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Document 62007CJ0334

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de diciembre de 2008.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Freistaat Sachsen.
    Recurso de casación - Ayudas de Estado - Proyecto de ayudas a favor de las pequeñas y medianas empresas - Compatibilidad con el mercado común - Criterios de examen de las ayudas de Estado - Ámbito de aplicación temporal - Programa notificado antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 70/2001 - Decisión posterior a dicha entrada en vigor - Confianza legítima - Seguridad jurídica - Notificación completa.
    Asunto C-334/07 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-09465

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:709

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 11 de diciembre de 2008 ( *1 )

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Proyecto de ayudas a favor de las pequeñas y medianas empresas — Compatibilidad con el mercado común — Criterios de examen de las ayudas de Estado — Ámbito de aplicación temporal — Programa notificado antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 70/2001 — Decisión posterior a dicha entrada en vigor — Confianza legítima — Seguridad jurídica — Notificación completa»

    En el asunto C-334/07 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 17 de julio de 2007,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Gross, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Freistaat Sachsen, representado por el Sr. Th. Lübbig, Rechtsanwalt,

    parte demandante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente), J. Makarczyk, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 3 de mayo de 2007, Freistaat Sachsen/Comisión (T-357/02, Rec. p. II-1261; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló parcialmente la Decisión 2003/226/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2002, que Alemania tiene previsto aplicar sobre un régimen de ayudas denominado «Directrices sobre promoción de las PYME y mejora del potencial emprendedor de Sajonia» — Subprogramas 1 (servicios de consultoría), 4 (participación en ferias comerciales), 5 (cooperación) y 7 (fomento del diseño de productos) (DO 2003, L 91, p. 13; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

    Marco jurídico

    2

    El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), define los procedimientos aplicables al ejercicio por la Comisión de la facultad que le confiere el artículo 88 CE de pronunciarse sobre la compatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común.

    3

    El presente recurso de casación afecta, más concretamente, a las siguientes disposiciones de dicho Reglamento:

    el artículo 1, letra f), que define la «ayuda ilegal» como «cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo [88] del Tratado»;

    el artículo 1, letra h), que contiene la siguiente definición:

    «“parte interesada”: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales»;

    el artículo 2, apartado 2, que dispone:

    «En la notificación, el Estado miembro interesado facilitará toda la información necesaria para que la Comisión pueda adoptar una decisión con arreglo a los artículos 4 y 7 (denominada en lo sucesivo “notificación completa”)»;

    El artículo 4, apartado 1, que enuncia:

    «La Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido en los apartados 2 [(decisión según la cual la medida notificada no constituye una ayuda)], 3 [(decisión de no formular objeciones)] o 4 [(decisión de incoar el procedimiento de investigación formal)]»;

    el artículo 4, apartado 5, que establece:

    «Las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 se adoptarán en el plazo de dos meses. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa. La notificación se considerará completa si, en el plazo de dos meses a partir de su recepción, o de la recepción de cualquier información adicional solicitada, la Comisión no solicita más información […]»;

    el artículo 4, apartado 6, que tiene la siguiente redacción:

    «Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 dentro del plazo establecido en el apartado 5, se considerará que la Comisión ha autorizado la ayuda. Acto seguido, el Estado miembro interesado podrá ejecutar las medidas tras haber informado previamente a la Comisión, salvo que ésta adopte una decisión de conformidad con el presente artículo en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de dicha información».

    4

    En el ámbito de las ayudas a las pequeñas y medianas empresas, el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos [87] y [88] del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO L 142, p. 1), confiere a la Comisión, en su artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), la facultad de declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 CE, que en determinadas circunstancias las ayudas a favor de las pequeñas y medianas empresas son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 88 CE, apartado 3.

    5

    El Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10, p. 33), define los criterios a los que deben responder las ayudas individuales y los regímenes de ayuda a favor de las pequeñas y medianas empresas para ser compatibles con el mercado común, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, y exime a las que los cumplan de la obligación de notificación impuesta en el artículo 88 CE, apartado 3.

    6

    De conformidad con su artículo 10, dicho Reglamento entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    7

    La última frase del cuarto considerando del referido Reglamento precisa que «las Directrices sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas [adoptadas por la Comisión (DO 1996, C 213, p. 4)] deben quedar abolidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ya que sus contenidos quedan incorporados en el mismo».

