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Document 62002TO0034(01)

Auto del Tribunal General (Sala Tercera) de 21 de diciembre de 2010.
Le Levant 015 EURL y otros contra Comisión Europea.
Procedimiento - Tasación de costas.
Asunto T-34/02 DEP.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 II-06375

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:559

Asunto T‑34/02 DEP

Le Levant 015 EURL y otros

contra

Comisión Europea

«Procedimiento — Tasación de costas»

Sumario del auto

1.      Procedimiento — Costas — Tasación — Costas recuperables — Concepto — Gastos pagados por alguien que no es parte en el procedimiento — Inclusión — Requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 91)

2.      Procedimiento — Costas — Tasación — Costas recuperables — Concepto — Gastos en que incurren las partes en la fase previa a la interposición del recurso — Exclusión

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 90 y 91)

3.      Procedimiento — Costas — Tasación — Circunstancias que deben considerarse

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 91, letra b)]

4.      Procedimiento — Costas — Tasación — Circunstancias que deben considerarse

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 91, letra b)]

1.      Del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos realizados con motivo del procedimiento ante el Tribunal y, por otra parte, a los gastos que hayan sido necesarios por tal motivo.

Por lo demás, la expresión «gastos efectuados por las partes» designa los gastos ocasionados por el procedimiento en el que las partes han intervenido. Por lo tanto, esta expresión no designa únicamente los gastos efectivamente soportados por las partes. Así, son recuperables los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal y que han sido necesarios a tal fin, incluso aunque hayan sido pagados efectivamente por alguien que no es parte en el procedimiento. Para que no sea así, la parte condenada en costas debe demostrar de manera suficiente que los intereses perseguidos por quien no es parte en el procedimiento difirieren de los de la otra parte en el procedimiento principal.

(véanse los apartados 25 a 27)

2.      Si bien durante el procedimiento anterior a la fase jurisdiccional se realiza en general un trabajo jurídico fundamental, el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General considera procedimiento únicamente el procedimiento ante el Tribunal, con exclusión de la fase administrativa previa. Esto se desprende, en particular, del artículo 90 de dicho Reglamento, que hace referencia al «procedimiento ante el Tribunal».

Por lo tanto, procede desestimar la solicitud que pretenda el reembolso de gastos devengados en el período del procedimiento anterior a la fase jurisdiccional, concretamente, en la intervención de los abogados ante la Comisión, o la que pretenda que la Comisión reembolse los gastos devengados en el período durante el cual no se produjo ninguna actuación procesal. Efectivamente, durante dicho período, tales gastos no pueden relacionarse directamente con las actuaciones de su abogado ante el Tribunal y, por consiguiente, no pueden considerarse gastos necesarios con motivo del procedimiento, en el sentido del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. También ha de desestimarse la solicitud que pretenda recuperar de la Comisión gastos relacionados con la preparación de un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional.

(véanse los apartados 31 a 33 y 35)

3.      El juez de la Unión no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales emolumentos pueden ser reclamados a la parte condenada en costas. Al resolver la solicitud de tasación de costas, el Tribunal General no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores.

Al no prever el Derecho de la Unión la aplicación de una disposición equiparable a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes.

(véanse los apartados 37 y 38)

4.      Por lo que se refiere a la apreciación del volumen de trabajo que ha podido ocasionar el procedimiento contencioso, corresponde al juez de la Unión tener en cuenta el trabajo objetivamente indispensable para el conjunto del procedimiento judicial.

No obstante, cuando los abogados de una parte ya la han asesorado en los procedimientos o gestiones anteriores al correspondiente litigio, también debe tenerse en cuenta que esos abogados conocen datos pertinentes para el litigio, lo que les facilita el trabajo y reduce el tiempo de preparación necesario para el procedimiento contencioso. Esta observación no cambia, en principio, por el hecho de que exista un gran número de demandantes, dado que todas las actuaciones que por este motivo han de llevarse a cabo son de carácter formal y siguen un mismo modelo, sin que el contenido jurídico del asunto se vea afectado.

