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Document 62004TO0287

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2005.
Lorte, SL, Oleo Unión, Federación empresarial de organizaciones de productores de aceite de oliva y Unión de organizaciones de productores de aceite de oliva (Unaproliva) contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación - Reglamentos (CE) nos 864/2004 y 865/2004 - Régimen de ayudas en el sector del aceite de oliva - Personas físicas y personas jurídicas - Falta de afectación individual - Inadmisibilidad.
Asunto T-287/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 II-03125

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2005:304

Asunto T‑287/04

Lorte, S.L., y otros

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Reglamentos (CE) nos 864/2004 y 865/2004 — Régimen de ayudas en el sector del aceite de oliva — Personas físicas y personas jurídicas — Falta de afectación individual — Inadmisibilidad»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2005 

Sumario del auto

1.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento que establece los criterios de cálculo de la ayuda a los productores de aceite de oliva — Recurso de productores de aceite de oliva y de asociaciones de productores — Acto de alcance general — Demandantes que no resultan individualmente afectados — Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación profesional de defensa y de representación de sus miembros — Admisibilidad — Requisitos

(Art. 230 CE, párr. 4)

3.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas — Improcedencia

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.     No es admisible el recurso de anulación formulado por productores de aceite de oliva y asociaciones de productores contra el artículo 1, apartados 7, 11 y 20, del Reglamento nº 864/2004, por el que se modifica el Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, así como el anexo de dicho Reglamento.

En efecto, en la medida en que recogen los criterios de cálculo de la ayuda en el sector del aceite de oliva en términos generales y abstractos, sin tener en cuenta en absoluto la situación específica de cada productor, las disposiciones impugnadas de dicho Reglamento constituyen en conjunto, por su naturaleza y alcance, actos de alcance general y no decisiones en el sentido del artículo 249 CE.

Además, las disposiciones impugnadas afectan a las demandantes debido precisamente a una situación de hecho objetiva, esto es, en tanto que productores y asociaciones cuyos miembros produjeron aceite de oliva durante el período de referencia y disfrutaron de una ayuda con arreglo a uno de los regímenes de ayuda previstos en la legislación. Pues bien, dicha situación está definida en relación con la propia finalidad del Reglamento que contiene las disposiciones impugnadas, a saber, la creación de un nuevo régimen de ayuda en el sector del aceite de oliva. El hecho de que las disposiciones impugnadas puedan tener un efecto particular sobre determinados productores y, más concretamente, el de excluirlos de la ayuda debido a los criterios establecidos para el cálculo de ésta, no puede privar automáticamente a dichas disposiciones de su alcance general, toda vez que éstas se aplican a todos los operadores económicos afectados que se encuentran en la misma situación de hecho o de Derecho definida de modo objetivo. En efecto, no basta con que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre los demás operadores del mismo sector para que se les considere individualmente afectados por el acto de que se trate.

Igualmente, la circunstancia de que las autoridades nacionales competentes y la Comisión informaron al Consejo de la situación de las demandantes, antes de la adopción de las disposiciones impugnadas, tampoco puede individualizarlas en relación con dichas disposiciones, cuando no se ha demostrado que exista una disposición de Derecho comunitario que imponga al Consejo la obligación de tener especialmente en cuenta tal situación, dentro del marco de las condiciones requeridas para disfrutar de la ayuda de que se trata.

(véanse los apartados 38, 39, 41, 43, 44, 54 y 62)

2.     La admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por asociaciones se ha aceptado en tres tipos de situaciones, a saber, cuando una disposición jurídica reconoce expresamente a las asociaciones profesionales una serie de facultades de carácter procedimental; cuando la asociación representa los intereses de empresas que de por sí estarían legitimadas activamente y, por último, cuando la asociación queda individualizada por la afectación de sus propios intereses como asociación, en particular, porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita.

(véase el apartado 64)

3.     Si bien es cierto que el requisito de la afectación individual exigida por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario.

