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Document 61996CJ0205

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de febrero de 1997.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
    Directiva 92/42/CEE relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos - No adaptación del Derecho interno.
    Asunto C-205/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-00795

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:63

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 6 de febrero de 1997 ( *1 )

    En el asunto C-205/96,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Richard Wainwright, Consejero Jurídico Principal y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    Reino de Bélgica, representado por la Sra. Raymonde Foucart, directeur général del Servicio Jurídico del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (DO L 167, p. 17),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: J. C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; C. Gulmann y D. A. O. Edward, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Fennelly;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de junio de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (DO L 167, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva»).

    2

    El apartado 1 del artículo 9 de la Directiva establece que los Estados debían adoptar, antes del 1 de enero de 1993, las disposiciones necesarias para darle cumplimiento y que informarían inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados debían aplicar dichas disposiciones de adaptación del Derecho interno a partir del 1 de enero de 1994.

    3

    Al no haber recibido ninguna comunicación acerca de las medidas adoptadas por el Reino de Bélgica para adaptar su Derecho interno a la Directiva y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que dicho Estado había cumplido su obligación de poner en vigor las disposiciones necesarias, la Comisión, mediante escrito de 3 de diciembre de 1993, requirió al Gobierno belga para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses, con arreglo al párrafo primero del artículo 169 del Tratado.

    4

    Mediante escrito de 23 de febrero de 1994, las autoridades belgas informaron a la Comisión que estaban elaborando las medidas necesarias para atenerse a la Directiva, aun cuando el sistema institucional belga no había permitido respetar el plazo establecido en la misma para la adaptación del Derecho interno.

    5

    Ante la falta de toda comunicación relativa a la adopción de las citadas medidas de adaptación del Derecho interno, la Comisión, mediante escrito de 28 de junio de 1995, dirigió al Reino de Bélgica un dictamen motivado, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a la Directiva en un plazo de dos meses.

    6

    Mediante escrito de 11 de marzo de 1996, las autoridades belgas informaron a la Comisión que estaban ultimados enteramente los proyectos de Real Decreto y de Real Orden Ministerial destinados a adaptar el Derecho belga a la Directiva, aun cuando todavía no habían podido adoptarse debido a circunstancias relacionadas con el sistema institucional belga.

    7

    Al no haber recibido ninguna otra comunicación de las autoridades belgas, la Comisión interpuso el presente recurso, en apoyo del cual afirma que, con arreglo al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado, las Directivas obligarán al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse.

    8

    En su contestación, el Reino de Bélgica recuerda que ya están redactados los textos de los proyectos de Real Decreto y de Real Orden Ministerial destinados a adaptar el Derecho belga a la Directiva, pero los retrasos producidos en su puesta en vigor deben atribuirse a la complejidad de las normas institucionales de aplicación en esta materia. De esta forma, algunas materias reguladas en la Directiva son competencia de las regiones en tanto que otras lo son de la Federación.

    9

    Procede señalar, en primer lugar, que el Gobierno belga no niega que aún no han entrado en vigor las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva.

    10

    En segundo lugar, debe destacarse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de noviembre de 1996, Comisión/Alemania, C-262/95, Rec. p. I-5729, apartado 17).

    11

    En estas circunstancias, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

    12

    Procede, pues, declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 9 de la citada Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a ella.

    Costas

    13

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber formulado la Comisión una pretensión en este sentido y al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.

     

    2)

    Condenar en costas al Reino de Bélgica.

     

    Moitinho de Almeida

    Gulmann

    Edward

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de febrero de 1997.

    El Secretario

    R. Grass

    El Presidente de la Sala Quinta

    J. C. Moitinho de Almeida


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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