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Document 62003CJ0208

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2005.
    Jean-Marie Le Pen contra Parlamento Europeo.
    Recurso de casación - Elección de los miembros del Parlamento Europeo - Inexistencia de procedimiento electoral uniforme - Aplicación del Derecho nacional - Anulación del mandato de miembro del Parlamento Europeo como consecuencia de una condena penal - Acto mediante el cual este último "toma nota" de dicha anulación - Recurso de anulación - Acto no recurrible - Inadmisibilidad.
    Asunto C-208/03 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-06051

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:429

    Asunto C‑208/03 P

    Jean-Marie Le Pen

    contra

    Parlamento Europeo

    «Recurso de casación — Elección de los miembros del Parlamento Europeo — Inexistencia de procedimiento electoral uniforme — Aplicación del Derecho nacional — Anulación del mandato de miembro del Parlamento Europeo como consecuencia de una condena penal — Acto mediante el cual este último “toma nota” de dicha anulación — Recurso de anulación — Acto no recurrible — Inadmisibilidad»

    Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 27 de enero de 2005 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2005 

    Sumario de la sentencia

    1.     Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia — Admisibilidad

    [Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

    2.     Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Declaración del Presidente del Parlamento Europeo por la que toma nota de que ha quedado vacante un escaño como consecuencia de la aplicación de disposiciones nacionales por las autoridades nacionales — Exclusión

    (Art. 230 CE; Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, art. 12, ap. 2)

    1.     Con arreglo a los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida, se limita a repetir o a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En cambio, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

    (véanse los apartados 39 y 40)

    2.     Para determinar si un acto puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, hay que atenerse al contenido esencial de dicho acto y a la intención de su autor, siendo, en principio, irrelevante la forma que adopte un acto o una decisión. No puede excluirse, por consiguiente, que una comunicación escrita, o incluso una mera declaración oral, se sometan al control del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 230 CE.

    No obstante, la apreciación de una declaración hecha por el Presidente del Parlamento durante una sesión plenaria relativa a la vacante del escaño de un miembro no puede hacerse ignorando las normas y los procedimientos relativos a la elección de los miembros del Parlamento. En la época de los hechos no se había adoptado ningún procedimiento electoral uniforme para la elección de los miembros de esta institución, por lo que dicho procedimiento seguía rigiéndose por las disposiciones vigentes en cada Estado miembro, conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976, relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo. Como quiera que, en virtud de las disposiciones de la legislación de un Estado miembro, la inelegibilidad lleva implícita la anulación del mandato de miembro del Parlamento, éste no tenía otra alternativa que tomar nota sin demora de la declaración hecha por las autoridades nacionales de que el escaño quedaba vacante, declaración que hacía referencia a una situación jurídica preexistente y se derivaba exclusivamente de una resolución de dichas autoridades.

    Se desprende, en efecto, de la propia letra del artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, según la cual corresponde al Parlamento «tomar nota» de una vacante de escaño derivada de la aplicación de las disposiciones nacionales vigentes en un Estado miembro, que el Parlamento no dispone de ningún margen de apreciación en la materia. En esta hipótesis particular, el papel del Parlamento no consiste en declarar la vacante del escaño, sino simplemente en tomar nota de la vacante del escaño ya declarada por las autoridades nacionales, mientras que en las demás hipótesis relativas, señaladamente, a la renuncia o al fallecimiento de uno de sus miembros, dicha institución desempeña un papel más activo, puesto que ella misma declara vacante el escaño e informa al Estado miembro afectado de dicha vacante. Por otra parte, tampoco corresponde al Parlamento, sino a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o, en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, comprobar el respeto del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable o de los derechos fundamentales del interesado.

    (véanse los apartados 46 a 50 y 56)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 7 de julio de 2005 (*)

    «Recurso de casación – Elección de los miembros del Parlamento Europeo – Inexistencia de procedimiento electoral uniforme – Aplicación del Derecho nacional – Anulación del mandato de miembro del Parlamento Europeo como consecuencia de una condena penal – Acto mediante el cual este último “toma nota” de dicha anulación – Recurso de anulación – Acto no recurrible – Inadmisibilidad»

    En el asunto C‑208/03 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 10 de mayo de 2003,

    Jean-Marie Le Pen, con domicilio en Saint-Cloud (Francia), representado por Me F. Wagner, abogado,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück y C. Karamarcos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    República Francesa, representada por los Sres. R. Abraham y G. de Bergues, y por la Sra. L. Bernheim, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris y G. Arestis, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de de enero de 2005;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       Mediante su recurso de casación, el Sr. Le Pen solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento (T‑353/00, Rec. p. II‑1729; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso del Sr. Le Pen solicitando la anulación de la decisión adoptada en forma de declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2000, relativa a la anulación de su mandato de miembro del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «acto controvertido»).

    2       Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 2003, el Sr. Le Pen interpuso asimismo, en virtud de los artículos 242 CE y 243 CE, una demanda de suspensión de la ejecución del acto controvertido. Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 31 de julio de 2003, Le Pen/Parlamento (C‑208/03 P-R, Rec. p. I‑7939).

     Marco jurídico

     Derecho comunitario

     El Tratado CE

    3       El artículo 190 CE, apartado 4, dispone que el Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos ellos, y que el Consejo de la Unión Europea establecerá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento, que se pronunciará por mayoría de sus miembros, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

     El Acta de 1976

    4       El 20 de septiembre de 1976, el Consejo adoptó la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, por la que se establece el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo (DO L 278, p. 1), anexa a dicha Decisión del Consejo (en lo sucesivo, en su versión original, «Acta de 1976»).

