Conclusions
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 25 de septiembre de 2003(1)
Asunto C-264/02
Cofinoga Merignac SA
contra
Sylvain Sachithanathan
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d'instance de Vienne (Francia)]
«Protección de los consumidores – Crédito al consumo – Renovación del contrato – Tipo de interés variable – Porcentaje anual de cargas financieras – Falta de información al consumidor – Apreciación de oficio – Plazo de prescripción – Compatibilidad con el Derecho comunitario»
1.
Mediante resolución de 5 de julio de 2002, el Tribunal d’instance de Vienne (Francia; en lo sucesivo, «Tribunal de Vienne»)
ha planteado al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 87/102/CEE
del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (en lo sucesivo, «Directiva» o «Directiva 87/102»).
(2)
2.
En sustancia, el órgano jurisdiccional remitente desea saber qué obligaciones de información al consumidor impone la Directiva
a la entidad de crédito prestamista, cuando el préstamo consiste en la apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado,
que lleva asociada una tarjeta de crédito, es reembolsable en cuotas mensuales y está sujeto a un tipo de interés variable.
Además, se pregunta al Tribunal de Justicia que dilucide si el sistema de protección de los consumidores establecido por la
Directiva obliga o permite al juez nacional apreciar de oficio eventuales incumplimientos de dichas obligaciones de información,
en el marco de una demanda de pago presentada por la entidad de crédito contra el prestatario consumidor, pese a que ha transcurrido
el plazo de prescripción bienal previsto al respecto en el Derecho nacional aplicable.
I. Marco jurídicoDisposiciones comunitarias
3.
La Directiva 87/102 tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, con objeto de eliminar las distorsiones en la competencia
entre los prestamistas (considerando segundo), garantizando así la creación de un mercado común de crédito al consumo (considerando
cuarto).
4.
Conforme al artículo 1, la Directiva se aplica a los «contratos de crédito», es decir a aquellos contratos mediante los cuales
«un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o cualquier
otra facilidad de pago».
5.
La Directiva establece, por cuanto aquí interesa, un régimen armonizado de las informaciones que han de facilitarse al consumidor
en materia de crédito al consumo, previendo que deben figurar determinadas indicaciones bien en la correspondiente publicidad
(artículo 3) o bien en el documento escrito mediante el cual ha de celebrarse obligatoriamente el contrato de crédito al consumo
(artículo 4).
6.
En particular, según el artículo 4, apartado 2:
«El contrato escrito incluirá:
- a)
- la indicación del porcentaje anual de cargas financieras;
- b)
- la indicación de las condiciones en las que podrá modificarse el porcentaje anual de cargas financieras. Cuando no sea posible
indicar dicho porcentaje anual de cargas financieras, el consumidor recibirá la información pertinente en el contrato escrito.
Esta información contendrá, como mínimo, la información prevista en le segundo guión del apartado 1 del artículo 6.»
7.
Dicho porcentaje anual de cargas financieras (tasa anual equivalente, «TAE») se define en el artículo 1, apartado 2, letra e),
y representa «el coste total del crédito al consumo, expresado en términos de un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito
concedido y calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1
bis».
8.
Por cuanto aquí interesa, el artículo 1
bis, apartado 1, prevé:
- «1. a)
- El porcentaje anual de cargas financieras que es aquel que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos
(préstamos, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de conformidad
con la fórmula matemática que figura en el anexo II.
[...]».
9.
En lo que respecta a la definición de la TAE y sus modalidades de cálculo, el artículo 1
bis, apartado 6, dispone además, por cuanto aquí interesa:
«En los contratos de crédito en los que figuren cláusulas que permitan modificar el tipo de interés y la cuantía o el nivel
de otros gastos incluidos en el porcentaje anual de cargas financieras pero que no se puedan cuantificar al calcularlo, el
porcentaje anual de cargas financieras se calculará partiendo de la hipótesis de que el tipo y los demás gastos se mantienen
fijos al nivel fijado inicialmente y se aplican a hasta el término del contrato de crédito».
10.
El alcance de las obligaciones de información antes mencionadas se delimita en el artículo 2, apartado 1, con arreglo al cual,
en particular, las disposiciones de la Directiva no se aplican a:
«[...]
- e)
- los créditos en forma de anticipos en una cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito o una entidad financiera,
diferentes de una cuenta de tarjeta de crédito;
no obstante lo dispuesto en el artículo 6 se aplicará a tales créditos.
[...]»
11.
En virtud del artículo 6:
«1.
