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Document 62003CC0171
Opinion of Mr Advocate General Poiares Maduro delivered on 8 June 2004.#Maatschap Toeters and M. C. Verberk v Productschap Vee en Vlees.#Reference for a preliminary ruling: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Netherlands.#Beef and veal - Early marketing premium for veal calves - Time-limit for lodging premium applications - Rules for calculating time-limit - Validity of Regulation (EEC) No 3886/92.#Case C-171/03.
Conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas el 8 de junio de 2004.
Maatschap Toeters y M. C. Verberk contra Productschap Vee en Vlees.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
Carne de bovino - Prima por comercialización adelantada de terneros - Plazo de presentación de la solicitud de prima - Disposiciones de cómputo de plazos - Validez del Reglamento (CEE) nº 3886/92.
Asunto C-171/03.
Conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas el 8 de junio de 2004.
Maatschap Toeters y M. C. Verberk contra Productschap Vee en Vlees.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
Carne de bovino - Prima por comercialización adelantada de terneros - Plazo de presentación de la solicitud de prima - Disposiciones de cómputo de plazos - Validez del Reglamento (CEE) nº 3886/92.
Asunto C-171/03.
Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-10945
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:341
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 8 de junio de 2004 (1)
Asunto C-171/03
1. Maatschap Toeters2. M.C. Verberk
contra
het Productschap Vee en Vlees
[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos)]
1. El College van Beroep voor het bedrijfsleven (tribunal administrativo de comercio e industria) plantea tres cuestiones prejudiciales de interpretación referidas a la forma de calcular un plazo establecido en la reglamentación relativa a la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y una cuestión prejudicial de validez sobre la proporcionalidad de las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo.
I. Hechos, marco jurídico y cuestiones prejudiciales
2. Las partes del procedimiento principal son dos empresas ganaderas (Maatschap Toeters y M.C. Verberk) y la Productschap Vee en Vlees (Oficina de Comercialización de Ganado y Carne). Las empresas solicitaron una prima por comercialización adelantada de terneros prevista en el marco de la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino. Sus solicitudes fueron desestimadas por la Productschap Vee en Vlees, dado que habían sido presentadas fuera del plazo de tres semanas establecido en la normativa aplicable.
3. En concreto, los terneros de Maatschap Toeters fueron sacrificados los días 12, 13 y 16 de marzo de 1998. La Productschap Vee en Vlees consideró que el plazo para la presentación de solicitudes había concluido, respectivamente, los días 3, 6 y 7 de abril de 1998 y que la solicitud, recibida el 8 de abril de 1998, había sido presentada fuera de plazo. Los terneros propiedad de M.C. Verberk fueron sacrificados los días 27 y 28 de enero de 1998, por lo que la Productschap Vee en Vlees consideró que el plazo de tres semanas había concluido, respectivamente, los días 18 y 19 de febrero de 1998 y que la solicitud, recibida el 20 de febrero de 1998, también había sido presentada fuera de plazo.
4. Las empresas recurrieron ante la jurisdicción nacional, que consideró que su fallo dependía de la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. (2) Según dicha disposición:
«1. […]
Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento o se cumplimente dicho acto no se computará en el plazo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4:
[…]
c) el plazo expresado en semanas, meses o años comenzará a correr al comienzo de la primera hora del primer día del plazo y concluirá al finalizar la última hora del día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, lleve el mismo nombre o la misma fecha que el día a partir del cual empieza a computarse un plazo. […]»
5. La jurisdicción nacional consideró que el fallo dependía también de la interpretación y validez del apartado 1 del artículo 50 bis del Reglamento (CEE) nº 3886/92, (3) según el cual «[l]as solicitudes para la concesión de la prima [por comercialización adelantada de terneros] se presentarán ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión a más tardar durante las tres semanas siguientes al día del sacrificio».
6. En este contexto, dicha jurisdicción planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1.a) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1182/71 en el sentido de que los plazos expresados en semanas, como el señalado en el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, concluyen al final del día que, en la última semana, lleve el mismo nombre que el día siguiente a aquel en el que se sacrificaron los terneros?
1.b) Al aplicar el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, ¿puede un Estado miembro determinar libremente el momento en el que se considera presentada la solicitud de la prima, aplicando las disposiciones procesales nacionales que rigen en el Derecho interno de dicho Estado para plazos nacionales similares de presentación de solicitudes?