Por otra parte, si bien es cierto que puede concebirse un sistema de control de la legalidad de los actos comunitarios de alcance general distinto del establecido por el Tratado originario, cuyos principios nunca han sido modificados, corresponde a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 48 UE, reformar, en su caso, el sistema actualmente vigente.

(véanse los apartados 73 y 74)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 8 de septiembre de 2005 (*)

«Recurso de anulación − Reglamentos (CE) nos 864/2004 y 865/2004 − Régimen de ayudas en el sector del aceite de oliva − Personas físicas y personas jurídicas − Falta de afectación individual − Inadmisibilidad»

En el asunto T‑287/04,

Lorte, S.L., con domicilio social en Sevilla,

Oleo Unión, Federación empresarial de organizaciones de productores de aceite de oliva, con sede en Sevilla,

Unión de organizaciones de productores de aceite de oliva (Unaproliva), con sede en Jaén,

representadas por el Sr. R. Illescas Ortiz, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Balta y el Sr. F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 864/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 161, p. 48), así como del Reglamento (CE) nº 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) nº 827/68 (DO L 161, p. 97),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1       El 22 de septiembre de 1966, el Consejo adoptó el Reglamento nº 136/66/CE, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El Reglamento de base estableció, en particular, una organización común de mercados del aceite de oliva articulada en torno a un sistema de precios de intervención, de contratos de almacenamiento y de ayudas a la producción y al consumo.

2       Posteriormente, los mecanismos creados mediante el Reglamento de base fueron objeto de diversas modificaciones, en particular, mediante el Reglamento (CEE) nº 1915/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987 (DO L 183, p. 7), el Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 210, p. 32), y el Reglamento (CE) nº 1513/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, que modifica también el Reglamento nº 1638/98, en lo que respecta a la prolongación del régimen de ayuda y la estrategia de la calidad para el aceite de oliva (DO L 201, p. 4).

3       Dichas modificaciones, inspiradas en los principios de la reforma emprendida en 1992 en el marco de la política agrícola común (PAC), pretendían, en esencia, sustituir el régimen de sostenimiento de los precios y de la producción por un régimen de sostenimiento de las rentas de los agricultores. Dicha reforma condujo, en relación con determinados productos agrícolas, a la adopción del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la PAC y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1).

4       Asimismo, para adaptar las organizaciones comunes de mercados del aceite de oliva, del tabaco, del lúpulo y del algodón a la reforma de la PAC, el Consejo adoptó, el 29 de abril de 2004, el Reglamento (CE) nº 864/2004 por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (versión corregida, DO L 206, p. 20). El mismo día, el Consejo adoptó también el Reglamento (CE) nº 865/2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) nº 827/68 (versión corregida, DO L 206, p. 37) (en lo sucesivo, «Reglamentos impugnados»).

5       El Reglamento nº 864/2004 derogó el antiguo régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para introducir un sistema denominado de «pago único» o de «ayuda disociada», es decir, una ayuda no vinculada a la cantidad efectivamente producida de aceite de oliva. Sin embargo, para determinadas clases de producción se mantuvo, bajo determinadas condiciones y dentro de ciertos límites, un sistema de ayuda denominada «vinculada» o ligada a la producción.

6       Por lo que respecta al aceite de oliva, el artículo 1, punto 7, del Reglamento nº 864/2004 modificó el artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003, y establece como importe de referencia para el cálculo del importe de la ayuda disociada «el promedio cuatrienal de los importes totales de los pagos concedidos al agricultor con arreglo al régimen de ayuda al aceite de oliva indicado en el anexo VI [del Reglamento nº 1782/2003], calculado y ajustado con arreglo al anexo VII [del Reglamento nº 1782/2003], durante las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03».

