aportado pruebas de la exportación de los excedentes de azúcar en su posesión y que, de conformidad con una comunicación del servicio de aduanas de Funchal (Portugal) de 16 de octubre de 1987, había pagado, el 30 de octubre de 1987, la cantidad de 522 511,20 euros. Al término de nuevas verificaciones, las autoridades portuguesas informaron a dicha empresa de que el importe adicional que debía abonar ascendía a 785 078,50 euros. Dicha empresa interpuso un recurso contra la resolución que le imponía el pago de esta cantidad. El asunto fue planteado ante el Supremo Tribunal Administrativo que, antes de pronunciarse, planteó numerosas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, el cual dictó, el 11 de octubre de 2001, el auto William Hinton & Sons (C‑30/00, EU:C:2001:536). A continuación, el 8 de mayo de 2002, el Supremo Tribunal Administrativo anuló definitivamente la deuda de las autoridades aduaneras portuguesas sobre la base de que la notificación del importe adicional en cuestión se efectuó en un momento en el que dicha deuda ya había prescrito.

    27. Mediante escrito de 19 de julio de 2004, la Comisión hizo saber a las autoridades portuguesas que su solicitud de 26 de junio de 2003, mediante la que solicitaban una dispensa de la obligación de poner a disposición de esta institución los recursos propios en cuestión, había sido rechazada. La Comisión señaló igualmente a dichas autoridades que consideraba que la República Portuguesa no había acreditado que no le fueran imputables los motivos de la falta de recaudación de los recursos propios en cuestión. Solicitó, en consecuencia, a las autoridades portuguesas que pusieran a su disposición, antes del 20 de septiembre de 2004, un total de 785 078,50 euros.

    28. Mediante escrito de 29 de noviembre de 2004, las autoridades portuguesas solicitaron a los servicios de la Comisión que reconsiderasen su postura.

    29. Mediante escrito de 28 de julio de 2006, la Comisión rechazó la solicitud de la República Portuguesa. Además, solicitó de nuevo a las autoridades portuguesas que pusieran inmediatamente a su disposición el importe controvertido. En dicho escrito, la Comisión planteó su solicitud sobre la base de la caracterización del importe controvertido como «ingresos provenientes […] de cotizaciones y de otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar». Otra solicitud de puesta a disposición del importe adeudado, realizada mediante escrito de 31 de enero de 2007, tampoco tuvo una respuesta favorable de las autoridades portuguesas.

    30. El 23 de octubre de 2007, la Comisión dirigió a la República Portuguesa un escrito de requerimiento en el que explicaba las razones por las que estaba en desacuerdo con la postura adoptada por este Estado miembro, «que se [negaba] a reconocer que los derechos en cuestión [constituían] recursos propios de las Comunidades» y presentaba igualmente, en el mismo escrito, los motivos por los que dichos derechos «[constituían] efectivamente recursos propios de las Comunidades».

    31. En dicho escrito de requerimiento, la Comisión subrayó que era «indiscutible que la resolución jurisdiccional definitiva del Supremo Tribunal Administrativo no podía ser ignorada ni por las autoridades portuguesas ni por la Comisión», y que, sin embargo, dicha resolución «afectaba directamente a la relación entre el operador y las autoridades nacionales […] pero [que] no afecta[ba] a las obligaciones del Estado miembro relativas a los recursos propios de las Comunidades».

    32. En el mismo escrito de requerimiento, la Comisión recordó que «el artículo 254 del Acta de adhesión exigía que [la República Portuguesa] suprimiese, a su propio cargo, las cantidades excedentarias de azúcar» y subrayó que «a este respecto, las autoridades portuguesas deberían haberse asegurado de la exportación de los excedentes (de conformidad con el artículo 4 del Reglamento nº 579/86)». La Comisión añadió que, «en lo que respecta a las cantidades que debían ser exportadas, dichas autoridades deberían haber percibido los derechos constatados conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 3771/85 […] y del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento 579/86 y deberían haber tomado todas las medidas necesarias con vistas a la aplicación de la mencionada legislación (de conformidad con el artículo 8 de este último Reglamento)».

    33. La Comisión instó igualmente a la República Portuguesa a poner a disposición de la Comisión, a la mayor brevedad posible, el total de 785 078,50 euros, con el fin de evitar una mayor acumulación de intereses de demora, conforme al artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, e instó a dicho Estado miembro, en cumplimiento del artículo 226 CE, a formular sus observaciones sobre este asunto en un plazo de dos meses desde la recepción del escrito de requerimiento mencionado anteriormente.

    34. Mediante escrito de 8 de febrero de 2008, las autoridades portuguesas respondieron a este escrito de requerimiento, argumentando que, cuando «comunicaron a la Comisión, el 26 de junio de 2003, su petición de dispensa de puesta a disposición de recursos propios […] [habían] calificado el importe controvertido como exacción reguladora» y que, como consecuencia de «la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia [de las Comunidades Europeas] en el asunto Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión [(T‑240/02, EU:T:2004:354)], la calificación realizada por las autoridades portuguesas ha[bía] sido cuestionada […] [y que] la interpretación recogida en esta sentencia ha[bía] sido confirmada posteriormente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión [(C‑68/05 P, EU:C:2006:674)]». Dichas autoridades subrayaron que, «en efecto, resulta[ba] de esas dos sentencias (si bien se referían al montante percibido por el azúcar no exportado) que el montante adeudado, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 579/86 no [podía] ser calificado como “exacción reguladora”, dado que este montante […] [tenía] objetivos diferentes de los asociados a la aplicación de exacciones reguladoras a la importación [y] utiliza[ba] la exacción reguladora únicamente como base de cálculo».

    35. Las autoridades portuguesas precisaron, en la mencionada carta, que «no fue hasta su carta de 28 de julio de 2006 cuando la Comisión [calificó], por primera vez, el importe controvertido como “otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar”, en el sentido del artículo 2 de la Decisión 2000/597 CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42) […]», calificación con la que las autoridades portuguesas expresaron su desacuerdo explicando las razones de tal postura.

    36. El 2 de febrero de 2009, la Comisión dirigió a la República Portuguesa un dictamen motivado en el que refutó los argumentos anticipados por dichas autoridades.

    37. A este respecto, la Comisión recordó, por una parte, que la naturaleza de recursos propios de las Comunidades de los importes controvertidos resultaba de la legislación comunitaria y no del ámbito de competencia de los Estados miembros, lo que implicaba que la calificación dada a dichos importes por los Estados miembros carecía de relevancia, y, por otra parte, confirmó su postura, según la cual, «el importe controvertido en el caso concreto [debía] calificarse como “otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados del sector del azúcar” conforme al artículo 2, letra a), de la Decisión [85/257]».

    38. La Comisión instó asimismo al Gobierno portugués a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen motivado en el plazo de dos meses a partir de su recepción.

    39. El 28 de octubre de 2011, la Comisión dirigió a la República Portuguesa un dictamen motivado complementario, en el que confirmó los términos del dictamen motivado dirigido el 2 de febrero de 2009 a dicho Estado miembro, e informó a las autoridades portuguesas de que «dos errores materiales manifiestos [habían] sido detectados en el dictamen motivado […] y que conv[enía] por razones de claridad y de seguridad jurídica, corregirlos mediante el presente dictamen motivado complementario».