1.c) De no ser así, ¿debe interpretarse el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92 en el sentido de que una solicitud de prima también se considera “presentada” dentro de plazo si resulta probado que se ha entregado a la administración postal antes de que concluyera el plazo de tres semanas y las autoridades competentes reciben la solicitud de la prima en un momento en el que aún pueden comunicar los datos correspondientes a la Comisión el mismo día que lo habrían hecho de haber recibido la solicitud de la prima dentro del plazo señalado?
2) ¿Es válido el artículo 50 bis, apartado 1, del Reglamento nº 3886/92 en la medida en que priva a los solicitantes de la totalidad de la prima cuando presenten con retraso la solicitud, sin tener en cuenta las características y la duración del retraso?»
7. Han presentado observaciones el gobierno neerlandés, la Productschap Vee en Vlees y la Comisión.
II. Apreciación
A. La primera cuestión prejudicial
8. Mediante esta cuestión, el tribunal nacional quiere saber cómo se debe efectuar el cálculo de un plazo en semanas de los contemplados en el Reglamento nº 1182/71 y que comienza a correr a partir de un acontecimiento o de un acto. Deduce del artículo 3 del Reglamento que el día en que sucede el acontecimiento o acto, en nuestro caso el día en que se sacrificaron los terneros, no se cuenta en el plazo, pero tiene dudas en cuanto al día final del plazo. El apartado 2, letra c), del artículo 3 de dicho Reglamento establece que el plazo termina al final del día que lleva el mismo nombre o la misma fecha que el día a partir del cual empieza a computarse un plazo. ¿Se refiere al día en que ocurre el acontecimiento o acto que da comienzo al plazo, aunque no se compute en el mismo? ¿O se trata del día siguiente, que es el primer día del plazo? El tribunal nacional señala que según la primera interpretación los plazos en semanas serán de siete días, mientras que según la segunda tales plazos contarán con un día más. Así, el de una semana será de ocho días, el de dos de quince, etc.
9. Según el Gobierno neerlandés, se deduce del propio texto del artículo 3 del Reglamento nº 1182/71 que el último día de un plazo expresado en semanas sería el día de la última semana del plazo cuyo nombre es el mismo que el del día siguiente a aquel en que ocurre el acontecimiento o acto que hace correr el plazo. En nuestro caso, como el día del sacrificio no se computa en el plazo, el día en que empieza a computarse el plazo no puede ser otro que el día siguiente. Así, si el sacrificio de los terneros tuvo lugar el lunes 16 de marzo de 1998, el plazo de tres semanas empezó a correr el martes 17 de marzo de 1998 a las 00:00 horas y expiró el martes de la tercera semana siguiente a las 24:00, es decir, el martes 7 de abril de 1998 a las 24:00 horas.
10. La Comisión defiende la interpretación contraria. El artículo 3 del Reglamento nº 1182/71 se basa en las nociones de dies a quo y dies ad quem. La Comisión deduce del apartado 1 de dicha disposición que el dies a quo es el día en que sobreviene el acontecimiento o se cumplimenta el acto a partir del cual debe contarse el plazo. En virtud del apartado 1 de dicha disposición el dies a quo no forma parte del plazo, con la finalidad de que todos los administrados tengan un mismo plazo que no dependa del momento en que tiene lugar el acontecimiento o acto. Pero el día en que ocurre dicho acontecimiento o acto seguiría siendo el dies a quo a efectos del cálculo del último día del plazo. De este modo el plazo de una semana sería de siete días. De no ser así el plazo de una semana contaría con ocho días, el de dos con quince, etc., lo que la Comisión considera ilógico.
11. Esta cuestión plantea un problema de interpretación complejo y de cierta trascendencia dado el amplio ámbito de aplicación del Reglamento nº 1182/71. Su artículo 1 aclara que, «[s]alvo disposición en contrario, las disposiciones del […] Reglamento se aplicarán a los actos del Consejo y de la Comisión que hayan sido adoptados o que se adoptarán en virtud del Tratado». Así, el Reglamento se aplica para el cómputo de los plazos, fechas y términos establecidos por la legislación comunitaria, a exclusión de los plazos que cuenten con una normativa específica y de los que se establezcan en el Derecho primario o en actos que no sean del Consejo o de la Comisión —por ejemplo, el Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia, acto del propio Tribunal que contiene disposiciones específicas en materia de plazos—.
