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Document 61994TO0134

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 19 de junio de 1996.
    NMH Stahlwerke GmbH, Eurofer ASBL, Arbed SA, Cockerill-Sambre SA, Thyssen Stahl AG, Unimétal - Société française des aciers longs SA, Krupp Hoesch Stahl AG, Preussag Stahl AG, British Steel plc, Siderurgica Aristrain Madrid SL y Empresa Nacional Siderurgica SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Procedimiento - Artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia - Institución demandada - Documentos relativos al asunto - Presentación - Carácter confidencial.
    Asuntos acumulados T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 II-00537

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1996:85

    61994B0134

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 19 de junio de 1996. - NMH Stahlwerke GmbH, Eurofer ASBL, Arbed SA, Cockerill-Sambre SA, Thyssen Stahl AG, Unimétal - Société française des aciers longs SA, Krupp Hoesch Stahl AG, Preussag Stahl AG, British Steel plc, Siderurgica Aristrain Madrid SL y Empresa Nacional Siderurgica SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento - Artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia - Institución demandada - Documentos relativos al asunto - Presentación - Carácter confidencial. - Asuntos acumulados T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00537


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Procedimiento - CECA - Expediente transmitido por una Institución al órgano jurisdiccional comunitario en virtud del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia - Derecho de acceso - Acceso a los documentos internos

    [Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, art. 23]

    Índice


    El objeto del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, que se refiere a la transmisión por una de las Instituciones de la Comunidad al órgano jurisdiccional comunitario de los documentos relativos al asunto promovido ante él, consiste en permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad de la Decisión impugnada, respetando el derecho de defensa, y no en asegurar un acceso incondicional e ilimitado de todas las partes al expediente administrativo.

    Los documentos relativos al asunto, transmitidos con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que permanezcan totalmente ajenos al procedimiento y no sean tenidos en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia para la resolución del asunto deben diferenciarse de los autos del asunto, constituidos de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, accesible a las partes en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 de dichas Instrucciones.

    En particular, en lo que se refiere a los documentos internos relativos al desarrollo del procedimiento administrativo y a la elaboración de una Decisión de la Comisión en materia de aplicación de las normas sobre competencia del Tratado, éstos sólo excepcionalmente son unidos a los autos del asunto, y, por tanto, puestos en conocimiento de la parte demandante, en la medida en que parezca a primera vista que contienen elementos de prueba relevantes que puedan apoyar los indicios ya expuestos por ésta, con rigor, o si son necesarios para permitir al Tribunal de Primera Instancia, si procede, verificar de oficio que la Comisión no ha incumplido los deberes que le impone el Tratado. Esta restricción del acceso a los documentos internos está justificada por la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de la Comisión en el ámbito de la represión de las infracciones a las normas de competencia del Tratado.

    El control de legalidad por parte del Tribunal de Primera Instancia se ejerce únicamente sobre el acto administrativo final y no sobre sus proyectos o documentos preparatorios.

    Partes


    En el asunto T-134/94,

    NMH Stahlwerke GmbH, con domicilio social en Sulzbach-Rosenberg (Alemania), representada por los Sres. Paul B. Schaeuble, Siegfried Jackermeier y Reinhard E. Ingerl, Abogados de Múnich, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, y posteriormente por el Sr. Julian Currall, asistido por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Frankfurt-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    en el asunto T-136/94,

    Eurofer ASBL, con domicilio social en Bruselas, representada por Me Norbert Koch, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Eurofer ASBL, GISL, 17-25 , avenue de la Liberté,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, y posteriormente por el Sr. Julian Currall, asistido por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Frankfurt-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    en el asunto T-137/94,

    ARBED SA, con domicilio social en Luxemburgo, representada por Me Alexandre Vandencasteele, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Paul Ehmann, 19, avenue de la Liberté,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, e inicialmente por el Sr. Géraud de Bergues y posteriormente por el Sr. Guy Charrier, funcionarios nacionales adscritos a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    en el asunto T-138/94,

    Cockerill-Sambre SA, con domicilio social en Bruselas, representada por Me Alexandre Vandencasteele, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, e inicialmente por el Sr. Géraud de Bergues y posteriormente por el Sr. Guy Charrier, funcionarios nacionales adscritos a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    en el asunto T-141/94,

    Thyssen Stahl AG, con domicilio social en Duisburg (Alemania), representada por los Sres. Joachim Sedemund y Frank Montag, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, y posteriormente por el Sr. Julian Currall, asistido por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Frankfurt-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    en el asunto T-145/94,

    Unimétal ° Société française des aciers longs SA, con domicilio social en Rombas (Francia), representada por Mes Antoine Winckler y Caroline Levi, Abogados de París y Bruselas, respectivamente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger & Hoss, 15, Côte d' Eich,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, e inicialmente por el Sr. Géraud de Bergues y posteriormente por el Sr. Guy Charrier, funcionarios nacionales adscritos a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    en el asunto T-147/94,

    Krupp Hoesch Stahl AG, con domicilio social en Dortmund (Alemania), representada por los Sres. Otfried Lieberknecht, Karlheinz Moosecker, Gerhard Wiedemann y Martin Klusmann, Abogados de Dusseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Axel Bonn, 62, avenue Guillaume,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, y posteriormente por el Sr. Julian Currall, asistido por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Frankfurt-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    en el asunto T-148/94,

    Preussag Stahl AG, con domicilio social en Salzgitter (Alemania), representada por los Sres. Horst Satzky, Bernhard M. Maassen y Martin Heidenhain, Abogados de Bruselas, y por el Sr. Constantin Frick, Abogado de Bremen, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me René Faltz, 6, rue Heine,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, y posteriormente por el Sr. Julian Currall, asistido por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Frankfurt-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    en el asunto T-151/94,

    British Steel plc, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. Philip G.H. Collins y John E. Pheasant, Solicitors de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, e inicialmente por el Sr. Géraud de Bergues, funcinario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    en el asunto T-156/94,

    Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. Antonio Creus y Xavier Ruiz Calzado, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Francisco Enrique González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, y posteriormente por los Sres. Julian Currall y Francisco Enrique González-Díaz, asistidos por el Sr. Ricardo García Vicente, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    y en el asunto T-157/94,

    Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (Ensidesa), con domicilio social en Avilés (España), representada por los Sres. Santiago Martínez Lage y Jaime Pérez-Bustamante Koester, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Francisco Enrique González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, y posteriormente por los Sres. Julian Currall y Francisco Enrique González-Díaz, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tienen por objeto principal que se anule la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

    integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante la Decisión 94/215/CECA, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), la Comisión señaló varias infracciones del artículo 65 del Tratado CECA que consistían especialmente en la fijación de precios, en el reparto de mercados y en el intercambio de información confidencial, e impuso multas a catorce empresas siderúrgicas de ese sector.

    2 Entre el 31 de marzo y el 18 de abril de 1994, las 11 empresas demandantes en los asuntos T-134/94 (en lo sucesivo, "NMH"), T-136/94 (en lo sucesivo, "Eurofer"), T-137/94 (en lo sucesivo, "ARBED"), T-138/94 (en lo sucesivo, "Cockerill-Sambre"), T-141/94 (en lo sucesivo, "Thyssen"), T-145/94 (en lo sucesivo, "Unimétal"), T-147/94 (en lo sucesivo, "Krupp Hoesch"), T-148/94 (en lo sucesivo, "Preussag"), T-151/94 (en lo sucesivo, "British Steel"), T-156/94 (en lo sucesivo, "Aristrain") y T-157/94 (en lo sucesivo, "Ensidesa") interpusieron, cada una en la medida en que la afecta, sendos recursos cuyo objeto es, con carácter principal, que se anule dicha Decisión.