    40. La Comisión corrigió dichos errores materiales en los apartados 11 y 12 de dicho dictamen motivado complementario, en los siguientes términos: «[…] por el hecho de haberse negado las autoridades portuguesas a poner a disposición un total de 785 078,50 euros de recursos propios correspondientes a derechos relativos a excedentes de azúcar no exportados tras la adhesión de la República Portuguesa a la [Comunidad], la República Portuguesa incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta de adhesión, del artículo 7 de la Decisión 85/257, de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento 579/86, del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 y de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento nº 1552/89».

    41. En el mencionado dictamen motivado complementario, la Comisión solicitó nuevamente a la República Portuguesa que se atuviera a sus obligaciones en el plazo de dos meses a partir de su recepción.

    42. El 6 de febrero de 2012, las autoridades portuguesas respondieron a dicho dictamen motivado complementario. Mantuvieron sus argumentos e hicieron saber que «expresa[ba]n su desacuerdo con los argumentos que sustenta[ba]n el dictamen motivado y que la Comisión mantenía en el dictamen motivado complementario».

    43. Al no quedar satisfecha con la respuesta de este Estado miembro, la Comisión decidió interponer el presente recurso con arreglo al artículo 258 TFUE.

    Sobre la solicitud de reapertura del procedimiento oral

    44. Mediante escrito de 18 de marzo de 2014, la República Portuguesa solicitó la reapertura del procedimiento oral argumentando, en esencia, que el Abogado General, por una parte, no había tomado en consideración todos sus argumentos en lo que respecta a la calificación de los importes controvertidos como recursos propios de la Unión y, por otra parte, que se había basado, en lo que respecta a la apreciación de la diligencia de las autoridades portuguesas, en hechos sobre los que la República Portuguesa no fue preguntada por el Tribunal.

    45. A este respecto, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase la sentencia Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑266/09, EU:C:2010:779, apartado 28).

    46. Conviene recordar que resulta del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento que el Tribunal podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes.

    47. El Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que, en el presente caso, dispone de todos los elementos necesarios para resolver el presente recurso y que no procede examinarlo a la luz de una alegación que no ha sido debatida ante él.

    48. Por consiguiente, procede desestimar la petición de reapertura de la fase oral.

    Sobre el recurso

    49. Consta acreditado que, en la fecha establecida en el dictamen motivado, esto es, el 2 de abril de 2009, el total de 785 078,50 euros no había sido puesto a disposición de la Comisión.

    50. No se ha cuestionado que dicho importe se calculó sobre la base de lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento nº 579/86.

    51. La Comisión y la República Portuguesa se enfrentan sobre la calificación del gravamen previsto en el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 3771/85, que es percibida en el caso de que no se respeten las modalidades de salida de los productos sobrantes. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 579/86 designa este gravamen simplemente con el término «importe». Dicho término, por sí mismo, no proporciona una indicación sobre si dicha tributación forma parte o no de los recursos propios de las Comunidades.

    52. La Comisión afirma que dicha tributación constituye otro derecho previsto en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Decisión 85/257 y del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 88/376, y que, por tanto, constituye un recurso propio de las Comunidades.

    53. Para llegar a esta calificación, la Comisión ha extraído las consecuencias de las sentencias del Tribunal General Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (EU:T:2004:354) y del Tribunal de Justicia Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (EU:C:2006:674). En dichas sentencias, los órganos jurisdiccionales de la Unión descartaron la calificación de dicha tributación como exacciones a la importación.

    54. La calificación como recurso propio, invocada por la Comisión, debe prevalecer.

    55. En efecto, el artículo primero del Reglamento nº 3771/85 señala que dicho Reglamento establece las reglas generales relativas a la aplicación del artículo 254 del Acta de adhesión. Dicha disposición prevé, no sólo que cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por la República Portuguesa y a su cargo, sino también que el concepto de existencias normales de enlace debe definirse para cada producto en función de los criterios y de los objetivos propios de cada organización común de mercados.

    56. Tal y como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 54 del auto William Hilton & Sons, (EU:C:2001:536), el artículo 254 del Acta de adhesión pretende garantizar la transición, por lo que se refiere a la República Portuguesa, entre el régimen anterior y el de la política agrícola común. Para ello, establece los límites dentro de los cuales la comercialización de determinados productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 puede ser objeto de una ayuda financiera por parte de la Comunidad en dicha fecha.

    57. En lo que respecta a las reglas generales relativas a la aplicación de dicho artículo 254, el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 3771/85 prevé que las modalidades de aplicación de este Reglamento, que se establecerán según los procedimientos previstos por la normativa relativa a la organización común de mercados agrícolas implican, en particular, la percepción de un gravamen en caso de que el interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes. Así, para proceder a la eliminación de los excedentes de azúcar cuya existencia se constató en Portugal, el Reglamento nº 579/86 prevé, con carácter principal, la exportación de dichos excedentes en un plazo determinado, y, en caso de que no se lleve a cabo la exportación en dicho plazo, en virtud de su artículo 7, apartado 1, el pago de un importe que es igual a la exacción a la importación vigente el 30 de junio de 1987 para el azúcar blanco (véase, en este sentido, el auto William Hinton & Sons, EU:C:2001:536, apartado 56).

    58. Por otra parte, y con independencia de este contexto legislativo, es sabido que la eliminación de los excedentes de determinados productos agrícolas del mercado o el mantenimiento de existencias normales de dichos productos en el mercado son típicamente el objetivo de la política agrícola común y que las medidas tendentes a llevar a cabo este objetivo se integran en dicha política. Así, tales medidas —y el gravamen previsto en el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 3771/85, se encuentra entre éstas—, salvo disposición contraria del Derecho de la Unión, deben considerarse como pertenecientes al marco de la organización común de los mercados en cuestión, en el presente caso el mercado del azúcar.

    59. Por otra parte, el Reglamento nº 579/86, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986, tiene como base jurídica no sólo el Acta de adhesión y el Reglamento nº 3771/1985, sino también el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80).

    60. La República Portuguesa se opone a dicha calificación, pero los argumentos aportados a este respecto no pueden ser estimados.

    61. En primer lugar, dicho Estado miembro sostiene que los ingresos que deben ser calificados como «recursos propios» están detallados en el Acta de adhesión y que el gravamen objeto de litigio no figura entre ellos. Se refiere específicamente a los artículos 371 y 372 de dicha Acta.

    62. A este respecto, conviene poner de relieve que la referencia hecha por la República Portuguesa a dichos artículos no es procedente. En efecto, el artículo 371 del Acta de adhesión prevé que la Decisión 85/257 se aplicará de conformidad con los artículos 372 a 375 de dicho Acta. El artículo 372, primer párrafo, del Acta de adhesión precisa que los ingresos denominados «exacciones reguladoras agrícolas» contemplados en la Decisión 85/257 «comprenderán también los ingresos procedentes de cualquier importe liquidado sobre las importaciones en los intercambios» entre la República Portuguesa y los demás Estados miembros o terceros países, sin limitar por ello los ingresos propios de la Comunidad únicamente a estas «exacciones agrícolas». Conforme a su tenor literal, el artículo 372, primer párrafo, del Acta de adhesión, no excluye la percepción de ingresos propios distintos de las «exacciones agrícolas».

