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Document 62003CJ0537

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de junio de 2005.
    Katja Candolin, Jari-Antero Viljaniemi y Veli-Matti Paananen contra Vahinkovakuutusosakeyhtiö Pohjola y Jarno Ruokoranta.
    Petición de decisión prejudicial: Korkein oikeus - Finlandia.
    Seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos - Directivas 84/5/CEE y 90/232/CEE - Régimen de responsabilidad civil - Participación del ocupante en la producción del daño - Denegación o limitación del derecho a una indemnización.
    Asunto C-537/03.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-05745

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:417

    Asunto C‑537/03

    Katja Candolin y otros

    contra

    Vahinkovakuutusosakeyhtiö Pohjola y Jarno Ruokoranta

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus)

    «Seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos — Directivas 84/5/CEE y 90/232/CEE — Régimen de responsabilidad civil — Participación del ocupante en la producción del daño — Denegación o limitación del derecho a una indemnización»

    Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 10 de marzo de 2005 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de junio de 2005 

    Sumario de la sentencia

    Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE — Definición del régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros que resultan de la circulación de vehículos — Condiciones de la limitación del derecho a una indemnización con cargo al seguro obligatorio por razón de la participación de un ocupante, víctima del accidente, en la producción del daño — Competencias de los Estados miembros — Límites — Incidencia de la calidad de «propietario del vehículo» de dicho ocupante — Inexistencia

    (Directivas 72/166/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1, 84/5/CEE, art. 2, ap. 1, y 90/232/CEE, art. 1)

    Del objeto de las Directivas 72/166, 84/5 y 90/232, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, y de su tenor literal se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho comunitario, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de los vehículos y, en particular, las condiciones de la limitación del derecho a una indemnización con cargo al seguro obligatorio de vehículos, por razón de la participación de un ocupante víctima del accidente en la producción del daño.

    No obstante, los Estados miembros deben ejercer sus competencias respetando el Derecho comunitario y, en particular, los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, 2, apartado 1, de la Directiva 84/5 y 1 de la Directiva 90/232, cuyo objetivo es garantizar que el seguro obligatorio de vehículos permita a todos los ocupantes víctimas de un accidente causado por un vehículo obtener una indemnización de los daños que hayan sufrido. Por tanto, las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a las citadas disposiciones de su efecto útil.

    En particular, este sería el caso si, basándose únicamente en la participación del ocupante en la producción del daño, una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara al ocupante el derecho a ser indemnizado con cargo al seguro obligatorio de vehículos o limitara este derecho de manera desproporcionada. A este respecto, el hecho de que el ocupante afectado sea el propietario del vehículo cuyo conductor provocó el accidente es irrelevante.

    (véanse los apartados 24, 27 a 29, 31 y 35 y el fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 30 de junio de 2005 (*)

    «Seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos – Directivas 84/5/CEE y 90/232/CEE – Régimen de responsabilidad civil – Participación del ocupante en la producción del daño – Denegación o limitación del derecho a una indemnización»

    En el asunto C‑537/03,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein oikeus (Finlandia), mediante resolución de 19 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2003, en el procedimiento entre:

    Katja Candolin,

    Jari-Antero Viljaniemi,

    Veli-Matti Paananen

    y

    Vahinkovakuutusosakeyhtiö Pohjola,

    Jarno Ruokoranta,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), E. Juhász y M. Ilešič, Jueces;

    Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2005;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –       en nombre del Sr. Paananen, por el Sr. M. Hunnakko, asianajaja;

    –       en nombre de Vahinkovakuutusosakeyhtiö Pohjola, por el Sr. M. Mäkelä, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. K. Norman, en calidad de agente;

    –       en nombre del Gobierno noruego, por la Sra. I. Djupvik, en calidad de agente, asistida por el Sr. T. Nordby, advocate;

    –       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y M. Huttunen, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2005;

    dicta la siguiente sentencia

    Sentencia

    1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), y de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»).

    2       Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, la Sra. K. Candolin y los Sres. Viljaniemi y Paananen y, por otra, la compañía de seguros Vahinkovakuutusosakeyhtiö Pohjola (en lo sucesivo, «Pohjola») y el Sr. Ruokoranta, en relación con la indemnización que los primeros solicitaban a éstos a raíz de un accidente de tráfico.

     Marco jurídico

     Normativa comunitaria

    3       A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»):

    «Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.»

    4       Los considerandos séptimo y noveno de la Segunda Directiva tienen el siguiente tenor:

    «Considerando que es interés de las víctimas que los efectos de determinadas cláusulas de exclusión estén limitados a las relaciones entre el asegurador y el responsable del accidente; […]

    […]

    Considerando que conviene conceder a los miembros de la familia del asegurado, del conductor o de cualquier otra persona responsable, una protección comparable a la de las otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquéllos.»