    Antecedentes del litigio

    8

    En el marco de un programa del Ministerio de Economía y Trabajo del Land de Sajonia a favor de las pequeñas y medianas empresas instaladas en el territorio de dicho Land, éste concede a quienes ejercen profesiones liberales y a las pequeñas y medianas empresas con domicilio social o establecimiento en su territorio ayudas no reembolsables para proyectos que potencien el desarrollo de la economía. Dichas subvenciones estaban previstas en un régimen de ayudas notificado por primera vez a la Comisión durante el año 1992, autorizado por ésta y prorrogado en varias ocasiones tras recibir nuevas autorizaciones. Dichas ayudas tenían por objeto mejorar la capacidad productiva y la competencia de las pequeñas y medianas empresas.

    9

    Mediante escrito de 29 de diciembre de 2000, recibido en la Comisión el 3 de enero de 2001, la República Federal de Alemania notificó una nueva versión del referido régimen de ayudas (en lo sucesivo, «notificación inicial»).

    10

    El 12 de enero de 2001, la Comisión adoptó el Reglamento no 70/2001, que entró en vigor el 2 de febrero siguiente.

    11

    En el mes de diciembre de 2001, la Comisión abrió un procedimiento formal de examen respecto de una parte de las medidas previstas en el régimen de ayudas notificado, a saber, las medidas para los subprogramas «servicios de consultoría», «participación en ferias comerciales», «cooperación» y «fomento del diseño de productos» (en lo sucesivo, en conjunto, «los cuatro subprogramas de que se trata». Por el contrario, la Comisión decidió no formular objeciones a las demás medidas notificadas.

    12

    Al término de su examen, la Comisión adoptó la Decisión controvertida en la que consideró, en primer lugar, que las medidas previstas por los cuatro subprogramas de que se trata constituyen ayudas de Estado. En segundo lugar precisó que, para ser consideradas compatibles con el mercado común, dichas ayudas deben estar comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 70/2001 y respetar los umbrales de intensidad establecidos en dicho texto, a excepción de las ayudas al funcionamiento previstas en el subprograma «cooperación», que consideró incompatibles con el mercado común.

    Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

    13

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó la solicitud del Freistaat Sachsen de que se anulasen varias disposiciones de la Decisión controvertida, a saber.

    su artículo 2, párrafo segundo, según el cual las ayudas que excedan del ámbito de aplicación del Reglamento no 70/2001 y de las intensidades de ayuda establecidas en dicho texto son incompatibles con el mercado común;

    su artículo 3, según el cual las ayudas de funcionamiento previstas en el subprograma «cooperación» son incompatibles con el mercado común, así como

    su artículo 4, según el cual la República Federal de Alemania no podrá aplicar los cuatro subprogramas contemplados en el artículo 1 hasta que los haya compatibilizado con la referida Decisión.

    14

    El Tribunal de Primera Instancia consideró que, al examinar la compatibilidad de las ayudas de que se trata con arreglo al Reglamento no 70/2001, pese a que dicho texto no estaba en vigor en la fecha de recepción de su notificación por la Comisión, ésta hizo una aplicación retroactiva de las nuevas normas relativas a las pequeñas y medianas empresas establecidas por dicho Reglamento.

    15

    El Tribunal de Primera Instancia se basó esencialmente en los efectos jurídicos de la notificación en el marco del procedimiento de examen de los programas de ayudas de Estado. En particular señaló que el artículo 4 del Reglamento no 659/1999 establece, en su apartado 1, que la Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción, y, en su apartado 5, que el plazo de dos meses que se le concede para el examen previo de dicha notificación comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de ésta.

    16

    El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que el examen de la compatibilidad de una ayuda proyectada con el mercado común debe hacerse únicamente sobre la base de las normas en vigor en el momento de la recepción de la notificación de dicha ayuda por la Comisión. Precisó que dicha solución está justificada por exigencias de transparencia y previsibilidad dado que permite evitar que la Comisión determine unilateralmente el régimen jurídico aplicable a las ayudas que debe examinar.

    17

    El Tribunal de Primera Instancia también consideró que dicho razonamiento está en consonancia con la jurisprudencia. A este respecto se refirió a la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck et Acciaierie di Bolzano/Comisión (C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p. I-7869), relativa a la aplicación temporal de las decisiones adoptadas posteriormente por la Comisión en lo relativo al otorgamiento de ayudas de Estado a la siderurgia en determinados casos enumerados con carácter taxativo, comúnmente llamados «códigos de ayudas a la siderurgia». En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la aplicación de las normas de los códigos de ayudas a la siderurgia en vigor en el momento en que la Comisión adopta una decisión sobre las ayudas abonadas con arreglo a un código anterior constituye una aplicación retroactiva del código posterior.