12. Mi análisis comenzará con una breve referencia a los textos para exponer a continuación un argumento sistemático que, en mi opinión, ofrece la respuesta correcta a la cuestión planteada.
13. Los textos de las versiones lingüísticas que he consultado no dan una respuesta definitiva. Ello se debe a una ambigüedad presente en todas las versiones del artículo 3 del Reglamento nº 1182/71. Al establecer cuál debe ser el último día de los plazos expresados en semanas, meses o años, el apartado 2 de dicho artículo se limita a decir que será el día de la última semana, mes o año del plazo que tenga el mismo nombre o fecha que el día a partir del cual empieza a computarse el plazo, sin aclarar si se refiere al día en que tiene lugar el acontecimiento o acto que hace correr el plazo o al día siguiente, que es el primer día del plazo.
14. Me referiré primero a las versiones del Reglamento nº 1182/71 que eran oficiales en el momento de su adopción (alemana, francesa, italiana y neerlandesa). Aunque los textos de Derecho comunitario primario y derivado son igualmente auténticos en todas las lenguas oficiales, una atención especial a las versiones lingüísticas en que fueron adoptados puede ser útil para esclarecer su sentido.
15. Según la versión alemana, el plazo termina al acabar el día de la última semana, mes o año «der dieselbe Bezeichnung oder dieselbe Zahl wie der Tag des Fristbeginns trägt» (que tiene la misma denominación o el mismo número que el día del comienzo del plazo). No es evidente cuál sea este «Tag des Fristbeggins». Poco antes, el apartado 2, letra c) del artículo 3, establece que el plazo empieza («beginnt») al comenzar la primera hora «des ersten Tages der Frist» (del primer día del plazo), de modo que parece referirse al día siguiente de aquel en que tiene lugar el acontecimiento o acto que le hace correr, dado que este último no se computa en el plazo. El hecho de que la versión alemana utilice en el apartado 2 el verbo «beginnen» y el término «Fristbeggins», mientras que el apartado 1 ha usado la expresión «Anfang» sugiere que el último día del plazo debe calcularse con referencia al primer día del plazo, y no al día en que tiene lugar el acontecimiento o acto que le hace correr. Pero no deja de haber una ambigüedad en esta versión lingüística.
16. La versión francesa hace depender el último día del plazo del «jour de départ», que puede referirse tanto al primer día del plazo («premier jour du délai») como al día en el cual sucede el acto o acontecimiento a partir del cual debe calcularse el plazo («à partir du moment où survient un événement ou s’effectue un acte»). El uso de «jour de départ» y de «à partir» podría hacer pensar que el legislador se refería al día en que tiene lugar el acontecimiento o acto y no al día siguiente, aunque tampoco cabe excluir esta última opción.
17. La versión italiana, sin ser totalmente clara, parece inclinarse por la tesis del Gobierno neerlandés, pues usa el término «giorno iniziale» (día inicial) en el apartado 2, letra c), del artículo 3 y poco antes establece que el plazo «comincia a decorrere all’inizio della prima ora del primo giorno del periodo» (empieza a correr al inicio de la primera hora del primer día del plazo), mientras que en el apartado 1 ha usado la expresión «a partire dal momento in cui si verifica un evento o si compie un atto» (a partir del momento en que tiene lugar un acontecimiento o se cumplimenta un acto).
18. El texto neerlandés presenta la misma ambigüedad, al referirse en el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento al «dag waarop de termijn ingaat» (el día en que comienza el plazo) mientras poco antes, en el mismo apartado, dice «gaat een in weken, maanden of jaren omschreven termijn in […]» (un plazo expresado en semanas, meses o años comenzará…). El uso del mismo verbo («ingaan») parece indicar que el último día del plazo es el día que tiene el mismo nombre que aquel en el que comienza el plazo, es decir, el día siguiente al día en que tiene lugar el acontecimiento o acto que le hace correr. Sin embargo, el apartado 1 también utiliza el verbo «ingaan» para referirse al día que hace correr el plazo, de modo que no es claro a cuál se refiere.
19. El mismo problema se plantea en la versión española («el día a partir del cual empieza a computarse un plazo»), la portuguesa («o dia do início do prazo», que parece referirse más bien al primer día del plazo) y la inglesa («the day from which the period runs», que parece referirse al día del acontecimiento o acto).