    5       En virtud del artículo 3, apartado 1, del Acta de 1976, los miembros del Parlamento «serán elegidos por un período de cinco años».

    6       El artículo 6 del Acta de 1976 enumera, en su apartado 1, las funciones incompatibles con la condición de miembro del Parlamento, y dispone en su apartado 2 que «cada Estado miembro podrá fijar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 7». A tenor del apartado 3 del mismo artículo, los miembros del Parlamento a quienes les sean aplicables, durante su mandato, las disposiciones de los referidos apartados 1 y 2, «serán sustituidos con arreglo a las disposiciones del artículo 12».

    7       El artículo 7, apartado 1, del Acta de 1976 precisa que la elaboración del proyecto de procedimiento electoral uniforme es competencia del Parlamento; sin embargo, en el momento de los hechos, no se había adoptado aún ningún procedimiento de ese tipo.

    8       A tenor del artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976:

    «Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»

    9       El artículo 11 del Acta de 1976 tiene la siguiente redacción:

    «Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.»

    10     El artículo 12 del Acta de 1976 dispone:

    «1.      Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.

    2.      Cuando la vacante resulte de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro, éste informará, a este respecto, al Parlamento Europeo, que tomará nota de ello.

    En todos los demás casos, el Parlamento Europeo declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro.»

     El Reglamento del Parlamento

    11     Bajo la rúbrica «Verificación de las credenciales», el artículo 7 del Reglamento del Parlamento Europeo, en su versión vigente en el momento de los hechos (DO 1999, L 202, p. 1), disponía:

    «1.      Sobre la base de un informe de su comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la verificación de las credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieren presentado de acuerdo con lo dispuesto en el [Acta de 1976], salvo las fundadas en las leyes electorales nacionales.

    […]

    4.      La comisión competente velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.

    En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encargará del seguimiento del asunto a la comisión competente, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.

    5.      Todo diputado ocupará su escaño en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hubiere verificado su credencial o no se hubiere resuelto sobre una posible impugnación.

    […]»

    12     El artículo 8 del mismo Reglamento, relativo a la «duración del mandato parlamentario», enunciaba además:

    «1.      El mandato comenzará y expirará según lo dispuesto en el [Acta de 1976]. Asimismo, finalizará en caso de fallecimiento o de renuncia.

    […]

    6.      Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante:

    –       en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, de conformidad con la notificación de renuncia;

    –       en caso de nombramiento para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo en virtud de la ley electoral nacional o del artículo 6 del [Acta de 1976], la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión.

    […]

    8.      Toda impugnación de la validez del mandato de un diputado cuya credencial se hubiere verificado se remitirá a la comisión competente, la cual informará sin demora al Parlamento y a más tardar al comienzo del siguiente período parcial de sesiones.

    9.      En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolecieren supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.»

     Derecho nacional

    13     A tenor del artículo 5 de la Ley 77-729, de 7 de julio de 1977, sobre la elección de representantes en la Asamblea de las Comunidades Europeas (JORF de 8 de julio de 1977, p. 3579), en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Ley de 1977»):

    «Serán aplicables a la elección [de los miembros del Parlamento Europeo] los artículos LO 127 a LO 130-1 del Código Electoral [...]

    Pondrá fin al mandato electoral la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo, que deberá ser declarada mediante Decreto.»

    14     El artículo 25 de la Ley de 1977 tiene el siguiente tenor:

    «Cualquier elector podrá impugnar ante la Sección jurisdiccional del Conseil d'État la elección [de los miembros del Parlamento Europeo], en los diez días que sigan a la proclamación de los resultados del escrutinio y por cualquier motivo relacionado con la aplicación de la presente Ley. La impugnación será resuelta por el Pleno del Conseil d'État.

    Dicho recurso carece de efectos suspensivos.»

     Hechos que originaron el litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

    15     Como se desprende de los autos de que conoce el Tribunal de Justicia, el litigio que dio lugar al recurso ante el Tribunal de Primera Instancia tiene su origen en la condena penal del recurrente por los órganos jurisdiccionales franceses y en las consecuencias que, en Derecho francés, lleva aparejadas dicha condena en lo que respecta al ejercicio de mandatos representativos y, en particular, el de representante en el Parlamento Europeo.

    16     Elegido miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 1999, el Sr. Le Pen había sido declarado anteriormente culpable de agresión y de injurias públicas mediante sentencia del tribunal correctionnel de Versailles (Francia) de 2 de abril de 1998 y, posteriormente, en apelación, fue declarado culpable de agresión contra una persona titular de la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y cuya condición de tal es evidente o conocida por el agresor. Por tal delito, tipificado y sancionado en el artículo 222-13, párrafo primero, número 4, del Código Penal francés, el recurrente fue condenado mediante sentencia de la cour d'appel de Versailles de 17 de noviembre de 1998 a la pena de tres meses de arresto, con suspensión de la ejecución, y a una multa de 5.000 francos franceses (FRF). Dicho órgano jurisdiccional le impuso además una pena accesoria de un año de privación de los derechos recogidos en el artículo 131-26, número 2, del referido Código, limitada, no obstante, a la elegibilidad.