    63. La República Portuguesa considera que la tributación prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 597/86 fue establecida exclusivamente en aplicación del artículo 254 del Acta de adhesión y del Reglamento nº 3771/85, mientras que la remisión hecha al Reglamento nº 1785/81 en el Reglamento nº 579/86 sólo se refiere a ciertas disposiciones de este último como, por ejemplo, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, letra b) de éste. Dicho Estado miembro se refiere al apartado 54 del auto William Hinton & Sons (EU:C:2001:536) como un elemento que demuestra que se trata de la aplicación del Acta de adhesión.

    64. En respuesta a este argumento, procede señalar que la República Portuguesa no aporta las razones por las que, según ella, la influencia de la base jurídica del Reglamento nº 1785/81 estaría limitada a determinadas disposiciones del Reglamento nº 579/86. Por otra parte, menciona las normas citadas en el apartado anterior de esta sentencia como ejemplo. En lo que respecta a la referencia al apartado 54 del auto William Hinton & Sons (EU:C:2001:536), procede constatar que este apartado viene más bien a apoyar el argumento de la Comisión. En efecto, el Tratado de adhesión y el Acta de adhesión sirven no sólo para formalizar el acto jurídico y político por el que un Estado candidato se convierte en miembro de la Unión, sino también para determinar las condiciones en las que el nuevo Estado miembro va a funcionar de forma transitoria. La transición hacia la política agrícola común puede conllevar que el nuevo Estado miembro tenga la obligación de aplicar inmediatamente o en un plazo determinado la normativa pertinente de la Unión o determinados elementos de ésta.

    65. La República Portuguesa se apoya en el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90), según el cual ningún ingreso puede ser percibido de otra forma que no sea mediante la imputación a un artículo del presupuesto e indica que, para los ejercicios 1987 a 1989 y los presupuestos posteriores, la tributación en cuestión no estaba imputada a ningún artículo de dichos presupuestos.

    66. Procede constatar que el objeto de la demanda lo constituye el rechazo de la República Portuguesa a poner a disposición de dicha institución un importe considerado como parte integrante de los recursos propios. A este respecto, debe distinguirse entre la Decisión 85/257 que, como medida de derecho presupuestario, tiene por objeto definir los recursos propios recogidos en el presupuesto de la Unión, y las tasas o derechos establecidos por el legislador comunitario en el ejercicio de una competencia fundamentada en las disposiciones del Tratado CE relativas a la política agrícola común (véanse, en este sentido, las sentencias Amylum/Consejo, 108/81, EU:C:1982:322 apartado 32, y Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, C‑143/88 y C‑92/89, EU:C:1991:65, apartado 40, así como el auto Isera & Scaldis Sugar y otros, C‑154/12, EU:C:2013:101, apartado 31). Así, tal y como señaló el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, la percepción del montante debido en virtud de los artículos 8, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 3771/85 y 7, apartado 2, del Reglamento nº 579/86 no depende de su imputación a una línea del presupuesto de las Comunidades.

    67. Por último, la República Portuguesa afirma que, según el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea (DO L 9, p. 8), y el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 354, p. 8), los importes de la misma naturaleza que los que son objeto del litigio son imputados al presupuesto nacional de esos Estados miembros y, por ello, no son considerados como recursos propios.

    68. Tal y como señala la Comisión, dichos reglamentos no pueden ser tomados en cuenta ratione temporis . Fueron adoptados con posterioridad a la fecha de los hechos que son objeto de la demanda de la Comisión y en circunstancias que no son idénticas a las del presente asunto. Igualmente, dicha institución señala acertadamente que el legislador de la Unión dispone de libertad para determinar y calificar las medidas que adopta.

    69. En atención a las consideraciones que preceden, la tributación prevista en los artículos 8, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 3771/85 y 7, apartado 1, del Reglamento nº 579/86 constituye otro derecho previsto en el marco de la organización común de mercados del azúcar, a los efectos del artículo 2, letra a), de la Decisión 85/257 y del artículo 2, letra a), de la Decisión 88/376. Resulta de ello que la República Portuguesa estaba obligada a poner el importe controvertido a disposición de la Comisión.

    70. En su demanda, la Comisión solicita igualmente al Tribunal que declare el incumplimiento de la República Portuguesa de sus obligaciones con respecto al artículo 2 del Reglamento nº 1697/79.

    71. A este respecto, procede poner de relieve que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, éste establece las condiciones en que las autoridades competentes podrán proceder a recaudar a posteriori derechos de importación o derechos de exportación. Según el artículo 2, apartado 1, primer párrafo, de dicho Reglamento, cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.

    72. Resulta del tenor de dichas normas que la aplicación de este Reglamento presupone, en particular, que el importe a recaudar constituye un derecho a la importación o a la exportación.

    73. Ahora bien, el importe controvertido no constituye un derecho a la importación o a la exportación. En efecto, conforme al artículo 7, apartado 1, letra a) del Reglamento nº 579/86, este importe no constituye una exacción a la importación o a la exportación, pero es solamente igual a una exacción a la importación de azúcar. Por otra parte, resulta de esta norma, leída conjuntamente con el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, que el hecho generador de dicho importe no es la importación o la exportación, sino la falta de prueba de la exportación de las cantidades excedentarias a 1 de septiembre de 1987.

    74. Procede recordar que, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (EU:T:2004:354, apartado 38) y Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión, (EU:C:2006:674, apartados 38 a 43), los órganos jurisdiccionales de la Unión señalaron que el importe adeudado como consecuencia de la falta de exportación del azúcar C, a los efectos del Reglamento nº 1785/81 y del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94), no puede ser considerado como un derecho de aduana a la importación o a la exportación o una exacción de efecto equivalente o un gravamen agrícola de importación o de exportación, a saber, una exacción.

    75. Ahora bien, la Comisión reconoce, en su demanda, que el hecho generador de este importe es esencialmente idéntico al hecho generador de la percepción del importe previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 579/86.

    76. Por otra parte, y por esta razón, la Comisión sostiene que el gravamen objeto del litigio, que no puede ser calificado como derecho a la importación o derecho a la exportación a efectos de la jurisprudencia citada en el apartado 74 de la presente sentencia, constituye otro derecho previsto en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

    77. En tales condiciones, el Reglamento nº 1697/79 no es aplicable en este asunto y, por ello, el plazo de prescripción de tres años para las acciones de recaudación, previsto en el artículo 2, apartado 1, segundo párrafo, de dicho Reglamento, tampoco es aplicable.

    78. La argumentación presentada en su defensa por la República Portuguesa se apoya esencialmente en el hecho de que la recaudación del importe controvertido no era posible como consecuencia de la prescripción de la deuda de la sociedad deudora y en que dicho Estado miembro no cometió falta alguna al exceder el plazo de prescripción de tres años.

    79. A este respecto, procede destacar que, en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1552/89, al que se refiere la Comisión, los Estados miembros sólo quedan eximidos de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a derechos constatados si la recaudación no pudo efectuarse por razones de fuerza mayor o cuando resulte definitivamente imposible recaudar por razones que no le pueden ser imputadas (sentencia Comisión/Dinamarca, C‑392/02, EU:C:2005:683, apartado 66).