Por lo demás, aunque las partes puedan confiar la defensa de sus intereses a varios abogados a la vez para, de este modo, asegurarse los servicios de profesionales más experimentados, ha de tenerse en cuenta principalmente el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente necesarias para el procedimiento contencioso, independientemente del número de abogados que pudieron repartirse las prestaciones efectuadas.

(véanse los apartados 42 a 44 y 46)







AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 21 de diciembre de 2010 (*)

«Procedimiento – Tasación de costas»

En el asunto T‑34/02 DEP,

Le Levant 015 EURL, con domicilio social en París,

Le Levant 271 EURL, con domicilio social en París,

A, con domicilio social en París,

B, con domicilio en Versalles (Francia), y los otros 255 demandantes cuyos nombres figuran en anexo,

representados por el Sr. P. Kirch, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Stromsky, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de costas a raíz de la sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 22 de febrero de 2006, Le Levant 001 y otros/Comisión (T‑34/02, Rec. p. II‑267),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. O. Czúcz y la Sra. I. Labucka (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes, procedimiento y pretensiones de las partes

1        El 9 de diciembre de 1996, A constituyó la copropiedad del buque Le Levant, dividiéndola en 740 cuotas de copropiedad o «participaciones». A lo largo del año 1997, cada una de las personas físicas constituyó una empresa unipersonal de responsabilidad limitada (EURL) y A vendió las participaciones a dichas EURL mediante una oferta pública de venta.

2        El interés para los inversores de participar en esta operación residía en la posibilidad que se les otorgaba de deducir de su renta imponible el coste de la inversión realizada y las cargas ligadas a su adquisición (intereses financieros) y a su mantenimiento (amortizaciones), así como las pérdidas de explotación, en su caso.

3        El 25 de julio de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la Decisión 2001/882/CE, relativa a la ayuda estatal concedida por Francia en forma de ayuda al desarrollo para el buque Le Levant, construido por Alstom Leroux Naval y destinado a la explotación en San Pedro y Miquelón (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Esta Decisión fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 2001 (DO L 327, p. 37).

4        En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que había examinado la ayuda en cuestión a la luz de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 380, p. 27), «dado que se trata[ba] de una ayuda vinculada a la construcción naval que se concedió como ayuda al desarrollo en 1996 en el marco de un régimen de ayudas [Ley francesa de 11 de julio de 1986 (Ley 86‑824 de modificación de la Ley de presupuestos de 1986, JORF de 12 de julio de 1986, p. 8688), conocida como “Ley Pons”] autorizado en 1992» (considerando 16).

5        La Comisión precisó también en la Decisión impugnada que, cuando hizo el examen consideró que la operación en cuestión no implicaba un componente real de «desarrollo» en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Comisión (C‑400/92, Rec. p. I‑4701), habida cuenta de la insuficiencia de sus repercusiones económicas y sociales reales en San Pedro y Miquelón (Francia) (considerandos 20 y 22 a 33).

6        En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró finalmente incompatible con el mercado común la ayuda al desarrollo para el buque Le Levant.

7        El 20 de febrero de 2002, la EURL Le Levant 001 así como las demás EURL y algunas personas físicas interpusieron un recurso ante el Tribunal con vistas a la anulación de la Decisión impugnada.

8        A solicitud de la Comisión, se suspendió la tramitación del asunto principal hasta que el Tribunal de Justicia dictase sentencia en el asunto Francia/Comisión, C‑394/01, lo cual ocurrió el 3 de octubre de 2002. Tras la vista celebrada el 27 de septiembre de 2005, la Decisión impugnada fue anulada mediante sentencia del Tribunal General de 22 de febrero de 2006, Le Levant 001 y otros/Comisión (T‑34/02, Rec. p. II‑267). En esta sentencia, el Tribunal General también condena a la Comisión a cargar con sus propias costas así como con las de los demandantes en el asunto principal, incluidas las causadas en el procedimiento sobre medidas provisionales.

