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Document 62008CN0488

    Asunto C-488/08 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de noviembre de 2008 por Matthias Rath contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) el 8 de septiembre de 2008 en el asunto T-373/06, Matthias Rath/Oficina de Armonización del Mercado Interior

    DO C 82 de 4.4.2009, p. 9–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.4.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 82/9


    Recurso de casación interpuesto el 12 de noviembre de 2008 por Matthias Rath contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) el 8 de septiembre de 2008 en el asunto T-373/06, Matthias Rath/Oficina de Armonización del Mercado Interior

    (Asunto C-488/08 P)

    (2009/C 82/16)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Partes

    Recurrente: Matthias Rath (representantes: S. Ziegler, C. Kleiner y F. Dehn, Rechtsanwälte)

    Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) de 8 de septiembre de 2008 en el asunto T-373/06.

    Que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia.

    Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior, así como a la parte interviniente.

    Motivos y principales alegaciones

    Mediante su sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, según la cual existe riesgo de confusión, en relación con los suplementos nutritivos y productos dietéticos con fines no médicos, entre la marca denominativa solicitada «EPICAN» y la marca denominativa comunitaria anterior «EPIGRAN».

    La recurrente funda su recurso en una infracción del artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento no 40/94. Señala que al analizar la similitud de los productos y la semejanza de las marcas, el Tribunal de Primera Instancia se basó en hechos erróneos. Considera que si el referido Tribunal hubiera examinado correctamente los hechos, debería haber llegado a la conclusión de que no existe ningún riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. Afirma que es así, en particular, porque, como sostuvo el Tribunal de Primera Instancia, el grado de atención del usuario de las mercancías objeto de litigio es elevado.


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