No obstante la exclusión prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando exista un contrato entre una entidad
de crédito o una entidad financiera y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente
que no sea una cuenta de tarjeta de crédito, el consumidor deberá ser informado, en el momento de la celebración del contrato,
o con anterioridad:
- –
- del límite del crédito, si lo hubiere;
- –
- del tipo de interés anual y de los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y de las condiciones
en las que podrán modificarse;
- –
- del procedimiento para la rescisión del contrato.
Esta información será confirmada por escrito.
2.
Además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés
o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca. Se facilitará esta información en un extracto de cuenta o de
cualquier otra manera aceptable para los Estados miembros».
12.
Según su artículo 15
in fine, la Directiva «no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor,
y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado».
Disposiciones nacionales
13.
En el ordenamiento francés, el crédito al consumo está regulado en el capítulo I, título I, libro III, del
code de la consommation (Código del consumo; en lo sucesivo, «Código»).
14.
A tenor del artículo L. 311‑8 del Código, los contratos de crédito se celebrarán de conformidad con las condiciones indicadas
en una oferta previa, transmitida al prestatario en duplicado ejemplar, en la que deberán indicarse, por cuanto aquí interesa,
la cuantía del crédito, su porcentaje de cargas financieras y el total de los pagos globales percibidos además de los intereses
(artículo L. 311‑10).
15.
Con arreglo al artículo L. 311‑33, el prestamista que concede un crédito sin entregar al prestatario una oferta previa que
satisfaga tales requisitos perderá el derecho a percibir intereses. Así pues, el prestatario sólo estará obligado al reembolso
del capital.
16.
En virtud del artículo L. 311‑9, la duración de los contratos que tengan por objeto «la apertura de un crédito, vinculado
o no a la utilización de una tarjeta de crédito, que ofrezca al prestatario la posibilidad de disponer fraccionadamente, en
las fechas de su elección, del importe del crédito concedido»
(3)
se limita a un año renovable. En supuestos similares, la oferta previa prevista en el artículo L. 311‑8 es obligatoria sólo
para el contrato inicial, salvo la obligación del prestamista de indicar, con una antelación de tres meses, las condiciones
de renovación del contrato.
17.
Según el artículo L. 311‑37 del Código, en la versión vigente en el momento de los hechos objeto del litigio principal, «el
tribunal d’instance será competente para conocer de los litigios derivados de la aplicación del presente capítulo. Las acciones
incoadas ante dicho tribunal deberán iniciarse, so pena de prescripción, en los dos años siguientes al hecho que las haya
causado».
(4)
II. Hechos y cuestiones prejudiciales
18.
En virtud de un contrato celebrado el 1 de julio de 1993, la entidad de crédito Cofinoga Merignac SA (en lo sucesivo, «Cofinoga»)
concedió al Sr. Sachithanathan la apertura de crédito utilizable de modo fraccionado que lleva asociada una tarjeta de crédito,
reembolsable en cuotas mensuales y con un tipo de interés variable.
19.
El contrato, celebrado por una duración de un año, ha sido renovado en varias ocasiones. Según se desprende de la resolución
de remisión, la comunicación con la que Cofinoga recordaba anualmente al prestatario las condiciones de renovación del contrato,
con la antelación de tres meses prevista en el artículo L. 311‑9 del Código (véase el punto 16
supra), indicaba sólo el porcentaje
mensual de cargas financieras aplicable en el mes en que se remitía esa notificación. No se mencionaba, en cambio, el porcentaje
anual de cargas financieras (TAE; véanse los puntos 7 y 8
supra) que entraría en vigor en el momento posterior de la renovación.
20.
A raíz del impago de varias cuotas del préstamo, el 19 de julio de 2000 Cofinoga requirió al prestatario el reembolso del
crédito concedido. No obstante, al no obtener el pago, el 19 de noviembre de 2001 demandó al Sr. Sachithanathan ante el Tribunal
de Vienne, solicitando que fuera condenado al pago de la cantidad adeudada en concepto de capital, intereses y sanciones.
El demandado no ha comparecido.
21.
El órgano jurisdiccional, por considerar que la solución del litigio del que conoce depende de la interpretación de algunas
disposiciones de la Directiva 87/102, ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1)
- ¿Deben interpretarse la Directiva [87/102] y la Directiva [90/88] en el sentido de que imponen al juez nacional dar preferencia
a la interpretación del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito al consumo a comunicar por escrito al prestatario-consumidor
la TAE vigente, antes de cada renovación de un contrato de crédito utilizable de modo fraccionado, en el que se ha estipulado
un tipo de interés variable?