    5       El artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva prevé:

    «Cada Estado miembro tomará las medidas apropiadas para que toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en un póliza de seguros librada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE, que excluye del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

    –       personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello,

    o

    –       personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate,

    o

    –       personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate,

    sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE.

    Sin embargo, la disposición o la cláusula mencionada en el primer guión podrá ser opuesta a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado.

    […]»

    6       El artículo 1 de la Tercera Directiva dispone:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 84/5/CEE, el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.

    […]»

     Normativa nacional

    7       En la época en que se produjeron los hechos a que se refiere el litigio principal, el artículo 7, apartados 1 y 3, de la Ley del seguro del automóvil [liikennevakuutuslaki (279/1959)], de 26 de junio de 1959, en su versión modificada por la Ley 656/1994, tenía el siguiente tenor:

    «1.      Si una persona que ha sufrido daños en un accidente de circulación ha contribuido a que éste se haya producido, podrá reducirse o denegarse la indemnización por los daños sufridos que no sean daños corporales en función de su grado de culpa, el modo en que se conducía el vehículo y otras circunstancias que hayan influido en el daño. Si una persona se ha causado lesiones a sí misma de forma intencionada o por negligencia grave, la indemnización se abonará exclusivamente en la medida en que otras circunstancias hayan influido en el acaecimiento de las lesiones.

    […]

    3.      Si una persona se ha causado a sí misma el daño al conducir un vehículo cuando su tasa de alcohol en la sangre, durante el trayecto o con posterioridad, era de, por lo menos, 1,2 por mil o tenía, al menos 0,6 miligramos por litro de aire exhalado, o ha causado un daño al conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol u otros estupefacientes, o bajo la influencia conjunta del alcohol y otros estupefacientes, de modo que su capacidad de actuar correctamente se haya visto afectada de modo considerable, se abonará una indemnización con cargo al seguro del vehículo exclusivamente cuando exista un motivo especial para ello. Lo dispuesto en relación con el derecho de indemnización del conductor se aplicará asimismo a los ocupantes que se encontraban en el vehículo cuando se produjo el daño y que sabían o deberían haber sabido que el conductor se encontraba en el estado antes indicado.»

    8       A raíz de un dictamen motivado dirigido el 20 de marzo de 2002 por la Comisión de las Comunidades Europeas a la República de Finlandia, la segunda frase del artículo 7, apartado 3, fue modificada por la Ley 548/2002. A tenor de esta nueva disposición:

    «La indemnización del ocupante que, en el momento en que se produce el daño, se encontraba en un vehículo cuyo conductor presentaba las características descritas en el presente apartado puede reducirse razonablemente, en función de su propia participación en la producción del daño.»

    9       Desde la entrada en vigor, el 1 de febrero de 2003, de la Ley 1144/2002, el artículo 7, apartado 1, de la Ley del seguro del automóvil tiene el siguiente tenor:

    «Si una persona ha participado intencionadamente en la producción del daño corporal que haya sufrido, únicamente será indemnizada en la medida en que otras circunstancias hayan contribuido a que se produzca. Si una persona, por negligencia grave, ha participado en la producción del daño corporal que haya sufrido, podrá reducirse o denegarse la indemnización, si ello resulta equitativo a tenor de las circunstancias.»

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10     El 21 de abril de 1997, la Sra. T. Candolin, madre de la Sra. K. Candolin, así como los Sres. Viljaniemi y Paananen efectuaron un viaje en el vehículo propiedad de este último, conducido en aquella ocasión por el Sr. M. Ruokoranta. Durante el viaje, se produjo un accidente de tráfico que causó la muerte de la Sra. T. Candolin y heridas graves a los otros ocupantes.

    11     De la resolución de remisión se desprende que tanto el conductor como los demás ocupantes se encontraban en estado de embriaguez.

    12     El Porin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Pori) condenó al Sr. Ruokoranta a una pena privativa de libertad y a indemnizar a la Sra. K. Candolin y a los Sres. Viljaniemi y Paananen. Por lo que se refiere al pago de las indemnizaciones por Pohjola, este órgano jurisdiccional, al estimar que los ocupantes debieron percatarse del estado de embriaguez del conductor, decidió que, en principio, ninguno de ellos tenía derecho con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Ley del seguro del automóvil, en su versión modificada por la Ley 656/1994, a una indemnización con cargo a la citada compañía de seguros. Sin embargo, de haber, en el sentido de esta disposición, un «motivo especial» para el pago de una indemnización, se podría obligar a Pohjola a abonarla. Habida cuenta de las graves lesiones sufridas por el Sr. Paananen y de la posibilidad de que el Sr. Ruokoranta, dada su situación financiera, no fuera capaz de indemnizarle, el Porin käräjäoikeus decidió que Pohjola debía proceder al pago de dicha indemnización. En cambio, consideró que no podía invocarse ningún «motivo especial» en relación con la Sra. K. Candolin y con el Sr. Viljaniemi.