20. Esta falta de claridad diferencia la cuestión planteada de la interpretación de los plazos procesales ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, que cuentan con una normativa propia en los artículos 80 a 82 y 101 a 103 de los respectivos Reglamentos de procedimiento. Estas disposiciones son claras, pues establecen que el plazo expira «el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo». (4) No cabe duda de que el día de referencia para calcular la fecha de expiración del plazo es el día en que tiene lugar el suceso o acto que le hace correr, y por tanto el plazo de una semana será de siete días, el de dos de catorce, etc. Pero al tratarse de textos tan diferentes, la solución en materia de plazos procesales no nos ayuda a la hora de interpretar el Reglamento nº 1182/71. No hay razón alguna, por otra parte, para interpretar el Reglamento nº 1182/71 a la luz de los Reglamentos de procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, ni éstos a la luz de aquél.
21. Como el texto no es decisivo se hace indispensable recurrir a otros métodos de interpretación. La jurisprudencia aclara que en caso de oscuridad textual o divergencias entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición comunitaria, dicha disposición debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra. (5) En nuestro caso sólo puede ayudarnos el análisis sistemático, dado que la finalidad principal del Reglamento nº 1182/71 es neutra en cuanto a esta cuestión. En efecto, dicho Reglamento se dirige a establecer «normas generales y uniformes», (6) y ambas interpretaciones aseguran tal finalidad, mientras se elija una de ellas.
22. El argumento decisivo se basa en la relación entre los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1182/71. El apartado 1 debe leerse como una disposición que fija una regla especial para un solo tipo de plazos, los que se cuentan «a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto». Sólo para ellos se establece que el día en que tenga lugar el acontecimiento o acto no se computará en el plazo. En el ámbito de los plazos procesales, el Tribunal de Justicia ha afirmado que «una norma de tal tipo, que excluye del cómputo de los plazos procesales el día en que se efectúa el acto que constituye el momento de inicio del plazo, tiende a garantizar a las partes la plena utilización de los plazos». (7) Del mismo modo, en el caso del Reglamento nº 1182/71 todos los particulares quedan sometidos a un mismo plazo, con independencia del momento en que ocurra el acontecimiento o acto a partir del cual deba computarse.
23. En cambio, la regla del apartado 2 se aplica a todo tipo de plazos, no sólo a los que dependen de un acontecimiento o un acto. Ésa es la razón por la cual fue redactada «[s]in perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4» (este último se refiere al caso especial en que el último día del plazo sea feriado, domingo o sábado). Es éste, el apartado 2 del artículo 3, y no el apartado 1, el que establece con carácter general el inicio y el fin de los plazos, y enseguida veremos que lo hace de tal modo que los plazos expresados en semanas siempre tienen un día más que si tuviéramos en cuenta semanas de siete días. Y lo mismo sucede con los plazos expresados en meses o años.
24. En efecto, imaginemos que el legislador estableciera un plazo de una semana que no se cuente a partir de un acontecimiento o de un acto sino a partir de un día determinado, (8) por ejemplo, el 19 de marzo de 2004. La regla especial del apartado 1 del artículo 3 no será aplicable, al no tratarse de uno de los plazos contemplados en ella. Es lógico, porque en el caso de un plazo fijado a partir de una fecha determinada todos los administrados tienen plena disposición del primer día del plazo. En tal caso, en virtud del apartado 2 del artículo 3 el plazo comenzará a correr a las 0:00 horas del viernes 19 de marzo de 2004 y terminará de hacerlo a las 24:00 del día que en la última semana del plazo —la semana siguiente— tenga el mismo nombre, es decir, a las 24:00 del viernes 26 de marzo. Si calculamos los días transcurridos veremos que se trata de de ocho días completos. Por tanto, para el Reglamento nº 1182/71 un plazo expresado en semanas siempre tendrá un día más que los correspondientes al número de semanas establecido. Así, un plazo de una semana será de ocho días, un plazo de dos semanas de quince, etc. Lo mismo sucederá con los plazos expresados en meses o años. De este modo, el argumento de la Comisión que trata de reconducir los plazos establecidos por el Reglamento nº 1182/71 a la lógica del calendario convencional me parece incorrecto.