    80. Consta que, el 25 de octubre de 1990, las autoridades portuguesas competentes dirigieron a la entidad deudora un escrito instándole a pagar la cantidad adeudada. Sin que proceda examinar siquiera la cuestión de si la República Portuguesa actuó, hasta esa fecha, con toda la diligencia necesaria para constatar y recaudar la deuda en cuestión, parece que, posteriormente, y hasta la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado complementario, y a excepción de los argumentos jurídicos que se han demostrado infundados, dicho Estado miembro no aportó la prueba ni de una circunstancia de fuerza mayor, ni de encontrarse ante una situación de imposibilidad para poner a disposición de la Comisión la cantidad objeto de litigio. Ni siquiera intentó recaudar la cantidad litigiosa sobre la base jurídica según la cual la prescripción todavía no se habría producido.

    81. Por ello, procede considerar que, salvo en lo que respecta a un incumplimiento de la República Portuguesa de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, el recurso de la Comisión está fundado.

    82. En virtud de todo lo expuesto, procede:

    – Declarar que, la República Portuguesa, al no haber puesto a disposición de la Comisión un total de 785 078,50 euros, correspondientes a derechos relativos a excedentes de azúcar no exportados tras su adhesión a la Comunidad, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta de adhesión, del artículo 7 de la Decisión 85/257, de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento nº 579/86, así como de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento nº 1552/89, y

    – Desestimar el recurso en todo lo demás.

    Costas

    83. En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Portuguesa y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

    1) La República Portuguesa, al no haber puesto a disposición de la Comisión Europea un total de 785 078,50 euros, correspondientes a derechos relativos a excedentes de azúcar no exportados tras su adhesión a la Comunidad Europea, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, del artículo 7 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 579/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3332/86 de la Comisión, de 31 de octubre de 1986, así como de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

    2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3) Condenar en costas a la República Portuguesa.

    Naar boven

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 17 de julio de 2014 ( *1 )

    «Incumplimiento de Estado — Recursos propios — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Responsabilidad financiera de los Estados miembros — Excedentes de azúcar no exportados»

    En el asunto C‑335/12,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 13 de julio de 2012,

    Comisión Europea, representada por el Sr. A. Caeiros, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    República Portuguesa, representada por los Sres. L. Inez Fernandes, J. Gomes y P. Rocha, y por la Sra. A. Cunha, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2013;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su demanda, la Comisión Europea pide al Tribunal de Justicia que declare que, al negarse a poner a su disposición el importe de 785078,50 euros, correspondiente a los derechos relativos a las cantidades excedentarias de azúcar no exportadas tras la adhesión de la República Portuguesa a la Comunidad Europea, la República Portuguesa incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), del artículo 7 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 128, p. 15; EE 01/04, p. 99), de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 579/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986 (DO L 57, p. 21), modificado por el Reglamento (CEE) no 3332/86 de la Comisión, de 31 de octubre de 1986 (DO L 306, p. 37; en lo sucesivo, «Reglamento no 579/86»), del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), así como de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1).

    Marco jurídico

    2

    El artículo 254 del Acta de adhesión establece:

    «Cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por la República Portuguesa y a su cargo, en el marco de los procedimientos comunitarios que se establezcan y en los plazos por determinar en las condiciones previstas en el artículo 258.

    La noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto atendiendo a los criterios y objetivos específicos de cada organización común de mercados».

    3

    A tenor del artículo 371 del Acta de adhesión:

    «1.   La Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades […] se aplicará con arreglo a las disposiciones a que se refieren los artículos 372 a 375.

    2.   Cualquier referencia a la Decisión de 21 de abril de 1970 hecha en los artículos del presente Capítulo se entenderá referida a la Decisión del Consejo de 7 de mayo de 1985 sobre el sistema de recursos propios de la Comunidad desde la entrada en vigor de esta última Decisión.»

    4

    El artículo 372, párrafo primero, del Acta de adhesión dispone:

    «Los ingresos denominados “exacciones reguladoras agrícolas” contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970, comprenderán también los ingresos procedentes de cualquier montante liquidado sobre las importaciones en los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros y entre Portugal y los terceros países, de conformidad con los artículos 233 a 345, con el apartado 3 del artículo 210 y con el artículo 213.»

    5

    El artículo 2 de la Decisión 85/257/CEE prevé:

    «Los ingresos procedentes:

    a)

    de las exacciones reguladoras, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades respecto de los intercambios con los países no miembros, en el marco de la política agrícola común, así como de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

    b)

    de los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades respecto de los intercambios con los países no miembros,

    constituirán recursos propios, que se consignarán en el presupuesto de las Comunidades.

    [...]»

    6

    Según el artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión:

    «Los recursos comunitarios a que se refieren los artículos 2 y 3 serán percibidos por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, que serán eventualmente modificadas a tal fin. Los Estados miembros pondrán dichos recursos a disposición de la Comisión.»

    7

    El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, sobre el sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24), establece:

    «Se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de:

    a)

    las exacciones reguladoras, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros en el marco de la política agraria común, así como de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

    b)

    los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

    [...]»

    8

    El artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión prevé:

    «Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. […] Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.»

    9

    El artículo 1 del Reglamento no 1697/79 dispone:

    «1.   El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes podrán proceder a recaudar a posteriori derechos de importación o derechos de exportación que por cualquier razón no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.

    2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    derechos de importación, tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables, con arreglo al artículo 235 del Tratado, a ciertas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;

    […]

    c)

    contracción, el acto administrativo por el que se establece debidamente la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación que deban ser percibidos por las autoridades competentes;

    d)

    deuda aduanera, la obligación de una persona física o jurídica de pagar los derechos de importación o los derechos de exportación aplicables a las mercancías que resulten sujetas a tales derechos en virtud de las disposiciones vigentes.»

    10

    El artículo 2 del Reglamento no 1697/79 prevé:

    «1.   Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.

    Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.

    2.   A los efectos del apartado 1, la acción de recaudación se iniciará por la notificación al interesado del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de los que sea deudor.»

    11

    El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3771/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal (DO L 362, p. 21; EE 03/39, p. 237) señala que:

    «El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 254 del Tratado de adhesión.»

    12

    El artículo 8 del Reglamento no 3771/85 dispone:

    «1.   Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n o136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas [(DO 1966, 172, p. 3025)], o según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas.

    2.   Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 incluirán en particular:

    a)

    la fijación de las existencias previstas en el artículo 254 del Acta de adhesión para los productos cuyas cantidades excedan de las existencias normales de enlace;

    […]

    d)

    las modalidades de salida de los productos sobrantes.

    3.   Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 podrán prever:

    […]

    c)

    la percepción de un gravamen en caso de que un interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes.»

    13

    A tenor del segundo considerando del Reglamento no 579/86:

    «[...]dado el peligro de especulación que existe en los nuevos Estados miembros con respecto al azúcar y la isoglucosa, productos almacenables para los que se han fijado restituciones a la exportación, conviene establecer disposiciones respecto a las existencias que se encuentren en […] Portugal el 1 de marzo de 1986».

    14

    El sexto considerando de dicho Reglamento está redactado de la siguiente manera:

    «[...] las cantidades que sobrepasen las existencias de enlace […] que no se hubieran exportado antes de la fecha prevista y, por lo tanto, no se hubieran suprimido del mercado, deben considerarse como comercializadas en el mercado interior de la Comunidad y como si se hubieran importado de terceros países; […] en estas condiciones está justificado establecer que el importe que se perciba sea igual a la exacción reguladora de importación para el producto afectado que esté en vigor el último día del plazo que se hubiera establecido para la exportación; […] para la conversión de este importe en moneda nacional conviene tomar en consideración el tipo de cambio agrícola aplicable en esa misma fecha».