    13     A raíz de la interposición de un recurso de apelación, el Turun hovioikeus (Tribunal de apelación de Turku) declaró que Pohjola tampoco debía hacerse cargo de la indemnización adeudada por el Sr. Ruokoranta al Sr. Paananen.

    14     La Sra. K. Candolin y los Sres. Viljaniemi y Paananen interpusieron un recurso de casación contra la resolución del Turun hovioikeus ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo). Mediante dicho recurso, piden que sus indemnizaciones sean cubiertas por la compañía de seguros, basándose en el seguro del automóvil. Pohjola niega que esté obligada a indemnizar por considerar que, cuando un pasajero sube a un vehículo sabiendo que el riesgo de sufrir un daño es mayor de lo normal, debe responder él mismo de las consecuencias de sus actos.

    15     El Korkein oikeus estimó que las disposiciones legislativas vigentes en el momento de producirse los hechos deben ser interpretadas con arreglo al Derecho comunitario y decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      El artículo 1 de la Tercera Directiva […], con arreglo al cual el seguro cubre la responsabilidad por los daños corporales derivados de la circulación del vehículo y sufridos por los ocupantes, con excepción del conductor, o alguna otra disposición o principio de Derecho comunitario, ¿establecen restricciones respecto a la valoración, con arreglo al Derecho nacional, de la importancia de la participación del ocupante en la producción del daño que ha sufrido en relación con su derecho a percibir la indemnización con cargo al seguro obligatorio de vehículos?

    2)      ¿Es conforme con el Derecho comunitario, en una situación distinta de los supuestos indicados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Segunda Directiva […], excluir o limitar, basándose en la conducta de un ocupante de un vehículo, su derecho a percibir una indemnización con cargo al seguro obligatorio de vehículos por los daños sufridos en un accidente de tráfico? ¿Puede ser éste el caso, por ejemplo, cuando una persona ha ocupado un vehículo pese a que podía haber comprendido que el peligro de accidente y de sufrir lesiones era mayor de lo normal?

    3)      ¿Se opone el Derecho comunitario a tomar en consideración el estado de embriaguez del conductor como un factor que influye en su capacidad para conducir el vehículo de un modo seguro?

    4)      ¿Se opone el Derecho comunitario a que el derecho del propietario de un vehículo que viaja como ocupante en él a percibir una indemnización por daños corporales con cargo al seguro obligatorio de vehículos sea valorado más estrictamente que el de otros ocupantes por haber permitido que una persona en estado de embriaguez condujera su vehículo?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

    16     Mediante estas cuestiones, que deben ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Segunda Directiva y 1 de la Tercera Directiva se oponen a una normativa nacional que, por razón de la participación de un ocupante en la producción del daño que haya sufrido, permita denegar o limitar la indemnización pagada por el seguro obligatorio de vehículos y si la respuesta es diferente en el caso de que el ocupante sea el propietario del vehículo.

    17     Con carácter preliminar, cabe recordar que el objetivo de las Directivas Primera, Segunda y Tercera es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Comunidad como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente (sentencia de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez, C‑129/94, Rec. p. I‑1829, apartado 13).

    18     A la luz del objetivo de protección de las víctimas, el Tribunal de Justicia estimó que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva se opone a que el asegurador pueda invocar disposiciones legales o cláusulas contractuales para negarse a indemnizar a los terceros víctimas de un accidente causado por el vehículo asegurado (sentencia Ruiz Bernáldez, antes citada, apartado 20).

    19     El Tribunal de Justicia declaró asimismo que el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Segunda Directiva no hace sino recordar esta obligación respecto de las disposiciones o las cláusulas de una póliza que excluyan del seguro la utilización o la conducción de vehículos en casos particulares (personas no autorizadas para conducir el vehículo, personas no titulares de un permiso de conducir o personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo) (sentencia Ruiz Bernáldez, antes citada, apartado 21).

    20     Como excepción a esta obligación, el párrafo segundo del citado artículo 2, apartado 1, prevé la posibilidad de que determinadas víctimas no sean indemnizadas por el asegurador, habida cuenta de la situación que ellas mismas hayan creado (personas que ocuparan asiento en un vehículo con conocimiento de que era robado) (sentencia Ruiz Bernáldez, antes citada, apartado 21).

    21     Sin embargo, dado que se trata de una disposición que establece una excepción a una regla general, el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Segunda Directiva debe ser interpretado en sentido restrictivo.

