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Document 62001TO0132

    Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de agosto de 2001.
    Euroalliages, Péchiney électrométallurgie, Vargön Alloys AB y Ferroatlántica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Procedimiento sobre medidas provisionales - Recurso de casación - Devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia - Dumping - Decisión por la que concluye la reconsideración de unas medidas de próxima expiración - Urgencia - Inexistencia.
    Asunto T-132/01 R.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 II-02307

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2001:196

    62001B0132

    Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de agosto de 2001. - Euroalliages, Péchiney électrométallurgie, Vargön Alloys AB y Ferroatlántica contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Recurso de casación - Devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia - Dumping - Decisión por la que concluye la reconsideración de unas medidas de próxima expiración - Urgencia - Inexistencia. - Asunto T-132/01 R.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página II-02307


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Urgencia - Fumus boni iuris - Carácter acumulativo - Ponderación de todos los intereses en conflicto - Carácter provisional de la medida

    (Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

    2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Carga de la prueba

    (Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

    3. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Perjuicio económico - Situación que podría poner en peligro la existencia de la sociedad demandante

    (Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

    4. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Medidas provisionales relacionadas con una decisión de la Comisión por la que concluye un procedimiento de reconsideración de medidas antidumping de próxima expiración - Requisitos para su concesión - Ponderación de todos los intereses en conflicto

    [Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 11, ap. 2]

    Índice


    1. El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de las medidas solicitadas. Estos requisitos son acumulativos, de modo que una demanda de tales medidas debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales también debe ponderar, en su caso, los intereses en conflicto. Las medidas solicitadas deben además ser provisionales, en el sentido de que no prejuzguen las cuestiones de hecho y de Derecho objeto del litigio ni neutralicen de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal.

    ( véanse los apartados 19 y 20 )

    2. El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de resolver provisionalmente a fin de evitar que se produzca un perjuicio grave e irreparable para la parte que solicita la medida provisional. A esta última incumbe demostrar que no puede esperar al resultado del litigio principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza. La inminencia del perjuicio no debe probarse con una certeza absoluta, sino que basta que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores. No obstante, el demandante está obligado a probar los hechos que supuestamente dan fundamento a la previsión de un perjuicio grave e irreparable.

    ( véanse los apartados 60 y 61 )

    3. En el marco de apreciación de una demanda de medidas provisionales por el juez competente para adoptarlas, un perjuicio económico no puede, salvo en circunstancias excepcionales, ser considerado irreparable, ni siquiera difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior. En efecto, un perjuicio de orden económico, que no desaparecería por el mero hecho de que la institución afectada ejecutara la sentencia dictada en el asunto principal, constituye una pérdida que económicamente puede ser reparada a través de los recursos previstos por el Tratado, en particular, en los artículos 235 CE y 288 CE.

    Conforme a estos principios, una medida provisional se justifica si se pone de manifiesto que, a falta de la misma, la parte demandante se hallaría en una situación que podría poner en peligro su existencia antes de que recaiga la sentencia que ponga fin al procedimiento principal. En efecto, en ese supuesto la extinción de la parte demandante, antes de que se resuelva sobre el fondo, haría imposible el ejercicio por su parte de cualquier acción judicial de indemnización.

    ( véanse los apartados 65 y 66 )

    4. En el marco de la apreciación de una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión de la Comisión por la que concluye un procedimiento de reconsideración de medidas antidumping o de medidas provisionales relativas al registro de importaciones del producto en cuestión, ha de ponderarse, por una parte, el interés de las demandantes, es decir, de los representantes de la industria comunitaria, en obtener una de las dos medidas provisionales solicitadas y, por otra, el interés de los importadores, exportadores y usuarios en que se mantengan los efectos de la decisión impugnada.

    ( véase el apartado 78 )

    Partes


    En el asunto T-132/01 R,

    Euroalliages, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

    Péchiney électrométallurgie, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

    Vargön-Alloys AB, con domicilio social en Vargön (Suecia),

    Ferroatlántica, con domicilio social en Madrid (España),

    representadas por Mes D. Voillemot y O. Prost, abogados,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A.P. Bentley, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una demanda por la que se solicita, con carácter principal, que se ordene la suspensión de la ejecución de la Decisión 2001/230/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001 (DO L 84, p. 36), en la medida en que da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de la República Popular China, Kazajstan, Rusia y Ucrania, y que se ordene a la Comisión restablecer los derechos antidumping expirados; con carácter subsidiario, que se ordene a la Comisión exigir a los importadores de ferrosilicio originario de esos cuatro países que presten una fianza correspondiente a los derechos antidumping expirados que sometan a registro sus importaciones o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se ordene a la Comisión exigir a dichos importadores que sometan a registro sus importaciones,

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    Marco jurídico

    1 El artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), titulado «Duración, reconsideración y devoluciones», dispone:

    «1. Las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.

