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Document 62011TN0012
Case T-12/11: Action brought on 7 January 2011 — Iran Insurance v Council
Asunto T-12/11: Recurso interpuesto el 7 de enero de 2011 — Iran Insurance/Consejo
Asunto T-12/11: Recurso interpuesto el 7 de enero de 2011 — Iran Insurance/Consejo
DO C 63 de 26.2.2011, p. 31–32
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
26.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 63/31 |
Recurso interpuesto el 7 de enero de 2011 — Iran Insurance/Consejo
(Asunto T-12/11)
2011/C 63/59
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Iran Insurance Company (Teherán, Irán) (representante: D. Luff, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule el apartado 21 de la sección B del anexo de la Decisión 2010/644/PESC (1) del Consejo, de 25 de octubre de 2010, y el apartado 21 de la sección B del anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010 (2) del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativos a medidas restrictivas contra Irán, así como la decisión contenida en la carta del Consejo recibida el 23 de noviembre de 2010. |
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Que se declare que no son aplicables a la demandante ni el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413/PESC (3) del Consejo, de 26 de julio de 2010, ni los artículos 16, apartado 2, y 26 del Reglamento no 961/2010. |
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Que se condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su recurso, la demandante solicita, al amparo del artículo 263 TFUE, que se anule el apartado 21 de la sección B del anexo de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, y el apartado 21 de la sección B del anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativos a medidas restrictivas contra Irán; que se anulen, en la medida en que afectan a la demandante, los artículos 16, apartado 2, y 26 del Reglamento no 961/2010 del Consejo, y, por último, que se anule la decisión contenida en la carta enviada por el Consejo a la demandante el 28 de octubre de 2010.
Para fundamentar su recurso, la demandante invoca los siguientes motivos:
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En primer lugar, alega que el Tribunal General tiene competencia para examinar el apartado 21 de la sección B del anexo de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo y el apartado 21 de la sección B del anexo VIII del Reglamento no 961/2010 del Consejo, así como la decisión de 28 de octubre de 2010, a efectos de considerar su conformidad con los principios generales del Derecho europeo. |
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Además, son erróneas las razones específicas para incluir a la sociedad demandante en la lista y no se cumplen los requisitos que establecen el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo y el artículo 16, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento no 961/2010. Dichas disposiciones deben declararse inaplicables a la demandante. El Consejo incurrió en error manifiesto de hecho y en error de Derecho. Por consiguiente, deben anularse el apartado 21 de la sección B del anexo de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, y el apartado 21 de la sección B del anexo VIII del Reglamento no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010. |
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Para fundamentar el recurso, se alega también que el Reglamento y la Decisión de 2010 vulneran el derecho de defensa de la demandante y, en particular, su derecho a un juicio justo, puesto que no recibió ninguna prueba o documentos que sustentaran las imputaciones del Consejo y dado que las imputaciones contenidas en la Decisión y en el Reglamento de 2010 son excesivamente vagas, carecen de claridad e impiden rotundamente que Iran Insurance Company responda a las mismas. Más aun, se denegó a la demandante el acceso a la documentación y el derecho a ser oída. Lo anterior también constituye una falta de motivación. |
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Por otra parte, el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo impone a éste la obligación de comunicar y notificar su decisión, incluidos los motivos de la inclusión en la lista, y el apartado 4 del mismo artículo dispone que el Consejo reconsiderará su decisión cuando se presenten alegaciones. El Consejo infringió ambas disposiciones. Dado que los apartados 3 y 4 del artículo 24 de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo se reproducen en los apartados 3 y 4 del artículo 36 del Reglamento no 961/2010 del Consejo, también se han infringido estas últimas disposiciones. |
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Se alega asimismo que, al examinar la situación de la demandante, el Consejo violó el principio de administración eficaz. |
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Al examinar la situación de la demandante, el Consejo también violó el principio de confianza legítima. |
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La demandante alega asimismo que el Consejo vulneró su derecho de propiedad y el principio de proporcionalidad. El artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 961/2010 del Consejo deben declararse inaplicables a la demandante. Además, al prohibir celebrar contratos de seguro o reaseguro con todas las entidades iraníes, el artículo 12 de la Decisión 2010/423/PESC del Consejo y el artículo 26 del Reglamento no 961/2010 del Consejo violaron también el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, dichas disposiciones también deben declararse inaplicables a la demandante. |
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Por otro lado, la demandante alega que el Reglamento no 961/2010 del Consejo viola los apartados 2 y 3 del artículo 215 TFUE –que constituyen su base legal–, así como el artículo 40 TUE. |
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Finalmente, la demandante alega que el Reglamento y la Decisión de 2010 se adoptaron con violación del principio de igualdad y de no discriminación. |
(1) Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y se deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 281, p. 81).
(2) Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (DO L 281, p. 1).
(3) Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).