7       Más aún, el artículo 1, punto 11, del Reglamento nº 864/2004 modificó el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 al considerar como hectáreas admisibles para el disfrute de la ayuda disociada a las superficies que hayan sido plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo para Chipre y Malta, o con nuevos olivos en sustitución de los existentes, o con olivos al amparo de los programas de plantación autorizados, y registrados en el sistema de información geográfica.

8       Además, el artículo 1, punto 20, del Reglamento nº 864/2004 añade un artículo 110 octies al Reglamento nº 1782/2003 que prevé la concesión de una ayuda a los olivares de la que puede disponer el agricultor en forma de contribución a la conservación de los olivares que tengan un valor ambiental o social. Sin embargo, esta ayuda está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, en particular, que las superficies estén plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo en los casos de Chipre y Malta, o que se trate de superficies plantadas con olivos de sustitución o superficies al amparo de un programa aprobado por la Comisión.

9       Por último, el anexo del Reglamento nº 864/2004, que completa el anexo VI del Reglamento nº 1782/2003, establece que los productores de aceite de oliva que hayan disfrutado de una ayuda a la producción con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base pueden acogerse al régimen de pago único.

10     El Reglamento nº 865/2004 es aplicable a partir de la campaña de comercialización 2005/2006, período a partir del cual quedan derogadas la organización común de mercados de las materias grasas creada por el Reglamento de base, así como la ayuda a la producción de aceite de oliva y las cantidades nacionales garantizadas que se vinculan a ella.

11     No obstante, con carácter transitorio, el artículo 22 del Reglamento nº 865/2004 establece la supresión del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1638/98, el cual derogaba el artículo 5 del Reglamento de base que instauraba una ayuda a la producción de aceite de oliva. Por lo tanto, la ayuda a la producción de aceite de oliva es aplicable durante la campaña de comercialización 2004/2005.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12     Las demandantes son, por un lado, la sociedad española Lorte S.L., en su condición de productor de aceite de oliva y miembro de la asociación Oleo Unión, Federación empresarial de organizaciones de productores de aceite de oliva (en lo sucesivo, «Oleo Unión») y, por otro lado, dos asociaciones de productores de aceite de oliva, Oleo Unión y Unión de organizaciones de productores de aceite de oliva (Unaproliva).

13     Oleo Unión es una asociación española sin ánimo de lucro, constituida, según sus Estatutos, para la defensa de sus intereses económicos y sociales y de los de las empresas, asociaciones de empresarios y de productores de aceite de oliva que producen o transforman el producto en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

14     Unaproliva es también una asociación española sin ánimo de lucro, que tiene por objeto, en concreto, canalizar las subvenciones y las ayudas concedidas por la Comunidad, en particular, las otorgadas a la producción del aceite de oliva. Por ello, Unaproliva puede aprobar, según sus Estatutos, cualquier acto que permita llevar a cabo su objeto y proteger los intereses de sus miembros o del sector económico de que se trate, aun cuando dicho acto no esté expresamente previsto en sus Estatutos.

15     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de julio de 2004, las demandantes interpusieron el presente recurso.

16     Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 2004, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal.

17     En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad presentadas el 29 de noviembre de 2004, las demandantes solicitaron que se desestime dicha excepción.

18     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de diciembre de 2004, la Comisión solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

19     La parte demandante y la parte demandada presentaron sus observaciones sobre la solicitud de intervención de la Comisión el 24 de enero de 2005 y el 16 de diciembre de 2004, respectivamente.

20     Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule el artículo 1, puntos 7, 11 y 20, del Reglamento nº 864/2004, así como el anexo de dicho Reglamento.

–       Anule el artículo 22 del Reglamento nº 865/2004.

–       Condene en costas al Consejo.

21     En su excepción de inadmisibilidad, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad del recurso.

–       Condene en costas a las demandantes.

22     En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

–       Condene en costas al Consejo.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

23     El Consejo alega la inadmisibilidad del presente recurso por considerar que las disposiciones impugnadas no afectan individualmente a las demandantes.