    3 Como consecuencia de determinadas solicitudes formuladas, especialmente, mediante escritos de la demandante Aristrain de 7 de septiembre y 18 de octubre de 1994 en el asunto T-156/94, el Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito del Secretario de 25 de octubre de 1994, pidió a la parte demandada que cumpliera las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia [en lo sucesivo, "artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia"]. La demandada presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, acompañando a un escrito de 24 de noviembre de 1994, un expediente compuesto por 65 archivadores que contenía 10.563 documentos numerados, además del texto de la Decisión y del pliego de cargos en las diferentes versiones lingueísticas auténticas (en lo sucesivo, "expediente transmitido al Tribunal").

    4 En su escrito de transmisión de los documentos al Tribunal de Primera Instancia de 24 de noviembre de 1994, la parte demandada manifestaba que:

    "Algunos de estos documentos pueden contener secretos comerciales. Otros son documentos internos en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, se trata, en lo que respecta a los documentos obtenidos por la Comisión de las empresas afectadas, de documentos a los que se aplica la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 47 del Tratado CECA. Por consiguiente, no son accesibles, en su totalidad, a todas las partes del procedimiento. La Comisión elaboró, a efectos del procedimiento administrativo, una relación denominada 'lista de acceso' que indicaba qué documentos eran accesibles, total o parcialmente, y a qué partes. Esta lista, cuya copia se adjunta en anexo se refiere a todo el procedimiento ante la Comisión hasta el 11 de enero de 1993, fecha de la audiencia administrativa."

    5 Con arreglo a las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el apartado 2 del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) celebró con las partes, el 14 de marzo de 1995, una reunión informal en la que se trató especialmente de los problemas que plantea, en el caso de autos, el acceso solicitado por la mayoría de las demandantes al expediente transmitido al Tribunal, habida cuenta del posible carácter confidencial de algunos documentos que contiene.

    6 Tras dicha reunión informal de 14 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada), mediante escrito del Secretario de 30 de marzo de 1995, se dirigió a las partes en los términos siguientes:

    "1. En relación con los problemas que plantean, habida cuenta de la posible confidencialidad de determinados documentos, la vista del expediente administrativo aportado por la Comisión, con arreglo al artículo 23 del Estatuto CECA, y la utilización de dicho expediente por el Tribunal de Primera Instancia con el propósito de respetar plenamente los principios de contradicción, de economía procesal y de buena administración de la justicia, se fija el 31 de mayo de 1995, incluida la ampliación por razón de la distancia, para que las partes precisen por escrito, cuáles son sus posturas sobre los siguientes puntos:

    a) Por lo que respecta a los documentos del expediente administrativo clasificados como confidenciales por la Comisión en interés de una de las partes demandantes, se ruega a éstas que confirmen si aceptan levantar recíprocamente la confidencialidad de la totalidad o de una parte de los documentos, de forma que éstos puedan ser comunicados a todas las partes demandantes.

    En el supuesto de que una de partes demandantes deseara mantener, con respecto a las demás partes demandantes, la confidencialidad de determinados documentos, se ruega que indique específicamente el documento de que se trate, o la información cuya confidencialidad ha de mantenerse, así como que motive dicha petición de confidencialidad.

    En el supuesto de que la Comisión estimara que debe oponerse, por lo que a algunos de dichos documentos se refiere, a un levantamiento recíproco de la confidencialidad por las partes demandantes, se solicita que indique específicamente los documentos o informaciones contenidos en dichos documentos a los que se refiere su oposición.

    b) Respecto a los documentos del expediente administrativo clasificados por la Comisión como confidenciales en interés de terceros que no son parte en los procedimientos sustanciados ante el Tribunal de Primera Instancia, se pide a la Comisión que examine de nuevo la fundamentación de dicha clasificación y que, en su caso, se ponga en contacto con los referidos terceros, con vistas a un posible levantamiento de la confidencialidad con respecto a las partes demandantes.

    Se ruega a la Comisión que comunique a las partes demandantes cuáles de dichos documentos pueden, a su juicio, serles comunicados y aquellos que, en su caso, continúan siendo clasificados como confidenciales, precisando los motivos de dicha confidencialidad y proporcionando una descripción de la naturaleza y del contenido de cada uno de los documentos de que se trate.

    Habida cuenta de lo antedicho, se ruega a las partes demandantes que precisen si confirman su solicitud de acceso a algunos de los referidos documentos que, según la Comisión, siguen estando clasificados como confidenciales.

    Se pide a la Comisión y a las partes demandantes que indiquen al Tribunal de Primera Instancia, dentro del referido plazo de dos meses, o bien si están de acuerdo sobre la medida en que las partes demandantes puedan tener acceso a los documentos clasificados como confidenciales en interés de terceros, o bien los aspectos concretos de un eventual desacuerdo que subsista al respecto, para que el Tribunal de Primera Instancia pueda estar en condiciones de pronunciarse sobre el carácter relevante y confidencial de cada uno de los referidos documentos.

    c) En cuanto a los documentos clasificados por la Comisión como confidenciales, por ser documentos internos, se pide a la Comisión que proporcione al Tribunal de Primera Instancia, para el 31 de mayo de 1995, una lista de los documentos internos, en la que se indique la naturaleza de cada documento, y una breve descripción de su contenido, que debe ser lo suficientemente detallada como para que las partes demandantes puedan apreciar la relevancia de una solicitud de acceso a dichos documentos para efectuar su defensa. Se ruega asimismo a la Comisión que indique si se considera en condiciones de levantar la confidencialidad de algunos de sus documentos internos.

    Dentro del mismo plazo, las partes demandantes y la Comisión podrán, si así lo desean, presentar por escrito sus observaciones sobre los principios reguladores de la confidencialidad de documentos internos, en el contexto de la aplicación del artículo 23 del Estatuto CECA y del acceso a los expedientes del órgano jurisdiccional comunitario.

    La lista de los documentos internos proporcionada por la Comisión conforme a lo antedicho será comunicada posteriormente a las partes demandantes, para que éstas puedan indicar y motivar, en un plazo será fijado posteriormente, a qué documentos internos siguen solicitando el acceso.

    Las mencionadas definiciones de postura de las partes deben posibilitar el que el Tribunal de Primera Instancia pueda adoptar una decisión sobre el tratamiento que ha de darse a todos los documentos del expediente administrativo cuyo carácter confidencial o cuya relevancia para la defensa de las partes demandantes siguiera siendo objeto de controversia. Los documentos cuyo carácter confidencial sea reconocido por el Tribunal de Primera Instancia serán retirados de los expedientes del Tribunal de Primera Instancia.

    Se pedirá a la Comisión que, en función de los resultados de las diferentes etapas del procedimiento indicado anteriormente, reorganice su expediente administrativo, al objeto de que el Tribunal de Primera Instancia pueda dar a las partes demandantes vista de los expedientes que éste utilizará."

    7 En sus respuestas al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1995, las partes demandantes y la parte demandada pudieron ponerse de acuerdo sobre el principio de una supresión recíproca del carácter confidencial de los documentos procedentes de las propias demandantes, sin perjuicio de algunas excepciones, de las que se tratará más adelante, planteadas por la Comisión o por algunas de las demandantes. Asimismo, en lo que se refiere a los documentos procedentes de terceras empresas, la Comisión y los terceros a los que ésta se dirigió se mostraron en general de acuerdo en que se suprimiera el carácter confidencial con respecto a las demandantes, también en este caso sin perjuicio de algunas excepciones que se verán más adelante. Además, la parte demandada proporcionó una lista más detallada de sus documentos internos, que fue transmitida a las demandantes por medio de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, sin dejar de reiterar su oposición de principio a que esos documentos se comunicaran a dichas demandantes. Por último, las partes demandantes presentaron observaciones detalladas, con arreglo a Derecho, sobre el alcance del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia y sobre su derecho a acceder al expediente transmitido al Tribunal, especialmente en lo que respecta a los documentos internos de la Comisión.