    18

    A continuación, el Tribunal de Primera Instancia consideró que tanto del tenor como de la finalidad del Reglamento no 70/2001 y de las exigencias que se desprenden de la observancia de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica se deduce que este Reglamento no podía aplicarse retroactivamente.

    19

    Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el posible conocimiento por parte de la República Federal de Alemania en el momento de la notificación inicial de la próxima modificación de los criterios de examen aplicables a las ayudas notificadas de este modo no permite justificar la aplicación del Reglamento no 70/2001.

    20

    Por último, el Tribunal de Primera Instancia se refirió a la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO 2002, C 119, p. 22), según la cual decidió apreciar la compatibilidad de dichas ayudas con el mercado común a la vista de las normas vigentes en la fecha de su concesión. El Tribunal de Primera Instancia consideró que, si los programas de ayudas notificados debieran, por el contrario, apreciarse a la vista de las normas en vigor en la fecha de adopción de la decisión de la Comisión respecto a ellos, esto alentaría a los Estados miembros a no cumplir sus obligaciones procedimentales cuando pretenden conceder una ayuda respecto de la que la normativa aplicable corre el riesgo de evolucionar para convertirse en más estricta.

    Pretensiones de las partes

    21

    Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, se pronuncie definitivamente sobre el fondo del asunto desestimando el recurso de anulación del Freistaat Sachsen y condene a éste al pago de las costas en ambas instancias.

    22

    El Freistaat Sachsen solicita que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Comisión y que se condene a ésta al pago de las costas del procedimiento de casación.

    Sobre el recurso de casación

    23

    La Comisión invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho, con carácter principal, al estimar que había procedido erróneamente al examen del programa de régimen de ayudas notificado por la República Federal de Alemania sobre la base del Reglamento no 70/2001 cuando dicho texto no estaba en vigor en la fecha de recepción de la notificación inicial y, con carácter subsidiario, al declarar que dicha notificación debía considerarse una notificación completa.

    Sobre el primer motivo

    Alegaciones de las partes

    24

    Mediante su primer motivo, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 88 CE, apartados 2 y 3, 249 CE, párrafo segundo, 254 CE, apartado 2, segunda frase, los artículos 3 y siguientes del Reglamento no 659/1999, así como el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 70/2001, al declarar que la aplicación de este último texto a un proyecto de programa de ayudas notificado antes de la entrada en vigor del referido texto es contraria al principio de irretroactividad, por lo que la Decisión controvertida es ilegal.

    25

    La Comisión considera que la aplicación del Reglamento no 70/2001 al proyecto de ayudas de que se trata no tiene carácter retroactivo alguno, sino que es conforme con el principio de aplicación inmediata en virtud de la cual una norma de Derecho comunitario se aplica desde su entrada en vigor a las situaciones en curso que permanecen en el tiempo.

    26

    La Comisión alega que, el Tribunal de Primera Instancia adoptó una postura jurídicamente errónea al declarar que la notificación de un proyecto de ayudas de Estado crea una situación jurídica de la que resulta que deben aplicarse las normas en vigor en la fecha en que se hace dicha notificación.

    27

    La Comisión considera, en efecto, que tal notificación únicamente tiene efectos en el ámbito del procedimiento. Añade que el examen al que debe proceder no tiene por objeto dicha notificación en cuanto tal, sino la ayuda notificada y que dicho examen debe llevarse a cabo no sólo a la vista de los datos presentados en el marco de la referida notificación, sino también teniendo en cuenta los elementos de hecho actuales y las normas que están en vigor cuando adopta su decisión. A este respecto, se remite a los artículos 3, 4, apartados 2 a 4 y 6, a los artículos 5, apartado 1, 6 y 7, apartados 2 a 4, del Reglamento no 659/1999.

    28

    La Comisión alega asimismo que la notificación de un proyecto de ayudas de Estado es una obligación impuesta por el Tratado a los Estados miembros y no crea derechos.

    29

    Precisa que el examen inmediato de la notificación previsto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 659/1999 no excluye que la Comisión exija datos adicionales al Estado miembro de que se trate en aplicación del artículo 5 de dicho Reglamento.

    30

    La Comisión sostiene que el plazo de dos meses que, con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento no 659/1999, comienza a contar desde la recepción de la notificación y a cuya expiración, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de dicho texto, se considerará que la Comisión ha autorizado la ayuda de pleno derecho, constituye un mero plazo procedimental. Alega que, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, segunda frase, de dicho Reglamento, está facultada, en cualquier caso, a adoptar una decisión antes de la expiración de dicho plazo y, en su caso, abrir un procedimiento formal de examen.