24     A este respecto, el Consejo recuerda que un particular sólo está legitimado para interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, contra un reglamento si resulta afectado directa e individualmente debido a determinadas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que lo caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, lo individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse Antillen/Consejo, C‑452/98, Rec. p. I‑8973, apartado 60).

25     Las demandantes sostienen que las disposiciones impugnadas les afectan individualmente. Observan, de entrada, que el Consejo no rebate que las citadas disposiciones les afectan directamente.

26     En un primer momento, las demandantes discuten el alcance general de las disposiciones impugnadas. A su juicio, dichas disposiciones constituyen, por los efectos concretos o individuales que producen en algunos destinatarios, medidas con un carácter más propio de decisión. Consideran que el alcance individual de dichas disposiciones se deriva de la falta de producción debida a factores biológicos y botánicos, durante el período de referencia establecido para el cálculo de la «ayuda disociada», de los olivares plantados, en particular, entre 1995 y 1998. Como consecuencia, Lorte no tendría derecho a la ayuda de que se trata.

27     Posteriormente, las demandantes exponen varias alegaciones encaminadas a demostrar que, en cualquier caso, las disposiciones impugnadas les afectan individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

28     En primer lugar, Lorte alega que las disposiciones impugnadas le afectan en su condición objetiva de productor de aceite de oliva, dado que, durante el período de referencia y por lo que respecta a los olivares plantados entre 1995 y 1998, no tuvo producción alguna debido a circunstancias biológicas y botánicas.

29     Por tanto, habida cuenta de la falta de producción durante el período de referencia, Lorte considera que se encuentra en una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. Por otra parte, manifiesta, en segundo lugar, que las autoridades nacionales y comunitarias conocían dicha situación por las declaraciones anuales relativas a la producción de aceite de oliva facilitadas por ella misma.

30     En tercer lugar, considera que las disposiciones impugnadas producen efectos diferentes para Lorte respecto a los demás productores de aceite de oliva, puesto que la excluyen de la ayuda al aceite de oliva que crean las citadas disposiciones. De este modo, Lorte se encuentra en un círculo cerrado y estrecho de productores de aceite de oliva debido, por un lado, a consideraciones biológicas y botánicas, que dieron origen a la falta de producción de los olivares plantados, en concreto, entre 1995 y 1998, y, por otro lado, al período de referencia establecido en las disposiciones impugnadas. Ahora bien, en su opinión, la pertenencia a dicho círculo cerrado no resulta de las circunstancias inherentes al propio objetivo de los Reglamentos impugnados (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1999, Van Parys y otros/Comisión, T‑11/99, Rec. p. II‑2653, apartado 48). Por consiguiente, a juicio de Lorte, procede concluir que las disposiciones impugnadas le afectan individualmente. Asimismo, en apoyo de esta alegación, Lorte invoca las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), y von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355).

31     Oleo Unión considera, por su parte, que está legitimada para interponer el presente recurso a fin de actuar en interés de sus miembros que, como Lorte, están legitimados activamente puesto que las disposiciones impugnadas les afectan directa e individualmente.

32     Unaproliva se limita a puntualizar que, en virtud de las amplias facultades que le confieren sus Estatutos, está capacitada para representar los intereses de sus miembros por lo que se refiere, con carácter principal, a las ayudas comunitarias de que disponen los productores de aceite de oliva y, en consecuencia, está legitimada activamente en el presente recurso.

33     Por último, las demandantes sostienen que si declarase la inadmisibilidad de su recurso, el Tribunal de Primera Instancia las privaría de su derecho a una tutela judicial efectiva. La posibilidad de ejercitar una acción de indemnización, de proponer una excepción de ilegalidad o de plantear una petición de decisión prejudicial, de suponerla factible, no puede remediar dicha vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

 Apreciación de Tribunal de Primera Instancia

34     Con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, a petición de una parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario de dicho Tribunal. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y declara que no ha lugar a abrir la fase oral.