    15

    El artículo 3 de dicho Reglamento dispone:

    «1.   Los nuevos Estados miembros procederán […] a un recuento de las existencias de azúcar y de isoglucosa que se encuentren en libre práctica en sus respectivos territorios el 1 de marzo de 1986 a las 00,00 horas.

    2.   Para la aplicación del apartado 1, todo aquel que […] disponga de una cantidad de azúcar o de isoglucosa de al menos 3000 kilogramos […] que se encuentre en libre práctica el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas, habrá de declararla antes del 13 de marzo de 1986 a las autoridades competentes.

    [...]»

    16

    El artículo 4 del Reglamento no 579/86, prevé:

    «1.   Cuando la cantidad de existencias de azúcar o de isoglucosa confirmada por el recuento mencionado en el artículo 3, rebasara en un Estado miembro la cantidad que se le hubiere asignado en el apartado 1 del artículo 2, este Estado miembro se asegurará de que, antes del 1 de julio de 1987, cuando se trate de Portugal, se haya exportado fuera de la Comunidad una cantidad igual a la diferencia entre la cantidad inventariada y la cantidad fijada de que se trate […]

    […]

    2.   Para las cantidades que se vayan a exportar en virtud del apartado 1

    […]

    c)

    la exportación del producto a que se hace referencia deberá efectuarse […] antes del 1 de julio de 1987 por lo que respecta a Portugal, a partir del territorio del nuevo Estado miembro de que se trate, en donde se efectúe la comprobación prevista en el apartado 1, y el producto deberá haber salido del territorio geográfico de la Comunidad antes de la fecha señalada.»

    17

    El artículo 5 del Reglamento no 579/86, dispone:

    «1.   La prueba de la exportación indicada en el apartado 1 del artículo 4 deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, […] antes del 1 de septiembre de 1987 para las exportaciones a partir de Portugal, mediante la presentación de:

    a)

    los certificados de exportación expedidos conforme el artículo 6 por el organismo competente del nuevo Estado miembro interesado;

    b)

    los documentos que se mencionan en los artículos 30 y 31 del Reglamento (CEE) 3183/80 [de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5)] necesarios para liberar la garantía.

    2.   Si la prueba que se menciona en el apartado 1 no se aportara antes de la fecha prevista, la cantidad de que se trate se considerará comercializada en el mercado interior de la Comunidad.

    […]»

    18

    El artículo 7, apartado primero, del Reglamento no 579/86, dispone:

    «1.   Para las cantidades que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 se consideren como comercializadas en el mercado interior, se percibirá un importe que será igual:

    a)

    en lo referente al azúcar, por 100 kilogramos, a la exacción reguladora a la importación para el azúcar blanco, […] en vigor el 30 de junio de 1987 en el caso de Portugal, a la que se sumará o restará, según el caso, el montante compensatorio “adhesión” en vigor en la misma fecha para el azúcar blanco y para el nuevo Estado miembro de que se trate;

    [...]»

    19

    El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

    «1. Los nuevos Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento y determinarán, particularmente, los procedimientos de control que resulten precisos para realizar el recuento a que se refiere el artículo 3 y para cumplir con la obligación de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.»

    20

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1552/89 dispone:

    «A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376 es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.»

    21

    El artículo 11 del Reglamento no 1552/89 prevé:

    «Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

    22

    El artículo 17 de dicho Reglamento dispone:

    «1.   Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

    2.   Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. Estos casos deben mencionarse en el informe previsto en el apartado 3 cuando dichos importes sean superiores a los 10000 [euros], convertidos a moneda nacional al cambio del primer día laborable del mes de octubre del anterior año civil; en dicho informe deberán mencionarse las razones que hayan impedido al Estado miembro poner a disposición los importes en cuestión. La Comisión dispondrá de un plazo de seis meses para comunicar, en su caso, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

    [...]»

    El procedimiento administrativo previo

    23

    El 26 de junio de 2003, la República Portuguesa solicitó a la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2000/597/CE, Euratom sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 130, p. 1), la correspondiente dispensa para no poner a disposición de dicha institución un total de 785078,50 euros relativos a recursos tradicionales.

    24

    Según la República Portuguesa, estas exacciones eran incobrables como resultado de una sentencia del Supremo Tribunal Administrativo de 8 de mayo de 2002, que anuló un requerimiento de pago notificado inicialmente al deudor en cuestión el 25 de octubre de 1990. El requerimiento se refería a recursos propios relativos a excedentes de azúcar de los que no se había facilitado prueba alguna de exportación hasta el 1 de septiembre de 1987, plazo fijado por el Reglamento no 579/86.

    25

    En respuesta a dicha solicitud, la Comisión pidió, mediante escritos de 17 de diciembre de 2003 y 20 de febrero de 2004, informaciones complementarias a las autoridades portuguesas en lo relativo, en particular, a las razones por las que, por una parte, dicho deudor recibió la notificación de la deuda aduanera en cuestión más de tres años después de la creación de dicha deuda y, por otra parte, el Supremo Tribunal Administrativo «ha[bía] anulado el acto de liquidación de la [mencionada] deuda».

    26

    Mediante escrito de 22 de marzo de 2004, las autoridades portuguesas facilitaron las informaciones solicitadas, así como una copia de la sentencia del Supremo Tribunal Administrativo de 8 de mayo de 2002 y de la sentencia del Tribunal Tributário de Segunda Instancia de 26 de marzo de 1996. Resulta de dichas informaciones que la empresa en cuestión no había aportado pruebas de la exportación de los excedentes de azúcar en su posesión y que, de conformidad con una comunicación del servicio de aduanas de Funchal (Portugal) de 16 de octubre de 1987, había pagado, el 30 de octubre de 1987, la cantidad de 522511,20 euros. Al término de nuevas verificaciones, las autoridades portuguesas informaron a dicha empresa de que el importe adicional que debía abonar ascendía a 785 078,50 euros. Dicha empresa interpuso un recurso contra la resolución que le imponía el pago de esta cantidad. El asunto fue planteado ante el Supremo Tribunal Administrativo que, antes de pronunciarse, planteó numerosas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, el cual dictó, el 11 de octubre de 2001, el auto William Hinton & Sons (C‑30/00, EU:C:2001:536). A continuación, el 8 de mayo de 2002, el Supremo Tribunal Administrativo anuló definitivamente la deuda de las autoridades aduaneras portuguesas sobre la base de que la notificación del importe adicional en cuestión se efectuó en un momento en el que dicha deuda ya había prescrito.

    27

    Mediante escrito de 19 de julio de 2004, la Comisión hizo saber a las autoridades portuguesas que su solicitud de 26 de junio de 2003, mediante la que solicitaban una dispensa de la obligación de poner a disposición de esta institución los recursos propios en cuestión, había sido rechazada. La Comisión señaló igualmente a dichas autoridades que consideraba que la República Portuguesa no había acreditado que no le fueran imputables los motivos de la falta de recaudación de los recursos propios en cuestión. Solicitó, en consecuencia, a las autoridades portuguesas que pusieran a su disposición, antes del 20 de septiembre de 2004, un total de 785078,50 euros.

    28

    Mediante escrito de 29 de noviembre de 2004, las autoridades portuguesas solicitaron a los servicios de la Comisión que reconsiderasen su postura.

