This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61994CC0268
Opinion of Mr Advocate General La Pergola delivered on 23 May 1996. # Portuguese Republic v Council of the European Union. # Cooperation Agreement between the European Community and the Republic of India - Development cooperation - Respect for human rights and democratic principles - Cooperation in the fields of energy, tourism, culture, drug abuse control and protection of intellectual property - Competence of the Community - Legal basis. # Case C-268/94.
Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 23 de mayo de 1996.
República Portuguesa contra Consejo de la Unión Europea.
Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India - Cooperación al desarrollo - Protección de los derechos humanos y de los principios democráticos - Cooperación en los sectores de la energía, del turismo, de la cultura, de la lucha contra la droga y de la protección de la propiedad intelectual - Competencia de la Comunidad - Base jurídica.
Asunto C-268/94.
Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 23 de mayo de 1996.
República Portuguesa contra Consejo de la Unión Europea.
Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India - Cooperación al desarrollo - Protección de los derechos humanos y de los principios democráticos - Cooperación en los sectores de la energía, del turismo, de la cultura, de la lucha contra la droga y de la protección de la propiedad intelectual - Competencia de la Comunidad - Base jurídica.
Asunto C-268/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-06177
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:207
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO LA PERGOLA
presentadas el 23 de mayo de 1996 ( *1 )
|
1. |
La República Portuguesa solicita la anulación de la Decisión 94/578/CE del Consejo, ( 1 ) mediante la cual se aprobó la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre Asociación y Desarrollo (en lo sucesivo, «Acuerdo»). ( 2 ) |
|
2. |
Durante el procedimiento, la República Helénica intervino en apoyo de las pretensiones de la República Portuguesa; el Reino de Dinamarca y la Comisión intervinieron en apoyo de las pretensiones del Consejo. |
|
3. |
La solicitud de anulación se formula por haber adoptado el Consejo, como base jurídica del acto de que se trata, los artículos 113 y 130 Y, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228 del Tratado. La parte demandante alega que determinadas disposiciones del Acuerdo, en razón de la materia que regulan, debían haberse basado en otras disposiciones del Tratado. Más concretamente, en la medida en que el Acuerdo se refiere a la protección de los derechos humanos (artículo 1) y a la cooperación al desarrollo en los sectores de la energía (artículo 7), turismo (artículo 13) y cultura (artículo 15), su celebración habría debido ser aprobada por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 235 del Tratado. En cuanto a las normas adoptadas en el Acuerdo en materia de propiedad intelectual (artículo 10) y de lucha contra el abuso de drogas (artículo 19), en su opinión, atañen a sectores reservados a la competencia de los Estados miembros y, por tanto, habrían exigido el procedimiento del acuerdo mixto. |
|
4. |
La eventual estimación del recurso —casi huelga decirlo— tendría la consecuencia de determinar que la celebración del Acuerdo estaba sujeta a procesos decisorios distintos de los observados en este caso: en efecto, la aplicación del artículo 235 habría exigido la votación por unanimidad del Consejo; el procedimiento del acuerdo mixto habría llevado consigo una doble serie de instrumentos convencionales autónomos y paralelos, otorgados, respectivamente, por la Comunidad y los Estados miembros. La República Portuguesa solicita asimismo que el Tribunal de Justicia, si decide anular el acto impugnado, declare definitivos los efectos del Acuerdo, tal como fue celebrado. |
|
5. |
En consecuencia, el recurso somete al Tribunal exclusivamente el problema de pronunciarse sobre la base jurídica y las consiguientes normas de procedimiento que habían de observarse habida cuenta del contenido prescriptivo del Acuerdo considerado y de los objetivos que persigue. Debo, pues, ocuparme de una cuestión de competencia que es nueva e importante. Es la primera ocasión en que se solicita al Tribunal de Justicia que intervenga en el ámbito de aplicación de las normas introducidas por el Tratado de la Unión Europea en la materia específica de la cooperación al desarrollo. ( 3 ) Por otro lado, el Acuerdo entre la Comunidad y la India constituye, en muchos aspectos, el texto tipo de la denominada «tercera generación» de acuerdos con los países en desarrollo y puede, por tanto, ser de interés para las perspectivas de todo este ámbito de las relaciones exteriores, cuya importancia va en aumento. Dada la novedad e importancia práctica del caso, a mi entender, procede ante todo aclarar cuál es el ámbito de la competencia comunitaria según las normas que el Consejo consideró que debía aplicar en relación con la celebración del Acuerdo. El resultado de ese examen servirá para evaluar de forma precisa las disposiciones de este último instrumento cuya base jurídica se discute. |