35     En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer […] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

36     Conforme a reiterada jurisprudencia, el artículo 230 CE, párrafo cuarto, que concede a los particulares el derecho a impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de un reglamento, les afecte directa e individualmente, tiene como objetivo, principalmente, evitar que, mediante la mera elección de la forma de reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente, y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 7; autos del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T‑122/96, Rec. p. II‑1559, apartado 50, y de 23 de noviembre de 1999, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, T‑173/98, Rec. p. II‑3357, apartado 34).

37     De la jurisprudencia se desprende, asimismo, que el criterio de distinción entre el reglamento y la decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. pp. 901 y ss., especialmente p. 918; de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 19, y auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 28). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otros/Comisión, C‑244/88, Rec. p. 3811, apartado 13, y de 31 de mayo de 2001, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, C‑41/99 P, Rec. p. I‑4239, apartado 24; auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 2004, Gonnelli y AIFO/Comisión, T‑231/02, Rec. p. II‑0000, apartado 29, y la jurisprudencia allí citada).

38     En el presente caso, es indiscutible que las disposiciones impugnadas se inscriben dentro de los actos de alcance general. A este respecto, es preciso recordar que las disposiciones impugnadas recogen los criterios de cálculo de la ayuda en el sector del aceite de oliva en el marco del Reglamento nº 1782/2003 (véase el apartado 6 de la presente sentencia).

39     Es necesario señalar que dichos criterios están enunciados en términos generales y abstractos. En efecto, el modo de calcular los importes de referencia y el importe de la ayuda se establece con arreglo a criterios objetivos y generales, sin tener en cuenta en absoluto la situación específica de cada productor de aceite de oliva afectado por las disposiciones impugnadas.

40     Por tanto, las disposiciones impugnadas se aplican a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta. A este respecto, es preciso recordar que se entiende que las disposiciones de un acto se aplican a situaciones determinadas objetivamente desde el momento en que su aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho, definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (auto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citado en el apartado 36, apartado 40).

41     En el presente caso, las disposiciones impugnadas afectan a las demandantes debido precisamente a una situación de hecho objetiva. En efecto, resultan afectadas por dichas disposiciones en tanto que asociación cuyos miembros produjeron aceite de oliva durante el período de referencia y disfrutaron de una ayuda con arreglo a uno de los regímenes de ayuda previstos en la legislación. Pues bien, dicha situación está definida en relación con la propia finalidad de los Reglamentos que contienen las disposiciones impugnadas, a saber, la creación de un nuevo régimen de ayuda en el sector del aceite de oliva.

42     Además, ningún elemento permite calificar las disposiciones impugnadas de decisiones que revisten la forma de un reglamento. La alegación formulada por las demandantes no pone en entredicho el fundamento de esta apreciación.

43     En efecto, el hecho de que las disposiciones impugnadas puedan tener un efecto particular sobre determinados productores de aceite de oliva y, más concretamente, el de excluirlos de la ayuda debido a los criterios establecidos para el cálculo de ésta, no puede privar automáticamente a dichas disposiciones de su alcance general, toda vez que éstas se aplican a todos los operadores económicos afectados que se encuentran en la misma situación de hecho o de Derecho definida de modo objetivo. Pues bien, las demandantes no aportaron pruebas de que no fuera así por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones impugnadas (véase, en este sentido, el auto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citado en el apartado 36, apartado 39).

44     De lo anterior se desprende que las disposiciones impugnadas constituyen en conjunto, por su naturaleza y alcance, actos de alcance general y no decisiones en el sentido del artículo 249 CE.

45     No obstante, se ha declarado reiteradamente que el hecho de que el acto impugnado sea, por su naturaleza, de alcance general y no constituya una decisión en el sentido del artículo 249 CE no basta, por sí solo, para excluir la posibilidad de que un particular interponga un recurso de anulación contra aquél (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartado 19, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 49; y el auto Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 37, apartado 31, y la jurisprudencia allí citada).

