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Documento 62003TO0264(01)

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 25 de mayo de 2004.
Jürgen Schmoldt y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación - Plazo para recurrir - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan individualmente - Decisión - Normas de aislamiento térmico - Inadmisibilidad.
Asunto T-264/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 II-01515

Identificador Europeu da Jurisprudência (ECLI): ECLI:EU:T:2004:157

Asunto T‑264/03

Jürgen Schmoldt y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación – Plazo para recurrir – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan individualmente – Decisión – Normas de aislamiento térmico – Inadmisibilidad»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 25 de mayo de 2004 

Sumario del auto

1.     Recurso de anulación – Competencia del juez comunitario – Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución – Inadmisibilidad

(Arts. 230 CE y 233 CE)

2.     Procedimiento – Escrito de interposición del recurso – Requisitos de forma – Exposición sumaria de los motivos invocados

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

3.     Recurso de anulación – Plazos – Inicio del cómputo – Fecha en que se tiene conocimiento del acto – Carácter subsidiario – Publicación que constituye una práctica constante de la institución – Requisito que no es indispensable para considerar que el plazo se inicia con la fecha de publicación

(Art. 230 CE, párr. 5)

4.     Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Decisión relativa a la publicación de la referencia de normas de aislamiento térmico – Recurso interpuesto por el presidente de un comité – Inadmisibilidad

[Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 89/106/CEE del Consejo, art. 5, ap. 1; Decisión (CE) 2003/312 de la Comisión]

5.     Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Decisión relativa a la publicación de la referencia de normas de aislamiento térmico – Obligación de tener en cuenta la situación particular del demandante en virtud de una norma jurídica de rango superior – Inexistencia – Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 89/106/CEE del Consejo, art. 5, ap. 1)

6.     Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Recurso interpuesto por una asociación – Supuesto papel de negociador de la asociación o de uno de sus miembros – Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 89/106/CEE del Consejo, art. 5, ap. 1)

7.     Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Ilegalidad manifiesta del acto impugnado – Irrelevancia para apreciar la afectación individual – Inadmisibilidad

(Arts. 220 CE y 230 CE, párrs. 2 y 4)

8.     Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas – Improcedencia

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.     No corresponde al juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las instituciones en el marco del control de la legalidad que éste ejerce. A tenor del artículo 233 CE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia en la que se dicte dicha anulación.

(véase el apartado 42)

2.     Una afirmación abstracta, según la cual la Comunicación criticada «carece de base jurídica, y de motivación» no especifica en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso y no cumple, pues, el requisito, previsto en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual el escrito de interposición del recurso debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados.

(véase el apartado 43)

3.     Del tenor del artículo 230 CE, párrafo quinto, se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto.

Si bien es cierto que el hecho de que la publicación del acto, aunque no sea un requisito para su aplicabilidad, constituya una práctica constante de la institución afectada que ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia para declarar que es la fecha de publicación la que marca el inicio del plazo de interposición de recurso, no obstante, de ello no cabe deducir que la existencia de dicha práctica constituya un requisito indispensable para que la publicación de un acto constituya el inicio del plazo de interposición de recurso. Por el contrario, la publicación del acto impugnado es un requisito suficiente, ya que la existencia de una práctica reiterada en la materia únicamente puede reforzar dicha conclusión.

(véanse los apartados 52, 58 y 59)

4.     El hecho de que la Decisión 2003/312, sobre la publicación de la referencia de las normas para productos de aislamiento térmico, geotextiles, sistemas fijos de extinción de incendios y paneles de yeso, con arreglo a la Directiva 89/106, tenga, por su naturaleza y por su alcance, carácter general no basta por sí solo para excluir la posibilidad de que un particular interponga recurso de anulación contra ella. Ahora bien, un acto de alcance general puede afectar individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas únicamente si les afecta debido a determinadas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario.

Sin embargo, el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el procedimiento de adopción de un acto comunitario sólo es suficiente para individualizarla en relación con el acto de que se trate cuando la normativa comunitaria aplicable haya previsto determinadas garantías de procedimiento para dicha persona. A este respecto, las garantías previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, en su versión modificada, existen en beneficio del Comité Europeo de Normalización y del Comité permanente de la construcción, y no de algunos de sus miembros o de su presidente a título personal. Aun suponiendo que el demandante pueda invocar, a título personal, tales garantías procesales, el perjuicio alegado de la reputación de dicho demandante derivado de la vulneración de sus garantías no puede, como tal, individualizarlo en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En efecto, las garantías previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106 no tienen por objeto proteger la reputación de los miembros de los comités a que se hace referencia en esta disposición, ni siquiera del presidente, sino únicamente emitir un dictamen sobre la solicitud de retirada de una norma armonizada presentada por la Comisión o un Estado miembro.

(véanse los apartados 95, 96, 100, 101 y 103)

5.     Es cierto que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado admisibles recursos de anulación interpuestos contra actos de alcance general cuando existe una norma jurídica superior que obligue a su autor a tener en cuenta la situación particular de la parte demandante, ya que la existencia de contratos celebrados por un demandante y afectados por el acto controvertido puede, en determinados supuestos, caracterizar a dicha situación particular. Ahora bien, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, en su versión modificada, no prevé la obligación de la Comisión de tener en cuenta la situación particular de los demandantes o la del Estado miembro que haya planteado una objeción contra una norma armonizada, sino que se limita a indicar el procedimiento aplicable cuando se plantea dicha objeción.

(véanse los apartados 116 y 117)

6.     La existencia de circunstancias particulares, como el papel desempeñado por una asociación en el marco de un procedimiento de adopción de un acto en el sentido del artículo 230 CE, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación cuyos miembros no resultan directa e individualmente afectados por el acto controvertido, en particular cuando la posición negociadora de dicha asociación ha sido afectada por éste.

A este respecto, la Directiva 89/106, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, en su versión modificada, no prevé que la Comisión, antes de adoptar una Decisión basada en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva deba seguir un procedimiento en el que las asociaciones nacionales como la demandante tengan derecho a defender sus derechos o incluso a ser oídas. Esta conclusión no resulta tampoco afectada por el supuesto papel de negociador o de interlocutor mantenido por otro demandante, miembro de la asociación demandante antes citada, y por su participación en el procedimiento. Dicha circunstancia, aun suponiéndola acreditada, no puede en modo alguno acreditar que la demandante tiene, como asociación, un interés propio para interponer un recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En efecto, la admisibilidad del recurso de las asociaciones interesadas se basó en la condición de negociadora de dichas asociaciones y no en el papel individual de uno de sus miembros.

(véanse los apartados 131, 134, 140 y 141)

7.     El examen del fondo de un recurso no tiene ninguna incidencia sobre la apreciación de la afectación individual de los demandantes, ya que la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica y el control de la legalidad respecto al fondo del acto impugnado por dicho recurso son objeto de un examen distinto efectuado en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y del artículo 230 CE, párrafo segundo.

Por otra parte, aun suponiendo acreditada la posible ilegalidad manifiesta del acto impugnado, ésta no puede, debido a que en virtud del artículo 220 CE el Tribunal de Primera Instancia garantiza el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado CE, justificar, a través de una interpretación judicial, una modificación del sistema de recursos jurisdiccionales y de procedimientos establecido por dicho Tratado. Esta circunstancia no permite, en ningún caso, que se declare la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 148 y 149)

8.     Si bien es cierto que el requisito del interés individual exigido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario. La posible falta de recurso, aun suponiendo que quede probada, no puede justificar una modificación, por vía de interpretación jurisdiccional, del sistema de recursos y de procedimientos previsto en el Tratado. En ningún caso permite declarar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 156 y 157)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 25 de mayo de 2004 (*)

«Recurso de anulación – Plazo para recurrir – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan individualmente – Decisión – Normas de aislamiento térmico – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑264/03,

Jürgen Schmoldt, con domicilio en Dallgow-Döberitz (Alemania),

Kaefer Isoliertechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Bremen (Alemania), y

Hauptverband der Deutschen Bauindustrie eV, con sede en Berlín (Alemania),

representados por el Sr. H.-P. Schneider, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Wiedner, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Böhlke, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1, en relación con el cuadro 1 del anexo, de la Decisión 2003/312/CE de la Comisión, de 9 de abril de 2003, sobre la publicación de la referencia de las normas para productos de aislamiento térmico, geotextiles, sistemas fijos de extinción de incendios y paneles de yeso, con arreglo a la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 114, p. 50),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y los Sres. M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el presente

Auto

 Marco jurídico

1       La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO L 40, p. 12), en su versión modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, por la que se modifican las Directivas 87/404/CEE (recipientes a presión simples), 88/378/CEE (seguridad de los juguetes), 89/106/CEE (productos de construcción), 89/336/CEE (compatibilidad electromagnética), 89/392/CEE (máquinas), 89/686/CEE (equipos de protección individual), 90/384/CEE (instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático), 90/385/CEE (productos sanitarios implantables activos), 90/396/CEE (aparatos de gas), 91/263/CEE (equipos terminales de telecomunicación), 92/42/CEE (calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos) y 73/23/CEE (material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión) (DO L 220, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 89/106»), tiene por objeto, en particular, eliminar los obstáculos a la libre circulación de los productos de construcción.