    17     Comoquiera que el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el recurrente en el presente asunto fue desestimado mediante sentencia de 23 de noviembre de 1999 de la Cour de cassation (Francia), el Primer Ministro francés declaró, mediante Decreto de 31 de marzo de 2000 y con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de 1977, que «la inelegibilidad del Sr. Jean-Marie Le Pen [ponía] fin a su mandato de representante en el Parlamento Europeo». Este Decreto fue notificado al recurrente mediante escrito del Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores francés de 5 de abril de 2000 y a la Presidenta del Parlamento Europeo que, durante la sesión plenaria de 3 de mayo de 2000, informó a los miembros de esta institución y anunció su intención de someter a la Comisión de Asuntos jurídicos y Mercado Interior (en lo sucesivo, «Comisión de Asuntos Jurídicos») la cuestión de la anulación del mandato del Sr. Le Pen, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento del Parlamento.

    18     La Comisión de Asuntos Jurídicos comprobó las credenciales del recurrente, a puerta cerrada, en sus reuniones de los días 4, 15 y 16 de mayo de 2000. Al término de la última de estas reuniones, la Presidenta de dicha Comisión dirigió a la Presidenta del Parlamento un escrito redactado en los siguientes términos:

    «Señora Presidenta,

    En su reunión del 16 de mayo de 2000, la [Comisión de Asuntos Jurídicos] prosiguió el examen de la situación del Sr. Jean-Marie Le Pen. La Comisión es consciente de que el Decreto del Primer Ministro de la República Francesa, notificado al Sr. Le Pen el 5 de abril de 2000 y publicado en el Journal Officiel de la République française el 22 de abril de 2000, es ejecutivo. No obstante, la Comisión señaló que, como se menciona en la carta por la que se notifica el Decreto al interesado, éste tiene la facultad de interponer ante el Conseil d'État un recurso que pudiera ir acompañado de una solicitud de suspensión de la ejecutividad del Decreto.

    A la vista de la decisión adoptada el día anterior, consistente en no recomendar por el momento que el Parlamento tome nota formalmente del Decreto que afecta al Sr. Le Pen, la Comisión ha examinado el curso que debe dársele. En apoyo de esta decisión, se ha mencionado, como precedente, el caso del Sr. Tapie. Por consiguiente, se recomienda que el Parlamento Europeo tome nota formalmente del Decreto de anulación sólo después de que concluya el plazo para interponer recurso ante el Conseil d'État, o, en su caso, después de la decisión de éste.»

    19     Durante la sesión plenaria del Parlamento de 18 de mayo de 2000, la Presidenta del Parlamento dio lectura a dicho escrito y acto seguido manifestó su intención de «seguir el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos».

    20     Mediante escrito de 9 de junio de 2000, dirigido a los Sres. Védrine y Moscovici, Ministro de Asuntos Exteriores y Ministro delegado para Asuntos Europeos, respectivamente, la Presidenta del Parlamento Europeo indicó a éstos que «habida cuenta de la irreversibilidad de la anulación del mandato […], el Parlamento Europeo no [tomaría] formalmente nota del Decreto [de 31 de marzo de 2000] hasta que [hubiese] expirado el plazo de recurso ante el Conseil d'État o, en su caso, hasta que éste último se [hubiese pronunciado]».

    21     La postura del Parlamento fue objeto de una viva oposición por parte de las autoridades francesas, que alegaron, por una parte, que al actuar de esa forma el Parlamento incumplía los términos del artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 y, por otra, que el motivo alegado no podía en modo alguno justificar ese incumplimiento, pero tal oposición no surtió efecto.

    22     Mediante escrito de 16 de junio de 2000, la Presidenta del Parlamento confirmó, en efecto, que el Parlamento «[tomaría] nota de la anulación del mandato del Sr. Le Pen [una vez que el Decreto de 31 de marzo de 2000 adquiriera carácter definitivo]», cosa que no había ocurrido aún, ya que el 5 de junio de 2000 se había interpuesto un recurso de anulación de dicho Decreto ante el Conseil d'État francés. La Presidenta justificó dicha postura invocando, como precedente, el caso del Sr. Tapie y la exigencia de seguridad jurídica.

    23     El recurso del Sr. Le Pen fue desestimado mediante decisión del Conseil d'État de 6 de octubre de 2000. En consecuencia, el 12 de octubre de 2000, los Sres. Védrine y Moscovici dirigieron un escrito a la Presidenta del Parlamento en el que, mientras insistían en que el Gobierno francés se había «opuesto con firmeza» en todo momento a la postura del Parlamento consistente en esperar a que el referido órgano jurisdiccional se pronunciase sobre el recurso interpuesto por el interesado contra el Decreto de 31 de marzo de 2000 –postura que dicho Gobierno consideraba contraria a la «letra y [al] espíritu del Acta de 1976»–, instaban al Parlamento a «[respetar] el Derecho comunitario» y a tomar nota lo antes posible, a través de su Presidenta, de la anulación del mandato del Sr. Le Pen.

    24     Mediante escrito de 20 de octubre de 2000, la Presidenta del Parlamento informó al recurrente de que había recibido la víspera la comunicación oficial por parte de las autoridades francesas de la citada decisión del Conseil d'État y de que, conforme al Reglamento del Parlamento y al Acta de 1976, «tomaría nota del Decreto de [31 de marzo de 2000] al reanudarse la sesión plenaria, el 23 de octubre» siguiente.

    25     Mediante escrito de 23 de octubre de 2000, el Sr. Le Pen indicó a la Presidenta del Parlamento, por una parte, que negaba la validez de la decisión antes mencionada del Conseil d'État puesto que, contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de 1977, no había sido adoptada por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, y, por otra, que había presentado un recurso de gracia ante el Presidente de la República Francesa y una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicitando la suspensión de la ejecución de la anulación de su mandato. En consecuencia, el Sr. Le Pen solicitaba que se celebrase una nueva reunión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y que se le diese audiencia en ella antes de que el Parlamento aprobase el Decreto de 31 de marzo de 2000.

