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Document 62008CA0230

    Asunto C-230/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de abril de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — Dansk Transport og Logistik/Skatteministeriet (Código aduanero comunitario — Artículos 202, 215, apartados 1 y 3, 217, apartado 1, y 233, párrafo primero, letra d) — Concepto de mercancías «intervenidas y simultánea o posteriormente decomisadas» — Reglamento de aplicación del Código aduanero — Artículo 867 bis — Directiva 92/12/CEE — Artículos 5, apartados 1 y 2, 6, 7, apartado 1, 8 y 9 — Sexta Directiva IVA — Artículos 7, 10, apartado 3, y 16, apartado 1 — Introducción irregular de mercancías — Transporte de mercancías realizado al amparo del cuaderno TIR — Intervención y destrucción — Determinación del Estado miembro en el que se ha originado la deuda aduanera, así como la exigibilidad del IVA y del impuesto especial — Extinción de la deuda aduanera y tributaria)

    DO C 161 de 19.6.2010, p. 4–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    19.6.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 161/4


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de abril de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — Dansk Transport og Logistik/Skatteministeriet

    (Asunto C-230/08) (1)

    (Código aduanero comunitario - Artículos 202, 215, apartados 1 y 3, 217, apartado 1, y 233, párrafo primero, letra d) - Concepto de mercancías «intervenidas y simultánea o posteriormente decomisadas» - Reglamento de aplicación del Código aduanero - Artículo 867 bis - Directiva 92/12/CEE - Artículos 5, apartados 1 y 2, 6, 7, apartado 1, 8 y 9 - Sexta Directiva IVA - Artículos 7, 10, apartado 3, y 16, apartado 1 - Introducción irregular de mercancías - Transporte de mercancías realizado al amparo del cuaderno TIR - Intervención y destrucción - Determinación del Estado miembro en el que se ha originado la deuda aduanera, así como la exigibilidad del IVA y del impuesto especial - Extinción de la deuda aduanera y tributaria)

    (2010/C 161/06)

    Lengua de procedimiento: danés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Østre Landsret

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Dansk Transport og Logistik

    Demandada: Skatteministeriet

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Østre Landsret — Interpretación de los artículos 215 y 233 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), del artículo 454 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1), de los artículos 5 y 6 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), y de los artículos 7 y 10 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13 de junio de 1977, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Extinción de las deudas aduaneras y tributarias vinculada a la confiscación y destrucción de las mercancías por las autoridades aduaneras de un Estado miembro con motivo de su importación irregular en el territorio aduanero de la Comunidad.

    Fallo

    1)

    La situación en la que las mercancías son retenidas, en el momento de su introducción en el territorio comunitario, por las autoridades aduaneras y tributarias locales en la zona en la que se encuentra la primera oficina aduanera situada en la frontera exterior de la Comunidad y son destruidas simultánea o posteriormente por dichas autoridades, sin haber dejado de obrar en su poder, está comprendida en el concepto de mercancías que «se aprehendan […] y se decomisen simultánea o posteriormente» que figura en el artículo 233, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de abril de 1999, de manera que la deuda aduanera se extingue en virtud de dicha disposición.

    2)

    Los artículos 5, apartado 1, párrafo tercero, y 6, apartado 1, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 96/99/CE del Consejo, de 30 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que debe considerarse que las mercancías intervenidas por las autoridades aduaneras y tributarias locales en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad y simultánea o posteriormente destruidas por dichas autoridades, sin haber dejado de obrar en su poder en ningún momento, no han sido importadas en la Comunidad, de manera que no se ha producido el hecho imponible de los impuestos especiales sobre las mismas. No puede considerarse que las mercancías intervenidas después de su introducción irregular en dicho territorio, a saber, a partir del momento en que dejaron la zona en la que se encuentra la primera oficina aduanera situada en el interior de dicho territorio, y simultánea o posteriormente destruidas por dichas autoridades, sin haber dejado de obrar en su poder en ningún momento, estén en «régimen suspensivo de […] derechos especiales» en el sentido de los artículos 5, apartado 2, párrafo primero, y 6, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, en relación con los artículos 84, apartado 1, letra a), y 98 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 955/99, y del artículo 867 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1662/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, de manera que se ha producido el hecho imponible de los impuestos especiales sobre dichas mercancías y, en consecuencia, se han devengado los impuesto especiales sobre las mismas.

    3)

    Los artículos 2, número 2, 7 y 10, apartado 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 1999/85/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1999, deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que las mercancías intervenidas por las autoridades aduaneras y tributarias locales en el momento de su introducción irregular en el territorio aduanero comunitario, y simultánea o posteriormente destruidas por las mismas sin haber dejado de obrar en su poder, no han sido importadas en la Comunidad, de manera que no se ha producido el devengo del impuesto sobre el valor añadido respecto de las mismas y, en consecuencia, dicho impuesto no es exigible. Sin embargo, los artículos 10, apartado 3, párrafo segundo, y 16, apartado 1, parte B, letra c), de dicha Directiva, en relación con el artículo 867 bis del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 1662/1999, deben interpretarse en el sentido de que, para las mercancías intervenidas por dichas autoridades tras su introducción irregular en ese territorio, a saber, a partir del momento en que han dejado la zona en la que se encuentra la primera oficina aduanera situada en el interior de dicho territorio, y simultánea o posteriormente destruidas por dichas autoridades sin haber dejado de obrar en su poder en ningún momento, se ha producido el devengo del impuesto sobre el valor añadido y éste es exigible, incluso si dichas mercancías se colocan posteriormente en un régimen aduanero.

    4)

    Los artículos 202, 215, apartados 1 y 3, y 217 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 955/1999, así como los artículos 7, apartado 2, y 10, apartado 3, de la Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 1999/95, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades del Estado miembro situado en la frontera exterior de la Comunidad, por la que las mercancías se introdujeron irregularmente en el territorio aduanero de la Comunidad, son las competentes para recaudar la deuda aduanera y el impuesto sobre el valor añadido, y ello incluso si dichas mercancías se transportaron a continuación a otro Estado miembro en el que fueron descubiertas y posteriormente intervenidas. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 92/12, en su versión modificada por la Directiva 96/99, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades de este último Estado miembro son competentes para recaudar los impuestos especiales, siempre que las mercancías se detenten con fines comerciales. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si concurre este requisito en el litigio de que está conociendo.


    (1)  DO C 197, de 2.8.2008.


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