2       Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 89/106, se entiende por «producto de construcción» a efectos de dicha Directiva «cualquier producto fabricado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil».

3       El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106 dispone que los productos de construcción podrán ser comercializados únicamente si son idóneos para el uso a que estén destinados, es decir que tengan características tales que las obras a las cuales deban ser incorporados, ensamblados, aplicados o instalados, puedan satisfacer, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, determinados requisitos esenciales, en los supuestos en que dichas obras estén sujetas a una normativa que contenga tales requisitos.

4       El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/106 prevé que dichos requisitos esenciales están establecidos en el anexo 1 de la Directiva 89/106 en términos de objetivos. Dichos requisitos esenciales se refieren a determinadas características de las obras en materia de resistencia mecánica y de estabilidad, de seguridad en caso de incendio, de higiene, de sanidad y medio ambiente, de seguridad de utilización, de protección contra el ruido, de ahorro de energía y de aislamiento térmico.

5       Además, la Directiva 89/106 prevé la adopción de «especificaciones técnicas» comunitarias. El artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 89/106 dispone que el Comité Europeo de Normalización (en lo sucesivo, «CEN») o el Comité Europeo de Normalización Electrónica pueden adoptar «normas» o «documentos de idoneidad técnica» aplicables a los productos de construcción. Dichas normas y documentos de idoneidad técnica se denominan «normas armonizadas».

6       El CEN/TC 88 es la rama del CEN competente en materia de productos de aislamiento térmico.

7       Las normas armonizadas se adoptan con arreglo al mandato otorgado por la Comisión con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37), y con arreglo a un dictamen emitido por el Comité permanente de la construcción al que se hace referencia en el artículo 19 de la Directiva 89/106.

8       Después de la adopción de dichas normas armonizadas por los organismos europeos de normalización, la Comisión publica sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 89/106.

9       Los productos que cumplen las normas nacionales mediante las que se adapta el Derecho interno a las normas armonizadas pueden acogerse a una presunción de cumplimiento de los requisitos esenciales. De este modo, a tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, los productos de construcción se presumen idóneos para el uso si permiten que las obras en las cuales sean utilizados, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, satisfagan los requisitos esenciales y lleven la marca «CE». La marca «CE» certifica, en particular, que los productos de construcción se ajustan a las normas nacionales que adaptan el Derecho interno a las normas armonizadas y cuyas referencias han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10     Por último, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106 prevé la posibilidad, para un Estado miembro, de impugnar las normas armonizadas cuando considere que éstas no cumplen los requisitos esenciales. En tal supuesto, el Estado miembro de que se trate lo notificará al Comité permanente de la construcción exponiendo las razones que motivan su objeción. Dicho Comité emitirá su dictamen con carácter urgente, a la vista del cual, y previa consulta del Comité permanente creado por la Directiva 98/34, la Comisión informará a los Estados miembros si las normas en cuestión deberían retirarse o no del Diario Oficial de la Unión Europea.

 Hechos que originaron el litigio

11     El 23 de mayo de 2001, el CEN adoptó diez normas sobre productos de aislamiento térmico, con los números EN 13162:2001 a EN 13171:2001 (en lo sucesivo, «normas impugnadas»).

12     El 15 de diciembre de 2001, las normas impugnadas se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas mediante una comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/106 (DO C 358, p. 9; en lo sucesivo, «Comunicación de 15 de diciembre de 2001»). Dicha comunicación disponía que las normas impugnadas entrarían en vigor, al igual que las normas armonizadas, a partir del 1 de marzo de 2002. Sin embargo, dicha comunicación establecía asimismo, hasta el 1 de marzo de 2003, un período denominado de «coexistencia de las normas armonizadas y de las especificaciones técnicas nacionales».

13     Por otra parte, esta misma comunicación señalaba, en su segunda nota a pie de página, que, por una parte, una vez transcurrido dicho período de coexistencia, la presunción de cumplimiento de los productos de construcción debía basarse en las normas armonizadas y que, por otra parte, la fecha de expiración de dicho período coincidía con la fecha de retirada de las especificaciones técnicas nacionales contradictorias.

14     Mediante escrito de 9 de agosto de 2002, la República Federal de Alemania presentó, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106, una objeción relativa, en particular, a las normas impugnadas. En dicha objeción, la República Federal de Alemania sostenía, en particular, que las normas impugnadas no permitían presumir que las obras en que dichos productos habían de ser incorporados cumplen plenamente los requisitos esenciales.

15     El 22 de noviembre de 2002, un grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción emitió un informe, en el que señalaba que había estudiado, en particular, las normas impugnadas y formulado determinadas recomendaciones. El grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción indicaba que, por una parte, era probable que se pudieran mejorar las normas impugnadas, si bien, por otra parte, ninguna razón justificaba su suspensión para la utilización de la marca «CE».

16     Los días 28 y 29 de enero de 2003, el Comité creado por la Directiva 98/34 se reunió y emitió un dictamen favorable sobre un proyecto de decisión de la Comisión por el que se desestimaba la objeción de la República Federal de Alemania.

17     El 9 de abril de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2003/312/CE, sobre la publicación de la referencia de las normas para productos de aislamiento térmico, geotextiles, sistemas fijos de extinción de incendios y paneles de yeso, con arreglo a la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 114, p. 50), mediante la que desestimaba la objeción de la República Federal de Alemania presentada con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

18     En la Decisión impugnada, la Comisión señala, en particular, que la información recibida en el curso de la consulta con el CEN y las autoridades nacionales, en el seno del Comité permanente de la construcción y del Comité creado por la Directiva 98/34, no había mostrado prueba alguna que justificase el riesgo alegado por la República Federal de Alemania. Por consiguiente, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión decide que las normas controvertidas, que figuran en el cuadro del anexo de dicha Decisión, no serán retiradas de la lista de las normas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

19     El 8 de mayo de 2003, la Decisión impugnada se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea.

20     En una fecha que no consta en los autos, la República Federal de Alemania solicitó, ante el Comité permanente de la construcción, una prórroga del período de coexistencia de las normas impugnadas y de las normas nacionales hasta el 31 de diciembre de 2003.

21     Los días 13 y 14 de mayo de 2003, con motivo de la 57a reunión del Comité permanente de la construcción, se desestimó dicha solicitud de prórroga. No obstante, en la misma reunión, se decidió que el período de coexistencia de las normas impugnadas y de las normas nacionales se prorrogaría con carácter retroactivo hasta el 13 de mayo de 2003.

22     El 22 de mayo de 2003, se publicaron de nuevo las normas impugnadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, en una comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/106 (DO C 120, p. 17), al mismo tiempo que la nueva fecha de expiración del período de coexistencia de las normas impugnadas y de las normas nacionales (en lo sucesivo, «Comunicación de 22 de mayo de 2003»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de julio de 2003, los demandantes, J. Schmoldt (en lo sucesivo, «primer demandante»), Kaefer Isoliertechnik GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «segunda demandante») y la Hauptverband der Deutschen Bauindustrie eV (en lo sucesivo, «tercera demandante»), presentaron el primer recurso de anulación contra la Decisión impugnada. El primer demandante es presidente del Comité CEN/TC 88, miembro del grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción y gerente de la tercera demandante. La segunda demandante es una empresa alemana que utiliza productos de aislamiento térmico y es miembro de la tercera demandante. La tercera demandante es una asociación que representa los intereses de la industria de la construcción en Alemania.