- 2)
- ¿Deben interpretarse las citadas Directivas en el sentido de que imponen al juez nacional dar preferencia a la interpretación
del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito al consumo a comunicar al propio consumidor la cláusula de variación
de esa TAE antes de cada renovación del contrato?
- 3)
- ¿Han de interpretarse las referidas Directivas en el sentido de que deben llevar al juez a dar preferencia a la interpretación
del Derecho nacional que le autoriza a tener en cuenta un motivo de irregularidad que afecta a la celebración o a la renovación
de un contrato de crédito al consumo, como la falta de indicación de la TAE, invocado por el consumidor o apreciado de oficio,
sin limitación temporal, en el marco de un litigio derivado de una demanda de pago presentada por la entidad prestamista?
- 4)
- En caso de respuesta negativa, ¿han de interpretarse dichas Directivas en el sentido de que deben llevar al juez a dar preferencia
a la interpretación del Derecho interno que le autoriza a dejar inaplicada una disposición de su Derecho nacional en la que
se prohíbe que el consumidor invoque o que el juez aprecie de oficio un motivo de irregularidad que afecta a la celebración
o a la renovación de un contrato de crédito al consumo una vez transcurrido un plazo que constituye una excepción al Derecho
común, en la medida en que supone una restricción extraordinaria a los derechos de actuación del consumidor y que perjudica
la efectividad de su protección?»
22.
En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones Cofinoga, los Gobiernos francés, belga, del
Reino Unido y la Comisión.
III. Análisis jurídicoSobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda Posiciones de las partes
23.
Con las dos primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en sustancia si la Directiva 87/102
le obliga a dar preferencia a una interpretación del Derecho nacional según la cual, con motivo de cada renovación de un contrato
que tenga por objeto una apertura de crédito utilizable de modo fraccionado que lleva asociada una tarjeta de crédito, y es
reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, el prestamista está obligado a informar por escrito al prestatario
sobre la TAE vigente y sobre las condiciones en las que puede ser modificada.
24.
Cofinoga, el Gobierno francés y el Gobierno del Reino Unido
(5)
proponen que se responda en sentido negativo a tales cuestiones. A su juicio, en efecto, en un caso como el de autos las
obligaciones de información impuestas al prestamista en virtud del artículo 4 de la Directiva no se refieren a la renovación
del contrato.
25.
Observan de modo concorde que, según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, la indicación de la TAE (o de la «información
pertinente» correspondiente)
(6)
y la mención de las condiciones en las que podrá modificarse la TAE deben incluirse en el
documento escrito
por el que se celebra el contrato. De esto deducen que las obligaciones de información de la Directiva se agotan
en el momento de la celebración del contrato.
26.
En apoyo de esta interpretación, el Gobierno del Reino Unido subraya, en particular, que las obligaciones de información previstas
en el artículo 4 de la Directiva tienen la finalidad de permitir al consumidor valorar el coste del crédito y compararlo con
otras ofertas de crédito, antes de comprometerse con una de las entidades ofertantes. Pues bien, este objetivo se alcanza
de modo eficaz mediante una información anterior o simultánea a la celebración del contrato; la información posterior, por
el contrario, no es en absoluto necesaria para alcanzar dicho objetivo.
27.
Dicho esto, y habida cuenta de que el artículo 4 no obliga al prestamista a informar al prestatario de la TAE vigente en el
momento de la renovación, ni de la existencia de una cláusula de variabilidad del tipo, Cofinoga y el Gobierno del Reino Unido
se preguntan si puede derivarse una conclusión distinta del artículo 6, apartado 2, de la Directiva. En efecto, esta disposición
obliga al prestamista a informar al prestatario de cualquier modificación del tipo de interés anual que se produzca durante
la ejecución de determinados tipos de contratos de crédito.
28.
Sin embargo, en opinión de Cofinoga y del Gobierno del Reino Unido, a diferencia de lo que al parecer considera el órgano
jurisdiccional remitente, los contratos como el del caso de autos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha
disposición. En efecto, la esfera de aplicación del artículo 6 se delimita de modo expreso en el apartado 1 de dicho artículo
y se extiende únicamente a la «concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de
tarjeta de crédito». Por tanto, dado que en el presente asunto el crédito concedido al prestatario no es un anticipo en cuenta
corriente y además está vinculado a una tarjeta de crédito, se debe deducir que el artículo 6, apartado 2, no es aplicable
en este caso y que, por tanto, el prestamista no está obligado a informar al prestatario de las modificaciones del tipo de
interés anual que tengan lugar durante la ejecución del contrato o con motivo de su renovación.