|
6. |
La República Portuguesa y el Consejo entienden de forma distinta el alcance de las competencias que pueden entrar en el marco de los artículos 113 y 130 Y del Tratado. Según la parte demandante, el artículo 113 constituye una base jurídica limitada exclusivamente a las acciones de la Comunidad previstas en él. A su juicio, se trata de una atribución específica de competencias, que no puede valer para todo tipo de acciones comunitarias relativas a la dirección de las relaciones comerciales internacionales, como tampoco para adoptar, en el plano externo, cualquier medida relativa a las materias que, en el plano interno, competen a los Estados miembros o exigen la aplicación del artículo 235. Según el Consejo, por el contrario, el artículo 113 ofrece un fundamento jurídico adecuado incluso a las disposiciones del Acuerdo que tienen carácter accesorio respecto a las otras, que son objeto principal de la normativa establecida en él. En su opinión, la jurisprudencia del Tribunal sustenta esta tesis. ( 4 ) De las decisiones pronunciadas en otros procedimientos se desprende, en efecto, que el artículo 113 es la base jurídica adecuada de un acuerdo, incluso en el caso, similar al presente, en que el acto de política comercial persiga el objetivo paralelo de favorecer el desarrollo de un país tercero. ( 5 ) |
|
7. |
Análoga disparidad de puntos de vista entre la República Portuguesa y el Consejo existe a propósito de lo dispuesto en el artículo 130 Y. Según la parte demandante, dicha norma no atribuye a la Comisión, ni siquiera en relación con el artículo 113, la competencia de celebrar ningún tipo de acuerdo internacional con países en desarrollo. Desde el momento en que en esc ámbito está prevista la competencia compartida de la Comunidad y los Estados miembros, su ejercicio debía regularse, afirma, como exige el principio de subsidiariedad. A su entender, la observancia de ese principio habría implicado dar preferencia a la intervención estatal con respecto a la comunitaria, privilegiando la adopción de un acuerdo mixto o la aplicación del artículo 235: en efecto, en uno y otro caso los Estados miembros habrían tenido mayores posibilidades de participar en el proceso decisorio. La República Helénica sostiene asimismo esta tesis en su intervención. El Consejo, en cambio, interpreta el artículo 130 Y en el sentido de que la Comunidad está plenamente habilitada para ocuparse de la política de desarrollo de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 130 U del Tratado. |
|
8. |
Examinaré los dos puntos de vista expuestos cuando pase a analizarlos conjuntamente con los restantes aspectos de la controversia, en relación con la base jurídica de las diversas disposiciones contenidas en el Acuerdo y censuradas en este litigio. No obstante, con carácter preliminar, procede aclarar lo dispuesto en las normas del Tratado que interesan en el asunto presente y su posible ámbito de aplicación, comenzando por aquellas que han sido objeto de las interpretaciones dispares propuestas por la República Portuguesa y el Consejo. |
Análisis de las normas en materia de cooperación al desarrollo
|
9. |
La materia de la cooperación al desarrollo, que, convertida en política comunitaria, ha encontrado un reconocimiento formal en el Título XVII del Tratado, constituyó ya antes de la adopción del Tratado de Maastricht un importante objetivo de la acción comunitaria. A partir de los primeros Convenios de Yaounde, en 1974, ha evolucionado en tres fases sucesivas: los acuerdos de la «primera generación» se caracterizan por la atención primordial a la ayuda comunitaria; los de la «segunda generación» están dedicados esencialmente a la cooperación económica, y los de la «tercera generación» toman en consideración, además de las relaciones comerciales, el sistema social de los países en desarrollo. |
|
10. |