    31

    Además, la Comisión subraya que la República Federal de Alemania tenía pleno conocimiento de que el proyecto debía dar lugar al Reglamento no 70/2001, en particular, por su participación en los trabajos preparatorios relativos a dicho proyecto.

    32

    Considera que la sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, antes citada, no es pertinente en el presente asunto, puesto que se refiere a las ayudas ilegales y la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia está justificada, entre otras razones, por el carácter específico de los códigos de ayudas a la siderurgia.

    33

    Asimismo, la Comisión rebate el análisis del Tribunal de Primera Instancia según la cual el hecho de que el Reglamento no 70/2001 dé a los Estados miembros la posibilidad de verificar por ellos mismos la existencia de una obligación de notificación revela que dicho texto no tiene por objeto ser aplicado a las notificaciones anteriores. A este respecto destaca que la República Federal de Alemania podía verificar si, tras la entrada en vigor del citado texto, las medidas que había notificado se beneficiarían de una exención y, en su caso, retirar su notificación según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento no 659/1999. La Comisión añade que se desprende del cuarto considerando del Reglamento no 70/2001 que los Estados miembros pueden notificar las ayudas de Estado reguladas en dicho texto. Además sostiene que el referido texto no se opone a que se mantengan las notificaciones existentes en el momento de su entrada en vigor.

    34

    La Comisión alega además, que la precisión contenida en la segunda frase del cuarto considerando del Reglamento no 70/2001, según la cual los regímenes de ayudas notificados serán evaluados por la Comisión «especialmente» a la luz de los criterios establecidos en el presente Reglamento, no puede interpretarse en el sentido de que permite la aplicación de las Directrices sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas adoptadas durante el año 1996, al haber sido éste derogado por el referido Reglamento, como se precisa expresamente en dicho considerando.

    35

    Por último, la Comisión considera que no resulta pertinente el paralelismo que traza el Tribunal de Primera Instancia entre el proyecto de programa de ayudas notificado y las ayudas ilegales. A este respecto señala que la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales a la que hace referencia el Tribunal de Primera Instancia no se habría aplicado de todos modos si las ayudas notificadas por la República Federal de Alemania hubieran sido ilegales. En efecto, dicha Comunicación sería válida exclusivamente para la aplicación de directivas o instrumentos similares, al precisar su párrafo cuarto, además, que «no prejuzga la interpretación de los Reglamentos del Consejo y de la Comisión en materia de ayudas estatales».

    36

    El Freistaat Sachsen sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno al declarar que la aplicación del Reglamento no 70/2001 a un proyecto de programa de ayudas notificado antes de la entrada en vigor de dicho texto constituye una aplicación retroactiva del mismo que permite declarar la ilegalidad de la Decisión controvertida.

    37

    El Freistaat Sachsen considera que la notificación de un programa de ayudas no constituye una mera obligación para los Estados miembros, sino que dicho acto conlleva asimismo obligaciones particulares para la Comisión y que hace correr un plazo cuya expiración produce consecuencias jurídicas importantes para las partes.

    38

    El Freistaat Sachsen considera que la seguridad jurídica se opone, en principio, a la aplicación retroactiva de las normas comunitarias que no contengan una disposición expresa en ese sentido.

    39

    Considera que la solución a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, antes citada, respecto de las ayudas ilegales debe aplicarse a las ayudas notificadas.

    40

    Estima que la notificación de un programa de ayudas por un Estado miembro constituye el fundamento de la confianza legítima de éste en que los criterios de examen sean los que estaban en vigor en la fecha de la referida notificación. Sin embargo, hace una salvedad para el caso de que la norma cuya entrada en vigor es posterior a la notificación de un programa de ayudas sea más favorable para el Estado miembro de que se trata que la que estaba en vigor en el momento de dicha notificación.

    41

    El Freistaat Sachsen considera, a continuación que, habida cuenta de que la Comisión sostiene que las ayudas ilegales deben apreciarse según las disposiciones en vigor en el momento de su concesión, procede igualmente aplicar el Derecho en vigor en el momento en que las ayudas notificadas regularmente «nacen», es decir, en el momento de su notificación, para no perjudicar a los Estados miembros que respetan sus obligaciones de procedimiento.