25. La conclusión debería ser evidente, pues los plazos contemplados en el Reglamento nº 1182/71 expresados en semanas, meses o años no pueden ser diferentes según comiencen en una fecha determinada o dependan de un acontecimiento o de un acto. Si al prever la regla especial del apartado 1 el legislador tenía la intención de garantizar una igualdad en la disponibilidad de los plazos, no sería coherente tratar de una forma a los particulares sujetos a un plazo cuyo inicio depende de un acontecimiento o acto y de otra forma a los particulares sujetos a un plazo que se cuenta a partir de una fecha determinada. Pues bien, la interpretación defendida por la Comisión haría que los segundos tuvieran un día más cuando se tratara de plazos en semanas, meses o años, sin que haya razón alguna para introducir esta diferencia de trato. Además, como los plazos expresados en días van a tener siempre la misma duración con independencia de que empiecen a contarse a partir de un día determinado o a partir de un acontecimiento o acto, tampoco sería lógico que la duración de un plazo expresado en semanas, meses o años variase dependiendo del tipo de plazo de que se trate.
26. Hay que considerar, de este modo, que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1182/71 desplaza el comienzo del dies a quo al inicio del día siguiente para los plazos cuyo comienzo depende de un acontecimiento o un acto. En realidad, las horas restantes del día en que tiene lugar el acontecimiento o acto no son horas útiles para efectuar el acto que depende del plazo, pues no pertenecen al mismo. Habiendo fijado de esta forma el dies a quo en el día siguiente al acontecimiento o acto del que depende el plazo, la fecha final deberá coincidir con el nombre o cifra de dicho dies a quo, no con el día anterior, que por mucho que haga correr el plazo no pertenece al mismo.
27. Este argumento me parece necesario y suficiente para resolver la primera cuestión en el sentido sugerido por el Gobierno neerlandés, pero aún puedo añadir otras razones. La primera consiste en destacar que en la propuesta original de la Comisión los apartados 1 y 2 del artículo 3 correspondían a artículos distintos (los artículos 3 y 5) del Reglamento, (9) con lo que parece difícil que una noción del segundo pudiera referirse a un concepto del primero. La cercanía y la improbabilidad de una referencia del apartado 2 al apartado 1 cuando hay en el propio apartado 2 un término de referencia natural para el último día del plazo también puede tenerse en cuenta a la hora de interpretar el texto finalmente adoptado por el legislador. Por último, ante la ambigüedad del texto la interpretación que considero correcta es también la que asegura un mayor grado de seguridad jurídica, tanto a los particulares como a las administraciones nacionales que deben aplicar los plazos regulados por el Reglamento nº 1182/71.
28. En conclusión, el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1182/71 debe interpretarse en el sentido de que los plazos expresados en semanas, meses o años que deban contarse a partir del momento en que sobreviene un acontecimiento o se cumplimente un acto, concluirán al final del día que, en la última semana, en el último mes o en el último año del plazo tenga el mismo nombre o la misma fecha que el día siguiente al día en que sobrevino el acontecimiento o se cumplimentó el acto a partir del cual debía contarse el plazo.
B. La segunda cuestión prejudicial
29. Esta cuestión es bastante más sencilla que la primera. Muestra de ello es que la Comisión y el Gobierno neerlandés han propuesto dar una respuesta negativa a la misma, basándose en argumentos similares.
30. En efecto, el Derecho comunitario determina con precisión las condiciones de presentación de las solicitudes de que se trata en el presente asunto, en la normativa resultante de los Reglamentos nos 3886/92 y 1182/71. Los mismos contribuyen a establecer, respectivamente, una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y normas generales y uniformes en materia de plazos, y lo hacen de forma exhaustiva por lo que se refiere a las cuestiones que nos ocupan (la duración del plazo para solicitar la prima y la forma de computarlo). Si fuera posible aplicar las disposiciones administrativas nacionales la uniformidad del Derecho comunitario y la igualdad entre operadores económicos se verían comprometidas.
31. Por ello considero que al aplicar el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92 un Estado miembro no puede determinar libremente el momento en el que se considera presentada la solicitud de la prima, aplicando las disposiciones procesales nacionales que rigen en el Derecho interno de dicho Estado para plazos nacionales similares de presentación de solicitudes.
C. La tercera cuestión prejudicial
32. La respuesta a la tercera cuestión también me parece sencilla. Con el Gobierno neerlandés y la Comisión, considero que el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92 ha de interpretarse en el sentido de que lo que cuenta es la recepción de la solicitud por la administración competente y no su entrega al servicio postal.