29.
Según Cofinoga, por último, no es viable una interpretación distinta de la Directiva, puesto que, bien por las particularidades
del Derecho francés o bien por la naturaleza del contrato pertinente, no es posible informar al consumidor, antes de la renovación
del contrato de crédito, de la TAE vigente en el momento de la renovación.
30.
En primer lugar, en Derecho francés un contrato como el del presente asunto, cuyo objeto es «la apertura de un crédito [...]
que ofrezca al prestatario la posibilidad de disponer fraccionadamente, en las fechas de su elección, del importe del crédito
concedido», tiene una duración limitada a un año y es renovable; la renovación requiere, no obstante, que se comuniquen al
prestatario las condiciones correspondientes, con una antelación de tres meses (artículo L. 311‑9 del Código del consumo,
véase el punto 16
supra).
31.
Pues bien, cuando las estipulaciones contractuales prevén un tipo de interés variable mensualmente, como en el caso de autos,
no es posible indicar con esa antelación de tres meses la TAE vigente en el momento de la renovación, precisamente porque
el
tipo mensual que estará en vigor en el momento de la renovación y a partir del cual se elabora la previsión de la TAE no es conocido en
el momento de la comunicación prevista en el artículo L. 311‑9, ya que podría variar legítimamente en los tres meses posteriores
a dicha comunicación.
32.
En cambio, el Gobierno belga y la Comisión proponen, por su parte, una respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones.
33.
En particular, el Gobierno belga, desarrollando un razonamiento sobre el que se había detenido también el Gobierno del Reino
Unido, si bien de modo dubitativo, sostiene en sustancia que la respuesta a las dos primeras cuestiones depende de la calificación
del acto jurídico que da lugar a la renovación contractual, calificación que se efectúa conforme al Derecho nacional aplicable
al contrato de crédito.
34.
Si la naturaleza de dicho acto determina un simple mantenimiento de los efectos del contrato inicial, no existirá ninguna
obligación de información. Si en cambio da lugar a la celebración de un nuevo contrato, deberán facilitarse las informaciones
previstas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva.
35.
En el presente asunto, ya que de la resolución de remisión parece poder deducirse que, en Derecho francés, la renovación de
un contrato debe equipararse a la celebración de un nuevo contrato, procede concluir de ello que el artículo 4, apartado 2,
obliga al prestamista a comunicar al prestatario la TAE y las condiciones según las cuales ésta puede ser modificada.
36.
La Comisión parte del presupuesto de que el artículo 6, apartado 2, se aplica también a los contratos como el que es objeto
del presente asunto.
37.
En efecto, la expresa mención contenida en el artículo 6, apartado 1, a los contratos de crédito «en forma de anticipos en
cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito» se limita a precisar que el artículo 6, apartados 1 y 2, se
aplica
también a este tipo de contratos, pese a que el artículo 2, apartado 1, letra e), los excluya de la regulación de las restantes disposiciones
de la Directiva; dicha mención no surte, en cambio, el efecto de excluir del ámbito de aplicación del artículo 6 a los contratos
de crédito al consumo a los que se aplica la Directiva en virtud de la previsión general del artículo 1 (véase el punto 4
supra).
38.
Según la Comisión, además, la indicación de la TAE también en el momento de la renovación es un requisito indispensable para
alcanzar el objetivo esencial de la Directiva, a saber permitir al consumidor la comparación de las distintas ofertas de crédito
para aprovechar las mejores oportunidades existentes en el mercado.
Apreciación
39.
Las posiciones planteadas en el debate procesal hacen oportuno dilucidar en primer lugar si del artículo 4 de la Directiva
puede derivarse una respuesta a las dos cuestiones, para abordar posteriormente el aspecto de la pertinencia del artículo
6 de dicha Directiva.
− Artículo 4 de la Directiva
40.
Como se ha visto anteriormente, el Gobierno belga ha sostenido que, en el caso de que (como sucede en el presente asunto)
en virtud del Derecho nacional aplicable la renovación de un contrato de crédito sea considerada como la celebración de un
nuevo contrato, el artículo 4, apartado 2, letra a), obliga al prestamista a comunicar de nuevo la TAE al prestatario.
41.
No obstante, me parece discutible, ya desde un punto de vista general, que el ámbito y los presupuestos de aplicación de una
normativa armonizada puedan ser determinados conforme al Derecho nacional aplicable en cada momento. En particular, además,
considero que tal modo de proceder puede poner en peligro la realización de las finalidades perseguidas por una Directiva
como la de que se trata en el presente asunto.