    2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

    [...]»

    2 El artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento, titulado «Interés de la Comunidad», tiene el siguiente tenor:

    «A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.»

    Antecedentes del litigio

    3 Los Reglamentos (CE) nº 3359/93 del Consejo, de 2 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas antidumping modificadas sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia, Kazajstan, Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Brasil (DO L 302, p. 1), y (CE) nº 621/94 del Consejo, de 17 de marzo de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China (DO L 77, p. 48) establecieron medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ferrosilicio originarias de varios países.

    4 El 10 de junio de 1998 la Comisión publicó un anuncio de próxima expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 177, p. 4).

    5 A raíz de la publicación de ese anuncio, Euroalliages, que es el comité de enlace de las industrias de ferroaleaciones, presentó, al amparo del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, una solicitud de reconsideración de las medidas que iban a expirar relativas a las importaciones procedentes de Brasil, China, Kazajstan, Rusia, Ucrania y Venezuela.

    6 Una vez oído el Comité consultivo, la Comisión apreció la existencia de pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, publicó un anuncio de apertura de dicho procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1998, C 382, p. 9), e inició una investigación. La investigación relativa a las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998. El examen del perjuicio comprendió el período que va desde 1994 hasta el final del período de investigación.

    7 El 21 de febrero de 2001 la Comisión adoptó la Decisión 2001/230/CE por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajstan, Rusia, Ucrania y Venezuela (DO L 84, p. 36, en lo sucesivo «Decisión impugnada»).

    Decisión impugnada

    8 La Decisión impugnada expone que la reconsideración realizada ha llevado a la Comisión a concluir que, en lo referente a las importaciones de ferrosilicio procedentes de China, Kazajstan, Rusia y Ucrania, la expiración de las medidas favorecería la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

    9 El considerando 129 de la Decisión impugnada tiene la siguiente redacción:

    «Habida cuenta de las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación y reaparición del dumping y de las conclusiones en cuanto a que las importaciones objeto de dumping originarias de China, Kazajstan, Rusia y Ucrania podrían aumentar notablemente si se permitiera que las medidas dejasen de tener efecto, se concluye que la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría. Aunque la magnitud de dicho deterioro es difícil de evaluar, habida cuenta de la tendencia al descenso de precios y rentabilidad de esta industria, es, no obstante, probable que el perjuicio reaparezca. Por lo que se refiere a Venezuela, en el caso de que se permita que las medidas dejasen de tener efecto, no es probable que se produjese efecto perjudicial importante alguno.»

    10 La Comisión examinó a continuación si el mantenimiento de las medidas antidumping era de interés general para la Comunidad. En el marco de esa apreciación, tuvo en cuenta distintos factores, a saber, en primer lugar el hecho de que la industria comunitaria no pudo beneficiarse suficientemente de las medidas vigentes desde 1987, ni fue capaz de beneficiarse de la desaparición de antiguos productores comunitarios para hacerse con su cuota de mercado (considerando 151 de la Decisión impugnada) y, en segundo lugar, la circunstancia de que los productores de acero comunitarios tuvieron que soportar costes adicionales ligados a las medidas antidumping durante el período de aplicación de éstas (considerando 152).

    11 En los considerandos 153 y 154 de la Decisión impugnada la Comisión destacó lo siguiente:

    «153 Así pues, aunque el impacto exacto de la expiración de las medidas sobre la industria de la Comunidad es incierto y la experiencia adquirida muestra que no hay garantías de que el mantenimiento de las medidas proporcione beneficios importantes a la industria de la Comunidad, sí está claro que la industria del acero ha experimentado efectos negativos acumulados a largo plazo que se prolongarían indebidamente si se mantuvieran las medidas.

    154 Por lo tanto, tras haber evaluado las repercusiones de la continuación o expiración de las medidas con respecto a los diferentes intereses en juego, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión puede claramente concluir que el mantenimiento de las medidas existentes sería contrario a los intereses de la Comunidad. Por consiguiente, debe permitirse que las medidas expiren.»

    12 Por tales razones, la parte dispositiva de la Decisión impugnada da por concluido el procedimiento antidumping de que se trata y permite, por tanto, que expiren las medidas relativas a las importaciones examinadas.

    Procedimiento

    13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de junio de 2001 las demandantes interpusieron, al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso de anulación del artículo único de la Decisión impugnada.

    14 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, las demandantes formularon también una demanda por la que se solicita, con carácter principal, que se ordene la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, en la medida en que da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de la República Popular China, Kazajstan, Rusia y Ucrania, y que se ordene a la Comisión restablecer los derechos antidumping impuestos por los Reglamentos nº 3359/93 y 621/94; con carácter subsidiario, que se ordene a la Comisión exigir a los importadores de ferrosilicio originario de esos cuatro países que presten una fianza correspondiente a los derechos antidumping establecidos por los Reglamentos nº 3359/93 y 621/94 y que sometan a registro sus importaciones o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se ordene a la Comisión exigir a dichos importadores que sometan a registro sus importaciones.