33. Ésta es la interpretación correcta para una gran mayoría de las versiones lingüísticas. Se trata de las versiones francesa («est à introduire auprès de l’autorité compétente»), española («se presentarán ante la autoridad competente»), inglesa («shall be lodged with the competent authority»), italiana («dev’essere presentata all’autoritá competente»), portuguesa («devem ser apresentados à autoridade competente»), alemana («sind […] bei der zuständigen Behörde […] einzureichen»), danesa («indgives til medlemsstatens myndigheder») y sueca («skall lämnas in hill den berörda medlemsstatens»). Las versiones inglesa y francesa son especialmente claras por el verbo utilizado, que se refiere al momento en que la solicitud es depositada físicamente en la administración competente. Las demás también lo son, sobre todo teniendo en cuenta que lo importante es la presentación ante la autoridad competente. Aunque el verbo utilizado en otras versiones (en finlandés «toimittaa», que aparentemente puede significar tanto enviar como entregar; en griego «υποβάλλεται») tal vez sea un poco más ambiguo, la mención específica de la administración competente hace que la interpretación más natural sea la de entender que cuenta la fecha de recepción por la administración y no la de envío.
34. La claridad de los textos diferencia nuestro asunto del asunto C‑1/02, Borgmann, (10) en el cual, como la fecha pertinente para algunas versiones lingüísticas de la legislación aplicable era la de envío y para otras la de recepción, el Tribunal de Justicia optó por la fecha de envío, considerando que ni la finalidad ni la estructura de la normativa se oponían a tal interpretación, y que de ese modo se garantizaba la seguridad jurídica de los operadores económicos. En el presente asunto, sin embargo, no hay divergencias lingüísticas que puedan justificar tal interpretación.
35. El argumento de que la administración nacional habría podido enviar los datos correspondientes a la Comisión en el mismo momento tanto si se tiene en cuenta la fecha de envío como la de recepción no me parece que pueda modificar la interpretación del artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92. Un plazo se establece con carácter general para todos los operadores y en principio su efecto es que el acto al que afecta no podrá efectuarse una vez pasado el mismo. Por lo demás, una prolongación de los plazos según las fechas en que tiene lugar el sacrificio de los terneros y en que han de enviarse los datos a la Comisión sería difícilmente conciliable con los principios de igualdad y seguridad jurídica, aparte de las complicaciones prácticas que entrañaría para las administraciones nacionales competentes.
36. Considero por ello que el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92 debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de prima no puede considerarse presentada dentro de plazo aunque resulte probado que se ha entregado a la administración postal antes de que concluyera el plazo de tres semanas y las autoridades competentes reciben la solicitud de la prima en un momento en el que aún pueden comunicar los datos correspondientes a la Comisión el mismo día que lo habrían hecho de haber recibido la solicitud de la prima dentro del plazo señalado.
D. La cuarta cuestión prejudicial
37. En cuanto a la cuestión relativa a la validez del artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92, observaré ante todo que no se refiere a la validez del plazo de tres semanas sino a la validez de la consecuencia de su incumplimiento, que es siempre la desestimación de la solicitud, con independencia de la duración del retraso. Según el tribunal nacional, el principio de proporcionalidad impondría una reducción escalonada del importe de la prima según los días de retraso. Ello sería coherente con una disposición no aplicable a la prima de que se trata en el presente asunto, el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3887/92, (11) según la cual: «Salvo en caso de fuerza mayor, toda solicitud presentada con retraso da lugar o una reducción del 1 % por día hábil de los importes de las ayudas comprendidas en la petición, a los que el productor tendría derecho en caso de haberlas presentado a su debido tiempo. En caso de un retraso superior a veinticinco días, la petición se considera como no presentada y no puede dar lugar a la concesión de ninguna ayuda.»