42.
En efecto, la Directiva 87/102 persigue garantizar unas condiciones de competencia iguales entre las entidades de crédito
al consumo, previendo, entre otras cosas, un marco armonizado de las informaciones precontractuales y contractuales que han
de facilitarse al consumidor, dando lugar así a la creación de un verdadero mercado común de crédito al consumo (véase el
punto 3
supra).
43.
Pues bien, tal objetivo se vería sin duda frustrado en el caso de que el contenido de estas informaciones y la frecuencia
con que deben ser eventualmente facilitadas dependieran de las particularidades del Derecho nacional aplicable en virtud de
las normas de Derecho internacional privado.
44.
Pero esa sería precisamente la consecuencia de la solución propugnada por el Gobierno belga. En efecto, mientras que en donde
fuera aplicable el Derecho francés–si se da por válida la interpretación de dicho Derecho contenida en la resolución de remisión,
que, por otra parte, es discutida por Cofinoga– el artículo 4, apartado 2, letra a), exigiría comunicar la TAE con motivo
de la renovación del contrato de crédito, no existiría ninguna obligación cuando el contrato estuviera sujeto al Derecho de
otro Estado miembro, conforme al cual la modificación del plazo no fuera equivalente a la celebración de un nuevo contrato.
(7)
45.
En mi opinión, por tanto, la interpretación del artículo 4 de la Directiva y la determinación de los presupuestos para su
aplicación no pueden depender del Derecho nacional aplicable al contrato de crédito en virtud de una remisión de Derecho internacional
privado, sino que deben ser, por el contrario, el fruto de una interpretación autónoma que parta del sistema establecido mediante
la Directiva.
46.
Dicho esto, hay que preguntarse si, a la luz del tenor literal y del sistema de la Directiva, la renovación del plazo de un
contrato de crédito como el del caso de autos, cuyo tipo de interés y cuyos elementos esenciales, incluida la cláusula de
variabilidad del tipo, permanecen sin modificaciones, equivale a la celebración de un nuevo contrato y está por tanto regulada
por el artículo 4.
47.
La cuestión, planteada en estos términos, requiere en mi opinión una respuesta negativa, por los motivos que expongo a continuación.
48.
Partiendo en primer lugar del tenor literal del artículo 4, es sencillo observar que esta disposición, al prever la obligación
de comunicar la TAE y las condiciones según las cuales podrá ser modificada, se refiere al momento de la celebración del contrato
y no hace en cambio ninguna alusión a la «renovación» o a la prórroga del plazo final del contrato.
49.
No sólo eso: también el artículo 1
bis, apartado 4, letra a), al determinar sus modalidades de cálculo, dispone que «el porcentaje anual de cargas financieras se
calculará
al firmarse el contrato de crédito»
.
(8)
En el apartado 6 siguiente se aclara a su vez que «en los contratos de crédito en los que figuren cláusulas que permitan
modificar el tipo de interés [...]
el porcentaje anual de cargas financieras se calculará partiendo de la hipótesis de que el tipo y los demás gastos se mantienen fijos
al nivel fijado inicialmente y se aplican hasta el término del contrato de crédito».
(9)
50.
Por consiguiente, tanto para los contratos de crédito de tipo fijo como para los de tipo variable, la TAE se calcula (y se
comunica) únicamente en el momento inicial, es decir en el momento de la celebración del contrato. Para los contratos a tipo
variable, además, se consideran totalmente irrelevantes las modificaciones del tipo de interés posteriores a la celebración
del contrato.
51.
Pero también motivos de carácter sistemático militan, en mi opinión, a favor de una solución que no se aparte del tenor literal.
52.
A este respecto procede recordar que el sistema de la Directiva está basado sobre la obligación de comunicar el coste efectivo
del crédito y los elementos esenciales del contrato en la publicidad relativa al contrato (artículo 3) en el acto de celebración
del mismo (artículo 4). Este sistema, como han señalado acertadamente el Gobierno del Reino Unido y Cofinoga, persigue fundamentalmente
permitir al consumidor
que pretenda contraer un préstamo la posibilidad de comparar las ofertas de crédito y de poder elegir la más ventajosa.
53.
Pues bien, la elección de la oferta más ventajosa debe efectuarse, evidentemente,
antes de la celebración del contrato, por lo que es en esa fase decisiva, y no en un momento posterior, en la que debe facilitarse,
conforme a la Directiva, la información relativa a la TAE y a la cláusula de variabilidad del tipo.
54.