    29

    Mediante escrito de 28 de julio de 2006, la Comisión rechazó la solicitud de la República Portuguesa. Además, solicitó de nuevo a las autoridades portuguesas que pusieran inmediatamente a su disposición el importe controvertido. En dicho escrito, la Comisión planteó su solicitud sobre la base de la caracterización del importe controvertido como «ingresos provenientes […] de cotizaciones y de otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar». Otra solicitud de puesta a disposición del importe adeudado, realizada mediante escrito de 31 de enero de 2007, tampoco tuvo una respuesta favorable de las autoridades portuguesas.

    30

    El 23 de octubre de 2007, la Comisión dirigió a la República Portuguesa un escrito de requerimiento en el que explicaba las razones por las que estaba en desacuerdo con la postura adoptada por este Estado miembro, «que se [negaba] a reconocer que los derechos en cuestión [constituían] recursos propios de las Comunidades» y presentaba igualmente, en el mismo escrito, los motivos por los que dichos derechos «[constituían] efectivamente recursos propios de las Comunidades».

    31

    En dicho escrito de requerimiento, la Comisión subrayó que era «indiscutible que la resolución jurisdiccional definitiva del Supremo Tribunal Administrativo no podía ser ignorada ni por las autoridades portuguesas ni por la Comisión», y que, sin embargo, dicha resolución «afectaba directamente a la relación entre el operador y las autoridades nacionales […] pero [que] no afecta[ba] a las obligaciones del Estado miembro relativas a los recursos propios de las Comunidades».

    32

    En el mismo escrito de requerimiento, la Comisión recordó que «el artículo 254 del Acta de adhesión exigía que [la República Portuguesa] suprimiese, a su propio cargo, las cantidades excedentarias de azúcar» y subrayó que «a este respecto, las autoridades portuguesas deberían haberse asegurado de la exportación de los excedentes (de conformidad con el artículo 4 del Reglamento no 579/86)». La Comisión añadió que, «en lo que respecta a las cantidades que debían ser exportadas, dichas autoridades deberían haber percibido los derechos constatados conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento no 3771/85 […] y del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento 579/86 y deberían haber tomado todas las medidas necesarias con vistas a la aplicación de la mencionada legislación (de conformidad con el artículo 8 de este último Reglamento)».

    33

    La Comisión instó igualmente a la República Portuguesa a poner a disposición de la Comisión, a la mayor brevedad posible, el total de 785078,50 euros, con el fin de evitar una mayor acumulación de intereses de demora, conforme al artículo 11 del Reglamento no 1150/2000, e instó a dicho Estado miembro, en cumplimiento del artículo 226 CE, a formular sus observaciones sobre este asunto en un plazo de dos meses desde la recepción del escrito de requerimiento mencionado anteriormente.

    34

    Mediante escrito de 8 de febrero de 2008, las autoridades portuguesas respondieron a este escrito de requerimiento, argumentando que, cuando «comunicaron a la Comisión, el 26 de junio de 2003, su petición de dispensa de puesta a disposición de recursos propios […] [habían] calificado el importe controvertido como exacción reguladora» y que, como consecuencia de «la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia [de las Comunidades Europeas] en el asunto Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión [(T‑240/02, EU:T:2004:354)], la calificación realizada por las autoridades portuguesas ha[bía] sido cuestionada […] [y que] la interpretación recogida en esta sentencia ha[bía] sido confirmada posteriormente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión [(C‑68/05 P, EU:C:2006:674)]». Dichas autoridades subrayaron que, «en efecto, resulta[ba] de esas dos sentencias (si bien se referían al montante percibido por el azúcar no exportado) que el montante adeudado, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento no 579/86 no [podía] ser calificado como “exacción reguladora”, dado que este montante […] [tenía] objetivos diferentes de los asociados a la aplicación de exacciones reguladoras a la importación [y] utiliza[ba] la exacción reguladora únicamente como base de cálculo».

    35

    Las autoridades portuguesas precisaron, en la mencionada carta, que «no fue hasta su carta de 28 de julio de 2006 cuando la Comisión [calificó], por primera vez, el importe controvertido como “otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar”, en el sentido del artículo 2 de la Decisión 2000/597 CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42) […]», calificación con la que las autoridades portuguesas expresaron su desacuerdo explicando las razones de tal postura.

    36

    El 2 de febrero de 2009, la Comisión dirigió a la República Portuguesa un dictamen motivado en el que refutó los argumentos anticipados por dichas autoridades.

    37

    A este respecto, la Comisión recordó, por una parte, que la naturaleza de recursos propios de las Comunidades de los importes controvertidos resultaba de la legislación comunitaria y no del ámbito de competencia de los Estados miembros, lo que implicaba que la calificación dada a dichos importes por los Estados miembros carecía de relevancia, y, por otra parte, confirmó su postura, según la cual, «el importe controvertido en el caso concreto [debía] calificarse como “otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados del sector del azúcar” conforme al artículo 2, letra a), de la Decisión [85/257]».

    38

    La Comisión instó asimismo al Gobierno portugués a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen motivado en el plazo de dos meses a partir de su recepción.

    39

    El 28 de octubre de 2011, la Comisión dirigió a la República Portuguesa un dictamen motivado complementario, en el que confirmó los términos del dictamen motivado dirigido el 2 de febrero de 2009 a dicho Estado miembro, e informó a las autoridades portuguesas de que «dos errores materiales manifiestos [habían] sido detectados en el dictamen motivado […] y que conv[enía] por razones de claridad y de seguridad jurídica, corregirlos mediante el presente dictamen motivado complementario».

    40

    La Comisión corrigió dichos errores materiales en los apartados 11 y 12 de dicho dictamen motivado complementario, en los siguientes términos: «[…] por el hecho de haberse negado las autoridades portuguesas a poner a disposición un total de 785078,50 euros de recursos propios correspondientes a derechos relativos a excedentes de azúcar no exportados tras la adhesión de la República Portuguesa a la [Comunidad], la República Portuguesa incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta de adhesión, del artículo 7 de la Decisión 85/257, de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento 579/86, del artículo 2 del Reglamento no 1697/79 y de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento no 1552/89».

    41

    En el mencionado dictamen motivado complementario, la Comisión solicitó nuevamente a la República Portuguesa que se atuviera a sus obligaciones en el plazo de dos meses a partir de su recepción.

    42

    El 6 de febrero de 2012, las autoridades portuguesas respondieron a dicho dictamen motivado complementario. Mantuvieron sus argumentos e hicieron saber que «expresa[ba]n su desacuerdo con los argumentos que sustenta[ba]n el dictamen motivado y que la Comisión mantenía en el dictamen motivado complementario».

    43

    Al no quedar satisfecha con la respuesta de este Estado miembro, la Comisión decidió interponer el presente recurso con arreglo al artículo 258 TFUE.

    Sobre la solicitud de reapertura del procedimiento oral

    44

    Mediante escrito de 18 de marzo de 2014, la República Portuguesa solicitó la reapertura del procedimiento oral argumentando, en esencia, que el Abogado General, por una parte, no había tomado en consideración todos sus argumentos en lo que respecta a la calificación de los importes controvertidos como recursos propios de la Unión y, por otra parte, que se había basado, en lo que respecta a la apreciación de la diligencia de las autoridades portuguesas, en hechos sobre los que la República Portuguesa no fue preguntada por el Tribunal.