9        A raíz de un intercambio de correspondencia entre, por una parte, la Comisión y A y, por otra parte, la Comisión y la representación letrada de los demandantes, la Comisión comunicó a ésta, mediante escrito de 29 de noviembre de 2007, su negativa a abonar el importe de 509.561,71 euros solicitado en concepto de gastos y honorarios en los que los demandantes incurrieron para poder defender sus intereses en el asunto principal, amparándose en que A, que había soportado todos los gastos, no había sido parte en el asunto principal.

10      Mediante escrito presentado en la sentencia del Tribunal el 31 de julio de 2008, los demandantes presentaron, con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la presente solicitud de tasación de costas, solicitando al Tribunal, en virtud de dicha disposición, que fije en 509.561,71 euros el importe de las costas recuperables, más los intereses correspondientes.

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de noviembre de 2008, la Comisión presentó sus observaciones sobre esta solicitud de tasación de costas, pidiendo al Tribunal su inadmisión con respecto de A y que fije en 0 euros el importe total de las costas que han de reembolsarse a las partes demandantes en el asunto principal.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

12      Los demandantes consideran que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión según la cual A no puede reclamar el pago de las costas, al no haber sido parte en el procedimiento principal.

13      Los demandantes también alegan que el importe de 509.561,71 euros, cuyo pago reclaman junto con los correspondientes intereses, corresponde al período comprendido entre el 1 de agosto de 2001, fecha en la que les fue comunicada la Decisión impugnada y en la que empezaron a preparar el recurso de anulación, y el 27 de septiembre de 2005, fecha de la última vista ante el Tribunal. Aclaran que dicho importe corresponde a las costas correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales y al impuesto sobre el valor añadido no recuperable.

14      Los demandantes precisan que «conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los honorarios y gastos se limitan a los del despacho profesional M, despacho al que los demandantes apoderaron para actuar ante el Tribunal General, excluyendo cualquier otro abogado, incluido el Sr. C.-N., del despacho AO».

15      Con carácter principal, la Comisión considera que no procede admitir la solicitud de tasación de costas formulada por A. Según la Comisión, la cuestión de las costas reviste un carácter accesorio en relación con el procedimiento principal y del propio tenor del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento se desprende que únicamente las partes en el procedimiento principal pueden reclamar el pago de las costas y que las costas sólo pueden abonarse a quienes hayan sido parte en el procedimiento principal.

16      En cuanto a la alegación de A según la cual era parte demandante en el procedimiento principal en razón de su condición de socio único de la EURL Le Levant 132, la Comisión recuerda que una EURL es una «forma especial» de sociedad de responsabilidad limitada creada por la Ley 85-697, de 11 de julio de 1985, cuyo objeto es limitar los riesgos que corre una persona que actúa sola. Señala, además, que una EURL es una entidad jurídica dotada de plena autonomía jurídica.

17      La Comisión hace notar que, si bien es cierto que 259 personas físicas eran partes demandantes en el procedimiento principal, lo eran en su propio nombre. Sostiene que la condición de parte demandante no resulta del hecho de ser socio único de una EURL qua ha adquirido una participación en el buque Le Levant, que también era demandante, sino de una manifestación explícita de voluntad por parte de cada una de dichas personas. Considera, en cambio, que A no manifestó en modo alguno su voluntad de asumir, en su propio nombre, la condición de parte demandante en este asunto, antes de que se suscitara la cuestión de las costas. Añade que la autonomía de las personas jurídicas presentes no permite extender a A la condición de parte demandante en el procedimiento, por su mera condición de socio único de la EURL Le Levant 132.

18      En cuanto a la alegación de los demandantes según la cual A era el único miembro de la «comunidad de personas interesadas» en la impugnación de la Decisión que podía llevar a buen puerto el procedimiento, la Comisión responde que, si bien es cierto que la actuación conjunta y la elección del mismo defensor les facilitó considerablemente la tarea, A podía resolver por sí misma todas las dificultades invocadas por las partes demandantes. De este modo, podría haberse contentado con reunir a los inversores privados, preservando su anonimato. La Comisión añade que A también podría haberles comunicado los datos necesarios en relación con la operación en cuestión y haber adelantado a los inversores los fondos necesarios para su defensa.