    8 Habida cuenta de todas estas respuestas, el Tribunal de Primera Instancia, mediante un nuevo escrito del Secretario de 21 de julio de 1995 (25 de julio de 1995, en el asunto T-151/94), pidió más concretamente a las partes demandantes que se pronunciaran, de forma motivada, sobre el eventual mantenimiento de su solicitud de acceder, de una parte, a los documentos del expediente respecto de los cuales había sido presentada una solicitud de tratamiento confidencial por una de las propias demandantes, por la Comisión o por un tercero, y, de otra parte, a los documentos del expediente interno de la Comisión, especificando los documentos a los que se refiriese dicha solicitud y motivándola brevemente. Las demandantes respondieron a esta petición mediante escritos de 6 de septiembre de 1995 (asunto T-157/94), de 11 de septiembre de 1995 (asunto T-156/94), de 13 de septiembre de 1995 (asuntos T-137/94, T-138/94 y T-151/94), de 14 de septiembre de 1995 (asunto T-147/94) y de 15 de septiembre de 1995 (asuntos T-134/94, T-141/94, T-145/94 y T-148/94).

    9 Mientras tanto, la demandante British Steel se quejó, en un escrito a la Secretaría del Tribunal de fecha 14 de julio de 1995, de que la Comisión no se había puesto en contacto con todos los terceros cuyo nombre aparecía en la relación de los documentos del expediente, en contra del compromiso que había contraído al finalizar la reunión formal de las partes de 14 de marzo de 1995. Según British Steel, los terceros no contactados son, por un lado, las empresas u organismos privados Centre professionnel des statistiques de l' acier (en lo sucesivo, "CPS"), Darlington & Simpson, DSRM, Inter Trade, LME, Steelinter, UES y Valor, y, por otro lado, determinadas administraciones o autoridades de los Estados miembros o de países terceros encargadas de los asuntos de competencia, y más concretamente el Bundeskartellamt, la Office of Fair Trading, el Prisdirektoratet, el US Department of Commerce, la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes y el Representante Permanente del Gran Ducado de Luxemburgo ante las Comunidades Europeas.

    10 Tras haber pedido a la parte demandada que comentase el mencionado escrito de British Steel de 14 de julio de 1995, lo que hizo mediante escrito de 7 de septiembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito del Secretario de fecha 1 de abril de 1996, rogó a la Comisión que se pusiera en contacto con los terceros CPS, Darlington & Simpson, DSRM, Inter Trade, LME, Steelinter, UES y Valor, para verificar si aceptaban la supresión del carácter confidencial de los documentos que los afectaban. Mediante escrito de 15 de mayo de 1996, la demandada señaló que los terceros de que se trata no mantenían su solicitud de tratamiento confidencial en lo que respecta a las demandantes, adjuntando copia de sus respectivas respuestas.

    Sobre el derecho de las demandantes de acceder al expediente transmitido al Tribunal con arreglo al artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia

    11 Procede recordar que, según el propio tenor del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 5 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), y por la Decisión 94/149/CECA/CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29), cuando se interponga recurso contra una decisión tomada por una de las Instituciones de la Comunidad, dicha Institución deberá transmitir al Tribunal todos los documentos relativos al asunto promovido ante el Tribunal.

    12 No obstante, debe desestimarse de entrada la alegación de algunas de las demandantes, según la cual el artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, junto con el principio del carácter contradictorio de los debates judiciales, implica un derecho incondicional e ilimitado de todas las partes a acceder al expediente transmitido por la Institución de que se trate al órgano jurisdiccional comunitario.

    13 En efecto, el Tratado CECA se ocupa, en su artículo 47, de velar por el respeto del carácter confidencial de las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, especialmente, del secreto comercial, que constituye la protección de los intereses legítimos de las empresas y la contrapartida de la obligación de proporcionar informaciones a la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1985, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión, 27/84, Rec. p. 2385, apartado 15).

    14 Por consiguiente, es necesario, para resolver el problema planteado por los presentes recursos, sopesar las exigencias del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, y del carácter contradictorio del debate judicial, con las de la protección del secreto comercial de las empresas individuales. La búsqueda de tal equilibrio sólo puede realizarse mediante un examen concreto de la situación individual de las empresas de que se trate (véase la sentencia Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión, antes citada, apartado 16; véase también, en el marco del Tratado CE, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 1990, Rhône-Poulenc y otros/Comisión, asuntos acumulados T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89, Rec. p. II-637).

    15 Es preciso, además, señalar ya desde esta fase que el Tribunal de Justicia, al serle sometida una solicitud de presentación de documentos con arreglo al artículo 23 del Estatuto (CECA), reconoció a la Institución de que se trataba el derecho a solicitar ella también, aun cuando fuese excepcionalmente, el respeto del carácter confidencial de determinadas informaciones que la afectaban (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Italia/Alta Autoridad, 2/54, Rec. pp. 73 y ss., especialmente pp. 103 y 104).

    16 Habida cuenta de lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede pronunciarse en el caso de autos sobre la solicitud de las demandantes de acceder al expediente que le fue transmitido, distinguiendo entre las tres categorías de documentos mencionados en los escritos del Secretario de 30 de marzo de 1995 y de 21/25 de julio del mismo año, a saber: i) los documentos clasificados como confidenciales por la Comisión en interés de alguna de las partes demandantes; ii) los documentos clasificados como confidenciales por la Comisión en interés de terceros que no son partes de los presentes procedimientos, y iii) los documentos clasificados como confidenciales por la Comisión por ser documentos internos. Cada una de estas tres categorías plantea, efectivamente, problemas de confidencialidad específicos que pueden justificar, en su caso, ciertas restricciones del derecho de las demandantes a acceder al expediente transmitido al Tribunal.

    Sobre el derecho de las demandantes a acceder a los documentos del expediente procedentes de las propias demandantes y clasificados como confidenciales en su propio interés

    Postura de las partes

    17 Las partes demandantes y la parte demandada están de acuerdo sobre el principio del libre acceso de las primeras a los documentos del expediente transmitido al Tribunal procedentes de cualquiera de ellas sin perjuicio de algunas excepciones planteadas por la Comisión o por ciertas demandantes.

    18 La parte demandada se opone a que se divulguen entre las demandantes los documentos que llevan los números 5775, 6717 y 6718 (asunto T-148/94), 6789, 6854 y 6855 (asunto T-141/94), 6923 (asunto T-147/94), 6947 y 7022 (asunto T-134/94), 7307 a 7309, 7322, 7323 y 7337 a 7339 (asunto T-138/94), 8204, 8345, 8347, 8348 y 8349 (asunto T-137/94), 8777, 8778, 8787 y 8796 (asunto T-151/94), 8860, 9019, 9020, 9021 y 9022 (asunto T-156/94), 9150, 9277 y 9278 (asunto T-157/94) basándose en que contienen secretos comerciales, a saber determinados volúmenes de negocios de las demandantes correspondientes a los años 1986 a 1990 y 1993. Alega que, a diferencia de lo que ocurre con los otros documentos del expediente que datan del período durante el cual se cometieron las infracciones, estos documentos fueron presentados en una fase avanzada de los procedimientos administrativos y se refieren a los volúmenes de negocios relativos al producto pertinente de las empresas demandantes. Además, el volumen de negocios relativo al producto pertinente de uno o varios años anteriores, especialmente si se menciona cierto número de años, permitiría dar una idea del actual volumen de negocios pertinente, lo que no ocurriría necesariamente en el caso de otros tipos de información de carácter histórico.

    19 La demandante Unimétal, en el asunto T-145/94, se opone a que se divulguen a las demandantes los documentos que llevan los números 2519 a 2522 y 2656 a 2670 del expediente administrativo de la Comisión, basándose en que dichos documentos son puramente internos de la empresa (notas de funcionamiento interno o análisis interno de mercados).

