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Document 62006CJ0412

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de abril de 2008.
    Annelore Hamilton contra Volksbank Filder eG.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Stuttgart - Alemania.
    Protección de los consumidores - Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales - Directiva 85/577/CEE - Artículos 4, párrafo primero, y 5, apartado 1 - Contrato de crédito de larga duración - Derecho de revocación.
    Asunto C-412/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-02383

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:215

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 10 de abril de 2008 ( *1 )

    «Protección de los consumidores — Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales — Directiva 85/577/CEE — Artículos 4, párrafo primero, y 5, apartado 1 — Contrato de crédito de larga duración — Derecho de revocación»

    En el asunto C-412/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania), mediante resolución de 2 de octubre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 2006, en el procedimiento entre

    Annelore Hamilton

    y

    Volksbank Filder eG,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y E. Levits, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

    Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2007;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Sra. Hamilton, por el Sr. K.-O. Knops, Rechtsanwalt;

    en nombre del Volksbank Filder eG, por los Sres. M. Siegmann y J. Höger, Rechtsanwälte;

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y A. Günther, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. E. Ośniecka-Tamecka, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131; en lo sucesivo, «Directiva sobre venta a domicilio»).

    2

    Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la Sra. Hamilton, por una parte, y el Volksbank Filder eG (en lo sucesivo, «Volksbank»), por otra, relativo a una demanda de anulación de un contrato de crédito y de reembolso de los intereses abonados.

    Marco jurídico

    Derecho comunitario

    3

    El cuarto considerando de la Directiva sobre venta a domicilio dispone:

    «[…] los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; […] frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; […] dicho elemento de sorpresa generalmente se tiene en cuenta, no solamente para los contratos celebrados por venta a domicilio, sino también para otras formas de contrato, en los cuales el comerciante toma la iniciativa fuera de sus establecimientos comerciales».

    4

    A tenor del quinto considerando de esta Directiva:

    «[…] conviene conceder al consumidor un derecho de [resolución] durante un período de siete días, como mínimo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato».

    5

    El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

    «La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:

    […]

    durante una visita del comerciante:

    i)

    al domicilio del consumidor […];

    […]

    cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor.»

    6

    El artículo 4 de la misma Directiva señala:

    «El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor, en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1, sobre su derecho a [resolver] el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5, así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho.

    Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato y se dará al consumidor:

    a)

    en el caso del apartado 1 del artículo 1, en el momento de la celebración del contrato;

    […]

    Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo.»

    7

    El artículo 5 de la Directiva sobre venta a domicilio dispone:

    «1.   El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. […]

    2.   La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato [resuelto].»

    8

    A tenor del artículo 7 de la citada Directiva:

    «Si el consumidor ejerciere su derecho de renuncia, los efectos jurídicos de la renuncia se regularán de acuerdo con la legislación nacional, en particular, en lo referente al reembolso de pagos relativos a los bienes o a las prestaciones de servicios, así como a la restitución de mercancías recibidas.»

    9

    El artículo 8 de la misma Directiva establece:

    «La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella.»

    Derecho nacional

    10

    El artículo 2, apartado 1, cuarta frase, de la Ley sobre la revocación de contratos de venta a domicilio y transacciones similares (Gesetz über den Widerruf von Haustürgeschäften und ähnlichen Geschäften), de 16 de enero de 1986 (BGBl. I 1986, p. 122), en su versión aplicable al asunto principal, disponía:

    «Si no se comunica dicha información, el derecho de revocación del consumidor [(“Widerruf”)] no se extingue hasta un mes después de que ambas partes hayan cumplido la totalidad de sus obligaciones.»

    11

    Para la aplicación de esta disposición, información inexacta equivale a ausencia de información.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    12

    El 17 de noviembre de 1992, la Sra. Hamilton firmó en su domicilio un contrato de crédito con el banco del que Volksbank es sucesor, al objeto de financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria (en lo sucesivo, «contrato de crédito controvertido»).