En mi opinión, la conclusión aquí expuesta queda confirmada además por el análisis del artículo 14, apartado 4, de la reciente
Propuesta de Directiva relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros en materia de crédito a los consumidores, presentada por la Comisión el 11 de septiembre de 2002 (en lo sucesivo,
«Propuesta de Directiva»).
(10)
55.
La nueva disposición prevé, en efecto, que el consumidor será informado «de toda modificación del tipo deudor mediante [una
comunicación que] deberá incluir una indicación de la nueva tasa anual equivalente».
56.
Pues bien, a mi entender, la Propuesta de Directiva marca en primer lugar, mediante su claro tenor literal, una importante
innovación del régimen armonizado, confirmando indirectamente que de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 87/102
la comunicación de la TAE es obligatoria sólo en el momento de la celebración del contrato y no también con motivo de modificaciones
posteriores.
57.
Pero hay más: al disponer únicamente la obligación de comunicar las
modificaciones de la TAE en el momento en que se producen, la Propuesta de Directiva contribuye a poner de manifiesto que,
mientras permanezca invariable el tipo de interés, el Derecho comunitario no obliga al prestamista a comunicar la TAE tampoco con motivo de la renovación de un contrato de
crédito.
58.
Por tanto, según mi parecer nada puede apoyar una interpretación amplia del artículo 4, que violenta su claro tenor literal
hasta interpretarlo en el sentido de que impone al prestamista la obligación de comunicar la TAE y la cláusula de variabilidad
del tipo, además de con motivo de la celebración del contrato en el documento en que el que éste se otorga, también en el
acto de renovación del crédito, en el caso de que el tipo de interés y los elementos esenciales del contrato se mantengan
invariables.
− Artículo 6 de la Directiva
59.
No obstante, antes de poder facilitar una respuesta al órgano jurisdiccional remitente, es necesario preguntarse si el artículo
6, apartado 2, de la Directiva, que obliga de modo expreso al prestamista a comunicar las modificaciones del tipo de interés
producidas mientras dure el contrato, es o no aplicable a un contrato, como el del caso de autos, en virtud del cual un prestamista
profesional concede al prestatario consumidor un crédito utilizable de modo fraccionado y renovable, vinculado a una tarjeta
de crédito.
60.
En efecto, como se ha visto, la Comisión, apoyada incidentalmente en la vista por el representante del Gobierno francés, afirma
en sustancia que esta disposición contiene un régimen de alcance general, aplicable a todos los contratos comprendidos en
el ámbito de aplicación de la Directiva.
61.
Sin embargo, esta tesis no me convence.
62.
En primer lugar, en mi opinión, el propio Gobierno francés alegó acertadamente en la vista que en el caso de autos carece
de pertinencia preguntarse si es obligatorio comunicar una modificación del tipo de interés, ya que no se ha producido ninguna
variación del contrato, sino sólo su renovación en condiciones idénticas.
63.
Pero, aparte de ello, procede señalar, como Cofinoga y el Gobierno del Reino Unido, que el artículo 6 establece un régimen
especial aplicable únicamente a los contratos que tengan por objeto la «concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta
corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito». Dicho artículo no se aplica, por tanto, a un contrato como el del
presente asunto, que por una parte no tiene por objeto la concesión de un crédito «en forma de anticipos en cuenta corriente»
y, por otra parte, se refiere precisamente a la apertura de un crédito vinculado a una tarjeta de crédito.
64.
A mi juicio, se impone una conclusión semejante tanto por razón del tenor literal de la Directiva como a la luz de su sistema.
65.
En cuanto al tenor literal, es sencillo advertir en primer lugar que el artículo 6 comienza, en su apartado 1, con la determinación
inequívoca de su ámbito de aplicación material. Establece, en efecto, que, «no obstante la exclusión prevista en la letra e)
del apartado 1 del artículo 2,
cuando exista un contrato entre una entidad de crédito o una entidad financiera y un consumidor
para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito»
,
(11)
el consumidor deberá ser informado, «en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad» de una serie de elementos
y condiciones del contrato que se especifican a continuación detalladamente en esa disposición.
66.
Igualmente inequívoco es el comienzo del apartado 2 del mismo artículo:
«además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el
momento en que se produzca».
(12)
Por tanto, no cabe ninguna duda de que esa disposición se refiere al mismo contrato de crédito previsto en el apartado anterior,
aclarando qué obligaciones de información ulteriores y distintas incumben al prestamista en la fase posterior a la celebración
del contrato.
(13)
67.
Añadiré que el marco resultante de una interpretación literal de la norma es plenamente coherente con el sistema general establecido
en la Directiva.