    26     La Presidenta del Parlamento no accedió a dicha solicitud. Según el acta de los debates de la sesión plenaria de 23 de octubre de 2000, en el punto del orden del día titulado «Comunicación de la Presidenta», ésta hizo la siguiente declaración:

    «Debo comunicarles que he recibido, el jueves 19 de octubre de 2000, la notificación oficial por parte de las autoridades competentes de la República Francesa de una sentencia con fecha 6 de octubre de 2000 del Consejo de Estado rechazando el recurso que el Sr. Jean-Marie Le Pen había presentado contra el Decreto del Primer Ministro francés, de 31 de marzo de 2000, cuyo objeto era poner fin a su mandato de diputado al Parlamento Europeo.

    Les informo de que, con posterioridad, he recibido copia de la petición de gracia presentada ante el Sr. Jacques Chirac, Presidente de la República Francesa, por los Sres. Charles de Gaulle, Carl Lang, Jean-Claude Martinez y Bruno Gollnisch en favor del Sr. Le Pen»

    27     A continuación, la Presidenta del Parlamento cedió la palabra a la Presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, quien declaró lo siguiente:

    «Señora Presidenta, la [Comisión de Asuntos Jurídicos], tras deliberar en las sesiones de los pasados días 15 y 16 de mayo, acordó recomendar la suspensión del anuncio en el Pleno de la constatación por parte del Parlamento de la anulación del mandato del Sr. Jean-Marie Le Pen. Insisto, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomendó la suspensión de dicho anuncio hasta el agotamiento del plazo de que disponía el Sr. Le Pen para interponer recurso ante el Conseil d'État o la resolución de éste. Y estoy citando textualmente la carta de fecha 17 de mayo que usted misma, Señora Presidenta, leyó en el Pleno.

    El Conseil d'État –como usted ha dicho– ha desestimado este recurso y se nos ha comunicado en debida forma esta desestimación. Así pues, no existe ya motivo alguno que justifique el retraso de este anuncio en el Pleno, que es un acto debido de acuerdo con el Derecho primario, en concreto con el apartado 2 del artículo 12 del [Acta de 1976].

    La petición de gracia que usted menciona, Señora Presidenta, no altera esta situación ya que no se trata de un recurso jurisdiccional. Como su nombre indica, es un acto de la autoridad pública, que no afecta al Decreto del Gobierno francés que, de acuerdo con la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos, debe ser anunciado en el Pleno.»

    28     Tras esta intervención, la Presidenta del Parlamento tomó la palabra y declaró:

    «En consecuencia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12, del [Acta de 1976], el Parlamento Europeo toma nota de la comunicación del Gobierno francés constatando el decaimiento del mandato del Sr. Jean-Marie Le Pen.»

    29     Por tanto, la Presidenta pidió al recurrente que abandonara el hemiciclo y suspendió la sesión para facilitar la salida del interesado.

    30     Mediante escrito de 27 de octubre de 2000, la Presidenta del Parlamento, por una parte, informó al Ministro de Asuntos Exteriores francés de que el Parlamento había «tomado nota» de la anulación del mandato del Sr. Le Pen y, por otra, solicitó a dicho Ministro que le indicase, conforme al artículo 12, apartado 1, del Acta de 1976, el nombre de la persona a quien correspondía ocupar el escaño vacante.

    31     Mediante escrito de 13 de noviembre de 2000, el Ministro de Asuntos Exteriores francés respondió que «[correspondería] a Mme Marie-France Stirbois suceder al Sr. Jean-Marie Le Pen conforme a la lista del Front national para las elecciones europeas».

    32     En estas circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 2000, el Sr. Le Pen interpuso un recurso solicitando la anulación del acto controvertido. Mediante escrito separado, registrado ese mismo día en la Secretaría, el recurrente presentó una demanda de suspensión de la ejecución de dicho acto.

    33     Mediante auto de 26 de enero de 2001 (Le Pen/Parlamento, T‑353/00 R, Rec. p. II‑125), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia estimó esta última demanda y resolvió «suspender la ejecución de la decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo de fecha 23 de octubre de 2000, en la medida en que constituye una decisión del Parlamento Europeo por la que este último ha tomado nota de la anulación del mandato de miembro del Parlamento Europeo del demandante». En consecuencia, el Sr. Le Pen recuperó su condición de miembro del Parlamento y se reincorporó al hemiciclo que había abandonado el 23 de octubre de 2000.

    34     No obstante, mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Le Pen y le condenó a soportar sus propias costas y las del Parlamento, tanto en el procedimiento principal como en el procedimiento sobre medidas provisionales.

     La sentencia impugnada

    35     Para llegar a esta conclusión, que respaldan tanto el Parlamento como la República Francesa, cuya intervención en apoyo de las pretensiones de dicha institución fue admitida, el Tribunal de Primera Instancia se basó, fundamentalmente, en la circunstancia de que el acto controvertido, dada su especial naturaleza, no podía ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, más concretamente, lo siguiente:

    «77      Es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación a efectos del artículo 230 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, T‑87/96, Rec. p. II‑203, apartado 37). De esta forma, es posible interponer un recurso de anulación contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 42).

    78      En el caso de autos, el acto [controvertido] es la declaración realizada por la Presidenta del Parlamento en la sesión plenaria del 23 de octubre de 2000, según la cual “de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del [Acta de 1976], el Parlamento [...] toma nota de la notificación del Gobierno francés que declara la anulación del mandato del [demandante]”.

    79      Por tanto, procede examinar si esta declaración produjo efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste.