Antes de que se previera una base jurídica específica, las acciones comunitarias se fundaban en normas diversas: el artículo 238 (en el ámbito de los acuerdos de asociación con los países ACP y mediterráneos) y el artículo 235, por sí solo o asociado con otra base, generalmente el artículo 113 (en relación con los instrumentos autónomos empleados en las relaciones con los países de América Latina y Asia). |
|
11. |
Paralelamente, el Tribunal de Justicia, había definido los ámbitos en los cuales las medidas de cooperación al desarrollo podían, legítimamente, adoptarse en el marco de la política comercial común. ( 6 ) Dicha jurisprudencia está encabezada por la sentencia relativa a las denominadas «preferencias arancelarias generalizadas». ( 7 ) Como es sabido, esa decisión dejó constancia de una nueva concepción de las relaciones comerciales internacionales, que deja un amplio margen para objetivos de desarrollo, concluyendo que los actos «destinados a instaurar este sistema» pertenecen al ámbito de la política comercial común y deben, por tanto, adoptarse mediante el procedimiento del artículo 113 del Tratado. |
|
12. |
Aunque la materia, gracias a la sistematización de la misma por el Tribunal de Justicia, disponía ya de su base jurídica, el legislador consideró que debía insertar en el Tratado un Título específicamente relativo a ella. ( 8 ) Una elección que, entre otras cosas, responde a la exigencia de proporcionar una sistematización jurídica adecuada a una acción relevante por sí misma y ahora autónoma, por su importancia y sus contenidos, de la comercial. Y es significativo, desde esta perspectiva, que las normas introducidas en el Tratado de la Unión, si se examinan los objetivos y el régimen de competencias que en ellas se establecen, absorben plenamente el nuevo contenido atribuido al concepto de desarrollo en los acuerdos de la tercera generación. ( 9 ) |
|
13. |
Examinemos, pues, los objetivos previstos en el apartado 1 del artículo 130 U, en los que se perfila, como podrá comprobarse, un concepto complejo del desarrollo, fruto de la interacción de los aspectos económicos, sociales y políticos del fenómeno, tenidos en cuenta en los más recientes acuerdos de cooperación. ( 10 ) La política de la Comunidad debe favorecer un desarrollo caracterizado por ser, además de «económico y social», sostenible y, por tanto, atento también al factor del medio ambiente. ( 11 ) Entre los objetivos considerados figuran también el de un desarrollo fundamentalmente equilibrado y, por tanto, la inserción armoniosa y progresiva de los países en desarrollo en la economía mundial y la lucha contra la pobreza. Conjuntamente con esta finalidad, está prevista otra de índole general y estrictamente política: la acción comunitaria debe contribuir al «desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de derecho», además de al «respeto de los derechos humanos». En esta óptica, los valores democráticos pasan a ser factores esenciales de un desarrollo socioeconómico duradero. |
|
14. |
El régimen de competencias, por su parte, reviste caracteres peculiares respecto a la ordenación prevista en otras normas del Tratado. ( 12 ) Se ha atribuido a la Comunidad una competencia de igual rango que la estatal y complementaria de ésta. ( 13 ) En este sentido, el tenor del artículo 130 U es explícito: «La política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo [...] será complementaria de las llevadas a cabo por los Estados miembros [...].» |
|
15. |
La parte demandante y la República Helénica interpretan la norma examinada en el sentido de que la política comunitaria está subordinada a la de los distintos Estados miembros. Mantienen que la primera complementa a la segunda, y no a la inversa. Se exige pues una lectura restrictiva de la base jurídica específica que ofrece el artículo 130 Y. De lo que se deriva que la Comunidad no puede, en la materia considerada, adoptar ninguna clase de medida cuando exista una relación entre ella y la cooperación al desarrollo. Sobre esta base, las intervenciones del tipo previsto en el Acuerdo deberían en cambio basarse, en razón de su finalidad y contenido, en el artículo 235. |
|
16. |
No cabe compartir la interpretación que presupone la tesis ahora expuesta. El artículo 130 U ha de leerse en relación con los restantes artículos que interesan en este ámbito y, ante todo, con la norma contenida en el artículo 130 X: «La Comunidad y los Estados miembros coordinarán sus políticas en materia de cooperación al desarrollo y concertarán sus programas de ayuda, también en el marco de organizaciones internacionales y de conferencias internacionales» ( 14 ) (el subrayado es mío). La referencia a la coordinación y concertación, prevista también por razones de eficiencia, ( 15 ) viene a demostrar que las respectivas políticas que se consideran son autónomas una de otra y no permite que se establezca ninguna jerarquía entre ellas, ni siquiera de naturaleza meramente funcional. |