68.
Como es sabido, la Directiva, aplicable en virtud de su artículo 1 a los contratos de crédito, prevé una armonización mínima
de las normas de protección del consumidor en distintos aspectos, como la publicidad de las ofertas de crédito (artículo 3),
la
información precontractual y contractual (artículo 4), el régimen jurídico del bien a cuya adquisición está destinado en su caso el crédito (artículo 7), el reembolso
anticipado del crédito (artículo 8), las consecuencias de la cesión del crédito (artículo 9), la protección en caso de pago
mediante letras de cambio (artículo 10), las relaciones entre el propietario y el proveedor de los bienes o servicios adquiridos
mediante el crédito (artículo 11), el régimen de los intermediarios en las operaciones de crédito al consumo (artículo 12).
69.
No obstante, de todos los elementos mencionados, únicamente se armoniza el relativo a los contratos mediante los que una entidad
bancaria concede a un titular de una de sus cuentas corrientes «anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta
de crédito», mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra e), es decir el régimen de la
información precontractual y contractual que la entidad bancaria debe facilitar al prestatario titular de la cuenta corriente. Tal armonización, no obstante, no se
efectúa mediante una remisión a la normativa general en la materia, establecida en el artículo 4, sino a través de la previsión
de una disposición
ad hoc, el artículo 6 de la Directiva.
70.
Ahora bien, tal disposición no sólo determina, como se ha visto, su ámbito de aplicación
ratione materiae en términos limitados expresamente a un cierto tipo de contratos de crédito, sino que prevé además un régimen que, aunque
inspirado en una ratio común, es no obstante diverso en sus previsiones concretas frente al establecido en la norma general.
En particular, la especialidad del artículo 6 se expresa bien a través de la previsión de la obligación de facilitar informaciones
no previstas en el artículo 4,
(14)
o bien mediante la exclusión de algunas obligaciones de información establecidas, en cambio, en esa norma general.
(15)
71.
La relación de especialidad y de exclusión mutua existente entre el artículo 6 y el artículo 4 de la Directiva halla una nueva
confirmación en la disposición del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo.
72.
Dicha disposición prevé, en efecto, que cuando en el momento de la celebración del contrato no sea posible indicar la TAE,
el consumidor recibirá, no obstante, en el texto del documento contractual, la «información pertinente [que] contendrá, como
mínimo, la información prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6».
73.
Pues bien, me parece evidente que no sería necesaria ninguna remisión expresa si, como pretende la Comisión, el artículo 6
se aplicara por sí mismo a todos los contratos sujetos a la Directiva; si es necesario en cambio tal remisión, es precisamente
por razón de la relación de especialidad que existe entre las dos disposiciones.
74.
En definitiva, tanto el tenor literal como el sistema de la Directiva me llevan a concluir que el artículo 6, apartado 2,
se aplica únicamente a los contratos de crédito «en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta
de crédito».
75.
Por tanto, dado que no se discute que el contrato objeto del presente asunto no corresponde a la figura negocial prevista
en el artículo 6, apartado 1, se debe deducir en mi opinión que el régimen previsto en el apartado 2 de dicho artículo no
puede ser invocado para fundamentar la obligación del prestamista de comunicar al prestatario consumidor la TAE y la cláusula
de variación del crédito con motivo de la renovación del contrato.
76.
En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las dos primeras cuestiones planteadas por el Tribunal d’instance
de Vienne del siguiente modo:
La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, en su versión modificada posteriormente, no impone al juez
nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito al consumo a comunicar
por escrito al prestatario consumidor el porcentaje anual de cargas financieras vigente, con anterioridad a cada renovación
de un contrato de crédito utilizable de modo fraccionado y mediante tarjeta de crédito, en el que se ha estipulado un tipo
de interés variable.
La citada Directiva no impone tampoco al juez nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga
a las entidades de crédito al consumo a comunicar al propio consumidor la cláusula de variación de ese porcentaje anual de
cargas financieras con anterioridad a cada renovación del contrato.
Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta
77.
Mediante las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en sustancia si el sistema
de protección que la Directiva 87/102 garantiza a los consumidores le permite:
- a)
- dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que le autoriza a apreciar, sin límite de tiempo, de oficio o a raíz
de una excepción formulada por el consumidor, eventuales irregularidades del tipo de las consideradas en las dos primeras
cuestiones, que afectan a la celebración o a la renovación de un contrato de crédito al consumo como el del caso de autos
(tercera cuestión); o
- b)
- inaplicar una disposición de Derecho nacional en la que se prevé un plazo de prescripción para que tales irregularidades sean
apreciadas por el juez, de oficio o a raíz de una excepción formulada por el consumidor (cuarta cuestión).