    80      A este respecto, es preciso recordar el contexto jurídico en el que se produjo dicha declaración.

    81      Ha quedado acreditado que, en la época de los hechos, no se había adoptado ningún procedimiento electoral uniforme para la elección de los miembros del Parlamento Europeo.

    82      Por consiguiente, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976, el procedimiento electoral seguía rigiéndose, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

    83      Así, del tenor del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 resulta que “la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro” podía dar lugar a la vacante del escaño de un miembro del Parlamento Europeo.

    84      En virtud del Acta de 1976, [la República Francesa] adoptó, entre otras normas, la Ley de 1977. El artículo 2 de esta Ley establece que la elección de los miembros del Parlamento Europeo se rige por “el Título I del Libro Primero del Código Electoral y por las disposiciones de los capítulos siguientes”. El artículo 5 de la misma Ley, que forma parte del Capítulo III [titulado] “Requisitos de elegibilidad y causas de inelegibilidad, incompatibilidades”, dispone en particular que “serán aplicables a la elección de los [miembros del Parlamento Europeo] los artículos LO 127 a LO 130-1 del Código Electoral”, que “pondrá fin al mandato electoral la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo” y que ésta “deberá ser declarada mediante Decreto”.

    85      El artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 distingue dos supuestos en relación con las vacantes de escaños de miembros del Parlamento Europeo.

    86      El primer supuesto está contemplado en el párrafo primero de esta disposición y abarca los casos en que las vacantes se deriven de “la aplicación de las disposiciones nacionales”. El segundo supuesto, previsto en el párrafo segundo de la misma disposición, se refiere a “todos los demás casos”.

    87      A este respecto, es necesario señalar que, al contrario de lo que alega el demandante, el primer supuesto no se limita en modo alguno a los casos de incompatibilidad contemplados en el artículo 6 del Acta de 1976, sino que incluye también los casos de inelegibilidad. Es cierto que el artículo 6, apartado 3, del Acta de 1976 indica que los miembros del Parlamento Europeo a los cuales sean aplicables “las disposiciones de los apartados 1 y 2” serán sustituidos “conforme a lo dispuesto en el artículo 12”. No obstante, de tal remisión no puede deducirse que este último artículo abarque únicamente los supuestos de incompatibilidad contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2. Por otra parte, es necesario señalar que dicho artículo 12 no se refiere en ningún lugar al concepto de “incompatibilidad”, sino que utiliza el concepto de “vacante [del escaño]”, que es mucho más amplio.

    88      En el primer supuesto previsto por el artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, el papel del Parlamento se limita a “tomar nota” de la vacante del escaño del interesado. En el segundo supuesto, que incluye por ejemplo el caso de la renuncia de uno de sus miembros, el Parlamento “declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro”.

    89      En el caso de autos, dado que el acto [controvertido] se adoptó con arreglo al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976, es necesario determinar el alcance del acto de “tomar nota” prescrito por dicha disposición.

    90      A este respecto, debe destacarse que el acto de “tomar nota” no se refiere a la anulación del mandato del interesado, sino al mero hecho de que su escaño ha quedado vacante como consecuencia de la aplicación de disposiciones nacionales. En otras palabras, la intervención del Parlamento no consiste en modo alguno en “ejecutar” la anulación del mandato, como afirma el demandante, sino que se limita a tomar nota de la declaración, que ya han hecho las autoridades nacionales, de la existencia de la vacante del escaño, es decir, de una situación jurídica preexistente y derivada exclusivamente de una resolución de dichas autoridades.

    91      La facultad de verificación de que dispone el Parlamento en este contexto es particularmente restringida. Se reduce esencialmente a una comprobación de la exactitud material de la vacante del escaño del interesado. En particular, al contrario de lo que alega el demandante, no corresponde al Parlamento verificar la observancia del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable o el respeto de los derechos fundamentales del interesado. En efecto, esta facultad pertenece exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o, en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, procede recordar, a este respecto, que en el caso de autos, el demandante, precisamente, hizo valer sus derechos tanto ante el Conseil d'État francés como ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ha de señalarse asimismo que el propio Parlamento no ha afirmado en ningún momento, ni en sus escritos ni durante la vista, que dispusiese de una facultad de verificación tan amplia como la que aduce el demandante.

    92      Es necesario añadir que una concepción tan amplia de la facultad de verificación del Parlamento en el marco del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 implicaría la posibilidad de que esta institución cuestione la propia regularidad de la anulación del mandato declarada por las autoridades nacionales y se niegue a tomar nota de la vacante de un escaño si estima que se ha producido una irregularidad. Pues bien, el artículo 8, apartado 9, del Reglamento es el único que prevé la posibilidad de que el Parlamento rechace la vacante de un escaño y solamente en el supuesto de que deba “constatar” dicha vacante y exista una “inexactitud material” o un “vicio del consentimiento”. Sería paradójico que el Parlamento tuviera un margen de apreciación más amplio cuando se limita a tomar nota de la vacante de un escaño declarada por las autoridades nacionales que cuando constata él mismo la vacante de un escaño.

    93      No contradice a estas conclusiones el tenor del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento [del Parlamento]. Como destacan acertadamente el Parlamento y la República Francesa, esta disposición se aplica “antes incluso de la anulación del mandato” y por tanto antes de que se produzca la vacante del escaño. En efecto, establece que el Presidente del Parlamento se dirija a la comisión competente “en el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un [miembro del Parlamento Europeo]”. Una vez que dicho procedimiento ha concluido y las autoridades nacionales competentes han declarado la vacante del escaño del interesado, al Parlamento ya no le queda más que tomar nota de esta vacante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976. En cualquier caso, en virtud del principio de jerarquía normativa, una disposición del Reglamento no puede establecer una excepción a lo dispuesto en el Acta de 1976 y atribuir al Parlamento unas competencias más amplias que las que le concede ésta.