24     El mismo día, los demandantes presentaron asimismo, mediante escrito separado, una demanda de medidas provisionales basada en el artículo 243 CE destinada a que el juez de medidas provisionales ordenara a la Comisión prorrogar, hasta que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia, el período de coexistencia de las normas nacionales y las normas impugnadas.

25     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de agosto de 2003, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 20 de octubre de 2003.

26     Mediante escrito presentado en la Secretaría el 25 de noviembre de 2003, Fachvereinigung Mineralfaserindustrie eV solicitó intervenir como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la demandada.

27     Mediante auto de 28 de noviembre de 2003, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por los demandantes (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 2003, Schmoldt y otros/Comisión, T‑264/03 R, Rec. p. II‑0000).

28     Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en relación con el cuadro 1 del anexo de dicha Decisión, de modo que se retiren del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la Comunicación de 15 de diciembre de 2001 y la Comunicación de 22 de mayo de 2003.

–       Condene en costas a la Comisión.

29     Al término de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso por inadmisible.

–       Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

30     En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisibilidad del recurso sin entrar en el fondo del asunto. A tenor del apartado 3 de dicho artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que se halla suficientemente instruido por el examen de los documentos obrantes en autos para resolver la demanda presentada por la Comisión sin iniciar la fase oral.

31     Mediante su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega, por una parte, que el presente recurso se interpuso fuera de plazo y, por otra parte, que no afecta individualmente a los demandantes en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

32     Sin embargo, con carácter preliminar, procede delimitar en primer lugar el objeto del recurso, ya que las partes discrepan sobre este extremo.

 Sobre el objeto del recurso

 Alegaciones de las partes

33     La Comisión sostiene que el objeto del litigio no puede ampliarse a las Comunicaciones de 15 de diciembre de 2001 y de 22 de mayo de 2003, ya que la retirada de éstas es una consecuencia ineludible e indirecta del recurso y no su objeto, que consiste exclusivamente en la pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada.

34     Según los demandantes, el presente recurso tiene por objeto la retirada de las normas impugnadas publicadas el 15 de diciembre de 2001, incluida la retirada de la Comunicación de 22 de mayo de 2003, mediante la cual la Comisión fija en el 13 de mayo de 2003 el final del período de coexistencia de las normas nacionales y comunitarias.

35     Los demandantes recuerdan que el objeto del recurso versa, en primer lugar, sobre el artículo 1 de la Decisión impugnada, en relación con el cuadro 1 del anexo de dicha Decisión, mediante la cual la Comisión, desestimando la oposición formulada por la República Federal de Alemania al amparo del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106, resolvió que las normas impugnadas no serían retiradas de la lista de normas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

36     Sin embargo, los demandantes señalan que, posteriormente, la Comisión publicó de nuevo las normas impugnadas en una Comunicación de 22 de mayo de 2003, dejando de este modo sin efectos la primera Comunicación de 15 de diciembre de 2001.

37     Los demandantes explican que la Comunicación de 15 de diciembre de 2001 se mencionó en la demanda para mayor claridad. En efecto, si se hubiera solicitado que, en caso de prosperar el recurso de anulación de la Decisión impugnada, únicamente se retiraran las normas contenidas en la Comunicación de 22 de mayo de 2003, habría podido considerarse que dicha retirada no incluía la Comunicación de 15 de diciembre de 2001 y que las normas contenidas en ésta conservaban su eficacia jurídica.

38     Los demandantes consideran que la Comunicación de 22 de mayo de 2003 constituye no sólo una consecuencia jurídica de la Decisión impugnada, sino también una nueva ejecución de la publicación exigida en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 89/106.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39     Procede recordar que, a tenor del artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión decidió no retirar las normas impugnadas que figuran en el cuadro 1 del anexo de dicha Decisión de la lista de normas publicadas en la Comunicación de 15 de diciembre de 2001.

40     Ha quedado acreditado que, por lo que respecta a las normas impugnadas, la lista publicada en la Comunicación de 22 de mayo de 2003 es, sin perjuicio de la modificación de la fecha de conclusión del período de coexistencia entre dichas normas y las normas nacionales, idéntica a las listas publicadas como anexo a la Decisión impugnada y en la Comunicación de 15 de diciembre de 2001.

41     En tales circunstancias, pese a que los demandantes pretendían obtener la anulación de la Comunicación de 22 de mayo de 2003 por cuanto ésta publica de nuevo las normas impugnadas, su recurso se confunde con su pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada y, en consecuencia, será examinado en dicho marco.

42     Sin embargo, en la medida en que los demandantes solicitan, en dicho marco, que las Comunicaciones de 15 de diciembre de 2001 y de 22 de mayo de 2003 sean retiradas del Diario Oficial de la Unión Europea en el supuesto de que se anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, dicha solicitud debería ser desestimada por inadmisible. En efecto, según la jurisprudencia, no corresponde al juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las instituciones en el marco del control de la legalidad que éste ejerce. A tenor del artículo 233 CE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2004, Mattila/Consejo y Comisión, C‑353/01 P, Rec. p. I‑0000, apartado 15, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 2003, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑372/02, Rec. p. II‑4389, apartados 48 y 49).

43     Por otra parte, aunque los demandantes pretendan impugnar la modificación de la fecha de expiración del período de coexistencia entre las normas impugnadas y las normas nacionales previstas en la Comunicación de 22 de mayo de 2003, debe ponerse de manifiesto que, a este respecto, su escrito se limita a indicar que dicha Comunicación «carece de base jurídica, y de motivación». Resulta obligado señalar que dicha afirmación abstracta, que no especifica en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, no cumple el requisito, previsto en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual el escrito de interposición del recurso debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2003, Ineichen/Comisión, T‑293/01, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑441, apartado 84, y de 17 de junio de 2003, Seiller/BEI, T‑385/00, RecFP pp. I‑A‑161 y II‑801, apartado 40). Por consiguiente, el escrito es asimismo inadmisible a este respecto.

44     En consecuencia, el presente recurso debe examinarse únicamente en la medida en que los demandantes solicitan la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada.

 Sobre el carácter extemporáneo del recurso

 Alegaciones de las partes

45     La Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, constituye un criterio subsidiario con respecto a los de publicación o notificación del acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, Rec. p. I‑973, apartado 35). Ello es, en particular, en el supuesto de que la publicación de un acto sea objeto de una práctica constante, en la medida en que el demandante puede entonces suponer legítimamente que el acto será publicado (sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartado 37).

46     Ahora bien, en el presente asunto, la fecha en que se tuvo conocimiento de la Decisión impugnada no presenta dicho carácter subsidiario, en la medida en que su publicación no se exigía en el Diario Oficial de la Unión Europea. En consecuencia, el plazo de interposición de recurso contra dicha Decisión empezó a correr, formalmente, el día en que los demandantes tuvieron conocimiento del mismo, y no el día de su publicación. Esta circunstancia impide, consecuentemente, la aplicación del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a cuyo tenor cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

47     Por consiguiente, según la Comisión, puesto que la Decisión impugnada, que fue adoptada el 9 de abril de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 8 de mayo de 2003, es en dicha fecha, a más tardar, cuando los demandantes tuvieron conocimiento de ésta. Como consecuencia de ello, la Comisión considera que el recurso principal, presentado el 28 de julio de 2003, fue interpuesto diez días después de la expiración del plazo, incluso teniendo en cuenta el plazo de distancia previsto en el Reglamento de Procedimiento.

48     Los demandantes consideran que su recurso no fue presentado fuera de plazo.

49     A este respecto, los demandantes señalan que la Comisión no discute que la Decisión impugnada no les fue notificada. Ahora bien, no fueron informados de la Decisión de que se trata hasta su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 8 de mayo de 2003. Por consiguiente, dado que el presente recurso fue presentado el 28 de julio de 2003, el plazo de dos meses que empieza a correr a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación prevista en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se habría cumplido, habida cuenta del plazo de distancia de diez días.