    15 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 5 de julio de 2001.

    16 Las explicaciones de las partes fueron oídas el 11 de julio de 2001.

    Fundamentos de Derecho

    17 Con carácter previo, ha de precisarse que, a causa de una errata reconocida por la Comisión en sus observaciones escritas y orales, fue omitida la mención de Ucrania en el considerando 129 de la versión francesa de la Decisión impugnada. Oídas las partes sobre la incidencia de ese error en el objeto de la presente demanda, ha de entenderse que las medidas provisionales solicitadas abarcan también la Decisión impugnada en la medida en que da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de Ucrania.

    18 En virtud de los artículos 242 CE y 243 CE en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.

    19 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de las medidas solicitadas. Estos requisitos son acumulativos, de modo que una demanda de tales medidas debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2001, Free Trade Foods/Comisión, T-350/00 R, Rec. p. II-493, apartado 32]. El Juez de medidas provisionales también debe ponderar, en su caso, los intereses en conflicto (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73).

    20 Las medidas solicitadas deben además ser provisionales, en el sentido de que no prejuzguen las cuestiones de hecho y de Derecho objeto del litigio ni neutralicen de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 22].

    Alegaciones de las partes

    Sobre el fumus boni iuris

    21 Para justificar la existencia de fumus boni iuris, las demandantes alegan dos motivos.

    22 El primer motivo, basado en una violación de las disposiciones del Reglamento de base y del derecho de defensa en la determinación del interés de la Comunidad, se divide en cinco partes.

    23 En la primera parte, las demandantes sostienen que la Comisión infringió los artículos 11, apartado 2, y 21 del Reglamento de base, al analizar el interés de la Comunidad en el período comprendido entre 1987 y el período de la investigación (considerando 132 de la Decisión impugnada). En efecto, las medidas vigentes, a cuyo análisis estaba obligada la Comisión, no fueron establecidas hasta 1993 y 1994 por los Reglamentos nº 3359/93 y 621/94, respectivamente. Además, aducen que en el razonamiento de la Comisión sobre el interés de la Comunidad no debía tomarse en consideración el análisis de las medidas aplicadas a Venezuela y Brasil (considerando 149 de la Decisión impugnada) ya que, en lo que se refiere a esos países, la Comisión consideró que no existía riesgo de continuación o de reaparición de un dumping perjudicial.

    24 En la segunda parte, las demandantes exponen que la Comisión incumplió el artículo 21, apartados 2 y 5, del Reglamento de base, al valerse de los puntos de vista presentados por determinados usuarios una vez concluido el plazo previsto por el anuncio de apertura del procedimiento de reconsideración de las medidas.

    25 En la tercera parte, se mantiene que la Comisión vulneró el artículo 21, apartados 2 y 5, del Reglamento de base, al considerar que los puntos de vista presentados por los usuarios eran representativos.

    26 Según la cuarta parte del motivo, la Comisión infringió el artículo 21, apartado 7, del Reglamento de base, al tener en cuenta puntos de vista presentados por los usuarios no respaldados por pruebas concretas.

    27 Finalmente, en la última parte, las demandantes estiman que se ha vulnerado el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, y el derecho de defensa, al denegar la convocatoria de una reunión para confrontar sus puntos de vista con los de los usuarios.

    28 El segundo motivo está basado en la violación de los artículos 11, apartado 2, 21 y 6, apartado 6, del Reglamento de base, y en la vulneración del derecho de defensa a la hora de determinar el interés de la Comunidad. La Comisión cometió errores manifiestos, en primer lugar, en la apreciación de la situación de la industria comunitaria, ya que se equivocó al valorar la incidencia del mantenimiento de las medidas y la de su expiración, en segundo lugar, en la evaluación de la repercusión de las medidas en los usuarios y, en tercer lugar, en la ponderación de intereses.

    29 En sus observaciones escritas la Comisión no se manifestó sobre la apariencia de buen derecho de los motivos de anulación.

    Sobre el requisito de la urgencia

    30 Según las demandantes, también se cumple el requisito de la urgencia en la medida en que, si no se acuerda la adopción de las medidas provisionales, aquéllas sufrirían un perjuicio grave e irreparable. En el presente caso, la prolongación de la supresión de los derechos antidumping llevaría a una evolución de la industria comunitaria que sería muy difícil, si no imposible, contrarrestar posteriormente (en este sentido, auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1995, Atlantic Container y otros/Comisión, T-395/94 R, Rec. p. II-595).