    13

    Este contrato contenía, conforme a la Ley sobre crédito al consumo (Verbraucherkreditgesetz), de 17 de diciembre de 1990 (BGBl. I 1990, p. 2840), la información relativa al derecho de revocación según la cual, «cuando el prestatario haya recibido el préstamo, la revocación se tendrá por no realizada en caso de que no devuelva el préstamo en el plazo de dos semanas, bien tras la declaración de revocación, bien tras el abono del préstamo».

    14

    El citado contrato fue firmado el 16 de diciembre de 1992 por los empleados del banco del que Volksbank es sucesor, y esta entidad abonó el importe del préstamo a la Sra. Hamilton, quien desde ese momento comenzó a pagar los intereses de dicho préstamo.

    15

    Cuando la sociedad gestora del fondo inmobiliario en el que la Sra. Hamilton había adquirido participaciones presentó su balance en el año 1997, los ingresos mensuales de ese fondo, que cubrían una parte importante de los intereses adeudados con arreglo al contrato de crédito en cuestión, sufrieron una disminución considerable. La Sra. Hamilton decidió entonces refinanciar su deuda mediante la celebración de un contrato de ahorro-vivienda y un préstamo puente, de forma que, a finales del mes de abril de 1998, había devuelto el préstamo en su totalidad al banco del que Volksbank es sucesor, el cual, en consecuencia, restituyó las garantías de ese préstamo.

    16

    El 16 de mayo de 2002, la Sra. Hamilton revocó el contrato de crédito controvertido sobre la base de la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger (C-481/99, Rec. p. I-9945).

    17

    El 27 de diciembre de 2004, la Sra. Hamilton interpuso una demanda contra Volksbank, que tenía por objeto, por una parte, la devolución de los intereses abonados en virtud del contrato de crédito controvertido así como al importe del préstamo acordado en virtud de dicho contrato y, por otra, una indemnización por razón de los intereses abonados a la caja con la que había suscrito el contrato de ahorro-vivienda.

    18

    Según el Oberlandesgericht Stuttgart, el contrato de crédito controvertido entra en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, segundo guión, inciso i), de la Directiva sobre venta a domicilio, dado que fue negociado y firmado por la Sra. Hamilton en su propio domicilio.

    19

    El Oberlandesgericht Stuttgart se pregunta sin embargo si las disposiciones del artículo 2, apartado 1, cuarta frase, de la Ley sobre la revocación de contratos de venta a domicilio y transacciones similares, pueden ser consideradas «medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor», puesto que prevén la extinción del derecho de revocación en un caso como el del litigio principal.

    20

    Ante esta situación, el Oberlandesgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Pueden interpretarse los artículos 4, párrafo primero, y 5, apartado 1, de la Directiva [sobre venta a domicilio] en el sentido de que el legislador nacional está facultado para establecer un límite temporal al derecho de renuncia contemplado en el artículo 5 de esta Directiva, aunque el consumidor haya sido informado incorrectamente, estipulando que ese derecho se extinga un mes después de que ambas partes hayan cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato?

    En caso de respuesta negativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial:

    2)

    ¿Debe interpretarse la Directiva [sobre venta a domicilio] en el sentido de que el derecho de renuncia del consumidor no puede extinguirse, en particular cuando ya se ha ejecutado el contrato, si no ha sido informado con arreglo al artículo 4, párrafo primero, de esta Directiva?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad

    21

    Volksbank duda de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, dado que, según ella, el contrato de crédito en cuestión no es un supuesto de venta celebrada a domicilio. Sostiene que, por lo tanto, las cuestiones planteadas son sólo hipotéticas.