50     A juicio de los demandantes, toda publicación de una medida o decisión de órganos comunitarios realmente efectuada da inicio al plazo previsto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51     A tenor del artículo 230 CE, párrafo quinto, los recursos previstos en dicho artículo deben interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

52     Según la jurisprudencia, del propio tenor literal de dicha disposición se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (sentencia Alemania/Consejo, citada en el apartado 45 supra, apartado 35; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Alitalia/Comisión, T‑296/97, Rec. p. II‑3871, apartado 61).

53     En el presente asunto, al haber sido publicada la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea de 8 de mayo de 2003, es esta última fecha la que marcó el inicio del plazo de interposición de recurso para los demandantes, y no la fecha en la que éstos pudieron tener conocimiento de la misma.

54     Con arreglo al artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el plazo empiece a correr a partir de la fecha de la publicación del acto impugnado, dicho plazo deberá contarse a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

55     A diferencia de lo que sostiene la Comisión, la aplicación de este plazo adicional no puede descartarse basándose en que, al no ser obligatoria la publicación de la Decisión impugnada y al no tratarse de una práctica constante de la institución, la fecha de publicación no puede tenerse en cuenta como tal, sino únicamente como fecha en que se tuvo conocimiento de la Decisión impugnada.

56     En efecto, de la sentencia Alemania/Consejo, citada en el apartado 45 supra, se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto al de la fecha de publicación. En consecuencia, puesto que la Decisión impugnada fue efectivamente publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el criterio del momento en que se tuvo conocimiento de ella, queda, por este mismo hecho, descartado y no puede, por tanto, aplicarse.

57     Además, dado que el plazo de interposición de recurso al amparo del artículo 230 CE se estableció con el fin de garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas, y de evitar cualquier discriminación o tratamiento arbitrario en la administración de la justicia (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo, 152/85, Rec. p. 223, apartado 11, y de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, Rec. p. I‑403, apartado 21; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, asuntos acumulados T‑121/96 y T‑151/96, Rec. p. II‑1355, apartado 38), la determinación del momento en que se inicia el cómputo de dicho plazo no puede depender del carácter constante de la práctica de la institución afectada en la materia.

58     Es cierto que de la jurisprudencia antes citada se desprende que el hecho de que la publicación del acto, aunque no sea un requisito para su aplicabilidad, constituya una práctica constante de la institución afectada ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia para declarar que es la fecha de publicación la que marca el inicio del plazo de interposición de recurso, ya que el demandante puede, en tal caso, suponer legítimamente la publicación de dicho acto (sentencias Alemania/Consejo, citada en el apartado 45 supra, apartados 36 a 38, y Alitalia/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 62).

59     Sin embargo, de ello no cabe deducir que la existencia de dicha práctica constituya un requisito indispensable para que la publicación de un acto constituya el inicio del plazo de interposición de recurso. Por el contrario, según la jurisprudencia la publicación del acto impugnado es un requisito suficiente a este respecto, ya que la existencia de una práctica reiterada en la materia únicamente puede reforzar dicha conclusión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión, T‑11/95, Rec. p. II‑3235, apartado 49; de 6 de octubre de 1999, Salomon/Comisión, T‑123/97, Rec. p. II‑2925, apartado 43, y de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec. p. II‑0000, apartados 30 y 31). A este respecto, procede recordar, que las disposiciones del Tratado relativas a la legitimación activa de los justiciables no pueden ser interpretadas de manera restrictiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, apartado 222).

60     Además, procede señalar que el plazo adicional de catorce días previsto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se aplica, según su propio tenor, «cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto», y no sólo cuando dicha publicación reviste carácter obligatorio para la aplicabilidad del acto o representa una práctica constante de la institución autora del acto.

61     En consecuencia, la Comisión sostiene indebidamente que el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no es aplicable en el presente asunto.

62     Por lo tanto, procede concluir que, dado que el presente recurso, que fue presentado el 28 de julio de 2003, se interpuso, teniendo en cuenta el plazo de catorce días y el plazo por razón de la distancia de diez días previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento respectivamente, dentro de los dos meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 8 de mayo de 2003, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión basándose en la extemporaneidad del recurso.

 Sobre la afectación individual de los demandantes

 Alegaciones de las partes

63     La Comisión afirma que la Decisión impugnada no afecta individualmente a los demandantes.

64     A este respecto, la Comisión alega, básicamente, que el primer demandante presentó su recurso no en condición de representante oficial del CEN/TC 88, sino en su propio nombre; que la segunda demandante, aunque la Decisión impugnada le afecta en gran medida, no resulta, sin embargo, afectada en absoluto a título individual y, por último, que la tercera demandante no puede invocar su legitimación activa basándose en la de la segunda demandante, a la que la Decisión impugnada no afecta individualmente, ni en su mera participación en la preparación de la demanda presentada por la República Federal de Alemania, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106.

65     Los demandantes consideran que la Decisión impugnada les afecta individualmente.

66     En primer lugar, los demandantes alegan que, por ser el presente recurso manifiestamente fundado, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión constituye un abuso de Derecho.

67     A este respecto, los demandantes señalan que, desde la entrada en vigor del Tratado de Niza el 1 de febrero de 2003, el principio del Estado de Derecho se ha convertido en un fundamento expreso de la Unión Europea (artículo 6 UE). Además, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), concede a toda persona el derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (artículo 41), y toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47).

68     En dicho marco, los demandantes señalan que el Tribunal de Justicia tiene asimismo como misión principal, en virtud del artículo 220 CE, garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado CE.

69     Pues bien, los demandantes consideran que, mediante la Decisión impugnada, la Comisión exige, vulnerando manifiestamente las normas de procedimiento y de forma, la aplicación de normas europeas que, como consecuencia de los numerosos vicios, contradicciones internas y lagunas que contiene, hacen imposible una aplicación uniforme en la Unión Europea.

70     En segundo lugar, los demandantes alegan que, al no tener la menor posibilidad –ni siquiera teórica– de hacer controlar de otro modo por un juez el acto comunitario de alcance general impugnado, sólo pueden ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en el marco de un recurso individual en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y, en consecuencia, deben considerarse individualmente afectados.

71     A este respecto, los demandantes indican que sólo pueden solicitar la anulación de la Decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia, ya que, en el presente asunto, no es posible ejercitar ninguna acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

72     Ahora bien, cuando un acto comunitario de alcance general afecta directamente a una persona física o jurídica y cuando cualquier otra forma de protección jurisdiccional efectiva contra dicho acto queda objetivamente excluida, aparte del artículo 230 CE, párrafo cuarto, bien porque el Derecho comunitario no prevé ningún recurso o procedimiento para dicho supuesto, o bien porque el acto de que se trata, por naturaleza, no es competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y tal recurso no puede crearse mediante la modificación del Derecho procesal nacional, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677), se desprende que un recurso individual no puede, en tales supuestos excepcionales, ser declarado inadmisible basándose en que el demandante no resulta individualmente afectado. Por consiguiente, los demandantes consideran que cualquier persona que pueda alegar que un acto comunitario le ha afectado directamente en sus derechos o sus intereses jurídicamente protegidos debe considerarse individualmente afectada cuando no dispone de ningún otro recurso contra dicho acto debido a la naturaleza de éste, ni siquiera intentando interpretar o modificar el Derecho nacional en este sentido.

73     Según los demandantes, la admisibilidad de dichos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia no entraña la desaparición del requisito que exige que el demandante resulte individualmente afectado, sino que, por el contrario, demuestra la utilidad y la pertinencia de dicho requisito. En efecto, dicha admisibilidad es precisamente importante en las situaciones en que una persona física o jurídica directamente afectada por una acción comunitaria, por razones que no pueden ser modificadas objetivamente ni por ella, ni por el Estado miembro de que se trate, ni por sus tribunales, se ve privada de tutela jurisdiccional.