    31 En opinión de las demandantes, la gravedad del perjuicio está demostrada. En efecto, refiriéndose al considerando 129 de la Decisión impugnada (véase el apartado 9 supra), consideran que la Comisión ha reconocido expresamente el riesgo de que la industria comunitaria haya de afrontar de nuevo un perjuicio grave causado por las importaciones objeto de dumping originarias de China, Kazajstan, Rusia y Ucrania.

    32 A juicio de las demandantes, el carácter irreparable del perjuicio también está demostrado ya que, si no se otorgan las medidas provisionales solicitadas, la propia existencia de las empresas afectadas puede verse en peligro (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Petrolessence y SG2R/Comisión, T-342/00 R, Rec. p- II-67, apartado 47).

    33 A este respecto, las demandantes, que invocan el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 1997, Eurocoton y otros/Consejo (T-213/97 R, Rec. p. II-1609), aportan datos sobre la evolución comparada de la situación financiera de las tres empresas demandantes, productoras de ferrosilicio, teniendo en cuenta las bajadas del 10 y el 15 % del precio de venta del ferrosilicio en la Comunidad que provocaría el mantenimiento de la supresión de las medidas antidumping.

    34 Las previsiones financieras demuestran que el hipotético descenso del precio de venta produciría un grave empeoramiento de los resultados de explotación de las sociedades afectadas que podría poner en peligro su actividad de producción de ferrosilicio.

    35 Por último, alegan que la posibilidad de que los productores comunitarios fueran indemnizados por los daños y perjuicios sufridos es aleatoria y, en cualquier caso, incompatible con el mantenimiento de la viabilidad de los productores comunitarios debido a los plazos inherentes a cualquier proceso de indemnización.

    36 La Comisión sostiene que, en el presente asunto, no concurre el requisito de la urgencia, en la medida en que el perjuicio no sería de carácter irreparable.

    37 En primer lugar, la perspectiva de una bajada del 10 o 15 % del precio del ferrosilicio como consecuencia de la expiración de las medidas antidumping no se apoya en ningún hecho acreditado. El descenso del 15 % del precio del ferrosilicio en el mercado de los Estados Unidos de América tras la supresión de las medidas antidumping de ese Estado en 1999 no demuestra en modo alguno que los precios deban evolucionar en idéntica forma en la Comunidad Europea. El examen del efecto sobre la industria comunitaria de una bajada de precios del 15 % es una mera hipótesis, como resulta del tenor del considerando 147 de la Decisión impugnada. Así pues, no está probado que un descenso de esa magnitud sea previsible con suficiente grado de probabilidad. Aunque se aportase dicha prueba, no bastaría por lo demás para demostrar que la adopción de las medidas provisionales solicitadas es urgente. En efecto, las demandantes deberían haber probado además que les resulta imposible absorber las pérdidas sufridas hasta la terminación del procedimiento principal, habida cuenta del carácter duradero de la bajada de precios causada por la expiración de las medidas antidumping.

    38 En segundo lugar, las previsiones de evolución de los resultados de explotación elaboradas atendiendo a los costes de explotación soportados en el pasado y a hipotéticas bajadas de precios carecen de toda fuerza probatoria. A este respecto, la Comisión destaca varias cuestiones que las demandantes han ignorado completamente.

    39 Ante todo, las demandantes no han tenido en cuenta que un descenso de sus precios en un contexto de mayor competencia podría permitirles aumentar las cantidades vendidas y, por tanto, reducir los costes unitarios de producción.

    40 En segundo lugar, no explican por qué no contemplan la adopción de las medidas de racionalización que normalmente adoptan las empresas en períodos de dificultades.

    41 Además, Péchiney électrométallurgie y Vargön Alloys AB no explican la razón por la que los datos proporcionados indican un nivel de rentabilidad en el año 1998 muy inferior al que la Comisión determinó durante el período de investigación de las prácticas de dumping (considerando 105 de la Decisión impugnada), es decir, del 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998. En lo que atañe a Ferroatlántica, no se ha aportado ningún dato contable sobre la actividad de que se trata en relación con los años 1998 a 2000. Durante la investigación antidumping la Comisión incluso reconsideró al alza los resultados de esta sociedad. Todos estos factores hacen albergar dudas sobre la fuerza probatoria de los datos aportados por las demandantes.

    42 Por último, Péchiney électrométallurgie y Vargön Alloys AB no presentan ningún dato cuantificado que permita al Juez de medidas provisionales apreciar su actual situación financiera. Por lo que se refiere a Ferroatlántica, los datos relativos al mes de mayo de 2001 demuestran que las pérdidas que sufre sólo representan un pequeño porcentaje de su volumen de negocios, pérdidas que, en proporción con ese volumen, son inferiores a las de Péchiney électrométallurgie y Vargön Alloys AB en el año 2000.