    22

    Por el contrario, la Comisión de las Comunidades Europeas considera que en la petición de decisión prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si, después de que la Sra. Hamilton revocase el contrato de crédito en cuestión al proceder al reembolso anticipado del préstamo, es posible una nueva revocación de ese contrato. La Comisión precisa, a este respecto, refiriéndose en particular a los apartados 35 de la sentencia Heininger, antes citada, y 69 y 70 de la sentencia de 25 de octubre de 2005, Schulte (C-350/03, Rec. p. I-9215), así como al punto 34 de la decisión de remisión, que, si bien la cuestión de la revocación de un contrato de crédito con garantía real entra bajo el ámbito de aplicación de la Directiva sobre venta a domicilio, las consecuencias de dicha revocación, en cambio, son competencia del Derecho nacional, el cual debe sin embargo interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de dicha Directiva. Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible, según la Comisión.

    23

    Debe recordarse, a este respecto, que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que deba adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. No obstante, el Tribunal de Justicia ha considerado que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente, en particular, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por el órgano jurisdiccional nacional no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética (véase la sentencia Schulte, antes citada, apartado 43 y la jurisprudencia citada).

    24

    Ahora bien, dado que, por una parte, las cuestiones prejudiciales del caso de autos tratan sobre la interpretación de la Directiva sobre venta a domicilio y que, por otra, el contrato de crédito en cuestión entra, como se ha recordado en el apartado 18 de esta misma sentencia, en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, segundo guión, inciso i), de dicha Directiva no cabe afirmar que las mencionadas cuestiones prejudiciales sean manifiestamente hipotéticas o no tengan relación con la realidad y el objeto del litigio principal.

    25

    En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Sobre el fondo

    Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

    26

    La Sra. Hamilton alega que el consumidor que no ha sido correctamente informado de su derecho de revocación no adquiere conocimiento de éste ni por la ejecución completa de sus obligaciones ni en el plazo de un mes a partir de ésta. Así, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no constituye una medida adecuada para proteger al consumidor. Añade que la Directiva sobre venta a domicilio dispone que el consumidor debe ser informado por el comerciante sobre su derecho de revocación y que el plazo de siete días como mínimo establecido en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva no empieza a correr más que a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante la información relativa a este derecho.

    27

    Volksbank sostiene que las medidas adecuadas para proteger al consumidor son, en virtud del artículo 4, párrafo tercero, de la Directiva sobre venta a domicilio, aquellas que son capaces de evitar al consumidor los riesgos inherentes a la colocación financiera, con independencia de la revocación del contrato de venta celebrado a domicilio.

    28

    En cualquier caso, Volksbank alega, por una parte, que la sentencia Heininger, antes citada, se refiere a los créditos con garantía real, y no a los contratos de crédito como el controvertido en el litigio principal y, por otra parte, que el plazo para el ejercicio del derecho de revocación comienza a correr, en el litigio principal, a partir de la ejecución completa del contrato de crédito controvertido y no a partir de su celebración, como era el caso en el asunto que dio lugar a la sentencia mencionada.

    29

    El Gobierno alemán subraya, por un lado, que al haberse desarrollado de forma correcta, durante casi seis años, la relación contractual controvertida en el litigio principal, el comerciante debe poder considerar, después de ejecutado el contrato y después de expirar el plazo de un mes posterior a dicha ejecución, que esa relación no puede ser ya objeto de impugnación. Por otro lado, la normativa nacional controvertida en el litigio principal otorga al consumidor tiempo suficiente, en concreto toda la duración del contrato y un mes más después de la ejecución completa del mismo, para revocar el contrato de venta celebrado a domicilio. Además, la limitación temporal de este derecho de revocación se contempla también en otras directivas que buscan la protección del consumidor.

    30

    El Gobierno polaco subraya que la limitación temporal del derecho de revocación en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a pesar de la falta de información o de información defectuosa respecto del ejercicio de este derecho, no es contraria, en principio, a la Directiva sobre venta a domicilio. Esta limitación debe regularse, sin embargo, de forma que se permita al consumidor tener conocimiento de sus derechos por medio de otras fuentes de información distintas del comerciante. Según este Gobierno, dicha limitación, que incluye también la definición del período en el que se puede ejercitar el derecho de revocación, debe quedar establecida, conforme al artículo 4, párrafo tercero, de la Directiva sobre venta a domicilio, en la legislación nacional de cada uno de los Estados miembros.

