EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62007CA0549

Asunto C-549/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Friedrike Wallentin-Hermann/Alitalia — Linee Aeree Italiane SpA ( Transporte aéreo — Reglamento (CE) n o  261/2004 — Artículo 5 — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo — Exención de la obligación de indemnizar — Cancelación debida a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado ni siquiera si se hubieran tomado todas las medidas razonables )

DO C 44 de 21.2.2009, p. 20–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 44/20


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Friedrike Wallentin-Hermann/Alitalia — Linee Aeree Italiane SpA

(Asunto C-549/07) (1)

(«Transporte aéreo - Reglamento (CE) no 261/2004 - Artículo 5 - Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo - Exención de la obligación de indemnizar - Cancelación debida a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado ni siquiera si se hubieran tomado todas las medidas razonables»)

(2009/C 44/34)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Handelsgericht Wien

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Friedrike Wallentin-Hermann

Demandada: Alitalia — Linee Aeree Italiane SpA

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Handelsgericht Wien — Interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DO L 64, p. 1) — Concepto de «circunstancias extraordinarias» y de «medidas razonables» — Cancelación de un vuelo por avería de un reactor — Frecuencia de cancelaciones causadas por problemas técnicos muy superior a la de las demás compañías aéreas.

Fallo

1)

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 261/2004.

2)

La frecuencia con que un transportista aéreo sufra problemas técnicos no constituye en sí un dato que permita pronunciarse sobre la presencia o la ausencia de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 261/2004.

3)

El hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho transportista adoptó «todas las medidas razonables» con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 261/2004 y para exonerar, por tanto, a dicho transportista de la obligación de indemnizar que le imponen los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, de dicho Reglamento.


(1)  DO C 64 de 8.3.2008.


Top