    43 En tercer lugar, la Comisión rebate que sea «evidente» que un hipotético empeoramiento de los resultados impediría que el aparato productivo de ferrosilicio siguiera siendo viable. En el presente asunto, se trata tan sólo de determinar si la Decisión impugnada impide a las demandantes subsistir hasta que se dicte sentencia en el procedimiento principal. La opinión del auditor de cuentas de Vargön Alloys AB confirma que esta sociedad puede subsistir durante un período limitado, incluso según el nivel de beneficios presentados en las previsiones. Además, las demandantes no han considerado la posibilidad de adoptar medidas de racionalización dirigidas a reducir los costes y a garantizar su subsistencia hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento principal.

    44 La Comisión señala también que la actividad de producción de ferrosilicio sólo representa una parte relativamente reducida del conjunto de las actividades de las entidades económicas a las que pertenecen las demandantes. Pues bien, el Juez de medidas provisionales debe tener en cuenta los recursos financieros de los que cada demandante puede servirse, aunque dichos recursos no procedan de la actividad a la que se refiere el acto impugnado. La Comisión indica que durante el período de investigación el volumen de negocios de las sociedades Péchiney électrométallurgie, Vargön Alloys AB y Ferroatlántica en el sector del ferrosilicio representó en promedio el 15 % de su volumen total de negocios. En particular, la actividad de Péchiney électrométallurgie representa sólo el 4 % de la actividad del grupo Péchiney. Por lo tanto, una hipotética bajada del 15 % del volumen de negocios correspondiente a la venta de ferrosilicio supondría tan sólo un descenso del 2,25 % del volumen total de negocios de las demandantes.

    45 También es preciso demostrar que la suspensión de la Decisión impugnada es necesaria para asegurar su subsistencia en la medida en que dos de las demandantes eran ya deficitarias cuando las medidas antidumping estaban en vigor. En efecto, Vargön Alloys AB sufrió pérdidas en 1998, 1999 y 2000, y Péchiney électrométallurgie en 1999 y 2000. Ferroatlántica no ha aportado ningún dato sobre el período anterior a la adopción de la Decisión impugnada.

    46 Así pues, debería haberse demostrado que las medidas de racionalización, que les permitían continuar la actividad afectada pese a las pérdidas sufridas antes de la adopción de la Decisión impugnada, no bastaban para garantizar su subsistencia después de haberse adoptado aquélla.

    47 Finalmente, las demandantes no acreditan que su situación financiera haya empeorado desde que se suprimieron las medidas antidumping, ni demuestran tampoco el nexo causal entre un supuesto empeoramiento y la adopción de la Decisión impugnada.

    48 En razón de lo expuesto, la Comisión concluye que las demandantes no han presentado datos económicos y/o contables apropiados que permitan al Juez de medidas provisionales formular una previsión suficientemente fundada sobre sus posibilidades de subsistencia antes de que se dicte sentencia en el procedimiento principal.

    Sobre la ponderación de intereses

    49 Las demandantes ponderan, por una parte, su interés en obtener las medidas solicitadas y, por otra, los intereses de los usuarios comunitarios comprendidos en el concepto de interés de la Comunidad (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de abril de 1987, Technointorg/Consejo, 77/87 R, Rec. p. I-1793). Resaltan que la adopción de las medidas antidumping tuvo un efecto irrelevante para tales usuarios, a saber, el 0,1 % de sus costes de producción. Por otra razón consideran que su interés prevalece sobre el de los usuarios.

    50 La Comisión sostiene que las medidas provisionales solicitadas prejuzgan la futura decisión sobre el fondo y que su potencial efecto inclina la balanza a favor de la denegación de las medidas.

    51 En efecto, cuando un importador o exportador obtiene la suspensión provisional de medidas antidumping en el marco de un procedimiento judicial de medidas provisionales asume el riesgo de tener que pagar retroactivamente los derechos antidumping si el recurso principal es desestimado, lo que tendería a reducir las importaciones. A la inversa, cuando es el productor comunitario quien solicita la medida provisional para que se mantengan provisionalmente los derechos antidumping (o se establezca un procedimiento de registro con o sin constitución de garantías por parte de los importadores), el riesgo no es soportado por el solicitante sino por terceros, a saber, los importadores. De ello se desprende que, incluso si la industria comunitaria afectada no gana el proceso principal, se habrá beneficiado de una protección, ya que, aun en el supuesto de un mero registro de las importaciones, los importadores están expuestos a la posibilidad de tener que pagar retroactivamente los derechos antidumping, circunstancia que puede reducir el ritmo de las importaciones.

    52 La reducción irrevocable de las importaciones que los importadores soportarían si se estimara la presente demanda debe tenerse en cuenta al ponderar los intereses en conflicto.

    Apreciación del Juez de medidas provisionales

    53 En primer lugar, debe examinarse si los motivos que las demandantes invocan contra la Decisión impugnada pueden justificar a primera vista la concesión de una u otra de las medidas provisionales solicitadas.