    42

    Con carácter subsidiario, el Freistaat Sachsen sostiene que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere fundado el primer motivo de la Comisión, la Decisión controvertida debería anularse en cualquier caso debido a que la Comisión no ejerció realmente su facultad de apreciación. A este respecto, la Comisión no tomó en consideración las particularidades del Land de Sajonia y del programa de ayudas notificado al aplicar el Reglamento no 70/2001.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    43

    Según una jurisprudencia reiterada, una norma nueva se aplica, en principio, inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 14 de abril de 1970, Broca, 68/69, Rec. p. 171, apartado 7, y de 10 de julio de 1986, Licata/CES, 270/84, Rec. p. 2305, apartado 31). El Tribunal de Justicia también ha precisado que el principio de respeto de la confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, la aplicación de una nueva normativa a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la norma antigua (véanse, en particular, las sentencias de 14 de enero de 1987, Alemania/Comisión, 278/84, Rec. p. 1, apartado 36, y de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, 203/86, Rec. p. 4563, apartado 19).

    44

    En cambio, las normas materiales comunitarias deben interpretarse en el sentido de que no se refieren a situaciones que existen con anterioridad a su entrada en vigor salvo en la medida en que de su tenor, finalidades o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles tal efecto (véase, en particular, la sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C-162/00, Rec. p. I-1049, apartado 49).

    45

    La notificación de las ayudas de Estado, prevista en el artículo 88 CE, apartado 3, constituye un elemento fundamental del mecanismo comunitario de control de dichas ayudas y las empresas que se benefician de ellas no pueden alegar una confianza legítima en la validez de éstas si no se han concedido observando dicho procedimiento (sentencias de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C-24/95, Rec. p. I-1591, apartado 25, y de 22 de abril de 2008, Comisión/Salzgitter, C-408/04 P, Rec. p. I-2767, apartado 104).

    46

    Conforme al artículo 88 CE, apartado 3, última frase, el Estado miembro que se dispone a conceder una ayuda no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva de la Comisión.

    47

    La prohibición que establece esta disposición pretende garantizar que los efectos de una ayuda no se produzcan antes de que la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar el proyecto con detalle y, en su caso, iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del mismo artículo (sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, denominada «Boussac Saint Frères», C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 17, y de 12 de febrero de 2008, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, Rec. p. I-469, apartado 36).

    48

    El artículo 88 CE, apartado 3, somete así a un control preventivo los proyectos de ayudas nuevas (sentencias de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 2, y CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, antes citada, apartado 37).

    49

    En el marco de dicho control, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, que establece que la Comisión procederá al examen de la notificación «desde el momento de su recepción», impone meramente una obligación de diligencia particular a la referida institución por lo que no constituye una norma de aplicación temporal de los criterios de apreciación de la compatibilidad de los programas de ayudas notificados con el mercado común. Tampoco cabe deducir tal norma del artículo 4, apartado 5, segunda frase, del mismo Reglamento, que prevé que el plazo de dos meses durante el cual la Comisión procederá al examen previo de la notificación comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa.

    50

    Por el contrario, la cuestión de si una ayuda es una ayuda de Estado en el sentido del Tratado debe resolverse sobre la base de elementos objetivos que se aprecia en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479, apartado 137, y de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C-341/06 P y C-342/06 P, Rec. p. I-4777, apartado 95). Por lo tanto, para efectuar su control, el órgano jurisdiccional comunitario ha de tener en cuenta las apreciaciones realizadas por la Comisión a tal fecha (sentencia Chronopost y La Poste/UFEX y otros, antes citada, apartado 144).

    51

    Asimismo procede destacar que las normas, principios y criterios de apreciación de la compatibilidad de las ayudas de Estado en vigor en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión pueden, en principio, considerarse mejor adaptadas al contexto de la competencia.

    52

    De lo que antecede resulta que si bien la notificación de los programas de ayudas es un requisito esencial para su control, no constituye más que una obligación procedimental con la finalidad de permitir a la Comisión garantizar un control a la vez preventivo y efectivo de las ayudas que los Estados miembros se proponen conceder a las empresas. Por lo tanto, no puede tener el efecto de establecer el régimen jurídico aplicable a las ayudas que tiene por objeto.

    53

    Por consiguiente, la notificación por un Estado miembro de una ayuda o de un régimen de ayudas proyectadas no crea situación jurídica alguna que esté definitivamente constituida ni implica que la Comisión se pronuncie sobre su compatibilidad con el mercado común al aplicar las normas en vigor en la fecha en que se produjo dicha notificación. Al contrario, compete a la Comisión aplicar las normas en vigor en el momento en que se pronuncia, que son las únicas normas en función de las cuales debe apreciarse la legalidad de la decisión que adopte al respecto.