    20 La demandante British Steel, en el asunto T-151/94, se opone a que se divulguen a las otras demandantes determinados datos contenidos en los documentos que llevan los números 1894 a 1900, 1922 a 1936, 1940 a 1960, 1990 a 1992, 2179, 2180 y 8787 del expediente administrativo de la Comisión, basándose en que se refieren a secretos comerciales (nombres de clientes actuales o potenciales cuya condición de clientes es objeto de una competencia activa entre ella y otras demandantes; estrategias comerciales previstas; cifras relativas a los volúmenes de negocios franco fábrica realizados en lo que respecta a las vigas, de abril de 1986 a diciembre de 1993, en el Reino Unido, en los demás Estados miembros y en la Unión Europea en su conjunto). British Steel adjuntó, en anexo a sus escritos de 31 de mayo y de 15 de septiembre de 1995 dirigidos al Tribunal de Primera Instancia, tanto copias completas de los documentos en cuestión como copias en las que no figuran los pasajes que para ella constituyen secretos comerciales, presentando así los documentos en la forma en que desearía que se divulgaran a las otras partes.

    21 La demandante Aristrain, en el asunto T-156/94, se opone a que se divulgue a las otras demandantes el documento que lleva el número 8871, basándose en que contiene precisiones muy concretas sobre ciertos secretos comerciales que permiten saber que ha penetrado en determinados mercados comunitarios y determinar su cuota de mercado en ellos.

    22 La parte demandada no formuló ninguna objeción en cuanto a las solicitudes de las demandantes Unimétal y Aristrain. En cambio, se opuso a las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por la demandante British Steel, salvo en lo que respecta a los documentos que llevan los números 1922 a 1936 en el expediente transmitido al Tribunal.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    23 Por lo que respecta, en primer lugar, a los documentos para los que la parte demandada solicita un tratamiento confidencial (véase el apartado 18 del presente auto), debe señalarse que, con la única excepción del documento que lleva el número 8787 (véase el apartado 20 del presente auto), las partes de las que proceden no se oponen a su divulgación entre las demandantes, indicando con ello que ya no los consideran documentos que contienen secretos comerciales.

    24 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que, como han alegado acertadamente algunas de las demandantes, la Comisión no puede oponerse a la divulgación de esos documentos entre las demandantes más que en el caso en que tal divulgación constituya por sí misma una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado CECA. Ahora bien, la Comisión no ha demostrado, ni siquiera mantenido, que eso ocurra en el caso de autos. En cualquier supuesto, puede descartarse razonablemente tal posibilidad teniendo en cuenta la antigueedad de las informaciones que se trata (véase el auto Rhône-Poulenc y otros/Comisión, antes citado, apartado 23) y el hecho de que son magnitudes agregadas. En efecto, dichas informaciones se refieren fundamentalmente a datos relativos a los volúmenes de negocios "de vigas" (comprendidas todas la categorías) y "de productos CECA" de las demandantes, en toda la Comunidad, de 1986 a 1990. En cuanto a los datos relativos a estos mismos volúmenes de negocios agregados referentes al año 1993, aun siendo más recientes sólo constituyen previsiones y no resultados definitivos. En tales circunstancias, este Tribunal considera que no procede estimar la solicitud de la parte demandada sin perjuicio de lo que se dirá en los apartados 30 y 31 del presente auto en cuanto al documento número 8787.

    25 En segundo lugar, por lo que respecta a los documentos números 2519 a 2522 y 2656 a 2670, a los que se refiere la solicitud de la demandante Unimétal en el asunto T-145/94 (véase el apartado 19 del presente auto), el Tribunal de Primera Instancia señala que proceden de terceros que no son partes del presente procedimiento, a saber, Usinor Sacilor/Valor y CPS, que no solicitaron para los mismos el tratamiento confidencial aunque fueron debidamente contactado a tal efecto por la Comisión (véase el apartado 10 del presente auto). En la medida en que se refieren a Unimétal, dichos documentos no parecen contener otras informaciones más que las disponibles sobre la base de las estadísticas profesionales y aduaneras. Por lo que respecta más concretamente a los documentos que llevan los números 2656 a 2668, las entregas de Unimétal en el mercado francés en 1989 y 1990, a las que se refiere, han perdido su actualidad, lo que hace que ya no se las pueda considerar secretos comerciales. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede acoger la solicitud de la demandante Unimétal.

    26 En tercer lugar, por lo que respecta a la solicitud de la demandante British Steel, en el asunto T-151/94 (véase el apartado 20 del presente auto), ésta se refiere antes que nada al tratamiento confidencial de dos frases, contenidas en un escrito a Ferdofin de 4 de enero de 1991 (números 1894 y 1895 del expediente transmitido al Tribunal), que describen las relaciones mantenidas entre estas dos empresas en 1990-1991. La demandada alega que el referido escrito se menciona en el punto 176 de la Decisión impugnada como prueba de un acuerdo de reparto de mercados entre British Steel y Fedorfin y dice que no ve por qué esos elementos, que, según ella, forman el contexto de una comprobación de infracción, deberían ocultarse a las otras demandantes, complicando de ese modo la continuación del procedimiento.

    27 Debe señalarse que la primera de las dos frases a las que se refiere la solicitud de British Steel, a saber, la que figura en la primera página de su mencionado escrito a Fedorfin de 4 de enero de 1991, está ya suprimida en la versión de éste que constituye el documento número 1894 del expediente transmitido al Tribunal. A este respecto, la solicitud de British Steel carece, por tanto, de objeto. En cuanto a la segunda frase mencionada en la página 2 de dicho escrito (documento 1895 del expediente de la Comisión), el Tribunal de Primera Instancia señala que se refiere a hechos ocurridos hace más de cinco años, sin que pueda excluirse la posibilidad de que sean pertinentes para la apreciación de la infracción mencionada en el punto 176 de la Decisión. Además, esa frase se encuentra repetida textualmente en el documento número 1899 del expediente transmitido al Tribunal, documento para el que British Steel no ha solicitado el tratamiento confidencial. En tales circunstancias, el Tribunal considera que no procede estimar la solicitud de British Steel.

    28 En cuanto al documento que lleva los números 1940 a 1960 del expediente, British Steel alega que menciona el nombre de ciertos supuestos clientes de otro productor. No puede excluirse la posibilidad de que esos nombres aún tengan importancia comercial, a pesar de que los datos de que se trata se remontan a los años 1987 y 1988. Lo mismo puede decirse de los documentos que llevan los números 1990 a 1992, de 5 de diciembre de 1988, así como los que llevan los números 2179 y 2180, de 8 de septiembre de 1989. Por tanto, procede estimar la solicitud de British Steel en lo que se refiere a estos documentos.

    29 Asimismo, el Tribunal considera que el documento que lleva los números 1922 a 1936 y que se refiere, fundamentalmente, a las relaciones comerciales de British Steel y al análisis de su estrategia comercial en el mercado alemán, aunque también data de hace varios años, menciona determinados datos que también podrían considerarse amparados por el secreto profesional en el sentido del párrafo segundo del artículo 47 del Tratado CECA. Dado que la parte demandada está de acuerdo, en lo esencial, con la solicitud de tratamiento confidencial para ciertos datos contenidos en dicho documento, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede acoger dicha solicitud.

    30 Lo mismo puede decirse en lo que respecta al documento que lleva el número 8787, respecto del cual British Steel aprueba el tratamiento confidencial solicitado por la Comisión (véase su escrito de 15 de septiembre de 1995, p. 8), en la medida en que contiene datos sobre su volumen de negocios franco fábrica realizado en lo que respecta a las vigas, de 1990 a 1993, en el Reino Unido, en los demás Estados miembros y en la Unión Europea en su conjunto.