    54 En sus observaciones escritas, la Comisión se abstuvo de examinar si los motivos argüidos por las demandantes parecían, a primera vista, fundados.

    55 En la comparecencia, la Comisión señaló expresamente que no cuestionaba la seriedad de los motivos aducidos por las demandantes.

    56 El Juez de medidas provisionales estima que algunas de las alegaciones formuladas no parecen, prima facie, desprovistas de todo fundamento y pueden generar dudas sobre la legalidad de la Decisión impugnada. En la presente fase, las observaciones presentadas por la Comisión en la comparecencia no han permitido despejar tales dudas.

    57 Así, en la segunda parte del primer motivo, las demandantes manifiestan que la Comisión vulneró el artículo 21, apartados 2 y 5, del Reglamento de base, al valerse de los puntos de vista presentados por los usuarios cuando ya había concluido el plazo previsto por el anuncio de apertura del procedimiento de reconsideración de las medidas. Preguntada sobre ello en la comparecencia, la Comisión reconoció que hubo puntos de vista que se presentaron extemporáneamente y que, no obstante esa circunstancia, se tomaron efectivamente en consideración.

    58 Asimismo, la última parte del primer motivo, en la que las demandantes aducen que la Comisión infringió el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base al denegar la celebración de una reunión que permitiera oponer su tesis a las de los usuarios, y rebatir éstas, suscita un delicado problema sobre el ámbito de aplicación de los artículos 6 y 21 del Reglamento de base, y, en última instancia, sobre la amplitud de los derechos reconocidos a los denunciantes en el examen del interés de la Comunidad. No es fácil encontrar respuesta a este problema en la jurisprudencia actual del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Justicia.

    59 En estas circunstancias, la presente demanda no puede ser desestimada por inexistencia de fumus boni iuris, por lo que ha de examinarse si concurre el requisito de urgencia.

    60 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de resolver provisionalmente a fin de evitar que se produzca un perjuicio grave e irreparable para la parte que solicita la medida provisional. A esta última incumbe demostrar que no puede esperar al resultado del litigio principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C-278/00 R, Rec. p. I-8787, apartado 14, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 2001, Poste Italiane/Comisión, T-53/01 R, Rec. p. II-1479, apartado 110).

    61 La inminencia del perjuicio no debe probarse con una certeza absoluta, sino que basta que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores (auto de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado 38, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2000, BP Nederland y otros/Comisión, T-237/99 R, Rec. p. II-3849, apartado 49). No obstante, el demandante está obligado a probar los hechos que supuestamente dan fundamento a la previsión de un perjuicio grave e irreparable [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 67].

    62 En este asunto, es fundada la previsión de que las tres empresas demandantes sufrirán un perjuicio grave si no se acuerda la adopción de las medidas provisionales.

    63 En efecto, en el considerando 129 de la Decisión impugnada la Comisión concluye que, si se permitiera que las medidas antidumping dejasen de tener efecto, la situación de la industria comunitaria «se deterioraría». A este respecto señala que, «aunque la magnitud de dicho deterioro es difícil de evaluar, habida cuenta de la tendencia al descenso de precios y rentabilidad de esta industria, es, no obstante, probable que el perjuicio reaparezca».

    64 Es cierto que la Comisión no califica como grave el perjuicio que sufrirá probablemente la industria comunitaria en caso de expiración de las medidas antidumping. No obstante, según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, el término «perjuicio» significa, en particular, un «perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria». En ese contexto, el calificativo «importante» sólo puede entenderse como sinónimo de «grave». Así pues, en el presente asunto debe considerarse que la Comisión admitió el carácter grave del perjuicio en la Decisión impugnada. Esta interpretación se ve respaldada por el hecho de que la Comisión no haya cuestionado, ni en las observaciones escritas ni en la comparecencia, la gravedad del perjuicio que sufrirán probablemente las demandantes debido a la expiración de las medidas antidumping.

    65 En lo que atañe al carácter irreparable del perjuicio alegado por las demandantes, es jurisprudencia reiterada que un perjuicio económico no puede, salvo en circunstancias excepcionales, ser considerado irreparable, ni siquiera difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Abertal y otros/Comisión, C-213/91 R, Rec. p. I-5109, apartado 24, y de 11 de abril de 2001, Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, C-471/00 P(R), Rec. p. I-2865, apartado 113; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Alpharma/Consejo, T-70/99 R, Rec. p. II-2027, apartado 128; de 20 de julio de 2000, Esedra/Comisión, T-169/00 R, Rec. p. II-2951, apartado 44, y de 15 de junio de 2001, Bactria Industriehygiene-Service/Comisión, T-339/00 R, Rec. p. II-1721, apartado 94]. Esta jurisprudencia se apoya en la premisa de que un perjuicio de orden económico, que no desaparecería por el mero hecho de que la institución afectada ejecutara la sentencia dictada en el asunto principal, constituye una pérdida que económicamente puede ser reparada a través de los recursos previstos por el Tratado, en particular, en los artículos 235 CE y 288 CE (en especial, autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1997, Comafrica y Dole Fresch Fruit Europe/Comisión, T-6/97 R, Rec, p. II-291, apartado 49; de 1 de octubre de 1997, Comafrica y Dole Fresch Fruit Europe/Comisión, T-230/97 R, Rec. p. II-1589, apartado 38, y Esedra/Comisión, antes citado, apartado 47).