    45

    A este respecto, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase la sentencia Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑266/09, EU:C:2010:779, apartado 28).

    46

    Conviene recordar que resulta del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento que el Tribunal podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes.

    47

    El Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que, en el presente caso, dispone de todos los elementos necesarios para resolver el presente recurso y que no procede examinarlo a la luz de una alegación que no ha sido debatida ante él.

    48

    Por consiguiente, procede desestimar la petición de reapertura de la fase oral.

    Sobre el recurso

    49

    Consta acreditado que, en la fecha establecida en el dictamen motivado, esto es, el 2 de abril de 2009, el total de 785078,50 euros no había sido puesto a disposición de la Comisión.

    50

    No se ha cuestionado que dicho importe se calculó sobre la base de lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento no 579/86.

    51

    La Comisión y la República Portuguesa se enfrentan sobre la calificación del gravamen previsto en el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento no 3771/85, que es percibida en el caso de que no se respeten las modalidades de salida de los productos sobrantes. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 579/86 designa este gravamen simplemente con el término «importe». Dicho término, por sí mismo, no proporciona una indicación sobre si dicha tributación forma parte o no de los recursos propios de las Comunidades.

    52

    La Comisión afirma que dicha tributación constituye otro derecho previsto en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Decisión 85/257 y del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 88/376, y que, por tanto, constituye un recurso propio de las Comunidades.

    53

    Para llegar a esta calificación, la Comisión ha extraído las consecuencias de las sentencias del Tribunal General Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (EU:T:2004:354) y del Tribunal de Justicia Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (EU:C:2006:674). En dichas sentencias, los órganos jurisdiccionales de la Unión descartaron la calificación de dicha tributación como exacciones a la importación.

    54

    La calificación como recurso propio, invocada por la Comisión, debe prevalecer.

    55

    En efecto, el artículo primero del Reglamento no 3771/85 señala que dicho Reglamento establece las reglas generales relativas a la aplicación del artículo 254 del Acta de adhesión. Dicha disposición prevé, no sólo que cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por la República Portuguesa y a su cargo, sino también que el concepto de existencias normales de enlace debe definirse para cada producto en función de los criterios y de los objetivos propios de cada organización común de mercados.

    56

    Tal y como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 54 del auto William Hilton & Sons, (EU:C:2001:536), el artículo 254 del Acta de adhesión pretende garantizar la transición, por lo que se refiere a la República Portuguesa, entre el régimen anterior y el de la política agrícola común. Para ello, establece los límites dentro de los cuales la comercialización de determinados productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 puede ser objeto de una ayuda financiera por parte de la Comunidad en dicha fecha.

    57

    En lo que respecta a las reglas generales relativas a la aplicación de dicho artículo 254, el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento no 3771/85 prevé que las modalidades de aplicación de este Reglamento, que se establecerán según los procedimientos previstos por la normativa relativa a la organización común de mercados agrícolas implican, en particular, la percepción de un gravamen en caso de que el interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes. Así, para proceder a la eliminación de los excedentes de azúcar cuya existencia se constató en Portugal, el Reglamento no 579/86 prevé, con carácter principal, la exportación de dichos excedentes en un plazo determinado, y, en caso de que no se lleve a cabo la exportación en dicho plazo, en virtud de su artículo 7, apartado 1, el pago de un importe que es igual a la exacción a la importación vigente el 30 de junio de 1987 para el azúcar blanco (véase, en este sentido, el auto William Hinton & Sons, EU:C:2001:536, apartado 56).

    58

    Por otra parte, y con independencia de este contexto legislativo, es sabido que la eliminación de los excedentes de determinados productos agrícolas del mercado o el mantenimiento de existencias normales de dichos productos en el mercado son típicamente el objetivo de la política agrícola común y que las medidas tendentes a llevar a cabo este objetivo se integran en dicha política. Así, tales medidas —y el gravamen previsto en el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento no 3771/85, se encuentra entre éstas—, salvo disposición contraria del Derecho de la Unión, deben considerarse como pertenecientes al marco de la organización común de los mercados en cuestión, en el presente caso el mercado del azúcar.

    59

    Por otra parte, el Reglamento no 579/86, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986, tiene como base jurídica no sólo el Acta de adhesión y el Reglamento no 3771/1985, sino también el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80).

    60

    La República Portuguesa se opone a dicha calificación, pero los argumentos aportados a este respecto no pueden ser estimados.

    61

    En primer lugar, dicho Estado miembro sostiene que los ingresos que deben ser calificados como «recursos propios» están detallados en el Acta de adhesión y que el gravamen objeto de litigio no figura entre ellos. Se refiere específicamente a los artículos 371 y 372 de dicha Acta.

    62

    A este respecto, conviene poner de relieve que la referencia hecha por la República Portuguesa a dichos artículos no es procedente. En efecto, el artículo 371 del Acta de adhesión prevé que la Decisión 85/257 se aplicará de conformidad con los artículos 372 a 375 de dicho Acta. El artículo 372, primer párrafo, del Acta de adhesión precisa que los ingresos denominados «exacciones reguladoras agrícolas» contemplados en la Decisión 85/257 «comprenderán también los ingresos procedentes de cualquier importe liquidado sobre las importaciones en los intercambios» entre la República Portuguesa y los demás Estados miembros o terceros países, sin limitar por ello los ingresos propios de la Comunidad únicamente a estas «exacciones agrícolas». Conforme a su tenor literal, el artículo 372, primer párrafo, del Acta de adhesión, no excluye la percepción de ingresos propios distintos de las «exacciones agrícolas».

    63

    La República Portuguesa considera que la tributación prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 597/86 fue establecida exclusivamente en aplicación del artículo 254 del Acta de adhesión y del Reglamento no 3771/85, mientras que la remisión hecha al Reglamento no 1785/81 en el Reglamento no 579/86 sólo se refiere a ciertas disposiciones de este último como, por ejemplo, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, letra b) de éste. Dicho Estado miembro se refiere al apartado 54 del auto William Hinton & Sons (EU:C:2001:536) como un elemento que demuestra que se trata de la aplicación del Acta de adhesión.

    64

    En respuesta a este argumento, procede señalar que la República Portuguesa no aporta las razones por las que, según ella, la influencia de la base jurídica del Reglamento no 1785/81 estaría limitada a determinadas disposiciones del Reglamento no 579/86. Por otra parte, menciona las normas citadas en el apartado anterior de esta sentencia como ejemplo. En lo que respecta a la referencia al apartado 54 del auto William Hinton & Sons (EU:C:2001:536), procede constatar que este apartado viene más bien a apoyar el argumento de la Comisión. En efecto, el Tratado de adhesión y el Acta de adhesión sirven no sólo para formalizar el acto jurídico y político por el que un Estado candidato se convierte en miembro de la Unión, sino también para determinar las condiciones en las que el nuevo Estado miembro va a funcionar de forma transitoria. La transición hacia la política agrícola común puede conllevar que el nuevo Estado miembro tenga la obligación de aplicar inmediatamente o en un plazo determinado la normativa pertinente de la Unión o determinados elementos de ésta.

    65

    La República Portuguesa se apoya en el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90), según el cual ningún ingreso puede ser percibido de otra forma que no sea mediante la imputación a un artículo del presupuesto e indica que, para los ejercicios 1987 a 1989 y los presupuestos posteriores, la tributación en cuestión no estaba imputada a ningún artículo de dichos presupuestos.