    31 Como British Steel envió a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia un juego de documentos que llevan los números 1922 a 1936, 1940 a 1960, 1990 a 1992, 2179, 2180 y 8787, de los que se habían suprimido algunos datos que, según ella constituyen secretos comerciales sin relevancia para el caso de autos, este Tribunal estima que procede hacer que dichos documentos sean accesibles bajo esa forma a las demás demandantes, con la salvedad de que, como ella misma ha señalado, la parte demandada sigue teniendo derecho, evidentemente, a invocar en contra de British Steel, en el asunto T-151/94, el texto íntegro de cada uno de los documentos que constituyen su expediente.

    32 Por lo que respecta, en cuarto lugar, al documento número 8871, al que se refiere la solicitud de la demandante Aristrain en el asunto T-156/94 (véase el apartado 21 del presente auto), el Tribunal de Primera Instancia señala que se trata de un cuadro relativo a los precios que obtuvo o esperaba obtener durante los dos primeros trimestres de 1989 en los mercados alemán y francés por varias categorías de productos siderúrgicos. Habida cuenta de la antigueedad de dichos datos, el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede prohibir que sean consultados por las otras demandantes.

    Sobre el derecho de las demandantes a acceder a los documentos del expediente procedentes de terceros que no son partes en los presentes procedimientos, y clasificados como confidenciales en interés de esos terceros

    Postura de las partes

    33 La parte demandada y los terceros a los que se dirigió, a petición del Tribunal de Primera Instancia, manifestaron su acuerdo sobre el principio de que todas las demandantes tuvieran libre acceso a los documentos del expediente transmitido al Tribunal procedentes de cualquiera de esos terceros, sin perjuicio de algunas excepciones planteadas por la Comisión o por determinados terceros.

    34 La Comisión se opone a que se divulguen a las demandantes los documentos que llevan los números 6883 y 6917 (Saarstahl), 7777, 7778 y 7782 (Usinor-Sacilor), 7864 a 7873 y 8001 (Ferdofin), 8013, 8017 y 8028 (Stefana), 9313 (Norsk Jernwerk), 9387 y 9388 (Ovako Profiler AB) y 9461 (Fundia), que mencionan algunos volúmenes de negocios "de vigas" relativos a los años 1986 a 1990 y 1993, por motivos idénticos a los expuestos en el apartado 18 del presente auto. No obstante, salvo en lo que respecta al documento que lleva el número 8028 (véase el apartado 37 del presente auto), los terceros afectados no se oponen a tal divulgación.

    35 La empresa Allied Steel and Wire Ltd se opone a que se divulgue a las demandantes el documento que lleva el número 5261, basándose en que contiene secretos comerciales que se refieren a sus actividades.

    36 La empresa SSAB Svenskt Staal AB se opone a que se divulguen a las demandantes los documentos que llevan los números 9435, 9440 a 9455, 9456, 9608 a 9610 y 9612 a 9621, basándose en que se trata de una correspondencia intercambiada entre sus Abogados y la Comisión que revela su estrategia procesal y/o contiene información detallada sobre los principios y los métodos de su estrategia comercial en el mercado.

    37 La empresa Stefana se opone a que se divulguen a las demandantes los documentos que llevan los números 8027 y 8028, basándose en que contienen secretos comerciales (volúmenes de negocios detallados relativos a determinados productos).

    38 La parte demandada no formula ninguna objeción contra estas tres solicitudes. Por lo que respecta a las demandantes, algunas mantienen su solicitud de acceso a los documentos de que se trata, mientras que otras renuncian a ello.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    39 Por motivos fundamentalmente idénticos a los expuestos en los apartados 23 y 24 del presente auto, este Tribunal considera, en primer lugar, que la Comisión no puede oponerse válidamente a que se divulguen a las demandantes documentos para los que los terceros, debidamente contactados por ella a tal efecto, ya no solicitan el tratamiento confidencial.

    40 En segundo lugar, por lo que respecta al documento 5261, procedente de la empresa Allied Steel and Wire Ltd, el Tribunal de Primera Instancia señala que este documento se limita a mencionar la participación de representantes de dicha empresa, no identificados de otro modo, en determinadas reuniones del comité de vigas, constituido en el seno de la demandante Eurofer, o del grupo Eurofer/Escandinavia, entre 1987 y 1989. Habida cuenta de la participación habitual de la mayor parte de las demandantes en estas reuniones, del carácter relativamente público de éstas, por lo menos dentro del sector de que se trata, del hecho de que Allied Steel and Wire Ltd formaba con British Steel, en la época de los hechos, una sola entidad económica y de la antigueedad de los datos en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia estima que el referido documento puede ser comunicado a las demandantes sin violar el secreto profesional.

    41 En tercer lugar, por lo que respecta a los documentos que llevan los números 9435, 9440 a 9455, 9456, 9608 a 9610 y 9612 a 9621, contemplados por la solicitud de la empresa SSAB Svenskt Staal AB, el Tribunal de Primera Instancia señala que se refieren, por una parte, a la petición de audiencia separada formulada por el Abogado de dicha empresa en nombre de su mandante, y, por otra parte, al acta de dicha audiencia celebrada por el Consejero auditor, así como a los escritos presentados en tal ocasión.

    42 El Tribunal señala, en primer lugar, que los referidos documentos no contienen datos que puedan considerarse secretos comerciales. En cambio, en el punto 296, in fine, de la Decisión impugnada, la demandada se apoyó especialmente en las declaraciones hechas durante dicha audiencia por el representante de las sociedades SSAB Svenskt Staal AB y Ovako Profiler AB para declarar probada, en lo que se refiere a todas las demandantes afectadas y no sólo a esas dos empresas, la infracción consistente en la fijación de precios en el marco de los acuerdos Eurofer/Escandinavia.

    43 El Tribunal señala, además, que, durante la referida audiencia, el representante de las sociedades SSAB Svenskt Staal AB y Ovako Profiler AB hizo ciertas declaraciones, y presentó un documento, que no parecen manifiestamente irrelevantes para apreciar la fundamentación de determinados motivos de anulación formulados por alguna de las demandantes, especialmente al mantener que estas sociedades habían sido incitadas por su Gobierno, tras los contactos que éste había mantenido con las Direcciones Generales I y III de la Comisión, a participar en los acuerdos o prácticas que tuvieron lugar en el marco de las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia.

    44 El Tribunal de Primera Instancia señala, por último, que la información comunicada con ocasión de esta audiencia no hace, fundamentalmente, más que repetir la ya contenida en el escrito del Abogado de SSAB Svenskt Staal AB de 28 de julio de 1992 dirigido a la Comisión en respuesta al pliego de cargos, escrito al que no se refiere la actual solicitud de tratamiento confidencial formulada por esta sociedad.

    45 Habida cuenta de lo expuesto, este Tribunal estima que, en las circunstancias específicas del presente asunto, procede autorizar el acceso de las demandantes a los documentos a que se refiere la solicitud de tratamiento confidencial presentada por la empresa SSAB Svenskt Staal AB.

    46 En cuarto lugar, por lo que respecta a los documentos que llevan los números 8027 y 8028, contemplados por la solicitud de la empresa Stefana, el Tribunal de Primera Instancia señala que el documento número 8027 es un cuestionario estándar de la Comisión, que no contiene ningún dato numérico relativo a la empresa destinataria. En cambio, el documento número 8028, aunque es mucho menos detallado que el documento número 8787 procedente de la demandante British Steel, al que se refieren los apartados 20 y 30 del presente auto, contiene también ciertos datos relativos al volumen de negocios realizado en 1993 por la empresa interesada. Dado que se trata de un documento tan reciente, procedente de un tercero que no es parte del presente procedimiento y que ha solicitado expresamente el tratamiento confidencial, este Tribunal considera que no procede autorizar su comunicación a las demandantes, tanto más cuanto no parece relevante, a primera vista, para apreciar la fundamentación de sus recursos.