46     En determinadas circunstancias, incluso un acto de alcance general que se aplica a la generalidad de los operadores económicos puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑2501, apartado 13, y Codorníu/Consejo, citada en el apartado 45, apartado 19; autos del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, Rec. p. II‑3259, apartado 29, y Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 37, apartado 32).

47     Para ello, el acto de que se trata ha de afectar directa e individualmente a una persona física o jurídica en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y la individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 24, y auto del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, C‑258/02 P, Rec. p. I‑15105, apartado 34; auto Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 37, apartado 35).

48     A falta de este requisito, ninguna persona física o jurídica está legitimada para interponer un recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 37, y auto Asocarne/Consejo, citado en el apartado 37, apartado 26).

49     En consecuencia, procede comprobar si, en el presente caso, las disposiciones impugnadas afectan a las demandantes en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona.

50     En primer lugar, es preciso examinar la admisibilidad del recurso interpuesto por Lorte en su condición de productor de aceite de oliva.

51     A este respecto, y contrariamente a lo que alega Lorte, las disposiciones impugnadas le afectan en su condición objetiva de productor de aceite de oliva, durante el período de referencia, con derecho a uno de los regímenes de ayuda previstos en la legislación anterior, y ello de la misma manera que a cualquier otro productor u operador económico que desarrolle su actividad en el sector contemplado por las disposiciones impugnadas. Ahora bien, el hecho de que un acto de alcance general afecte a la situación jurídica de un particular no puede poner en entredicho la naturaleza y el alcance de tal acto (véase, en este sentido, el auto Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 37, apartado 38).

52     Por otra parte, como alega acertadamente el Consejo, las disposiciones impugnadas, que establecen los requisitos y los criterios de cálculo de la ayuda en el sector del aceite de oliva, se aplican indistintamente a todos los productores de aceite de oliva con independencia de la cantidad efectivamente producida por éstos, incluso de toda la producción durante el período de referencia. En efecto, los criterios de cálculo de la ayuda se establecen con independencia de la situación particular de cada productor de aceite de oliva.

53     Además, cabe recordar que el hecho de que un acto de alcance general pueda producir efectos concretos distintos para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no basta para caracterizarlos respecto a todos los demás operadores afectados, ya que la aplicación del acto se efectúa como consecuencia de una situación objetivamente determinada (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. p. II‑341, apartado 66, y la jurisprudencia allí citada). En el presente caso, aun cuando las disposiciones impugnadas pueden producir efectos que difieren según el productor de aceite de oliva afectado, esta circunstancia no basta para demostrar que Lorte tiene cualidades propias o se encuentra en una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otro productor de aceite de oliva.

54     A mayor abundamiento, aun suponiendo que, en virtud de la aplicación de las disposiciones impugnadas, Lorte no tuviera derecho a la ayuda al aceite de oliva, dichas disposiciones no pueden afectarle individualmente. En efecto, no basta con que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre los demás operadores del mismo sector para que se les considere individualmente afectados por el acto de que se trate (autos Van Parys y otros/Comisión, citado en el apartado 30, apartados 50 y 51, y Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 37, apartado 45).

55     Más aún, aunque quedara probada tal inadmisibilidad, no es menos cierto que de las disposiciones impugnadas se derivan consecuencias similares para todos los demás productores de aceite de oliva que posean olivares plantados entre 1995 y 1998 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00 P, Rec. p. I‑3483, apartado 77).