19      La Comisión aduce asimismo que las EURL que habían adquirido una participación del buque Le Levant tenían personalidad jurídica y podían, por este motivo, litigar judicialmente, y que así lo hicieron efectivamente. De igual modo, sus socios personas físicas podían formular un recurso contra la Decisión impugnada y, por lo demás, algunos de ellos lo hicieron.

20      La Comisión afirma que A fue plenamente consciente, desde el principio, de los riesgos que la operación de que se trata presentaba en relación con las normas aplicables a las ayudas de Estado, pero que, pese a ello, convocó a «inversores privados» para que se hicieran copropietarios y operadores del buque. Sostiene que en el procedimiento principal A ostentó intereses específicos, distintos de los de los inversores demandantes, relacionados con los compromisos que asumió frente a dichos «inversores privados» (en particular, la obligación de volver a comprar por un precio fijo las EURL que habían adquirido una participación en el buque Le Levant al término de la operación en cuestión).

21      La Comisión también sostiene que A, que parece querer invocar como argumento la estructura de la operación en cuestión, fue la que concibió el esquema jurídico y financiero de dicha operación y eligió, por razones tácticas, el modo en que deseaba intervenir en el asunto principal.

22      Por último, según la Comisión, las partes demandantes en el asunto principal no han incurrido en ningún gasto del que no se haya hecho cargo A. Considera que, como consta en los autos del procedimiento principal, todas las minutas de honorarios presentadas a la Comisión y, en el marco de la presente solicitud, al Tribunal, están dirigidas a A. Según la Comisión, los gastos y honorarios han sido soportados con carácter definitivo por esta última, y las partes demandantes en el asunto principal no se endeudaron con ella para asegurar su defensa. Por ello, no son, en modo alguno, deudoras de dichos gastos y honorarios. Por consiguiente, las partes demandantes en el procedimiento principal no pueden reclamar a la Comisión el reembolso de estos.

23      Con carácter subsidiario, la Comisión señala que el importe de 509.561,71 euros excede manifiestamente la cantidad que la defensa de los demandantes en el asunto principal podría requerir, teniendo en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades. Alega que dicho importe incluye, en particular, costas no recuperables en el sentido del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.

  Apreciación del Tribunal

24      A tenor del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto contra el que no se dará recurso alguno.

 Sobre la admisibilidad

25      Según el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables, en particular, «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos realizados con motivo del procedimiento ante el Tribunal y, por otra parte, a los gastos que hayan sido necesarios por tal motivo (véase el auto del Tribunal de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, Rec. p. II‑1785, apartado 13, y la jurisprudencia citada).

26      El Tribunal ya ha declarado que la expresión «gastos efectuados por las partes» designa los gastos ocasionados por el procedimiento en el que las partes han intervenido. Por lo tanto, esta expresión no designa únicamente los gastos efectivamente soportados por las partes. Así, son recuperables los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal y que han sido necesarios a tal fin, incluso aunque hayan sido pagados efectivamente por alguien que no es parte en el procedimiento como es el caso de A (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 2 de marzo de 2009, Fries Guggenheim/Cedefop, T‑373/04 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 24).

27      Pues bien, en el caso de autos, la Comisión no ha demostrado de manera suficiente que los intereses perseguidos por A difirieran tanto de los de las personas físicas y jurídicas que son parte en el procedimiento principal, y, por consiguiente, que la presente situación pueda ser distinta de la que dio lugar al auto Fries Guggenheim/Cedefop, antes citado.

28      Por consiguiente, no pueden acogerse las alegaciones de la Comisión relativas a la admisibilidad de la solicitud de tasación de costas en la medida en que ésta procede de partes demandantes que también lo eran en el procedimiento principal.