38. El Gobierno neerlandés y la Comisión consideran que el artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92 es compatible con el principio de proporcionalidad. El Gobierno neerlandés distingue el presente asunto del asunto Pressler, (12) en el que el Tribunal de Justicia declaró inválida una disposición relativa a una medida de carácter estructural que no tenía en cuenta la duración del retraso a la hora de presentar una solicitud. El Tribunal de Justicia estimó que las autoridades nacionales aún tenían un plazo muy largo para comunicar la recapitulación de las declaraciones a la Comisión. En nuestro caso, sin embargo, estamos ante una medida coyuntural que sería distinta de las primas estructurales para las que la legislación prevé un escalonamiento en caso de retraso en la presentación de la solicitud. Además, al tratarse de una medida coyuntural la Comisión debe poder evaluar de forma continua y eficaz los efectos de la misma. Según el gobierno neerlandés y la Comisión, ello exigiría un respeto estricto del plazo, haciendo que las consecuencias del no respeto del mismo sean compatibles con el principio de proporcionalidad, pues no van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la medida en cuestión.
39. Esta cuestión nos permite intentar aclarar un aspecto de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en materia de plazos, jurisprudencia que no siempre distingue entre los plazos cuyo incumplimiento acarrea una sanción (la pérdida de una caución o la imposición de una multa, por ejemplo) y los plazos cuyo incumplimiento tiene como consecuencia una decisión desfavorable (por ejemplo, la no obtención de una prima). Esta distinción me parece importante, pues cuando se trata de sanciones un doble examen está justificado: habrá que ver si el plazo es proporcionado y también si la sanción impuesta es proporcionada a la gravedad de la infracción. Desde este punto de vista, se entiende que el Tribunal de Justicia haya declarado la invalidez de disposiciones que imponían una sanción idéntica con independencia de la gravedad de la infracción, de la duración del retraso o de su impacto en la realización del objetivo de la normativa de que se trataba. (13)
40. En cambio, cuando se trata de un plazo cuyo incumplimiento no lleva aparejada una sanción sino una decisión desfavorable, el juicio de proporcionalidad debería limitarse al plazo fijado, sin extenderse a las consecuencias de su incumplimiento. La sentencia Pressler, ya citada, podría parecer oponerse a este enfoque, dado que el Tribunal de Justicia declaró la invalidez de una disposición que no permitía a los operadores económicos obtener una ayuda si presentaban su solicitud fuera de plazo, «con independencia de la duración del retraso». (14) Sin embargo, el razonamiento que llevó al Tribunal de Justicia a declarar la invalidez de tal disposición muestra que lo que era desproporcionado con respecto a los objetivos de la normativa era el plazo fijado, y no las consecuencias de su incumplimiento. (15)
41. Por lo demás, el enfoque propuesto está en la línea de la sentencia Denkavit France: «la caducidad a consecuencia de la presentación tardía del expediente es, por lo general, la consecuencia normal del transcurso de todo plazo preclusivo, y no una sanción». (16) Así, me parece contradictorio declarar que un plazo cuyo incumplimiento no acarrea una sanción es proporcionado a la luz de los objetivos de una normativa y examinar a continuación la proporcionalidad de las consecuencias de su incumplimiento. En otras palabras, las consecuencias negativas que dicho plazo tiene para los particulares no constituyen una sanción sino que resultan de su carácter preclusivo, es decir, de la consecuencia natural de caducidad para efectuar el acto o ejercitar el derecho que depende del plazo. En este caso, la proporcionalidad de tal carácter preclusivo forma parte del juicio de proporcionalidad del propio plazo, al que todos los particulares quedan sometidos por igual, y que responderá normalmente a un interés general relacionado con la buena administración. En suma, considero que sólo en el caso en que el incumplimiento de un plazo determine la imposición de una sanción debe examinarse separadamente la proporcionalidad de tal sanción. En los demás casos el examen debe limitarse a la proporcionalidad del plazo fijado.
42. En el presente asunto, tratándose de un plazo cuyo incumplimiento no acarrea una sanción, es suficiente pronunciarse sobre la proporcionalidad del plazo, lo que evidentemente altera los términos de la cuestión planteada por la jurisdicción nacional. Como lo ha señalado la Comisión, en el ámbito de la política agrícola común el legislador comunitario dispone de una potestad discrecional, lo que hace que el control efectuado por el Tribunal de Justicia deba limitarse al carácter manifiestamente inadecuado de una medida con relación a su objetivo. (17) Por tanto, el principio de proporcionalidad no ha de aplicarse de forma estricta sino tratando de determinar si el plazo es manifiestamente desproporcionado. En el asunto que nos ocupa, el plazo preclusivo de tres semanas del artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92 no me parece manifiestamente desproporcionado, sino más bien necesario en el marco de la concesión de primas que tienen carácter temporal y que requieren un seguimiento continuo por parte de la Comisión, para su eventual adaptación. Considero asimismo que su duración es razonable y suficiente para que los posibles beneficiarios puedan presentar sus solicitudes dentro del plazo.