56     Además, la referencia de Lorte a las sentencias Mulder y von Deetzen, citadas en el apartado 30, carece totalmente de relevancia en un recurso interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, apartado 4, como en el presente caso, en la medida en que, en dichas sentencias, se había planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

57     Es preciso señalar que, en dichas sentencias, el Tribunal de Justicia, que fue llamado a pronunciarse sobre la validez de un reglamento comunitario relativo a una tasa suplementaria sobre la leche, declaró que se había producido una vulneración del principio de confianza legítima por parte de la institución autora del acto de que se trataba debido a que determinados productores de leche quedaban excluidos del nuevo régimen creado por dicho acto a causa de la falta de producción de leche durante el período establecido por el acto impugnado a efectos de la atribución de una cantidad de referencia. La falta de producción de leche durante el período de referencia se debía a que los citados productores se habían comprometido previamente, en virtud de un acto comunitario, a suspender la comercialización del producto durante un período limitado, en interés general y a cambio de una prima.

58     El Tribunal de Justicia consideró que el efecto producido por el reglamento cuya validez se cuestionaba para algunos productores de leche, y que consistía en excluirlos del nuevo régimen de la tasa suplementaria que instauraba, constituía una restricción que afectaba a dichos productores de forma específica, debido precisamente a que habían hecho uso de la posibilidad ofrecida por la normativa comunitaria anterior, que incitaba a suspender la producción del producto de que se trataba.

59     Ahora bien, en el presente caso, es evidente que tales consideraciones corresponden al examen del fondo y carecen de toda incidencia en la cuestión de la afectación individual de Lorte (véase, en este sentido, el auto Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 37, apartado 43).

60     Además, aun suponiendo que quede probada la diversidad de los efectos producidos por las disposiciones impugnadas, de la que Lorte intenta beneficiarse, es preciso señalar que, contrariamente a los actos cuya legalidad se discutía en los asuntos citados, la referida diversidad no tiene su origen en un acto comunitario.

61     En cualquier caso, Lorte no ha demostrado en absoluto en qué medida las disposiciones impugnadas le afectan de modo distinto a los demás miembros del «círculo cerrado y estrecho» de los productores de aceite de oliva que no produjeron aceite de oliva por consideraciones biológicas y botánicas relativas a los olivares, así como por el período de referencia.

62     Igualmente, la circunstancia, suponiendo que fuera cierta, de que las autoridades nacionales competentes y la Comisión habían informado al Consejo de la situación de las demandantes, antes de la adopción de las disposiciones impugnadas, no puede individualizar a Lorte en relación con dichas disposiciones. En efecto, Lorte ni invocó ni, a fortiori, demostró que exista una disposición de Derecho comunitario que imponga al Consejo la obligación de tener especialmente en cuenta, dentro del marco de las condiciones requeridas para disfrutar de la «ayuda disociada» en el sector del aceite de oliva, la situación precisa de determinados productores de aceite de oliva (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 21 y 28, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p. I‑2477, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Eridania y otros/Consejo, T‑158/95, Rec. p. II‑2219, apartados 58 y 59, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2004, Bundesverband der Nahrungsmittel- und Speiseresteverwertung y Kloh/Parlamento y Consejo, T‑391/02, Rec. p. II‑0000, apartado 55).

63     De las consideraciones anteriores se desprende que Lorte no demostró que las disposiciones impugnadas le afectaban en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otro operador económico. Por consiguiente, las disposiciones impugnadas no le afectan individualmente.

64     En segundo lugar, por lo que respecta a los recursos interpuestos por Oleo Unión y por Unaproliva, es preciso recordar que la admisibilidad de recursos de anulación interpuestos por asociaciones se ha aceptado en tres tipos de situaciones, a saber, cuando una disposición jurídica reconoce expresamente a las asociaciones profesionales una serie de facultades de carácter procedimental; cuando la asociación representa los intereses de empresas que de por sí estarían legitimadas activamente y, por último, cuando la asociación queda individualizada por la afectación de sus propios intereses como asociación, en particular, porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita (autos del Tribunal de Primera Instancia Federolio/Comisión, citado en el apartado 36, apartado 61; de 8 de diciembre de 1998, ANB y otros/Consejo, T‑38/98, Rec. p. II‑4191, apartado 25; Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citado en el apartado 36, apartado 47, y de 10 de diciembre de 2004, EFfCI/Parlamento y Consejo, T‑196/03, Rec. p. II-0000, apartado 42).