74     Los demandantes consideran que únicamente esta posibilidad puede consagrar efectivamente una tutela jurisdiccional eficaz en el ámbito europeo, así como un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias, como el Tribunal de Justicia señaló en los apartados 39 y 40 de la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 72 supra.

75     En tercer lugar, los demandantes alegan que la Decisión impugnada les afecta individualmente a todos ellos.

76     Por lo que respecta, en primer lugar, al primer demandante, los demandantes señalan, por una parte, que, como presidente del CEN/TC 88, no se solicitó su participación en la adopción de la Decisión impugnada en el marco del grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción sobre las normas impugnadas y, por otra parte, que se fingió su participación en el grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción.

77     Los demandantes explican a este respecto que el grupo ad hoc debía emitir un dictamen sobre la oposición que había formulado la República Federal de Alemania contra el fundamento del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106, pero que, de hecho, dicho comité no se reunió. No obstante, la Comisión presentó un informe de dicho grupo ad hoc sobre esta cuestión, haciendo creer falsamente en la aprobación del CEN/TC 88 a quien, en realidad, no se le había presentado.

78     En este contexto, los demandantes sostienen que, si el CEN/TC 88 hubiera participado regularmente en el informe del grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción, el primer demandante habría resultado directamente afectado por el procedimiento en su condición de presidente del CEN/TC 88. Además, los demandantes señalan que el primer demandante había sido nombrado miembro del grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción y que era el único miembro de dicho grupo capaz de facilitar información autorizada sobre posibles tomas de posición del CEN/TC 88.

79     Por lo tanto, el primer demandante posee legitimación activa para recurrir contra la Decisión impugnada en la medida en que no sólo se vulneraron sus derechos procesales, sino que, además, la supuesta consulta del CEN/TC 88 perjudicó a su reputación como experto internacionalmente reconocido en el ámbito de la normalización relativa a los materiales aislantes térmicos, vulnerando por este motivo sus derechos personales.

80     Por otra parte, los demandantes indican que el primer demandante es gerente del servicio técnico federal «Aislamiento térmico, calorifugación, aislamiento acústico e ignífugo» de la tercera demandante.

81     Además, por lo que respecta a la segunda demandante, los demandantes ponen de manifiesto que, como usuaria importante de productos de aislamiento térmico tanto en Alemania como en Europa, en la que es primera y segunda usuaria principal respectivamente, la Decisión impugnada tiene efectos considerables sobre sus contratos vigentes y no tiene en cuenta sus obligaciones jurídicas específicas. En efecto, dicha demandante se encuentra en una situación de conflicto normativo entre el Derecho alemán y el Derecho comunitario. Asimismo la segunda demandante se expone a la ejecución de su garantía por parte de sus clientes. De ello se desprende que la segunda demandante resultó considerablemente perjudicada en relación con sus competidores de otros Estados miembros. Además, en virtud del artículo 95 CE, apartado 3, corresponde más concretamente a los usuarios de materiales, que deben garantizar la buena ejecución de las obras, ofrecer un nivel de protección elevado en materia de protección del medio ambiente y de protección de los consumidores.

82     Por otra parte, en su condición de miembro del servicio técnico federal «Aislamiento térmico, calorifugación, aislamiento acústico e ignífugo» de la tercera demandante, la segunda demandante participó de forma decisiva en la decisión del comité preparatorio alemán para la armonización comunitaria de presentar una objeción con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106 contra las normas impugnadas.

83     Por último, por cuanto atañe a la tercera demandante, los demandantes señalan que ésta es, por una parte, miembro de comités nacionales en materia de normalización y participa, por este motivo, directamente en los trabajos del CEN/TC 88 y, por otra parte, miembro del comité preparatorio alemán para la armonización comunitaria dentro del cual el Ministro alemán competente determina, a escala nacional, la posición que defenderá en el Comité permanente de la construcción.

84     Según los demandantes, debido a la Decisión impugnada, la tercera demandante pierde la posibilidad de intervenir, en interés de las empresas a las que representa, a favor de un nuevo concepto o, como mínimo, de una mejora de las normas comunitarias en materia de productos de asilamiento térmico. Además, aunque se estimara que las empresas que representa no le transmiten su legitimación activa, el hecho de que resulte individualmente afectada se deriva de que está directamente implicada, a través de uno de sus gerentes, el primer demandante, en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada. Pues bien, el primer demandante, que preside el CEN/TC 88, señaló, en su escrito de 28 de noviembre de 2002 dirigido a la Comisión, que no intervino en su mera condición de miembro del grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción para solicitar una participación regular de dicho órgano, sino también como director del servicio técnico federal «Aislamiento térmico, calorifugación, aislamiento acústico e ignífugo» de la tercera demandante. Aun cuando, según los demandantes, el primer demandante, en su doble condición de miembro del grupo ad hoc y de gerente de la tercera demandante, no sólo llevó a cabo negociaciones y conversaciones con la Comisión, sino que habría debido ser personalmente llamado por ésta para participar en un procedimiento formal concreto, debe considerarse que la tercera demandante es una asociación directa e individualmente afectada.

85     Por estos motivos, las demandantes consideran que pueden interponer el presente recurso.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

86     A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

87     Según jurisprudencia reiterada, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general (autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C‑87/95 P, Rec. p. I‑2003, apartado 33; autos del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie-confiserie LOR y Confiserie du Tech/Comisión, T‑114/96, Rec. p. II‑913, apartado 26, y de 6 de mayo de 2003, DOW AgroSciences/Parlamento y Consejo, T‑45/02, Rec. p. II‑1973, apartado 31).

88     Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T‑482/93, Rec. p. II‑609, apartado 55, y la jurisprudencia en ella citada).

89     A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la Comisión conozca la identidad de los operadores económicos a los que se aplican dichos actos en el momento de la adopción de éstos no basta para poner en tela de juicio su naturaleza de reglamento, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho, definida por el acto en relación con la finalidad de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartado 18; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305, apartado 65, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2003, Villiger Söhne/Consejo, T‑154/02, Rec. p. II‑1921, apartado 49).

90     En el presente asunto, la Decisión impugnada se dirige a los Estados miembros y desestima una solicitud de un Estado miembro que tiene por objeto que determinadas normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 89/106 sean retiradas de las normas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

91     Pues bien, las disposiciones nacionales que incorporan las normas armonizadas, y cuyas referencias se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, constituyen la base para que, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, los productos de construcción deban considerarse idóneos para el uso y pueden, como consecuencia de ello, comercializarse en la Unión Europea.

92     Por consiguiente, el objeto de las normas armonizadas adoptadas conforme a la Directiva 89/106 es definir las características de los productos que los operadores económicos pueden comercializar y comprar. Por lo tanto, los efectos de dichas normas afectan a todos los productores y usuarios de productos de construcción en la Unión Europea.

93     En consecuencia, la propia Decisión impugnada, que deniega la retirada de las normas armonizadas, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta, a saber, todos los productores y usuarios de productos de construcción en la Unión Europea.

94     Por lo tanto, ha de señalarse que la Decisión impugnada tiene, por su naturaleza y por su alcance, carácter general.

95     Sin embargo, el hecho de que la Decisión impugnada tenga, por su naturaleza y por su alcance, carácter general no basta por sí solo para excluir la posibilidad de que un particular interponga recurso de anulación contra ella (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑2501, apartado 13, y Codorníu/Consejo, citada en el apartado 89 supra, apartado 19; sentencia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 66; autos del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2003, Établissements Toulorge/Parlamento y Consejo, T‑167/02, Rec. p. II‑1111, apartado 26, y Villiger Söhne/Consejo, citado en el apartado 89 supra, apartado 40).

96     Según reiterada jurisprudencia, un acto de alcance general puede afectar individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas únicamente si les afecta debido a determinadas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 72 72supra, apartado 36, y de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑42/00 P, Rec. p. I‑3483, apartado 65; auto del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, C‑258/02 P, Rec. p. I‑0000, apartado 34; auto Villiger Söhne/Consejo, citado en el apartado 89 supra, apartado 44; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T‑392/02, Rec. p. II‑4555, apartado 78).