    94      Estas conclusiones tampoco quedan desvirtuadas por el hecho de que, hasta el 23 de octubre de 2000, el demandante siguiese ocupando su escaño en el Parlamento y percibiendo las dietas y asignaciones pagadas por éste y de que las autoridades francesas le pagaran su retribución hasta el 24 de octubre de 2000. En efecto, no existe discrepancia entre las partes sobre la ejecutividad del Decreto de 31 de marzo de 2000. El hecho de que el Parlamento no tomara nota de dicho Decreto tan pronto como le fue notificado por las autoridades francesas sino en un momento posterior y el hecho de que esta circunstancia tuviera ciertas consecuencias prácticas para el demandante no pueden afectar a los efectos jurídicos que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, se derivan de esta notificación.

    95      Por otra parte, carecen de fundamento las alegaciones del demandante según las cuales, por una parte, el artículo 5 de la Ley de 1977 menoscaba la independencia del Parlamento y constituye una intromisión inadmisible en su funcionamiento y, por otra, existe un principio general en virtud del cual “la anulación del mandato debe ser pronunciada por el Parlamento afectado”. En efecto, como ya se ha señalado en el apartado 83 supra, del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 resulta expresamente que un escaño de miembro del Parlamento Europeo puede quedar vacante como consecuencia de “la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro”. Dado que en la época de los hechos no se había adoptado ningún procedimiento electoral uniforme, esta disposición y, en consecuencia, la Ley de 1977 eran plenamente aplicables. Cualquiera que sea la evolución de las facultades del Parlamento, la existencia de facultades nuevas no puede dar lugar a la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho primario, del que forma parte el Acta de 1976, si no quedan expresamente derogadas por una norma de igual rango.

    96      Por los mismos motivos, la alegación basada en la supremacía del Derecho comunitario carece por completo de pertinencia. En efecto, en el caso de autos no existe contradicción ni conflicto alguno entre el Derecho nacional y el Derecho comunitario.

    97      Resulta de las consideraciones anteriores que en el caso de autos la medida que produjo efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses del demandante es el Decreto de 31 de marzo de 2000. El acto [controvertido] no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios y distintos de los de dicho Decreto.

    98      Por tanto, procede concluir que el acto [controvertido] no puede ser objeto de un recurso de anulación a efectos del artículo 230 CE. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones relativos a la admisibilidad.»

     El recurso de casación

    36     Mediante su recurso de casación, el Sr. Le Pen solicita, en suma, al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada por haber declarado inadmisible el recurso de anulación; que declare que éste es admisible y fundado y que anule el acto controvertido o, en su defecto, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre el fondo; que le conceda la cantidad de 7.622,45 euros en concepto de gastos no comprendidos en las costas, y que condene al Parlamento al pago de la totalidad de las costas de la instancia.

    37     El Parlamento solicita, con carácter principal, que el recurso de casación se declare parcialmente inadmisible y parcialmente infundado, y que se condene al recurrente al pago de las costas de ambas instancias, incluidas las relativas a los procedimientos sobre medidas provisionales, y, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

    38     Al igual que el Parlamento, la República Francesa solicita que se desestime el recurso y que se condene en costas al recurrente.

     Sobre la admisibilidad del recurso de casación

    39     Comoquiera que el Parlamento y el Gobierno francés alegan, en sus respectivos escritos, que una gran parte del recurso de casación es inadmisible porque el recurrente se limita a reproducir los motivos invocados ante el Tribunal de Primera Instancia sin identificar de forma precisa los pasajes que se impugnan de la sentencia recurrida ni los argumentos jurídicos que fundamentan de manera específica su pretensión anulatoria, procede recordar que, con arreglo a los artículos 225 CE; 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida, se limita a repetir o a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartados 34 y 35, y de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, Rec. p. I‑10091, apartados 46 y 47).

    40     En cambio, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véanse, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 17, y el auto de 11 de noviembre de 2003, Martinez/Parlamento, C‑488/01 P, Rec. p. I‑13355, apartado 39).

    41     Pues bien, el presente recurso de casación, considerado en su conjunto, tiene por objeto precisamente impugnar la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia sobre diversas cuestiones jurídicas que se sometieron a su consideración y, en particular, sobre el alcance exacto del Acta de 1976 y de los términos «tomará nota de ello» que figuran en su artículo 12, apartado 2, párrafo primero.

    42     En tales circunstancias, el presente recurso de casación es admisible.

     Sobre la procedencia del recurso de casación

    43     Mediante su recurso de casación, el recurrente se opone esencialmente a la interpretación que hace el Tribunal de Primera Instancia del artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 y, más concretamente, a la conclusión a que llega éste en el apartado 97 de la sentencia impugnada, a tenor del cual el acto controvertido no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios, distintos de los del Decreto de 31 de marzo de 2000. Según el recurrente, dicha conclusión, además de contradecir la afirmación contenida en los apartados 90 y 91 de la misma sentencia, a cuyo tenor el Parlamento dispone «no obstante» de una facultad de verificación restringida en un contexto en el que le corresponde tomar nota de una declaración, ya hecha por las autoridades nacionales, de la existencia de un escaño vacante, distorsiona también el alcance mismo del artículo 12 del Acta de 1976.