    Sobre el derecho de las partes a acceder a los documentos del expediente clasificados como documentos internos por la Comisión

    Postura de las partes

    47 En su escrito al Tribunal de Primera Instancia de 27/29 de junio de 1995, en respuesta al escrito del Secretario de 30 de marzo de 1995, la parte demandada reiteró su oposición de principio a que se comunicasen a las demandantes sus documentos internos. La Comisión considera, basándose en la jurisprudencia existente y en su práctica administrativa, que debe seguir invocando el carácter confidencial de dichos documentos.

    48 La demandada se opuso también a que se comunicaran a las demandantes los documentos clasificados como confidenciales en el expediente administrativo, procedentes de determinadas administraciones o autoridades nacionales encargadas de los asuntos de competencia, y más concretamente del Bundeskartellamt, de la Office of Fair Trading, del Prisdirektoratet, del US Department of Commerce, de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes y del Representante Permanente del Gran Ducado de Luxemburgo ante las Comunidades Europeas, o destinados a dichas administraciones o autoridades. A diferencia de lo que ocurrió con las mencionadas empresas que no son partes del presente procedimiento, estas autoridades no fueron contactadas por la Comisión, que estima que la correspondencia intercambiada con ellas debe considerarse confidencial, por razones análogas a las que justifican, según ella, el tratamiento confidencial de los documentos internos de las Instituciones.

    49 La mayoría de las demandantes critica la manera, considerada demasiado sucinta e insuficiente, en que la Comisión describió el contenido de los distintos expedientes de su documento interno. Estas demandantes consideran que esa descripción no satisface la petición del Tribunal de Primera Instancia expresada en el escrito del Secretario de 30 de marzo de 1995, ni las exigencias de precisión establecidas por este Tribunal en sus sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775), apartado 94, e ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847), y no les permite apreciar caso por caso la pertinencia de una solicitud de acceso a dichos documentos a efectos de asegurar su defensa.

    50 Por tanto, la mayor parte de las demandantes, mantiene, con carácter principal, su solicitud de acceso a la totalidad del expediente interno de la Comisión, que dichas demandantes estiman fundada en virtud del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, en relación con el principio del carácter contradictorio de los debates judiciales. Las demandantes, o algunas de ellas, formulan, a este respecto, seis alegaciones principales.

    51 En primer lugar, las demandantes, se basan en el propio texto del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, señalando que no tiene equivalente en el Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, ni en el Protocolo sobre el Estatuto (CEEA) del Tribunal de Justicia. Según ellas, sus términos son inequívocos y no prevén ninguna excepción para los documentos internos de la Institución de que se trate, a diferencia de lo que establece el artículo 47 del Tratado CECA en lo que respecta a los documentos que contengan informaciones amparadas por el secreto profesional. Añaden que, además, su punto de vista fue confirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Italia/Alta Autoridad, antes citada.

    52 En segundo lugar, las demandantes se basan en un principio de "transparencia administrativa" que, según ellas, impregna todo el Tratado CECA y, más concretamente, los mecanismos de control jurisdiccional que éste establece. La demandante Unimétal invoca, a este respecto, la opinión del Profesor Paul Reuter en su obra La Communauté européenne charbon acier (París, LGJD, 1953, pp. 76 y 77). A diferencia de lo que ocurre con las otras partes o con los Estados miembros, las Instituciones de la Comunidad no pueden ampararse en un principio referente al secreto administrativo que no existe en ese ámbito. En este sentido, añade, el Tratado CECA ha sido especialmente innovador y está al nivel de los Derechos más avanzados de los Estados miembros.

    53 En tercer lugar, algunas demandantes justifican su derecho a acceder al expediente interno de la Institución de que se trata, en virtud del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, basándose en que éste se refiere al procedimiento judicial ante el Tribunal de Justicia y no al procedimiento administrativo ante la Comisión. Mientras que, según ellas, puede haber un interés público bastante evidente en que se proteja el carácter confidencial de los documentos y el proceso que lleva a la adopción de una decisión, especialmente por razones de eficacia administrativa (véase Lenz y Grill: "Zum Recht auf Akteninsicht im EG-Kartellverfahrensrecht", Festschrift fuer Arved Deringer, 1993, pp. 310 y ss., especialmente p. 318), la situación es diferente, una vez adoptada dicha decisión, en la fase del control de su legalidad por el Tribunal de Justicia. En esa fase, la norma de la confidencialidad de los documentos internos de la Comisión ya no corresponde a ningún interés legítimo en relación con las empresas implicadas en el procedimiento. Por el contrario, añaden, el buen funcionamiento de la Justicia y la protección de los derechos fundamentales de las partes exigen que el Tribunal de Justicia esté perfectamente informado de todos los hechos y documentos relativos al asunto que obran en poder de la Institución y que pueda estar en condiciones de examinar todas las cuestiones planteadas por las partes en lo que se refiere a la adopción de la decisión o a su motivación. La finalidad del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia es, según ellas, alcanzar ese objetivo.

    54 En este contexto, se alega que la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el ámbito del Tratado CE, en materia de restricciones de acceso al expediente interno de la Comisión, se refiere esencialmente a la fase anterior a la adopción de una decisión sobre la base del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y se apoya principalmente en la descripción de la práctica administrativa de la Comisión que figura en el apartado 35 del XII Informe sobre la política de competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711). Por el contrario, en la fase del procedimiento judicial, la norma general es que todos los documentos, internos y de otro tipo, deben comunicarse al Tribunal de Justicia y a las partes demandantes, si son pertinentes para la solución de las cuestiones en litigio.

    55 En cuarto lugar, algunas de las demandantes completan la alegación anterior mediante la consideración de que, cuando le es sometido un recurso de plena jurisdicción con arreglo al párrafo segundo del artículo 36 del Tratado CECA, como ocurre en el caso de autos, el Tribunal de Justicia debe controlar todos los aspectos relativos al ejercicio, por parte de la Institución interesada, de su facultad discrecional, y especialmente la eficacia y equidad de la Decisión adoptada (Groeben, Thiesing, Ehlermann: Kommentar zum EWG-Vertrag, 4.ª edición, 1991, artículo 172, nota 10). Ahora bien, según ellas, los elementos necesarios para ese control se encuentran principalmente en los documentos internos de la Institución y no procede, a este respecto, proteger su supuesto carácter confidencial. Mientras la Administración aplique exclusivamente los procedimientos vigentes en un Estado de Derecho, y consideraciones objetivas, no tiene que temer que las partes afectadas lleguen a conocerlos. Si no se atuviera a tales principios, sería de interés general que dichas prácticas fueran descubiertas y la Administración no merecería ninguna protección en ese caso.

    56 A este respecto, se ha alegado que la jurisprudencia establecida, en el ámbito del Tratado CE, por el auto de Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión (asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899), apartado 11, según la cual el examen por el Tribunal de Justicia del expediente interno de la Comisión constituye una diligencia de prueba de carácter excepcional, es inaplicable en un caso como el de los presentes asuntos, dado que en aquel caso el Tribunal de Justicia no tenía que conocer de un recurso de plena jurisdicción y que, como señaló el propio Tribunal de Justicia, ninguna de las demandantes había formulado el motivo de desviación de poder.

    57 En quinto lugar, algunas de las demandantes mantienen que la norma prevista en el artículo 23 está justificada por la estructura y el funcionamiento mismos del Tratado CECA. Según ellas, la Comisión ejerce, en el marco de dicho Tratado, la función de un gestor político dotado de amplias facultades de intervención económica, muy diferente de la función que desempeña en el marco del Tratado CE. Esas funciones y esas facultades de gestión de los sectores del carbón y del acero, que se manifiestan especialmente por la aplicación de los artículos 5, 46, 47, 48, 57, 60 y 65 del Tratado CECA, necesitan que se establezca un sistema de control jurisdiccional amplio de las actividades de la Comisión.