97     Por lo tanto, en el presente asunto, procede verificar si la Decisión impugnada afecta a los demandantes debido a determinadas cualidades que le son propias o si existe una situación de hecho que les caracteriza, por lo que respecta a dicha Decisión, en relación con cualesquiera otras personas.

 Sobre la admisibilidad del recurso del primer demandante

98     Para demostrar que la Decisión impugnada afecta individualmente al primer demandante, los demandantes invocan, en primer lugar, su condición de presidente del CEN/TC 88 y el hecho de que debía formar parte del grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción.

99     A este respecto, procede señalar desde un principio que, en un escrito dirigido a la Comisión el 11 de agosto de 2003, el secretario general del CEN comunicó a la Comisión que el primer demandante no estaba habilitado para representar a dicho organismo en el recurso principal, circunstancia que no ha sido discutida por ninguno de los demandantes. En consecuencia, ha de considerarse que el primer demandante interpuso el presente recurso a título meramente personal y, por tanto, procede examinar si tiene legitimación activa para recurrir contra la Decisión impugnada únicamente en función de sus cualidades personales, sin que sea preciso, además, pronunciarse sobre la posible legitimación del CEN para interponer un recurso.

100   Sin embargo, proceder recordar que el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el procedimiento de adopción de un acto comunitario sólo es suficiente para individualizarla en relación con el acto de que se trate cuando la normativa comunitaria aplicable haya previsto determinadas garantías de procedimiento para dicha persona (autos del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1997, Merck y otros/Comisión, T‑60/96, Rec. p. II‑849, apartado 73; de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, T‑109/97, Rec. p. II‑3533, apartados 67 y 68, y de 29 de abril de 2002, Bactria/Comisión, T‑339/00, Rec. p. II‑2287, apartado 51; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2001, Sociedade Agrícola dos Arinhos y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑38/99 a T‑50/99, Rec. p. II‑585, apartado 46).

101   En el presente asunto, ha de señalarse que las garantías previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106 existen en beneficio de CEN y del Comité permanente de la construcción, y no de algunos de sus miembros o de su presidente a título personal.

102   Por consiguiente, sin que sea necesario, en esta fase, determinar si las garantías previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106 pueden individualizar a sus beneficiarios, procede señalar que el primer demandante no puede invocar, a título personal, ninguna garantía de procedimiento ni ninguna disposición de la Directiva 89/106 cuyo incumplimiento podría individualizarlo en su condición, por una parte, de presidente del CEN/TC 88 en el momento de la adopción de la Decisión impugnada y, por otra parte, de miembro del grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción.

103   En cualquier caso, suponiendo que el primer demandante pueda invocar, a título personal, tales garantías procesales, debe subrayarse que el perjuicio alegado de la reputación de dicho demandante derivado de la vulneración de sus garantías no puede, como tal, individualizarlo en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En efecto, las garantías previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106 no tienen por objeto proteger la reputación de los miembros de los comités a que se hace referencia en esta disposición, ni siquiera del presidente, sino únicamente emitir un dictamen sobre la solicitud de retirada de una norma armonizada presentada por la Comisión o un Estado miembro.

104   Por lo tanto, ha de concluirse que el primer demandante no está legitimado para interponer el presente recurso, a título personal, como presidente del CEN/TC 88 o miembro del grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción.

105   En segundo lugar, los demandantes alegan, con el fin de demostrar que el primer demandante resulta individualmente afectado, su condición de gerente de la tercera demandante.

106   Sin embargo, en la medida en que, aun suponiéndola acreditada, dicha legitimación activa se confunde con la de la tercera demandante, únicamente en el supuesto de que ésta resultara ella misma individualmente afectada por la Decisión impugnada, el primer demandante podría, alegar que él también resulta afectado de manera individual por dicha Decisión. En consecuencia, esta cuestión será examinada junto con la legitimación activa de la tercera demandante.

107   Por consiguiente, sin perjuicio del examen de la legitimación activa de la tercera demandante, debe concluirse que la Decisión impugnada no afecta individualmente al primer demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

 Sobre la admisibilidad del recurso de la segunda demandante

108   En primer lugar, los demandantes sostienen que la Decisión impugnada afecta individualmente a la segunda demandante debido a su condición de usuaria importante de productos de construcción y de su posición de primera y segunda mayor empresa en Alemania y en Europa, respectivamente, en el sector de las obras de aislamiento.

109   A este respecto, procede recordar que la Decisión impugnada tiene como consecuencia la denegación de la retirada de las normas armonizadas impugnadas que se adoptaron con arreglo a la Directiva 89/106. Ahora bien, dichas normas armonizadas, cuya finalidad es definir las características de los productos de construcción, se aplican a todos los productores y usuarios de todos los productos en la Unión Europea.

110   En dichas circunstancias, resulta obligado señalar que la Decisión impugnada sólo afecta a la segunda demandante en su condición objetiva de operador económico que actúa en el sector de la fabricación de los productos de que se trata, de igual manera que a cualquier otro operador que se encuentre en una situación idéntica. Pues bien, según se desprende de la jurisprudencia, esta mera condición no basta para demostrar que dicha Decisión afecta individualmente a la segunda demandante (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 14, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 51; auto Villiger Söhne/Consejo, citado en el apartado 89 89supra, apartado 47).

111   A este respecto, procede señalar, por lo que respecta a la alegación de que la segunda demandante es una usuaria importante en el mercado de que se trata que, según la jurisprudencia, el hecho de que un acto general pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero 2000, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. p. II‑341, apartado 66, y la jurisprudencia citada; auto Établissements Toulorge/Parlamento y Consejo, citado en el apartado 95 supra, apartado 63). Sin embargo, en el presente asunto la Decisión impugnada afecta a la segunda demandante en razón de su situación objetiva de usuaria de productos de construcción.

112   Asimismo, el hecho de figurar entre las 62 empresas alemanas de la industria de la construcción que utilizan productos de aislamiento y que se agrupan, a escala nacional, en el servicio técnico general «Aislamiento térmico, calorifugación, aislamiento acústico e ignífugo», tampoco individualiza a la segunda demandante. En efecto, es jurisprudencia reiterada, como se ha indicado en el apartado 89 del presente auto, que la posibilidad de determinar, con más o menos precisión, el número o la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que dichos sujetos deban considerarse individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que, como en el caso de autos, esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate. Además, según señalan los propios demandantes, las normas impugnadas se aplican no sólo a los usuarios de productos de construcción, sino también a otros Estados miembros, a los fabricantes de productos de construcción y a los organismos de control.

113   Por cuanto se refiere al hecho de que la Decisión impugnada perjudica a la segunda demandante en relación con sus competidores de otros Estados miembros, en particular debido a un supuesto riesgo de ejecución de su garantía por los clientes, o incluso de que incurra en responsabilidad penal, ha de señalarse que, aun cuando se acreditara el carácter ineludible de dicho supuesto riesgo, a primera vista poco probable, éste no puede individualizar de ningún modo a dicha demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, ya que todos sus numerosos competidores en Alemania se encuentran en la misma situación.

114   Del mismo modo, la alegación de que, en virtud del artículo 95 CE, apartado 3, corresponde más concretamente a los usuarios de materiales, que deben garantizar la buena ejecución de las obras, ofrecer un nivel de protección elevado en materia de protección de medio ambiente y de los consumidores no puede en absoluto individualizar a la segunda demandante, ya que, suponiendo que exista dicha obligación, la demandante se encontraría, a este respecto, en la misma situación que todos sus competidores en Alemania y en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea.

115   Por último, en cuanto al hecho de que la Decisión impugnada afecta en una medida considerable a los contratos vigentes de la segunda demandante, debe señalarse no sólo que no está respaldado por ningún elemento probatorio y, por tanto, no puede considerarse acreditado, sino que, además, no constituye una situación de hecho que caracterice a este demandante frente al resto de los usuarios de productos de construcción que tienen asimismo contratos vigentes.