29      En cambio, han de rechazarse las alegaciones formuladas por A para demostrar su condición de parte en el procedimiento principal. Por un lado, la condición de socio único de una EURL que era una de las partes demandantes en el procedimiento principal debe valorarse a la luz de las particularidades del Derecho de sociedades que regula esta entidad jurídica. Pues bien, la autonomía jurídica que ostenta esta EURL impide asimilar el socio único a la persona jurídica que interpuso el recurso principal en el presente asunto. Por otro lado, el hecho de que, según A, esta última fuera el único miembro de la «comunidad de personas interesadas» en impugnar la Decisión que podía «reunir inversores privados contra [dicha] Decisión» en nada impide que dicha persona jurídica pudiera participar en su propio nombre en el procedimiento principal y se trata de una circunstancia que más bien obedece a las diferentes variantes de financiación de la acción judicial en la práctica y que, en el presente caso, carece de relevancia a efectos de atribuirle la condición de parte en el procedimiento principal.

 Sobre el fondo

30      Debe recordarse que sólo pueden recuperarse los gastos indispensables efectuados con motivo del procedimiento (véase el anterior apartado 25).

31      Además, según la jurisprudencia, si bien durante el procedimiento anterior a la fase jurisdiccional se realiza en general un trabajo jurídico fundamental, es necesario recordar que el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento considera procedimiento únicamente el procedimiento ante el Tribunal, con exclusión de la fase administrativa previa. Esto se desprende, en particular, del artículo 90 de dicho Reglamento, que hace referencia al «procedimiento ante el Tribunal» (auto del Tribunal de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T‑38/95 DEP, Rec. p. II‑217, apartado 29).

32      Por lo tanto, procede desestimar la solicitud de los demandantes en la medida en que se pretende el reembolso de gastos devengados en el período del procedimiento anterior a la fase jurisdiccional, concretamente, en la intervención de los Abogados ante la Comisión.

33      De igual modo, ha de desestimarse la solicitud de los demandantes en la medida en que se pretende que la Comisión reembolse los gastos devengados en el período durante el cual no se produjo ninguna actuación procesal. Efectivamente, durante dicho período, tales gastos no pueden relacionarse directamente con las actuaciones de su abogado ante el Tribunal y, por consiguiente, no pueden considerarse gastos necesarios con motivo del procedimiento, en el sentido del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de 27 de noviembre de 2000, Elder/Comisión, T‑78/99 DEP, Rec. p. II‑3717, apartado 17, y Groupe Origny/Comisión, antes citado, apartado 31).

34      Sobre este particular procede observar que entre el 30 de abril de 2002, fecha del auto del Presidente de la Sala Quinta por el que se suspendía la tramitación del procedimiento principal hasta que el Tribunal de Justicia adoptase la resolución que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑394/01, y el 3 de octubre de 2002, fecha en la que el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C‑394/01, no se produjo ninguna actuación procesal, ni tampoco después de la vista en el asunto principal que se celebró el 27 de septiembre de 2005. Sin embargo, sí procede incluir en las costas recuperables aquellos gastos relacionados con el procedimiento sobre medidas provisionales ante el Tribunal General que se produjeron entre los días 23 de abril y 13 de junio de 2002, mientras el procedimiento principal estaba suspenso.

35      También ha de desestimarse la solicitud de los demandantes en la medida en que pretende recuperar de la Comisión gastos relacionados con la preparación de un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional.

36      Por lo demás, procede desestimar la solicitud de los demandantes en cuanto se refiere a gastos mencionados en las notas de gastos que figuran en el anexo 8 de la demanda, que no guardan relación con ninguna actuación procesal en el procedimiento principal. En efecto, dichos gastos no pueden considerarse indispensables a efectos del procedimiento principal.

37      Por último, y en lo que atañe a los demás gastos cuya recuperación pretenden los demandante, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales emolumentos pueden ser reclamados a la parte condenada en costas. Al resolver la solicitud de tasación de costas, el Tribunal no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores (véase el auto Airtours/Comisión, antes citado, apartado 17, y la jurisprudencia citada).

38      También, según reiterada jurisprudencia, al no prever el Derecho de la Unión la aplicación de una disposición equiparable a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (véase el auto Airtours/Comisión, antes citado, apartado 18, y la jurisprudencia citada).