    31

    La Comisión alega, en esencia, que si bien no es lícito, según la sentencia Heininger, antes citada, limitar temporalmente el derecho de revocación a partir del momento de celebración del contrato, la normativa controvertida en el litigio principal pretende, en cambio, limitar temporalmente ese derecho a partir del momento de la ejecución completa del mismo.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    32

    Es preciso señalar de entrada que la Directiva sobre venta a domicilio tiene por objeto principal la protección del consumidor contra el riesgo que se deriva de las circunstancias que rodean la celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales (véase, en este sentido, la sentencia Schulte, antes citada, apartado 66).

    33

    Así, el quinto considerando de la Directiva sobre venta a domicilio precisa que conviene conceder al consumidor un derecho de revocación durante un período de siete días, como mínimo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato. El hecho de que el plazo mínimo de siete días deba calcularse a partir del momento en que el consumidor ha recibido del comerciante la información relativa a este derecho tiene su explicación en que el consumidor no puede ejercer un derecho de revocación si desconoce su existencia (sentencia Heininger, antes citada, apartado 45).

    34

    Sin embargo, procede señalar, por una parte, que, según los datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente, la Sra. Hamilton recibió información errónea de Volksbank en relación con su derecho a revocar el contrato de crédito controvertido, de forma que se vio privada, según sus observaciones escritas, de la posibilidad de ejercitar ese derecho, y, por otra parte, que las partes del litigio principal ejecutaron por completo el citado contrato.

    35

    Como ha observado el Abogado General en los puntos 18 y 19 de sus conclusiones, la información errónea proporcionada por escrito al consumidor en relación con el ejercicio del derecho de revocación debe ser considerada como inexistencia de información a este respecto, puesto que estas dos circunstancias inducen igualmente a error al consumidor sobre su derecho de revocación.

    36

    Para tales situaciones la Directiva de venta a domicilio dispone, en su artículo 4, párrafo tercero, que «los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor».

    37

    Se plantea por ello, en el litigio principal, la cuestión de si una medida, por la que el derecho de revocación contemplado en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva se extingue un mes después de la ejecución completa por las partes de las obligaciones que se derivan de un contrato de crédito de larga duración, cuando el consumidor ha recibido información errónea sobre el ejercicio de ese derecho, puede sin embargo ser considerada, con arreglo al artículo 4, párrafo tercero, de la misma Directiva, una medida adecuada que tiende a proteger al consumidor.

    38

    A este respecto, procede señalar que el concepto de «medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor» al que remite el artículo 4, párrafo tercero, de la Directiva sobre venta a domicilio indica que el legislador comunitario ha querido dar a estas medidas un alcance uniforme en el plano comunitario.

    39

    Además, el término «adecuadas», en esta disposición, indica que las medidas mencionadas no pretenden una protección absoluta de los consumidores. En efecto, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros debe ser ejercido tanto de manera conforme con el objetivo principal de la Directiva sobre venta a domicilio, como con el resto de las disposiciones de ésta.

    40

    Si bien es cierto, como se ha recordado en el apartado 32 anterior, que la Directiva sobre venta a domicilio tiene por objeto principal la protección del consumidor, es preciso señalar que tanto la lógica general como el tenor de distintas disposiciones de esta Directiva señalan que la protección citada está sometida a ciertos límites.

    41

    Así, más concretamente, respecto del objetivo del plazo de revocación, el quinto considerando de dicha Directiva dispone, tal como se ha recordado en el apartado 33 anterior, que dicho plazo da al consumidor «la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato» celebrado a domicilio. En efecto, la referencia, en este considerando, al concepto de «obligaciones que resultan del contrato» indica que el consumidor puede revocar dicho contrato durante su período de vigencia.