    58 En sexto lugar, por último, y en relación con las alegaciones precedentes, las demandantes invocan el respeto del derecho de defensa, el principio de igualdad de armas en el proceso y el del carácter contradictorio del procedimiento, que, según ellas, implica que todas las partes puedan acceder por igual al expediente del órgano jurisdiccional comunitario, con el fin de poder apoyar sus alegaciones y refutar las de la parte contraria basándose en la misma información y en los mismos documentos que aquellos a los que tienen acceso la Institución demandada y el propio Tribunal de Justicia. Las demandantes se basan especialmente en las sentencias del Tribunal de Justicia Italia/Alta Autoridad, antes citada; de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad (asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. pp. 101 y ss., especialmente p. 105), y de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, Rec. p. 461), apartado 9, así como en las sentencias Solvay/Comisión e ICI/Comisión, antes citadas.

    59 Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Primera Instancia, no obstante el tenor del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, considerase que la comunicación de los documentos internos de la Comisión puede, en principio, ser objeto de ciertas restricciones debido a su carácter confidencial, la mayor parte de las demandantes mantiene que entonces correspondería a la Comisión justificar caso por caso, por qué el interés público en el mantenimiento del carácter confidencial de los documentos de que se trate debe prevalecer sobre el interés de las demandantes y del Tribunal de Primera Instancia en una buena administración de la justicia. A este respecto, algunas de las demandantes han previsto, con carácter subsidiario, tres atenuaciones principales a la norma establecida por el artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia.

    60 En primer lugar, la protección del carácter confidencial de ciertos documentos podría tener por objeto permitir el buen desarrollo y la legalidad del procedimiento administrativo. Dado que, una vez concluido dicho procedimiento, ese objeto apenas puede resultar afectado, debería concederse la prioridad a los derechos fundamentales de la defensa en el momento de sopesar los intereses. En este contexto, algunas de las demandantes admiten que pueda suprimirse el nombre de las personas que hayan redactado las notas o informes internos, y el nombre de las personas mencionadas en ellos. Esta medida de atenuación fue utilizada por el Tribunal de Justicia, con carácter excepcional, en el asunto Italia/Alta Autoridad, antes citado. Según las demandantes, esa fórmula evita la personalización de los debates, sin perjudicar efectivamente a los derechos de las partes, en la medida en que el debate no se refiere al comportamiento de un individuo determinado, sino al de la Institución. No obstante, sólo debería utilizarse en circunstancias verdaderamente excepcionales, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Italia/Alta Autoridad, antes citada.

    61 Una segunda atenuación a la norma establecida en el artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia podría resultar de una aplicación indirecta del artículo 47 del Tratado CECA. Así pues, algunas demandantes alegan que, si una información proporcionada por un tercero debe considerarse amparada por la norma de la confidencialidad prevista en el artículo 47, sería ilógico permitir que fuese comunicada a las demandantes simplemente porque está recogida en un documento interno de la Comisión.

    62 Por último, según algunas demandantes, una tercera atenuación podría consistir en no comunicar los documentos internos manifiestamente irrelevantes. El Tribunal de Justicia utilizó esta medida en su auto de 10 de marzo de 1966, Fonzi/Comisión CEEA (28/65, Rec. p. 734), si bien se trataba de un caso ajeno al ámbito del Tratado CECA, al retirar de los debates un documento basándose en que su mantenimiento en el expediente podía dar lugar a una violación del secreto de las deliberaciones de la Comisión CEEA, siendo así que, al parecer, dicho documento se refería a "materias ajenas" al litigio que le había sido sometido (véase también el auto del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1989, Comisión/Irlanda, 352/88, no publicado en la Recopilación). Las demandantes que admiten esta forma de atenuación señalan, no obstante, que el Tribunal de Primera Instancia sólo debería excluir de los autos los documentos respecto de los cuales es evidente, prima facie, que no ofrecen ningún interés a efectos de decidir sobre el asunto promovido ante él.

    63 También con carácter subsidiario, nueve de las once demandantes han adjuntado, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, una lista de los documentos internos de la Comisión que, para ellas, tienen una importancia especial y cuya comunicación solicitan basándose no sólo en el artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, sino también en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en el marco del Tratado CE, especialmente en las sentencias Solvay/Comisión e ICI/Comisión, antes citadas. Dichas demandantes, en su mayoría, han motivado explícitamente su solicitud de comunicación de tales documentos haciendo referencia a los diversos motivos de anulación que formulan en apoyo de su recurso o a ciertas consideraciones que deducen de la lectura de la relación de los documentos del expediente interno de la Comisión. Esta solicitud tiene por objeto, fundamentalmente, los documentos que se refieren a:

    ° las relaciones entre la Comisión y las autoridades nacionales y los productores escandinavos de vigas, que podrían aclarar las razones por las que estos últimos se han sustraído, en gran medida, a las fuertes sanciones impuestas a las demandantes, aun cuando la Decisión reconozca su participación por lo menos en una de las infracciones alegadas; a este respecto, algunas de las demandantes se han remitido a declaraciones hechas ante el Consejero auditor por determinadas empresas escandinavas según las cuales habían sido incitadas por su Gobierno y por la Dirección General I de la Comisión a participar en las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia;

    ° la posible participación de algunos funcionarios de la Dirección General III, incluso de otras Direcciones Generales de la Comisión, en la implantación y gestión de determinados mecanismos identificados en la Decisión como acuerdos o prácticas restrictivas de la competencia, y la investigación llevada a cabo a este respecto por el Consejero auditor, tras la audiencia administrativa de los días 11, 12, 13 y 14 de enero de 1993;

    ° las circunstancias en que se desestimó el importe de las multas impuestas a las demandantes, así como las modalidades de cálculo de dichas multas, especialmente en relación con los motivos de anulación basados en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad;

    ° la fase de la adopción final, por la demandada, de la Decisión en sus diferentes versiones lingueísticas y los posibles vicios sustanciales de forma en que se incurrió en tal ocasión, de los que las demandantes mantienen haber detectado ciertos indicios basándose en su lectura de la relación de documentos del expediente interno de la demandada.

    64 Además de estas solicitudes, formuladas con carácter principal y subsidiario, varias demandantes imputan a la demandada el no haber transmitido al Tribunal de Primera Instancia la totalidad de los documentos relativos a los presentes asuntos, infringiendo la obligación que le incumbe en virtud del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia. Solicitan al Tribunal de Primera Instancia que ordene la presentación de los documentos que faltan y autorice que sean comunicados a las partes.

    65 Así pues, algunas de las demandantes señalan que en el expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia no figuran determinadas notas o escritos internos intercambiados entre la Dirección General III y la Dirección General IV, que, no obstante, se adjuntaban en anexo a los escritos de contestación de la Comisión en los presentes asuntos. Más en general, las demandantes estiman que la demandada debería haber transmitido al Tribunal de Primera Instancia no sólo el expediente administrativo de la Dirección General IV, sino también el de la Dirección General III, relativos a los presentes asuntos, especialmente los informes y notas internos preparados por los funcionarios de la Dirección General III sobre sus contactos con los productores de vigas y sobre la política de la Comisión en este sector, durante el período a que se refiere la Decisión.

    66 Otras demandantes alegan que, al parecer, el expediente transmitido al Tribunal no contiene el acta de la reunión de la Junta de Comisarios de 16 de febrero de 1994, relativa a la adopción de la Decisión impugnada, ni la versión final, debidamente fechada y autenticada, de dicha Decisión en todas las versiones lingueísticas en las que es auténtica.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    67 A tenor del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, cuando se interponga recurso contra una decisión tomada por una de las Instituciones de la Comunidad, dicha Institución deberá transmitir al Tribunal todos los elementos relativos al asunto promovido ante el Tribunal.