    66 Conforme a estos principios, una medida provisional se justifica si se pone de manifiesto que, a falta de la misma, la parte demandante se hallaría en una situación que podría poner en peligro su existencia antes de que recaiga la sentencia que ponga fin al procedimiento principal (en especial, auto Poste Italiane/Comisión, ya citado, apartado 120). En efecto, en ese supuesto la extinción de la parte demandante, antes de que se resuelva sobre el fondo, haría imposible el ejercicio por su parte de cualquier acción judicial de indemnización.

    67 En el presente asunto, las demandantes no han logrado demostrar que el perjuicio para su viabilidad económica sería tal que las medidas de racionalización no bastarían para permitirles continuar su actividad de producción de ferrosilicio hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento principal.

    68 Asimismo, es jurisprudencia reiterada que la apreciación de la situación material de una parte demandante puede realizarse tomando especialmente en consideración las características del grupo con el que está relacionada por su accionariado [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo, C-43/98 P(R), Rec. p. I-1815, apartado 36, y de 11 de abril de 2001, Comisión/Roussel y Roussel Diamant, C-477/00 P(R), aún no publicado en la Recopilación, apartado 105; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de junio de 1996, SCK y FNK/Comisión, T-18/96 R, Rec. p. II-407, apartado 35; de 10 de diciembre de 1997, Camar/Comisión y Consejo, T-260/97 R, Rec. p. II-2357, apartado 50, y de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 155]

    69 A este respecto, las demandantes no han desvirtuado, en la comparecencia, las alegaciones de la Comisión según las cuales, por una parte, cada una de ellas forma parte de un importante grupo de sociedades, y, por otra, su volumen de negocios correspondiente a las ventas de ferrosilicio representa en promedio el 15 % del volumen de negocio global de los grupos de que se trata. En tales circunstancias, es probable que las pérdidas económicas que la ejecución de la Decisión impugnada acarrearía para las sociedades demandantes fueran compensadas, dentro del grupo, por los beneficios generados por las ventas de otros productos, por lo que no bastan para poner en peligro su propia existencia.

    70 No obstante, han de tenerse en cuenta las circunstancias específicas del presente asunto.

    71 Ante todo, en lo que respecta a las importaciones examinadas, la Comisión reconoce en la Decisión impugnada el riesgo de que las demandantes sufran un perjuicio grave en caso de expiración de las medidas antidumping.

    72 En segundo término, debe resaltarse que la probable reaparición del perjuicio en caso de expiración de las medidas y la probabilidad de continuación o de reaparición del dumping, que la Comisión reconoce en la Decisión impugnada en relación con las importaciones de que se trata, son elementos característicos de esta Decisión, pues no son efectos inherentes a toda Decisión por la que se concluye una reconsideración de medidas antidumping de próxima expiración. En efecto, en virtud del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, una Decisión por la que se da por concluida una reconsideración puede justificarse por la mera comprobación de que la expiración de las medidas antidumping en vigor no facilitará la continuación o la reaparición del dumping o del perjuicio causado a la industria comunitaria.

    73 Finalmente, el perjuicio sufrido por las demandantes podría no desaparecer por el mero hecho de que la Comisión ejecute una sentencia que anule la Decisión impugnada. En tal caso, a las demandantes sólo les quedaría el recurso de indemnización para obtener la reparación del perjuicio en virtud de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.

    74 A este respecto, ha de recordarse que para que se genere la responsabilidad de la Comunidad en el marco del artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre tal actuación y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 42, y del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T-277/97, Rec. p. II-1825, apartado 95). En lo que atañe al primer requisito, se ha precisado que, cuando los daños son causados a los particulares, la actuación imputada a la institución debe constituir una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. Así pues, en el presente caso, incumbiría a las demandantes demostrar la inobservancia manifiesta y grave por parte de la Comisión de los límites impuestos a su facultad de apreciación del interés de la Comunidad (en este sentido, sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 41 a 43). Ahora bien, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone, en este caso, la Comisión, en particular para apreciar el interés de la Comunidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 63, y de 10 de marzo de 1992, Sharp Corporation/Consejo, C-179/87, Rec. p. I-1635, apartado 58; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo, T-2/95, Rec. p. II- 3939, apartado 292), la reparación posterior del perjucio sufrido resultaría cuando menos incierta.