    42

    Igualmente, la disposición que regula el ejercicio del derecho de revocación, a saber, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva sobre venta a domicilio, dispone, entre otras cosas, que «el consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso». En efecto, el empleo, en esta disposición, del término «compromiso» indica, como ha alegado Volksbank en la vista ante el Tribunal de Justicia, que el derecho de revocación puede ser ejercido salvo que para el consumidor no exista ya, en el momento de ejercitar dicho derecho, ningún compromiso resultante del contrato impugnado. Esta lógica se deriva de un principio general del Derecho civil, a saber, que la ejecución completa de un contrato resulta, por regla general, de la realización de las prestaciones mutuas de las partes contratantes y de la finalidad de éste.

    43

    Asimismo, a tenor del artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva, que regula las consecuencias del ejercicio del derecho de revocación, la notificación de la revocación tiene por efecto liberar al consumidor de «toda obligación que resulte del contrato [resuelto]». La remisión al concepto de «obligación», hecha en la disposición citada, indica que la existencia de las consecuencias mencionadas supone que el consumidor haya ejercitado su derecho de revocación respecto de un contrato que estaba siendo ejecutado, mientras que, después de la ejecución completa del contrato, ya no existe obligación.

    44

    Además, respecto de los efectos jurídicos de la revocación, en particular en lo referente al reembolso de pagos relativos a los bienes o a las prestaciones de servicios, así como a la restitución de mercancías, el artículo 7 de la Directiva sobre venta a domicilio remite a la legislación nacional.

    45

    De lo que se desprende que constituye una «medida adecuada», en el sentido del artículo 4, párrafo tercero, de la Directiva sobre venta a domicilio, una medida que dispone que la ejecución completa por las partes de las obligaciones que se derivan de un contrato de crédito de larga duración lleva a la extinción del derecho de revocación.

    46

    Esta interpretación no se ve desvirtuada por las sentencias antes citadas Heininger y Schulte y por la sentencia de 25 de octubre de 2005, Crailsheimer Volksbank (C-229/04, Rec. p. I-9273). En efecto, de los apartados 16 y 18 de la sentencia Heininger, antes citada, del apartado 26 de la sentencia Schulte, antes citada, así como del apartado 24 de la sentencia Crailsheimer Volksbank, antes citada, resulta que la interpretación de la Directiva sobre venta a domicilio llevada a cabo por el Tribunal de Justicia en esas sentencias se refiere a los contratos de crédito no ejecutados por completo. Pues bien, no es éste el caso en el litigio principal.

    47

    Respecto, más concretamente, de la sentencia Heininger, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en esa sentencia, que la Directiva sobre venta a domicilio se opone a que el legislador nacional aplique un plazo de un año a partir de la celebración del contrato para poder ejercitar el derecho de revocación contemplado en el artículo 5 de esa Directiva, cuando el consumidor no ha recibido la información que establece el artículo 4 de dicha Directiva. Pues bien, tal como han alegado con razón Volksbank, el Gobierno alemán y la Comisión, ése no es el caso en el litigio principal. En efecto, en éste el legislador nacional aplica un plazo de un mes a partir de la ejecución completa por las partes contratantes de las obligaciones resultantes de un contrato.

    48

    Respecto del citado plazo de un mes contemplado en la legislación nacional que se cuestiona en el litigio principal, procede recordar que, según el artículo 8 de la Directiva sobre venta a domicilio, ésta no es obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito regulado por ella.

    49

    Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión planteada que la Directiva sobre venta a domicilio debe interpretarse en el sentido de que el legislador nacional está facultado para establecer que el derecho de revocación contemplado en el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva puede ser ejercitado como máximo durante un mes después de la ejecución completa por las partes contratantes de las obligaciones que se derivan de un contrato de crédito de larga duración, cuando el consumidor ha recibido información errónea sobre el ejercicio de ese derecho.

    50

    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

    Costas

    51

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    La Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, debe interpretarse en el sentido de que el legislador nacional está facultado para establecer que el derecho de revocación contemplado en el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva puede ser ejercitado como máximo durante un mes después de la ejecución completa por las partes contratantes de las obligaciones que se derivan de un contrato de crédito de larga duración, cuando el consumidor ha recibido información errónea sobre el ejercicio de ese derecho.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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