    68 Con carácter preliminar, debe señalarse que esta disposición, que no tiene equivalente en el Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, ni en el Protocolo sobre el Estatuto (CEEA) del Tribunal de Justicia, es una norma de Derecho procesal específicamente aplicable al procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional comunitario cuando se le somete un recurso contra una decisión adoptada por una de las Instituciones de la CECA.

    69 Como se desprende de la sentencia Italia/Alta Autoridad, antes citada (véanse las pp. 103 y 104), la ejecución por parte de la Institución interesada de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia no está supeditada al hecho de que el Tribunal de Justicia adopte alguna diligencia de prueba a tal efecto y se extiende, como norma, a todos los documentos relativos al asunto, sin que sea preciso, en esa fase, prever una excepción de principio para los documentos internos. En efecto, el propio principio del control jurisdiccional de los actos de la Administración, en una Comunidad de Derecho, se opone a la aplicación de una norma general de confidencialidad administrativa de cara al Tribunal de Justicia.

    70 Debe señalarse, por otra parte, que los documentos transmitidos al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia deben, en principio, hacerse accesibles a todas las partes del procedimiento. En efecto, basar una decisión judicial en hechos y documentos que las partes, o alguna de ellas, no han podido conocer y sobre los cuales no han podido, por tanto, definir su postura constituiría una violación de un principio elemental de Derecho (sentencia Snupat/Alta Autoridad, antes citada, p. 105).

    71 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que la parte demandada no puede legítimamente ampararse sólo en su práctica administrativa, ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de examen por este último del expediente interno de la Comisión, en el marco del control de la legalidad de un procedimiento de aplicación de las normas sobre la competencia previstas en el Tratado CE (véase el auto BAT y Reynolds/Comisión, antes citado, apartado 11), para oponerse sin más justificación, en esa fase, a que se divulguen sus documentos internos a las partes demandantes.

    72 No obstante, como consideró el Tribunal de Justicia en su auto de 6 de noviembre de 1954 en el asunto Italia/Alta Autoridad (2/54, no publicado en la Recopilación), "las disposiciones del Tratado sólo pueden interpretarse en el sentido más favorable al buen funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad". Esta consideración que, según el Tribunal de Justicia, se aplica también al artículo 23 del Estatuto (CECA), justifica, especialmente, que no se estime una solicitud de presentación de documentos internos relativos al asunto de que se trate, cuando los que ya se han presentado son suficientes para que el Tribunal de Justicia pueda decidir (véanse, además de la sentencia Italia/Alta Autoridad, antes citada, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1955, Assider/Alta Autoridad, 3/54, Rec. p. 123, e ISA/Alta Autoridad, 4/54, Rec. p. 177).

    73 Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia considera que no puede excluirse, a priori, la posibilidad de una vulneración del buen funcionamiento de las Instituciones, perjudicial para la realización de los objetivos del Tratado CECA, en caso de divulgación inconsiderada de determinados documentos que, por su naturaleza o contenido, merezcan especial protección. De este modo, por ejemplo, en la mencionada sentencia Italia/Alta Autoridad, el Tribunal de Justicia se mostró deseoso de velar por la protección del secreto de las deliberaciones de la Alta Autoridad y del Comité consultivo, y, en la sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión (145/83, Rec. p. 3539), en el marco del Tratado CE, consideró que la Institución de que se trataba estaba obligada a mantener en secreto la identidad de un informador que había solicitado el anonimato.

    74 Al examinar tal posibilidad, el Tribunal de Primera Instancia tiene que resolver un conflicto entre, por un lado, el principio de la eficacia de la acción administrativa y, por otro lado, el principio del control judicial de los actos de la Administración, respetando el derecho de defensa y el carácter contradictorio del procedimiento.

    75 En el estado actual de los presentes procedimientos, el Tribunal de Primera Instancia no se considera suficientemente informado para resolver ese conflicto. En efecto, si bien las demandantes han expuesto claramente las razones por las que, habida cuenta especialmente de sus motivos en cuanto al fondo, estiman pertinentes sus solicitudes de acceder al expediente interno de la Comisión, y más concretamente a los documentos a los que se refieren sus solicitudes subsidiarias (véanse los apartados 51 a 63 del presente auto), debe señalarse que la demandada apenas ha especificado las razones por las que, en los presentes asuntos, procedería liberarla, con carácter excepcional, de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia.

    76 Por tanto, es preciso requerir a la parte demandada para que determine, en el plazo que se le concederá a tal efecto, los documentos calificados por ella de internos, en el expediente transmitido al Tribunal, que, debido a su naturaleza o a su contenido específicos, considera que no pueden ser comunicados a las demandantes, exponiendo de manera detallada y completa, en lo que respecta a cada uno de ellos, las razones que en su opinión justifican ese tratamiento excepcional, y presentando, en su caso, una versión no confidencial de dichos documentos. Dado que la demandada ha mantenido que la correspondencia intercambiada con las autoridades nacionales debe ser objeto de un tratamiento análogo al de los documentos internos (véase el apartado 48 del presente auto), le corresponde justificar igualmente las razones específicas por las que se opone, en los presentes asuntos, a que se comunique a las demandantes dicha correspondencia.

    77 Mientras tanto, procede reservar el pronunciamiento sobre la solicitud de las demandantes de acceder a los documentos del expediente transmitido al Tribunal, clasificados como documentos internos por la Comisión, así como sobre sus solicitudes de que se presenten documentos que no figuran en dicho expediente. Asimismo, este Tribunal se pronunciará posteriormente, en su caso, en cuanto a la oportunidad de acordar a este respecto diligencias de prueba o de ordenación del procedimiento, con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento del Procedimiento.

    78 Dado que el expediente transmitido al Tribunal no puede ser reorganizado por la Comisión a efectos de su consulta por las partes, de conformidad con el punto 1, in fine, del escrito de la Secretaría a las partes de 30 de marzo de 1995, hasta que el Tribunal se haya pronunciado sobre todas las cuestiones aún pendientes, procede también prever, en interés de una buena ordenación del procedimiento, que las modalidades de acceso de las demandantes a dicho expediente les serán comunicadas posteriormente por el Secretario.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

    resuelve:

    1) Los documentos que llevan los números 1922 a 1936, 1940 a 1960, 1990 a 1992, 2179, 2180 y 8787 del expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia mediante escrito de la parte demandada de 24 de noviembre de 1994 son accesibles, en su versión íntegra, únicamente a la parte demandante en el asunto T-151/94 y a la Comisión. Por lo que respecta a las demás partes demandantes en los presentes asuntos, dichos documentos se sustituyen por su versión no confidencial, tal como fue enviada al Tribunal de Primera Instancia mediante escritos de la parte demandante en el asunto T-151/94 de fechas, respectivamente, 31 de mayo y 15 de septiembre de 1995.

    2) Se retira de los autos el documento procedente de la empresa Stefana que lleva el número 8028 del expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia.

    3) La parte demandada especificará de manera detallada y concreta, dentro de las seis semanas siguientes a la notificación del presente auto, las razones por las que considera que determinados documentos calificados por ella de "internos", entre los que constituyen el expediente que transmitió al Tribunal de Primera Instancia, no pueden comunicarse a las partes demandantes. Si fuere necesario, transmitirá a este Tribunal, dentro del mismo plazo, una versión no confidencial de dichos documentos.

    4) Se reserva la decisión sobre la solicitud de las partes demandantes de acceder a los documentos del expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia, clasificados como documentos internos por la parte demandada, así como sobre su solicitud de que se presenten documentos que no figuran en dicho expediente.

    5) El Secretario del Tribunal de Primera Instancia comunicará posteriormente a las partes las modalidades con arreglo a las cuales se las autorizará a consultar, en los locales de la Secretaría, el expediente transmitido a este Tribunal.

    6) Se reserva la decisión sobre las costas.

    Dictado en Luxemburgo, a 19 de junio de 1996.

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