    44     Recordando al respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, por una parte, hay que atenerse no tanto a la forma como al contenido esencial de un acto y, por otra, hay que tener en cuenta la intención expresa de su autor, el recurrente alega, en el caso de autos, que el acto que modificó su situación jurídica privándole de su mandato representativo es el acto controvertido y no el Decreto de 31 de marzo de 2000. Por lo demás, señala que dicha interpretación resulta confirmada tanto por la propia letra del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 –que, según él, menciona la obligación del Parlamento de tomar nota de una vacante de escaño resultante de la aplicación de las disposiciones nacionales– como por la actitud de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Presidenta del Parlamento, así como por la circunstancia de que él mismo continuó ocupando su escaño en el Parlamento hasta el 23 de octubre de 2000 y percibiendo, hasta esa fecha, las dietas y asignaciones a cargo de dicha institución y la retribución que le pagaban las autoridades francesas.

    45     Antes de examinar el alcance del artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, procede desestimar de entrada la alegación del recurrente basada en la contradicción entre los motivos de la sentencia impugnada y, más concretamente, entre sus apartados 91 y 97. En efecto, como señaló el Gobierno francés en sus observaciones escritas, además de que la expresión «no obstante» no aparece en absoluto en esos apartados, el apartado 91, que el recurrente saca de contexto y cita sólo de forma parcial, conduce necesariamente a la conclusión enunciada en el apartado 97 de dicha sentencia. Así pues, precisamente porque el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 91 que el poder de verificación del Parlamento es particularmente restringido y se reduce esencialmente a una comprobación de la exactitud material de la vacante del escaño –sin posibilidad de verificar, en particular, la observancia del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable o el respeto de los derechos fundamentales del interesado–, pudo concluir en el apartado 97 de la misma sentencia que el acto controvertido no producía efectos jurídicos propios, distintos de los del Decreto de 31 de marzo de 2000.

    46     Por lo que respecta al argumento fundamental del recurrente, basado en la distorsión del alcance del artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, y en la apreciación errónea por parte del Tribunal de Primera Instancia de la verdadera naturaleza jurídica del acto controvertido que, según el recurrente, modifica por sí solo su situación jurídica, procede considerar fundada la tesis según la cual, para determinar si un acto puede ser objeto de recurso con arreglo al artículo 230 CE, hay que atenerse al contenido esencial de dicho acto y a la intención de su autor. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la forma que adopte un acto o una decisión es irrelevante, en principio, respecto de la posibilidad de impugnar dicho acto o decisión mediante un recurso de anulación (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Comisión/Consejo, apartado 42, e IBM/Comisión, apartado 9).

    47     Si bien desde esa perspectiva no puede excluirse, por consiguiente, que una comunicación escrita, o incluso una mera declaración oral, se sometan al control del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 230 CE, dicha posibilidad no puede sin embargo llegar hasta el extremo de ignorar las normas y los procedimientos relativos a la elección de los miembros del Parlamento.

    48     Ahora bien, a este respecto, como declaró fundadamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida, en la época de los hechos no se había adoptado ningún procedimiento electoral uniforme para la elección de los miembros del Parlamento y dicho procedimiento seguía rigiéndose, en consecuencia, por las disposiciones vigentes en cada Estado miembro, conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976.

    49     En tales circunstancias, puesto que, en virtud del artículo 5 de la Ley de 1977, la inelegibilidad lleva implícita la anulación, declarada mediante Decreto, del mandato de miembro del Parlamento, éste no tenía otra alternativa que tomar nota sin demora de la declaración, hecha ya por las autoridades nacionales, de que el escaño del recurrente quedaba vacante, puesto que tal declaración hace referencia, como señaló fundadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 90 de la sentencia recurrida, a una situación jurídica preexistente y derivada exclusivamente de una resolución de dichas autoridades. Ninguna de las alegaciones formuladas por el recurrente en el marco del presente recurso de casación puede desvirtuar esta última conclusión.

    50     Así pues, por lo que respecta, primeramente, a la alegación del recurrente basada en la propia letra del artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, que, según él, menciona la obligación del Parlamento de tomar nota de una vacante de escaño derivada de la aplicación de las disposiciones nacionales vigentes en un Estado miembro, dicha disposición, lejos de corroborar la tesis del recurrente, pone por el contrario claramente de relieve la absoluta falta de margen de apreciación del Parlamento en esta materia. En efecto, en esta hipótesis particular, el papel del Parlamento no consiste en declarar la vacante del escaño, sino, como señaló fundadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 88 de la sentencia recurrida, simplemente en tomar nota de la vacante del escaño ya declarada por las autoridades nacionales, mientras que en las demás hipótesis relativas, señaladamente, a la renuncia o al fallecimiento de uno de sus miembros, dicha institución desempeña un papel más activo, puesto que ella misma declara vacante el escaño e informa al Estado miembro afectado de dicha vacante.

    51     Por lo demás, esta interpretación resulta confirmada por la redacción de otras disposiciones del Acta de 1976, como la de su artículo 11, y la del artículo 7, apartado 1, del Reglamento del Parlamento. Ambos artículos, relativos a la comprobación de las credenciales de los miembros del Parlamento, confieren en efecto a dicha institución la facultad de resolver sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieren presentado conforme a lo dispuesto en el Acta de 1976, «con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita» (artículo 11 del Acta de 1976) y «salvo las [impugnaciones] fundadas en las leyes electorales nacionales» (artículo 7, apartado 1, del Reglamento del Parlamento). Estas puntualizaciones, que fueron reproducidas, sin ninguna modificación, en el actual artículo 12 del Acta de 1976, modificado por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283, p. 1), y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento del Parlamento actualmente en vigor (DO 2005, L 44, p. 1), corroboran, pues, claramente, en el estado actual del Derecho comunitario, la absoluta falta de competencia del Parlamento en relación con una vacante de escaño derivada de la aplicación de las disposiciones nacionales.