116   Es cierto que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado admisibles recursos de anulación interpuestos contra actos de alcance general cuando existe una norma jurídica superior que obligue a su autor a tener en cuenta la situación particular de la parte demandante, ya que la existencia de contratos celebrados por un demandante y afectados por el acto controvertido puede, en determinados supuestos, caracterizar a dicha situación particular (sentencias Comisión/Nederlandse Antillen, citada en el apartado 96 supra, apartados 72 y 75, y Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 89 89supra, apartados 67 y 74).

117   Sin embargo, el presente asunto se distingue de los que dieron lugar a las sentencias citadas en que dicha obligación impuesta por una norma jurídica superior no existe en el caso de autos (sentencia Sociedade Agrícola dos Arinhos y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 51). A este respecto, debe señalarse que, a diferencia de lo que afirman los demandantes, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106 no prevé la obligación de la Comisión de tener en cuenta su situación particular o la del Estado miembro que haya planteado una objeción contra una norma armonizada, sino que se limita a indicar el procedimiento aplicable cuando se plantea dicha objeción.

118   Por lo tanto, no cabe, en ningún caso, acoger las alegaciones de los demandantes basadas en la existencia de contratos vigentes a efectos de individualizar a la segunda demandante.

119   De ello se desprende que la Decisión impugnada no afecta individualmente a la segunda demandante en su condición de usuaria importante de productos de construcción.

120   En segundo lugar, los demandantes alegan que la Decisión impugnada afecta individualmente a la segunda demandante debido al papel decisivo que desempeñó, en su condición de miembro del servicio técnico federal «Aislamiento térmico, calorifugación, aislamiento acústico e ignífugo» de la tercera demandante, en la adopción, por la República Federal de Alemania, de la decisión de presentar una objeción relativa a las normas impugnadas sobre la base del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106.

121   A este respecto, como se ha declarado ya en el apartado 100 del presente auto, debe recordarse que el hecho de que una persona intervenga, de una manera o de otra, en el procedimiento de adopción de un acto comunitario sólo es suficiente para individualizar a esta persona en relación con el acto de que se trate cuando la normativa comunitaria aplicable haya previsto determinadas garantías de procedimiento para dicha persona.

122   Ahora bien, en el presente asunto, la Directiva 89/106 no prevé en modo alguno que la Comisión, antes de adoptar una decisión basada en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, deba seguir un procedimiento en el cual las empresas como la segunda demandante o las asociaciones nacionales competentes en materia de normalización tengan derecho a defender sus derechos o incluso a ser oídas.

123   En efecto, como se ha señalado ya en el apartado 101 del presente auto, las garantías previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106 existen únicamente en beneficio del CEN y el Comité permanente de la construcción, y no en beneficio de empresas individuales o asociaciones nacionales.

124   Por consiguiente, no cabe considerar que la Decisión impugnada afecte individualmente a la segunda demandante en su condición de miembro del servicio técnico federal «Aislamiento térmico, calorifugación, aislamiento acústico e ignífugo» de la tercera demandante.

125   En consecuencia, ha de concluirse que la Decisión impugnada no afecta individualmente a la segunda demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

 Sobre la admisibilidad del recurso de la tercera demandante

126   Los demandantes han sostenido, por lo que se refiere al carácter individual de la afectación de la tercera demandante, que ésta representa a la industria de la construcción en Alemania y que su legitimación activa para recurrir contra la Decisión impugnada se deriva, por una parte, de la legitimación activa de la segunda demandante, que es uno de sus miembros y, de otra parte, de su participación en el procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, a través del primer demandante.

127   Por lo que se refiere, en primer lugar, a la legitimación de la tercera demandante en razón de la propia legitimación de sus miembros, procede recodar que, según jurisprudencia reiterada, una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse individualmente afectada, a efectos de lo previsto en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, por un acto que afecta a los intereses generales de esa categoría y por consiguiente, sólo está legitimada para interponer un recurso de anulación en nombre de sus miembros cuando éstos no puedan hacerlo individualmente (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Greenpeace y otros/Comisión, C‑321/95 P, Rec. p. I‑1651, apartados 14 y 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑447/93 a T‑449/93, Rec. p. II‑1971, apartado 62; autos del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2001, Iberotam y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑112/00 y T‑122/00, Rec. p. II‑97, apartado 74, y de 14 de enero de 2002, Association contre l’heure d’été/Parlamento y Consejo, T‑84/01, Rec. p. II‑99, apartado 25).

128   Ahora bien, a este respecto, procede recordar que no existen, como se ha indicado en el apartado 125 del presente auto, elementos que permitan declarar la admisibilidad del recurso de la segunda demandante.

129   Por otra parte, los demandantes tampoco han mencionado elementos que permitan estimar que la Decisión impugnada afecte individualmente a otros miembros de la tercera demandante.

130   Por lo tanto, procede concluir que la tercera demandante no puede sostener que la Decisión impugnada le afecta individualmente habida cuenta de que sus miembros están legitimados a su vez para interponer un recurso de anulación contra dicha Decisión.

131   Por cuanto atañe, en segundo lugar, a la participación de la tercera demandante en el proceso de elaboración de la Decisión impugnada, es cierto que la existencia de circunstancias particulares, como el papel desempeñado por una asociación en el marco de un procedimiento de adopción de un acto en el sentido del artículo 230 CE, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación cuyos miembros no resultan directa e individualmente afectados por el acto controvertido, en particular cuando la posición negociadora de dicha asociación ha sido afectada por éste (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartados 21 a 24, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartados 28 a 30).

132   De la jurisprudencia se desprende que, una asociación que no sea destinataria del acto impugnado posee un interés propio para interponer un recurso de anulación contra dicho acto, aunque sus miembros no puedan hacerlo individualmente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II‑2941, apartado 64; autos Iberotam y otros/Comisión, citado en el apartado 127 supra, apartado 75, y Association contre l’heure d’été/Parlamento y Consejo, citado en el apartado 127 supra, apartado 25).

133   En tales circunstancias, procede verificar si la participación alegada de la tercera demandante, a través del primer demandante, en la preparación de la objeción presentada por la República Federal de Alemania constituye una circunstancia particular que puede conferir a dicha asociación una legitimación activa propia como asociación profesional que representa los intereses de sus miembros en el sentido de la jurisprudencia citada.

134   A este respecto, como se ha declarado en los apartados 122 y 123 del presente auto, ha de señalarse que la Directiva 89/106 no prevé que la Comisión, antes de adoptar una Decisión basada en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva deba seguir un procedimiento en el que las asociaciones nacionales como la tercera demandante tengan derecho a defender sus derechos o incluso a ser oídas.

135   Por ello, la tercera demandante no puede defender la existencia de un interés individual propio y distinto del de sus miembros para justificar su legitimación.

136   A este respecto, procede añadir que el escrito de 28 de noviembre de 2002 enviado por la tercera demandante, a través del primer demandante, a la Comisión, se dirigió únicamente a título informativo, habida cuenta del hecho de que la Comisión no estaba obligada ni a consultar ni a oír a la tercera demandante en el marco del procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106 (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión, T‑585/93, Rec. p. II‑2205, apartado 63).

137   Por otra parte, los demandantes no pueden sostener, como hacen en sus escritos, que, en la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, citada en el apartado 131 131supra, para admitir la legitimación de la sociedad demandante, el Tribunal de Justicia se basó en el mero papel de interlocutor de un grupo de intereses constituido en asociación que había presentado observaciones escritas a la Comisión, manteniéndose en estrecho contacto con ésta a lo largo de todo el procedimiento. En efecto, en el apartado 23 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia subrayó asimismo, por una parte, que la asociación demandante figuraba entre los firmantes del acuerdo por el que se estableció la tarifa preferencial que en el acto impugnado la Comisión había declarado contraria a las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado y, por otra parte, que, como tal, dicha asociación se había visto obligada, para ejecutar dicho acto, a entablar nuevas negociaciones tarifarias con el operador interesado y celebrar un nuevo acuerdo. Dichas circunstancias no concurren en el presente asunto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt‑Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, T‑86/96, Rec. p. II‑179, apartado 62).