43. Ese tipo de análisis global de la proporcionalidad de un plazo —sin entrar en el juicio de la proporcionalidad de sus consecuencias— nos permite además evitar tener que distinguir de forma un tanto arbitraria entre medidas coyunturales, para las cuales los plazos serían de estricta observación, y medidas estructurales, para las cuales, a contrario, los plazos sólo serían obligatorios si la legislación prevé un escalonamiento, proporcionado a la duración del retraso, de las consecuencias desfavorables derivadas de su incumplimiento. Por último, es evidente que el legislador puede prever ese tipo de escalonamientos, pero ello no quiere decir que un principio general de Derecho comunitario con rango constitucional —el principio de proporcionalidad— le obligue a hacerlo y comporte la nulidad de las disposiciones que no prevean tales mecanismos.
44. En consecuencia, considero que el examen de la cuarta cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92.
III. Conclusión
45. Por todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven de la forma siguiente:
«1) El artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, debe interpretarse en el sentido de que los plazos expresados en semanas, meses o años que deban contarse a partir del momento en que sobreviene un acontecimiento o se cumplimenta un acto, concluirán al final del día que, en la última semana, en el último mes o en el último año del plazo tenga el mismo nombre o la misma fecha que el día siguiente al día en que sobrevino el acontecimiento o se cumplimentó el acto a partir del cual debía contarse el plazo.
2) Al aplicar el artículo 50 bis del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89, un Estado miembro no puede determinar libremente el momento en el que se considera presentada la solicitud de la prima, aplicando las disposiciones procesales nacionales que rigen en el Derecho interno de dicho Estado para plazos nacionales similares de presentación de solicitudes.
3) El artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92 debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de prima no puede considerarse presentada dentro de plazo aunque resulte probado que se ha entregado a la administración postal antes de que concluyera el plazo de tres semanas y las autoridades competentes reciben la solicitud de la prima en un momento en el que aún pueden comunicar los datos correspondientes a la Comisión el mismo día que lo habrían hecho de haber recibido la solicitud de la prima dentro del plazo señalado.
4) El examen de la cuarta cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 50 bis del Reglamento nº 3886/92.»
1 – Lengua original: portugués.
2 – DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149.
3 – Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89 (DO L 391, p. 20), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2311/96 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 313, p. 9).
4 – Se trata de la redacción debida a las modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1991 (DO L 176, p. 1). Este texto constituye una «codificación» de la sentencia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo (152/85, Rec. p. 223), apartado 8.
5 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de marzo de 1990, Cricket St Thomas, (C‑372/88, Rec. p. I-1345), apartado 19.
6 – Segundo considerando del Reglamento nº 1182/71.
7 – Auto de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo (C-406/01, Rec. p. I‑4561), apartado 14, que se refiere al apartado 8 de la sentencia Misset/Consejo, antes citada.
8 – A menudo se fijan plazos de este tipo. Véase, por ejemplo, los establecidos por el Reglamento (CE) nº 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 187, p. 19).
9 – Propuesta de la Comisión (CEE, Euratom) relativa al modo de calcular los plazos, presentada por la Comisión el 27 de julio de 1969 (DO C 108, p. 10).
10 – Sentencia de 1 de abril de 2004, aún no publicada en la Recopilación.
11 – Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995 (DO L 156, p. 27).
12 – Sentencia de 21 de enero de 1992 (C-319/90, Rec. p. I-203).
13 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 20 de febrero de 1979, Buitoni (122/78, Rec. p. 677), y de 6 de julio de 2000, Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen (C-356/97, Rec. p. I-5461).
14 – Apartado 17.
15 – En especial el apartado 16: «No parece que la observancia absoluta de la fecha de 7 de septiembre para presentar las declaraciones de cosecha sea indispensable para garantizar a la Comisión un adecuado conocimiento de la producción y de las existencias en el sector vitivinícola antes del 10 de diciembre.»
16 – Sentencia de 22 de enero de 1986 (266/84, Rec. p. 149), apartado 21.
17 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C-331/88, Rec. p. I-4023), apartado 14, y de 11 de julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p. 2237), apartados 21 y 22.