78.
Como se aprecia y como han observado acertadamente Cofinoga y el Gobierno francés, las cuestiones tercera y cuarta han sido
planteadas sólo con carácter subsidiario, para el caso en que deba responderse afirmativamente a las dos primeras cuestiones.
79.
Ambas cuestiones presuponen, en efecto, que la Directiva obligue al prestamista a comunicar al prestatario consumidor la TAE
y la cláusula de variabilidad del mismo con motivo de la renovación de un contrato de crédito como el del caso de autos, utilizable
de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y para el que se haya estipulado un tipo de interés variable.
Sólo en tal hipótesis, en efecto, la actuación de la entidad de crédito prestamista podría calificarse como una irregularidad
conforme a la Directiva y sería, por tanto, útil preguntarse si ésta se opone a una preclusión como la prevista en el Derecho
nacional, que impide al consumidor alegar tal irregularidad y al juez apreciarla de oficio.
80.
Pues bien, habida cuenta de la respuesta propuesta a las dos primeras cuestiones, no creo que las cuestiones tercera y cuarta
presenten ya ningún interés para la resolución del litigio y, en consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que se abstenga
de responderlas.
IV. Conclusión
81.
A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por
el Tribunal d’instance de Vienne mediante resolución de 5 de julio de 2002 del siguiente modo:
«La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada posteriormente,
no impone al juez nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito
al consumo a comunicar por escrito al prestatario consumidor la TAE vigente, antes de cada renovación de un contrato de crédito
utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y en el que se ha estipulado un tipo de interés
variable.
La citada Directiva no impone tampoco al juez nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga
a las entidades de crédito al consumo a comunicar al propio consumidor la cláusula de variación de esa TAE antes de cada renovación
del contrato.»
- 1 –
- Lengua original: italiano.
- 2 –
- DO 1987, L 42, p. 48, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo de 22 de febrero de 1990 (DO L 61, p. 14).
- 3 –
- Traducción no oficial.
- 4 –
- Traducción no oficial. Debo señalar que, mediante el artículo 16, punto II‑1, de la Ley nº 2001‑1168 de 11 de diciembre de
2001 (JORF nº 288 de 12 de diciembre de 2001, p. 19703), la segunda frase del artículo L. 311-37 ha sido completada del siguiente
modo, con efectos para los contratos celebrados después de la promulgación de dicha Ley (véase el artículo 16, punto II‑3):
«las acciones relativas al pago incoadas ante dicho tribunal a raíz del incumplimiento del prestatario deberán iniciarse, so pena de prescripción, en los dos años siguientes al hecho que las haya causado» (traducción no oficial;
el subrayado se ha añadido para poner de manifiesto los cambios introducidos).
- 5 –
- Este último al menos en el supuesto de que la renovación no pueda considerarse, con arreglo al Derecho nacional, como la celebración
de un nuevo contrato.
- 6 –
- Que «contendrá, como mínimo, la información prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6» (artículo 4, apartado
2, párrafo segundo).
- 7 –
- En Derecho italiano, por ejemplo, la aplicación de los principios establecidos en los artículos 1230 y 1231 del codice civile
llevaría a concluir, en tal supuesto, la inexistencia de una renovación y la continuidad de la relación.
- 8 –
- El subrayado es mío.
- 9 –
- El subrayado es mío.
- 10 –
- Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito a los consumidores, COM(2002) 443 final (DO
2002, C 331 E, p. 200).
- 11 –
- El subrayado es mío.
- 12 –
- El subrayado es mío.
- 13 –
- El análisis de las demás versiones lingüísticas confirma e incluso refuerza lo que se desprende de la versión italiana: el
comienzo del apartado 2 establece, en la versión francesa, «de plus, en cours de contrat», que en inglés resulta «furthermore,
during the period of the agreement», en español «además, mientras dure el contrato» y en alemán «ferner [...] während der
Laufzeit des Vertrages». En todas estas versiones, la conjunción utilizada y la referencia al «contrato» o al «acuerdo» sin
más especificaciones ponen de manifiesto que las obligaciones previstas en el apartado 2 se refieren precisamente a la ejecución
continuada del contrato cuya celebración se regula en el apartado 1.
- 14 –
- Se trata precisamente de las informaciones previstas en el artículo 6, apartado 2.
- 15 –
- Entre otras, la indicación de la TAE, obligatoria en virtud del artículo 4, pero no con arreglo al artículo 6