    22     Como ha expuesto acertadamente el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, cualquier otra interpretación tendría como consecuencia que los Estados miembros podrían limitar a determinadas circunstancias la indemnización de los daños sufridos por los ocupantes que hayan sido víctimas de una accidente de tráfico, que es precisamente lo que las citadas Directivas pretenden evitar.

    23     De lo antedicho resulta que el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Segunda Directiva debe ser interpretado en el sentido de que una disposición legal o una cláusula contractual contenidas en un póliza de seguros, que excluye del seguro la utilización o la conducción de vehículos, sólo pueden oponerse a terceros, víctimas de un accidente de tráfico, cuando el asegurador pueda probar que las personas que ocupaban asiento por propia voluntad en el vehículo que haya causado el daño sabían que éste era robado.

    24     En cuanto a la denegación o a la limitación del derecho a una indemnización con cargo al seguro obligatorio de vehículos por su participación en la producción del daño del ocupante víctima de un accidente, del objeto de las Directivas Primera, Segunda y Tercera y de su tenor literal se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de los vehículos (sentencia de 14 de septiembre de 2000, Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, C‑348/98, Rec. p. I‑6711, apartados 23 y 29).

    25     A este respecto, tanto Pohjola como los Gobierno finlandés, alemán, austriaco y noruego sostienen que el Derecho comunitario no establece ninguna limitación a la apreciación que, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, se puede hacer del alcance de la participación del ocupante en la producción del daño que haya sufrido.

    26     Esta alegación no puede acogerse.

    27     Los Estados miembros deben ejercer sus competencias respetando el Derecho comunitario y, en particular, los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva, 2, apartado 1, de la Segunda Directiva y 1 de la Tercera Directiva, cuyo objetivo es garantizar que el seguro obligatorio de vehículos permita a todos los ocupantes víctimas de un accidente causado por un vehículo obtener una indemnización de los daños que hayan sufrido.

    28     Por lo tanto, las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a las citadas disposiciones de su efecto útil.

    29     En particular, este sería el caso si, basándose únicamente en la participación del ocupante en la producción del daño, una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara al ocupante el derecho a ser indemnizado con cargo al seguro obligatorio de vehículos o limitara este derecho de manera desproporcionada.

    30     El alcance de la indemnización de la víctima tan sólo puede limitarse en circunstancias excepcionales, sobre la base de una apreciación individual.

    31     En el marco de la apreciación de estas circunstancias y del carácter proporcionado de la limitación de la indemnización, que incumbe al juez nacional, el hecho de que el ocupante afectado sea el propietario del vehículo cuyo conductor ha provocado el accidente es irrelevante.

    32     En efecto, al establecer que el seguro de responsabilidad civil relativa a la circulación de los vehículos cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, el artículo 1 de la Tercera Directiva establece únicamente una distinción entre el conductor y los otros ocupantes.

    33     Además, los objetivos de protección recordados en los apartados 18 a 20 de la presente sentencia exigen que la situación jurídica del propietario del vehículo que se encuentre en éste en el momento del accidente, no como conductor, sino como ocupante, sea asimilada a la de cualquier otro ocupante víctima del accidente.

    34     Esta interpretación viene respaldada por la evolución de la normativa comunitaria. El séptimo considerando de la Segunda Directiva enuncia que es interés de las víctimas que los efectos de determinadas cláusulas de exclusión estén limitados a las relaciones entre el asegurador y el responsable del accidente. Con la finalidad de conceder una protección comparable a la de los otros ocupantes que sean víctimas, como resulta del noveno considerando de la misma Directiva, su artículo 3 ha ampliado la cobertura del seguro por daños corporales a los miembros de la familia del asegurado, del conductor o de cualquier otra persona responsable. El artículo 1 de la Tercera Directiva utiliza una fórmula más amplia, ya que establece la indemnización de los daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor. Por lo tanto, el propietario del vehículo, en su condición de ocupante, no queda excluido de la indemnización.

    35     A la vista de las consideraciones precedentes, debe responderse a las cuestiones planteadas, que en las circunstancias del litigio principal, los artículos 2, apartado 1, de la Segunda Directiva y 1 de la Tercera Directiva se oponen a una normativa nacional que, por razón de la participación de un ocupante en la producción del daño que haya sufrido, permita denegar o limitar de forma desproporcionada, la indemnización con cargo al seguro obligatorio de vehículos. El hecho de que el ocupante afectado sea el propietario del vehículo cuyo conductor provocó el accidente es irrelevante.

     Costas

    36     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

    En las circunstancias del litigio principal, los artículos 2, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, y 1 de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, se oponen a una normativa nacional que, por razón de la participación de un ocupante en la producción del daño que haya sufrido, permita denegar o limitar de forma desproporcionada la indemnización con cargo al seguro obligatorio de vehículos. El hecho de que el ocupante afectado sea el propietario del vehículo cuyo conductor provocó el accidente es irrelevante.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: finés.

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