    66

    Procede constatar que el objeto de la demanda lo constituye el rechazo de la República Portuguesa a poner a disposición de dicha institución un importe considerado como parte integrante de los recursos propios. A este respecto, debe distinguirse entre la Decisión 85/257 que, como medida de derecho presupuestario, tiene por objeto definir los recursos propios recogidos en el presupuesto de la Unión, y las tasas o derechos establecidos por el legislador comunitario en el ejercicio de una competencia fundamentada en las disposiciones del Tratado CE relativas a la política agrícola común (véanse, en este sentido, las sentencias Amylum/Consejo, 108/81, EU:C:1982:322 apartado 32, y Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, C‑143/88 y C‑92/89, EU:C:1991:65, apartado 40, así como el auto Isera & Scaldis Sugar y otros, C‑154/12, EU:C:2013:101, apartado 31). Así, tal y como señaló el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, la percepción del montante debido en virtud de los artículos 8, apartado 3, letra c), del Reglamento no 3771/85 y 7, apartado 2, del Reglamento no 579/86 no depende de su imputación a una línea del presupuesto de las Comunidades.

    67

    Por último, la República Portuguesa afirma que, según el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea (DO L 9, p. 8), y el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 354, p. 8), los importes de la misma naturaleza que los que son objeto del litigio son imputados al presupuesto nacional de esos Estados miembros y, por ello, no son considerados como recursos propios.

    68

    Tal y como señala la Comisión, dichos reglamentos no pueden ser tomados en cuenta ratione temporis. Fueron adoptados con posterioridad a la fecha de los hechos que son objeto de la demanda de la Comisión y en circunstancias que no son idénticas a las del presente asunto. Igualmente, dicha institución señala acertadamente que el legislador de la Unión dispone de libertad para determinar y calificar las medidas que adopta.

    69

    En atención a las consideraciones que preceden, la tributación prevista en los artículos 8, apartado 3, letra c), del Reglamento no 3771/85 y 7, apartado 1, del Reglamento no 579/86 constituye otro derecho previsto en el marco de la organización común de mercados del azúcar, a los efectos del artículo 2, letra a), de la Decisión 85/257 y del artículo 2, letra a), de la Decisión 88/376. Resulta de ello que la República Portuguesa estaba obligada a poner el importe controvertido a disposición de la Comisión.

    70

    En su demanda, la Comisión solicita igualmente al Tribunal que declare el incumplimiento de la República Portuguesa de sus obligaciones con respecto al artículo 2 del Reglamento no 1697/79.

    71

    A este respecto, procede poner de relieve que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, éste establece las condiciones en que las autoridades competentes podrán proceder a recaudar a posteriori derechos de importación o derechos de exportación. Según el artículo 2, apartado 1, primer párrafo, de dicho Reglamento, cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.

    72

    Resulta del tenor de dichas normas que la aplicación de este Reglamento presupone, en particular, que el importe a recaudar constituye un derecho a la importación o a la exportación.

    73

    Ahora bien, el importe controvertido no constituye un derecho a la importación o a la exportación. En efecto, conforme al artículo 7, apartado 1, letra a) del Reglamento no 579/86, este importe no constituye una exacción a la importación o a la exportación, pero es solamente igual a una exacción a la importación de azúcar. Por otra parte, resulta de esta norma, leída conjuntamente con el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, que el hecho generador de dicho importe no es la importación o la exportación, sino la falta de prueba de la exportación de las cantidades excedentarias a 1 de septiembre de 1987.

    74

    Procede recordar que, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (EU:T:2004:354, apartado 38) y Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión, (EU:C:2006:674, apartados 38 a 43), los órganos jurisdiccionales de la Unión señalaron que el importe adeudado como consecuencia de la falta de exportación del azúcar C, a los efectos del Reglamento no 1785/81 y del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94), no puede ser considerado como un derecho de aduana a la importación o a la exportación o una exacción de efecto equivalente o un gravamen agrícola de importación o de exportación, a saber, una exacción.

    75

    Ahora bien, la Comisión reconoce, en su demanda, que el hecho generador de este importe es esencialmente idéntico al hecho generador de la percepción del importe previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento no 579/86.

    76

    Por otra parte, y por esta razón, la Comisión sostiene que el gravamen objeto del litigio, que no puede ser calificado como derecho a la importación o derecho a la exportación a efectos de la jurisprudencia citada en el apartado 74 de la presente sentencia, constituye otro derecho previsto en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

    77

    En tales condiciones, el Reglamento no 1697/79 no es aplicable en este asunto y, por ello, el plazo de prescripción de tres años para las acciones de recaudación, previsto en el artículo 2, apartado 1, segundo párrafo, de dicho Reglamento, tampoco es aplicable.

    78

    La argumentación presentada en su defensa por la República Portuguesa se apoya esencialmente en el hecho de que la recaudación del importe controvertido no era posible como consecuencia de la prescripción de la deuda de la sociedad deudora y en que dicho Estado miembro no cometió falta alguna al exceder el plazo de prescripción de tres años.

    79

    A este respecto, procede destacar que, en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento no 1552/89, al que se refiere la Comisión, los Estados miembros sólo quedan eximidos de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a derechos constatados si la recaudación no pudo efectuarse por razones de fuerza mayor o cuando resulte definitivamente imposible recaudar por razones que no le pueden ser imputadas (sentencia Comisión/Dinamarca, C‑392/02, EU:C:2005:683, apartado 66).

    80

    Consta que, el 25 de octubre de 1990, las autoridades portuguesas competentes dirigieron a la entidad deudora un escrito instándole a pagar la cantidad adeudada. Sin que proceda examinar siquiera la cuestión de si la República Portuguesa actuó, hasta esa fecha, con toda la diligencia necesaria para constatar y recaudar la deuda en cuestión, parece que, posteriormente, y hasta la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado complementario, y a excepción de los argumentos jurídicos que se han demostrado infundados, dicho Estado miembro no aportó la prueba ni de una circunstancia de fuerza mayor, ni de encontrarse ante una situación de imposibilidad para poner a disposición de la Comisión la cantidad objeto de litigio. Ni siquiera intentó recaudar la cantidad litigiosa sobre la base jurídica según la cual la prescripción todavía no se habría producido.

    81

    Por ello, procede considerar que, salvo en lo que respecta a un incumplimiento de la República Portuguesa de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Reglamento no 1697/79, el recurso de la Comisión está fundado.

    82

    En virtud de todo lo expuesto, procede:

    Declarar que, la República Portuguesa, al no haber puesto a disposición de la Comisión un total de 785078,50 euros, correspondientes a derechos relativos a excedentes de azúcar no exportados tras su adhesión a la Comunidad, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta de adhesión, del artículo 7 de la Decisión 85/257, de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento no 579/86, así como de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento no 1552/89, y

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

    Costas

    83

    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Portuguesa y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

     

    1)

    La República Portuguesa, al no haber puesto a disposición de la Comisión Europea un total de 785078,50 euros, correspondientes a derechos relativos a excedentes de azúcar no exportados tras su adhesión a la Comunidad Europea, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, del artículo 7 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 579/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986, modificado por el Reglamento (CEE) no 3332/86 de la Comisión, de 31 de octubre de 1986, así como de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

     

    2)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    3)

    Condenar en costas a la República Portuguesa.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.

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