65     En el presente caso, Oleo Unión y Unaproliva no pueden invocar ninguna de esas tres situaciones para justificar la admisibilidad de su actual recurso de anulación.

66     A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que dichas demandantes no reivindican ningún derecho de naturaleza procedimental que el Derecho comunitario en materia de organización común de mercado del aceite de oliva les reconoce.

67     Lo mismo cabe decir respecto del segundo supuesto de admisibilidad de un recurso, en la medida en que, conforme a reiterada jurisprudencia, una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada individualmente afectada cuando éstos no lo están individualmente (auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C‑409/96 P, Rec. p. I‑7531, apartado 45, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 1999, Unione provinciale degli agricoltori di Firenze y otros/Comisión, T‑78/98, Rec. p. II‑1377, apartados 36 y 37).

68     En el presente caso, Oleo Unión y Unaproliva no aportaron prueba alguna que permita llegar a la conclusión de que las disposiciones impugnadas afectaron a sus miembros debido a determinadas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas.

69     Por lo que respecta al tercer supuesto, es preciso señalar que ningún elemento recogido en autos permite llegar a la conclusión de que dichas demandantes estén individualizadas en relación con las disposiciones impugnadas por verse afectados sus propios intereses como, por ejemplo, que las disposiciones impugnadas afecten a su posición de negociadoras.

70     De lo anterior se desprende que no cabe considerar que Oleo Unión y Unaproliva resultan afectadas individualmente.

71     Por otra parte, en lo referente a la afirmación de las demandantes de que si se acogiera la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo ello las privaría del derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso recordar que el Tratado CE, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En ese sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 48, apartado 40).

72     El Tribunal de Justicia ha declarado, asimismo, que corresponde a los Estados miembros establecer un sistema completo de recursos y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y que queda excluida una interpretación de las normas de admisibilidad enunciadas en el artículo 230 CE, según la cual debería declararse la admisibilidad del recurso de anulación cuando se demuestra, tras un examen concreto por el juez comunitario de las normas procesales nacionales, que éstas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 48, apartado 43). No cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario aunque pudiese demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios (auto Bactria/Comisión, citado en el apartado 47, apartado 58).

73     En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ha establecido claramente, respecto del requisito de la afectación individual exigida por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, que, si bien es cierto que este último requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 48, apartado 44).

74     Por otra parte, si bien es cierto que puede concebirse un sistema de control de la legalidad de los actos comunitarios de alcance general distinto del establecido por el Tratado originario, cuyos principios nunca han sido modificados, corresponde a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 48 UE, reformar, en su caso, el sistema actualmente vigente (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 48, apartado 45).

75     De lo anterior se desprende que las demandantes no pueden alegar que si se declarara la inadmisibilidad del recurso de anulación, se las privaría de toda acción para defender sus derechos ante un órgano jurisdiccional, de lo cual, por lo demás, no aportan la prueba (véase, en este sentido, el auto Gonnelli y AIFO/Comisión, citado en el apartado 37, apartados 52 a 56).

76     Por consiguiente, la exigencia de una tutela judicial efectiva no puede poner en tela de juicio la conclusión de que las disposiciones impugnadas no afectan individualmente a las demandantes. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de su recurso.

77     Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención presentada por la Comisión (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2001, Conseil national des professions de l'automobile y otros/Comisión, C‑341/00 P, Rec. p. I‑5263, apartados 35 a 37).

 Sobre las costas

78     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas al pago de las costas, incluidas aquellas en que haya incurrido el Consejo, de conformidad con lo solicitado por éste.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Las demandantes soportarán sus propias costas, así como aquellas en que haya incurrido el Consejo.

3)      No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de la Comisión.

Dictado en Luxemburgo, a 8 de septiembre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: español.

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