39      Procede valorar el importe de las costas recuperables en el presente asunto en función de dichos criterios. A este respecto, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos de apreciación.

 Sobre el objeto y la naturaleza del litigio y su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y las dificultades de la causa

40      Procede poner de relieve que el asunto principal tuvo por objeto un recurso de anulación contra una Decisión adoptada por la Comisión en materia de ayudas de Estado. No se suscitó ninguna cuestión jurídica nueva y las cuestiones planteadas no presentaban una especial complejidad de hecho o de Derecho que requiriera un examen detallado de la legislación ni indagaciones particulares. Por consiguiente, a tenor de estos criterios, ha de concluirse que el asunto principal no requería que los representantes de los demandantes le dedicaran mucho trabajo.

 Sobre el interés económico del litigio para las partes

41      Ha de señalarse que, aunque el asunto principal presentaba ciertamente un interés económico para los demandantes que se beneficiaban de la ventaja fiscal de que se trataba, dicho interés económico no puede considerarse de gran importancia. En efecto, la ayuda, cuyo importe era de 11,9 millones de euros, se repartía entre un gran número de inversores, circunstancia que reduce correlativamente los respectivos intereses económicos de los demandantes. Por lo tanto, el asunto en cuestión no ha representado un interés económico de gran cuantía para las partes.

 Sobre la extensión del trabajo realizado

42      Por lo que se refiere a la apreciación del volumen de trabajo que ha podido ocasionar el procedimiento contencioso, corresponde al juez de la Unión tener en cuenta el trabajo objetivamente indispensable para el conjunto del procedimiento judicial (auto Airtours/Comisión, antes citado, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

43      No obstante, cuando los abogados de una parte ya la han asesorado en los procedimientos o gestiones anteriores al correspondiente litigio, también debe tenerse en cuenta que esos abogados conocen datos pertinentes para el litigio, lo que les facilita el trabajo y reduce el tiempo de preparación necesario para el procedimiento contencioso (auto del Tribunal de 13 de enero de 2006, IPK-München/Comisión, T‑331/94 DEP, Rec. p. II‑51, apartado 59).

44      Esta observación no cambia, en principio, por el hecho de que exista un gran número de demandantes, dado que todas las actuaciones que por este motivo han de llevarse a cabo son de carácter formal y siguen un mismo modelo, sin que el contenido jurídico del asunto se vea afectado.

45      Además, teniendo en cuenta que A, que concibió desde el principio la operación en cuestión, pudo hacer llegar todos los datos pertinentes a los abogados que intervenían en el asunto principal, éstos pudieron ofrecer sus servicios con mayor eficacia y celeridad. En cualquier caso, esta circunstancia pudo, al menos parcialmente, facilitarles el trabajo y reducir el tiempo dedicado a preparar las observaciones sobre la oposición (autos de 6 de marzo de 2003, Nan Ya Plastics y Far Eastern Textiles/Consejo, T‑226/00 DEP y T‑227/00 DEP Rec. p. II‑685, apartado 42, y Airtours/Comisión, antes citado, apartado 29).

46      A continuación, procede recordar que, aunque las partes demandantes en el asunto principal puedan confiar la defensa de sus intereses a varios abogados a la vez para, de este modo, asegurarse los servicios de profesionales más experimentados, ha de tenerse en cuenta principalmente el número total de horas de trabajo que puedan resulta objetivamente necesarias para el procedimiento contencioso, independientemente del número de abogados que pudieron repartirse las prestaciones efectuadas (auto del Tribunal de 30 de octubre de 1998, Kaysersberg/Comisión, T‑290/94 DEP, Rec. p. II‑4105, apartado 20).

47      Pues bien, de las notas pormenorizadas de gastos adjuntas a la presente solicitud de tasación de costas se desprende que el número total de horas de trabajo cuya retribución se solicita, a razón de una tarifa media ponderada de 240 euros por hora, es de 1.889 horas, aproximadamente.

