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Document 61999TO0103

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 22 de mayo de 2000.
Associazione delle cantine sociali venete contra Defensor del Pueblo europeo y Parlamento Europeo.
Recurso por omisión - Defensor del Pueblo - Inadmisibilidad.
Asunto T-103/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 II-04165

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2000:135

61999B0103

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 22 de mayo de 2000. - Associazione delle cantine sociali venete contra Defensor del Pueblo europeo y Parlamento Europeo. - Recurso por omisión - Defensor del Pueblo - Inadmisibilidad. - Asunto T-103/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página II-04165


Índice

Palabras clave


1 Recurso por omisión - Finalización de la omisión después de la interposición del recurso - Desaparición del objeto del recurso - Sobreseimiento

[Tratado CE, art. 175 (actualmente art. 232 CE)]

2 Recurso por omisión - Institución comunitaria - Defensor del Pueblo Europeo - Exclusión - Recurso interpuesto contra una omisión del Defensor del Pueblo - Inadmisibilidad

[Tratado CE, arts. 4, 4 A, 4 B y 175, párr. 3 (actualmente arts. 7 CE, 8 CE, 9 CE y 232 CE, párr. 3); Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, art. 11, ap. 4]

3 Recurso por omisión - Personas físicas o jurídicas - Omisiones recurribles - Omisión del Defensor del Pueblo de presentar al Parlamento un informe en el que se afirma la existencia de un caso de mala administración en la acción de la Comisión - Inadmisibilidad

[Tratado CE, arts. 138 E y 175 (actualmente arts. 195 CE y 232 CE)]

Índice


1 Cuando, en el marco de un recurso por omisión, el acto cuya omisión es objeto del litigio haya sido adoptado después de la interposición del recurso, pero antes de dictarse la sentencia, el objeto del recurso desaparece, por lo que ya no procede pronunciarse. (véase el apartado 41)

2 Tanto de los artículos 4, 4 A y 4 B del Tratado (actualmente artículos 7 CE, 8 CE y 9 CE) como del artículo 11, apartado 4, de la Decisión 94/262, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, el cual, para todas las cuestiones relativas a su personal, lo asimila a las instituciones en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios, se desprende que el Defensor del Pueblo Europeo no es una institución comunitaria en el sentido del artículo 175 del Tratado (actualmente artículo 232 CE), de modo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por lo que respecta a la omisión del Defensor del Pueblo. (véanse los apartados 44 a 46)

3 Procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con arreglo al artículo 175 del Tratado (actualmente artículo 232 CE), por una persona física o jurídica, puesto que el único acto que habría permitido darle satisfacción habría sido, de conformidad con el artículo 138 E del Tratado (actualmente artículo 195 CE), la presentación por parte del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento de un informe en el que se afirmara la existencia de un caso de mala administración en la acción de la Comisión y dicho informe no puede calificarse, ni por su forma ni por su naturaleza, de acto impugnable mediante un recurso de anulación. (véase el apartado 51)

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