    75 De cuanto antecede (apartados 71 a 74) resulta que las demandantes corren el riesgo de sufrir un perjuicio grave, de cuya posterior reparación no hay certeza. Ante tal situación, la incertidumbre apreciada lleva a la conclusión de que el perjucio es también de carácter irreparable.

    76 Puesto que se ha considerado que las tres empresas demandantes han demostrado el riesgo de perjuicio grave e irreparable, tal demostración debe hacerse extensible también a Euroalliages, asociación encargada de estudiar los problemas que afrontan los fabricantes de ferroaleaciones y otros productos electrometalúrgicos al menos en uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

    77 El problema, contemplado únicamente desde el punto de vista de las demandantes, lleva a la conclusión de que hay urgencia. No obstante, en un procedimiento de aplicación de los artículos 242 CE y 243 CE, es necesario ponderar el conjunto de los intereses afectados.

    78 A este respecto, ha de ponderarse, por una parte, el interés de las demandantes en obtener una de las dos medidas provisionales solicitadas y, por otra, el interés de los importadores, exportadores y usuarios en que se mantengan los efectos de la Decisión impugnada. Más en concreto, la Comisión señala que la concesión de cualquiera de las dos medidas provisionales puede frenar las importaciones de ferrosilicio originarias de los países afectados.

    79 Es innegable que la suspensión de la ejecución no tendría en cuenta los intereses de los importadores, exportadores y usuarios y reduciría a la nada el efecto que pretende la Decisión impugnada. El registro de las importaciones con la obligación de que los importadores constituyan una garantía también podría disminuir sensiblemente las importaciones y crear, por tanto, una situación irreversible.

    80 Así pues, para evitar al mismo tiempo que se cree una situación irreversible y se genere un perjuicio para las demandantes, los efectos de la medida provisional deben circunscribirse a lo estrictamente indispensable para preservar los intereses de aquéllas hasta que se dicte sentencia en el procedimiento principal.

    81 Con carácter subsidiario de segundo grado, las demandantes solicitan que las importaciones de ferrosilicio se sometan a un procedimiento de registro, sin constitución de garantías por los importadores. La mera obligación de registrar las importaciones contribuiría a imponer cierta disciplina en el mercado en lo que respecta a las prácticas de dumping.

    82 En la comparecencia, la Comisión objetó que el registro de las importaciones produciría efectos idénticos a los de las medidas antidumping. Sostuvo que la anulación de la Decisión impugnada tendría como consecuencia la percepción, a cargo de los importadores, del importe de los derechos antidumping iniciales por las importaciones registradas, incluso cuando los productos importados no hubieran sido objeto de prácticas de dumping.

    83 El artículo 233 CE dispone que la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. A este respecto, la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada (apartados 87 a 95), estimó que el artículo 233 CE ofrece a la Comisión la opción, bien de retomar el procedimiento fundándose en todos los actos de éste no afectados por la nulidad pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, bien de realizar una nueva investigación relativa a otro período de referencia, siempre que se cumplan los requisitos que establece el Reglamento de base (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T-188/99, Rec. p. II-1757, apartado 28).

    84 Además, se ha estimado que la norma según la cual la información relativa a un período posterior al período de investigación normalmente no debe tenerse en cuenta, es aplicable a los procedimientos de reconsideración de medidas de próxima expiración. No obstante, se ha admitido sin embargo una excepción a dicha norma cuando los datos correspondientes a un período posterior al de la investigación revelan nuevas circunstancias que hacen manifiestamente inadecuada la imposición o el mantenimiento de los derechos antidumping (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem/Consejo, T-161/94, Rec. p. II-695, apartado 88, y Euroalliages/Comisión, antes citada, apartados 70 a 77).

    85 Por tanto, la percepción retroactiva de los derechos antidumping según los tipos establecidos por los Reglamentos nos 3359/93 y 621/94 sobre las importaciones de ferrosilicio originarias de China, Kazajstan, Rusia y Ucrania no puede considerarse como la única medida posible de ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que anulara la Decisión impugnada. Así pues, la alegación de la Comisión no es ineludible y no puede, por tanto, ser acogida.

    86 En razón de cuanto antecede, debe ordenarse que las importaciones de ferrosilicio originarias de China, Kazajstan, Rusia y Ucrania queden sometidas a un procedimiento de registro, sin constitución de garantías por los importadores.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    resuelve:

    1) Ordenar que las importaciones de ferrosilicio originarias de la República Popular China, Kazajstan, Rusia y Ucrania queden sometidas a un procedimiento de registro, sin constitución de garantías por los importadores.

    2) Se reserva la decisión sobre las costas.

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