    52     A continuación, el recurrente invoca en vano, para rebatir esta interpretación, la importancia de la intención del autor del acto controvertido en el momento de su adopción y alega, más concretamente, que la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Presidenta del Parlamento «dieron en todo momento por sentado» el principio de que el hecho de tomar nota de la anulación del mandato del recurrente modificaba por sí solo el estatuto de éste. En efecto, además de que tal argumento hace referencia a apreciaciones de hecho que, en principio, escapan al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, se desprende en cualquier caso de diversos documentos adjuntos a la demanda que la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Presidenta del Parlamento consideraban que la declaración de dicha anulación por parte de las autoridades francesas era vinculante para ellas.

    53     Así ocurre, en particular, con el acta de la reunión extraordinaria de la Comisión de Asuntos Jurídicos de 15 de mayo de 2000, de la que se desprende que la Presidenta de dicha Comisión intervino para aclarar a sus miembros que la decisión del Parlamento debía limitarse a la «formalidad de tomar nota o no tomar nota», y con el escrito dirigido, dos días más tarde, a la Presidenta del Parlamento, en el que la Presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos subrayó claramente el carácter «ejecutivo» del Decreto de 31 de marzo de 2000. Estos dos elementos fácticos, a los que hay que añadir el escrito que la Presidenta del Parlamento dirigió el 9 de junio de 2000 a las autoridades francesas, en el que aquélla pone de relieve el carácter «irreversible» de la anulación del mandato que dicho Decreto lleva implícita, fueron tomados en consideración en la sentencia impugnada, en sus apartados 23, 24 y 29, respectivamente. Ahora bien, ninguna de las afirmaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en esos tres apartados fue impugnada en el marco del presente recurso de casación.

    54     Por último, en cuanto se refiere a la circunstancia, evocada por el recurrente, de que pudo ocupar su escaño en el Parlamento hasta el 23 de octubre de 2000 y percibir, hasta esa fecha, tanto las dietas y asignaciones a cargo de dicha institución como la retribución que le pagaban las autoridades francesas –lo que, según él, demuestra que sólo el acto controvertido podía modificar su situación jurídica y, por tanto, ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 230 CE– procede observar que, como señaló fundadamente el Tribunal de Primera Instancia, se trata de consecuencias prácticas derivadas del retraso con que el Parlamento tomó nota del Decreto de 31 de marzo de 2000 que le fue notificado por las autoridades francesas. En efecto, fue ese Decreto el que, por sí solo, modificó la situación jurídica del recurrente declarando anulado su mandato.

    55     El recurrente invoca dos argumentos complementarios para sustentar su tesis según la cual el acto controvertido es impugnable. El primero se basa en la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, señaló explícitamente que el demandante hizo valer sus derechos ante el Conseil d'État y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que según él demuestra la existencia de un acto impugnable, puesto que el Parlamento llevó a cabo de esta forma una apreciación de elementos de hecho y de Derecho. El segundo argumento se refiere a la impertinencia de la teoría del acto confirmatorio que, según el recurrente, subyace en el apartado 97 de dicha sentencia, puesto que los recursos mencionados en su apartado 91 constituyen precisamente elementos de Derecho nuevos sobrevenidos entre la fecha de adopción del Decreto de 31 de marzo de 2000 y la fecha en que el Parlamento tomó nota de la anulación del mandato del recurrente.

    56     A este respecto, basta señalar que la alegación de que el Parlamento llevó a cabo una apreciación de elementos de hecho y de Derecho se basa en una lectura manifiestamente errónea de la sentencia recurrida, puesto que, como ya se ha indicado en el apartado 45 de la presente sentencia, el Tribunal declaró precisamente, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que no correspondía al Parlamento, sino a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o, en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, comprobar el respeto del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable o de los derechos fundamentales del interesado. Por lo tanto, lejos de constituir una confirmación de la existencia de una facultad de apreciación del Parlamento, la mención de los recursos interpuestos por el demandante ante el Conseil d'État y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye una prueba adicional de la inexistencia de tal facultad del Parlamento y del hecho de que el demandante, contrariamente a lo que él afirma, pudo efectivamente ejercitar judicialmente sus derechos.

    57     En cuanto a la alegación del recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia aplicó implícitamente la teoría del acto confirmatorio en el apartado 97 de la sentencia impugnada, carece por completo de fundamento. Como señaló el Abogado General en el apartado 63 de sus conclusiones, además de que no hay nada en dicho apartado 97 que sugiera que el Tribunal de Primera Instancia hubiese querido referirse a tal teoría, el conjunto de los motivos de la sentencia recurrida demuestra, por el contrario, que el Decreto de 31 de marzo de 2000 y el acto controvertido son distintos tanto por su naturaleza como por su objeto.

    58     A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso del Sr. Le Pen.

    59     Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por el recurrente, basados tanto en la ilegalidad externa como en la ilegalidad interna del acto controvertido.

     Costas

    60     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Parlamento la condena en costas del recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo al pago de las costas de la presente instancia, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales a que se hace referencia en el apartado 2 de la presente sentencia. En virtud del apartado 4, párrafo primero, de ese mismo artículo, la República Francesa, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, soportará sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

    1)      Desestimar el recurso de casación.

    2)      Condenar al Sr. Le Pen al pago de las costas de la presente instancia, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

    3)      La República Francesa soportará sus propias costas.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: francés.

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