48      Aunque parece que estas horas de trabajo están debidamente justificadas desde un punto de vista contable, corresponde a este Tribunal tener presente el criterio mencionado anteriormente en el apartado 25, esto es, el criterio del carácter objetivamente necesario de dichas horas de trabajo.

49      En primer lugar, como se ha señalado anteriormente en el apartado 34, ha de excluirse el reembolso de los gastos que no corresponden a una fase del procedimiento ante el Tribunal, esto es, los honorarios devengados en el período comprendido entre el 13 de junio y el 4 de octubre de 2002. También procede excluir los honorarios devengados en el período comprendido entre el 20 de marzo de 2003 y el 22 de octubre de 2004 por cuanto, como se desprende de los autos, no corresponden a ninguna fase del procedimiento ante el Tribunal.

50      En segundo lugar, debe destacarse que, como resulta del detalle de las horas de trabajo, algunas actuaciones no están directamente relacionadas con la preparación del recurso principal ante el Tribunal, como ocurre con las horas dedicadas a la preparación de un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional (véase el anterior apartado 35).

51      En tercer lugar, el reparto del trabajo de preparación de los principales escritos procesales entre varios abogados supone necesariamente una cierta duplicidad en el esfuerzo desempeñado (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 8 de octubre de 2008, CDA Datenträger Albrechts/Comisión, T‑324/00 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 91), que impide al Tribunal reconocer la totalidad de horas de trabajo que se reclaman.

52      Por otra parte, como se desprende de las minutas de honorarios, se prepararon sucesivamente cuatro borradores de la demanda y otros tantos del escrito de réplica en el asunto principal. Sin embargo, los honorarios referidos a la redacción de varios borradores sucesivos no pueden considerarse estrictamente necesarios para el procedimiento ante el Tribunal, de modo que su reembolso no está justificado.

53      De igual manera, tanto el tiempo dedicado a la redacción del escrito de interposición del recurso de anulación y a la demanda de medidas provisionales, que excede de 1.000 horas, como, por otra parte, el tiempo dedicado a la redacción del escrito de réplica, que excede de 450 horas, superan ampliamente lo que podría considerarse necesario a tales efectos.

54      En cuarto lugar, el Tribunal considera que la tarifa horaria que el abogado asociado K. reclama por sus servicios, que es de entre 380 y 400 euros, sobrepasa con creces lo que puede considerarse apropiado para remunerar los servicios de un profesional particularmente experimentado, capaz de trabajar de forma muy eficaz y rápida (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 13 de febrero de 2008, Verizon Business Global/Comisión, T‑310/00 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 44). A mayor abundamiento, la aceptación de una retribución de este nivel tiene necesariamente como contrapartida una estimación estricta del número total de horas de trabajo necesarias para el procedimiento contencioso (véase el auto del Tribunal de 17 de octubre de 2008, Infront WM/Comisión, T‑33/01 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

55      A tenor de las consideraciones que anteceden, procede fijar en 600 horas el tiempo total de trabajo de los abogados de las partes demandantes en el asunto principal objetivamente necesario para representarlas durante la tramitación del procedimiento.

56      Habida cuenta de los factores mencionados, el importe de 509.561,71 euros reclamado en la presente solicitud de tasación de costas no puede considerarse objetivamente necesario a efectos del procedimiento principal.

57      En estas circunstancias, resulta apropiado establecer en 144.000 euros el importe de los honorarios recuperables como gastos necesarios realizados por las partes demandantes en el procedimiento principal.

58      Procede, por lo demás, establecer en 2.000 euros el importe correspondiente a gastos diversos realizados en relación con el procedimiento ante el Tribunal, tales como gastos de desplazamiento y fotocopias.

59      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, una apreciación justa de las costas recuperables por las partes demandantes en el procedimiento principal, a efectos de reembolsar a A los gastos realizados en la defensa de estas últimas en el asunto T‑34/02, conduce a fijar su importe en 146.000 euros.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

resuelve:

Fijar en 146.000 euros el importe total de las costas que la Comisión Europea debe reembolsar a las partes demandantes en la medida en que éstas han sido parte en el procedimiento principal.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de diciembre de 2010.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: francés.

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