    54

    Contrariamente a lo que sostiene el Freistaat Sachsen, dicha solución no puede alentar a los Estados miembros a ejecutar inmediatamente los proyectos de ayuda sin haberlos notificado con el objeto de beneficiarse del régimen jurídico en vigor en el momento de la ejecución. En efecto, aun suponiendo que la compatibilidad con el mercado común de una ayuda ilegal se aprecia en todos los casos en la fecha en la que ésta se abonó, los Estados miembros difícilmente podrán anticipar en detalle los cambios en la normativa. Además, la concesión de una ayuda ilegal puede exponer al Estado miembro que la ha abonado al riesgo de tener que recuperarla y a reparar los perjuicios causados por el carácter ilegal de la ayuda (véase en este sentido, en particular, la sentencia CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, antes citada, apartado 55).

    55

    Sin embargo, procede destacar que resulta del artículo 88 CE, apartado 2, así como del artículo 1, letra h), del Reglamento no 659/1999 que, cuando la Comisión decide incoar el procedimiento de investigación formal relativo a un programa de ayudas, debe dar a los interesados, en concreto la empresa o empresas de que se trate, la oportunidad de presentar sus observaciones. Dicha norma tiene el carácter de formalidad esencial.

    56

    De ello resulta que cuando el régimen jurídico en virtud del cual un Estado miembro ha notificado una ayuda proyectada se modifica antes de que la Comisión haya adoptado su decisión, ésta, que está obligada a decidir, debe para ello instar a los interesados a que definan su postura relativa a la compatibilidad de dicha ayuda con estas últimas. Esto es así salvo que el nuevo régimen jurídico no contenga ninguna modificación sustancial con respecto al que estaba en vigor anteriormente (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Ferriere Nord/Comisión, C-49/05 P, apartados 68 a 71).

    57

    En el caso de autos consta, en primer lugar, que el régimen de ayudas previsto fue notificado a la Comisión antes de la entrada en vigor del Reglamento no 70/2001; en segundo lugar, que en la fecha de entrada en vigor de éste la Comisión aún no había tomado una decisión, y, en tercer lugar, que dicho Reglamento estaba en vigor en la fecha de la Decisión controvertida.

    58

    Asimismo se desprende de los autos que la Comisión instó a las partes interesadas a definir su postura sobre la aplicación del citado Reglamento al régimen de ayudas notificado.

    59

    De todo cuanto antecede resulta que, al declarar que la Decisión controvertida viola el principio de irretroactividad, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia quedó viciada de error de Derecho. De ello resulta que el primer motivo de la Comisión está fundado. Por consiguiente, procede anular la sentencia impugnada sin que sea necesario examinar el segundo motivo.

    Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia

    60

    En virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

    61

    En el caso de autos, habida cuenta de que el motivo basado en que la aplicación del Reglamento no 70/2001 a la Decisión controvertida tiene carácter retroactivo es infundado, procede pronunciarse sobre los motivos cuarto y quinto invocados por el Freistaat Sachsen ante el Tribunal de Primera Instancia, basados, por una parte, en la falta de ejercicio por parte de la Comisión de su facultad de apreciación con ocasión del examen de las ayudas litigiosas, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación resultante de ello y, por otra parte, en que la Comisión no demostró que la competencia quedaba efectivamente o potencialmente falseada por dichas ayudas, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación que de ello se deriva.

    62

    La respuesta a dichos motivos implica el análisis de hechos complejos sobre la base de elementos que no fueron examinados por el Tribunal de Primera Instancia. Ante el Tribunal de Justicia, el Freistaat Sachsen se ha limitado a sostener, sin más precisiones, que la Decisión controvertida ha de ser anulada porque la Comisión no había ejercido su facultad de apreciación, al no haber tenido en cuenta las particularidades del Land de Sajonia ni las del programa de régimen de ayudas notificado cuando aplicó el Reglamento no 70/2001.

    63

    De ello resulta que el estado del litigio no permite que el Tribunal de Justicia se pronuncie al respecto, por lo que procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre esos dos motivos.

    Costas

    64

    Al haberse devuelto el asunto al Tribunal de Primera Instancia, procede reservar la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

     

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2007, Freistaat Sachsen/Comisión (T-357/02).

     

    2)

    Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

     

    3)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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