138   La situación de la tercera demandante tampoco puede compararse con la de la asociación demandante en la sentencia CIRFS y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra. Es cierto que la tercera demandante, y ello no ha sido negado, es miembro, por una parte, de comités nacionales en materia de normalización y participa, en su condición de tal, en los trabajos del CEN/TC 88, y, por otra parte, del comité preparatorio alemán para la armonización comunitaria, dentro del cual el ministro alemán competente determina, a escala nacional, la posición que Alemania defenderá en el comité permanente de la construcción. Sin embargo, dicha participación indirecta de una asociación nacional en el procedimiento comunitario de elaboración de las normas armonizadas sólo tiene una relación limitada con el objeto de la Decisión impugnada. Tal participación no puede, en ningún caso, asimilarse a la situación de una asociación que reúne a los principales productores internacionales del sector económico de que se trata que, como en la sentencia CIRFS y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, ocupaba una posición de negociadora claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la Decisión, lo cual la colocaba en una situación de hecho que la caracterizaba en relación con cualquier otra persona (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, C‑106/98 P, Rec. p. I‑3659, apartados 45 y 53; Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 63). A este respecto, debe señalarse que, en cualquier caso, los demandantes no han aportado ningún elemento que pueda distinguir a la tercera demandante de las asociaciones demandantes de otros Estados miembros que participan del mismo modo en el procedimiento comunitario de elaboración de las normas armonizadas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T‑135/96, Rec. p. II‑2335, apartado 111).

139   Por lo tanto, los demandantes alegan indebidamente que la tercera demandante se encuentra, en el procedimiento de aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106, en una posición, frente a la Comisión, de negociadora o de interlocutora que resultaría afectada por la Decisión impugnada en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

140   Esta conclusión no resulta afectada por el supuesto papel de negociador o de interlocutor mantenido por el primer demandante y por su participación como presidente del CEN/TC 88 en la preparación de la objeción planteada por la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106, en su doble condición de miembro del grupo ad hoc del Comité permanente de la construcción y de gerente de la tercera demandante.

141   En efecto, dicha circunstancia, aun suponiéndola acreditada, no puede en modo alguno acreditar que la tercera demandante tiene, como asociación, un interés propio para interponer un recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto. A este respecto, a diferencia de lo que los demandantes sugieren, ha de señalarse que, en las sentencias Van der Kooy y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra (apartados 21 a 24), y CIRFS y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra (apartados 29 y 30), el Tribunal de Justicia, para declarar la admisibilidad del recurso de las asociaciones interesadas, se basó en la condición de negociadora de dichas asociaciones y no en el papel individual de uno de sus miembros.

142   Por otra parte, procede recordar que se ha señalado ya en el apartado 101 del presente auto que las garantías previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106 se establecieron únicamente en beneficio del CEN y del Comité permanente de la construcción, y no de sus miembros o de su presidente a título personal.

143   Por ello, la tercera demandante no puede considerarse individualmente afectada por la Decisión impugnada en virtud de su participación en la preparación de la objeción presentada por la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/106.

144   Por consiguiente, debe concluirse que la Decisión impugnada no afecta individualmente a la tercera demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. De ello se deduce que dicha Decisión no puede afectar individualmente al primer demandante en su condición de gerente de la tercera demandante.

145   De cuanto antecede se desprende que ninguno de los demandantes está legitimado para interponer el presente recurso de anulación con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.

146   Sin embargo, ha de examinarse todavía si, como sostienen los demandantes, esta conclusión puede ser cuestionada, por una parte, por el carácter manifiestamente fundado del recurso y, por otra parte, por la exigencia de una tutela judicial efectiva.

147   Por lo que respecta, en primer lugar, al carácter manifiestamente fundado del recurso, los demandantes sostienen, básicamente, que, habida cuenta de la ilegalidad evidente de la Decisión impugnada, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión constituye un abuso de Derecho.

148   A este respecto, basta señalar, que la alegación de que el presente recurso es manifiestamente fundado carece de pertinencia en el marco del examen de la admisibilidad del recurso. En efecto, el examen del fondo del recurso no tiene ninguna incidencia sobre la apreciación de la afectación individual de los demandantes, ya que la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica y el control de la legalidad respecto al fondo del acto impugnado por dicho recurso son objeto de un examen distinto efectuado en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y del artículo 230 CE, párrafo segundo, respectivamente (véase, en este sentido, el auto de 29 de abril de 2002, Bactria/Comisión, citado en el apartado 100 supra, apartado 53).

149   Además, procede señalar que aun suponiendo acreditada la posible ilegalidad manifiesta del acto impugnado, ésta no puede, debido a que en virtud del artículo 220 CE el Tribunal de Primera Instancia garantiza el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado CE, justificar, a través de una interpretación judicial, una modificación del sistema de recursos jurisdiccionales y de procedimientos establecido por dicho Tratado. Esta circunstancia no permite, en ningún caso, que se declare la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto (véanse, en este sentido, las sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 72 supra, apartado 44; ACAV y otros/Consejo, citada en el apartado 111 supra, apartado 68, y el auto de 29 de abril de 2002, Bactria/Comisión, citado en el apartado 100 supra, apartado 54).

150   Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones de los demandantes basadas en el carácter manifiestamente fundado del recurso.

151   Por cuanto se refiere, en segundo lugar, al requisito de una tutela judicial efectiva, procede recordar que el Tribunal de Justicia señaló en su sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 72 72supra (apartado 40), que el Tratado CE, mediante sus artículos 230 y 241, por una parte, y mediante su artículo 234, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la validez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un procedimiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial.

152   De este modo, según el Tribunal de Justicia, corresponde a los Estados miembros prever un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 72 72supra, apartado 41).

153   Sin embargo, a diferencia de lo que alegan los demandantes, de ello no se desprende en absoluto que la falta alegada de recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueda aceptarse para declarar admisible un recurso de anulación ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.

154   Por el contrario, en el apartado 43 de la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 72 supra, el Tribunal de Justicia declaró que no puede admitirse una interpretación de las normas de admisibilidad enunciadas en el artículo 230 CE, según la cual el recurso de anulación debería ser declarado admisible cuando se demostrara, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte del juez comunitario, que éstas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado.

155   Según el Tribunal de Justicia, no cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario ni siquiera en el caso de que pudiese demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado (auto de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, citado en el apartado 96 supra, apartado 58). En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 72 supra, apartado 43).

156   Además, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia ha declarado claramente (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 72 72supra, apartado 44), por lo que respecta al requisito del interés individual exigido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, que, si bien es cierto que este último requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario.

157   Por lo tanto, la posible falta de recurso, aun suponiendo que quede probada, no puede justificar una modificación, por vía de interpretación jurisdiccional, del sistema de recursos y de procedimientos previsto en el Tratado. En ningún caso permite declarar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto (auto del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2001, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, C‑301/99 P, Rec. p. I‑1005, apartado 47, y la jurisprudencia citada; sentencia ACAV y otros/Consejo, citada en el apartado 111 supra, apartado 68; auto de 29 de abril de 2002, Bactria/Comisión, citado en el apartado 100 100supra, apartado 54, y auto Villiger Söhne/Consejo, citado en el apartado 89 supra, apartado 61).

158   En consecuencia, los demandantes no pueden alegar que si el recurso de anulación fuera declarado inadmisible, se verían privados de medios para defender sus derechos frente a un órgano jurisdiccional, afirmación que, además, no apoyan con ninguna prueba.

159   En consecuencia, el requisito de tutela judicial efectiva no puede privar de validez a la conclusión de que debe acordarse la inadmisión del recurso, ya que el acto impugnado no afecta individualmente a los demandantes.

160   Habida cuenta de las consideraciones expuestas, y sin que sea necesario examinar si afecta directamente a los demandantes, procede declarar la inadmisibilidad de su recurso.

161   Por ello, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de Fachvereinigung Mineralfaserindustrie.

 Costas

162   A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de los demandantes, procede condenarles al pago de las costas del presente recurso, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales T‑264/03 R, conforme a las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a los demandantes al pago de sus propias costas y de las costas causadas a la demandada, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales T‑264/03 R.

Dictado en Luxemburgo, a 25 de mayo de 2004.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      J. Azizi


* Lengua de procedimiento: alemán.



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