|
17. |
Las restantes disposiciones del mismo Título refuerzan la conclusión que acabo de formular. Corresponde al Consejo, con arreglo al apartado 1 del artículo 130 W, adoptar las «medidas necesarias» para el logro de los objetivos enunciados en el artículo 130 U. Ello significa que la Comunidad está habilitada para dirigir —incluso con instrumentos distintos de los acuerdos o negociaciones con países terceros, previstos en el artículo 130 Y, y basándose en el procedimiento previsto en el artículo 189 C— una política propia en materia de cooperación al desarrollo. ( 16 ) Más aún: en la tercera frase del apartado 1 del artículo 130 X se dispone que los Estados miembros contribuirán, si fuere necesario, a la ejecución de los programas de ayuda comunitarios, con lo que, necesariamente, se presupone una política comunitaria autónoma, que sería el medio indispensable para perseguir las finalidades del Tratado, en cuya ejecución, si es necesario, están involucrados los Estados. Por último, a tenor del artículo 130 Y, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los países terceros «en el marco de sus respectivas competencias», mientras que las modalidades de la cooperación pueden ser objeto de acuerdos entre la propia Comunidad y los Estados terceros. Es patente que la intención del legislador es, en todo caso, claramente, la de atribuir a la Comunidad la competencia necesaria para dirigir una política sectorial autónoma y adecuada a las finalidades establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 130 U. |
|
18. |
A diferencia de lo que alega la parte demandante en sus escritos, el resultado al que llego no se contradice en modo alguno en la Declaración no 10 anexa al Tratado, según la cual las disposiciones del artículo 130 Y no afectan a los principios que se derivan de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto AETR. ( 17 ) Como precisaron la Comisión y el Consejo, dicha decisión sólo afirma lo siguiente: cuando la Comunidad ha adoptado normas comunes para la realización de una política común, los Estados miembros, que sólo disponen, en este caso, de una competencia compartida, no poseen ya la facultad, ni individual ni colectivamente, para contraer con Estados terceros obligaciones que incidan en dichas normas o alteren su alcance. Así pues, este dato jurisprudencial, lejos de enervar las conclusiones que he formulado sobre la relación existente entre las respectivas políticas de la Comunidad y los Estados miembros, las corrobora. |
|
19. |
Con el mismo fin cabe añadir otras dos observaciones. Con arreglo al apartado 2 del artículo 130 X, la Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación entre las políticas de los Estados miembros y la suya. Ahora bien, la coordinación exige una igualdad de posiciones entre los órganos que han de asegurarla. La Comunidad la promueve y ejerce así un papel activo que, ciertamente, no es compatible con la supuesta subordinación de su política a la de los Estados miembros. ( 18 ) Por otra parte, con arreglo al artículo 130 Y, la Comunidad podrá adoptar las medidas de su competencia de conformidad con las indicaciones previstas en materia de procedimiento en la primera frase del apartado 2 del artículo 228, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo, previa consulta al Parlamento Europeo. Este proceso decisorio difiere del previsto en el artículo 235, anteriormente utilizado para la dirección de la política sectorial considerada, porque agiliza la acción de la Comunidad, sustituyendo la votación por unanimidad en el seno del Consejo por el criterio de la mayoría cualificada. También este dato normativo confirma, a los efectos que aquí interesan, que el legislador quiso favorecer el desarrollo pleno y autónomo de la política comunitaria. |
|
20. |
A la vista de estos datos normativos, no cabe acoger la interpretación de las normas examinadas que propone la parte demandante. La finalidad del artículo 235, como ha sido precisado por este Tribunal, es suplir la inexistencia de poderes de acción conferidos expresa o implícitamente a las Instituciones comunitarias, en la medida en que dichos poderes resulten no obstante necesarios para que la Comunidad pueda ejercer sus funciones con vistas a lograr los objetivos del Tratado. ( 19 ) Ahora bien, hecha esta precisión, considero que las normas del Título XVII sirven para definir precisamente los «poderes» necesarios para alcanzar el objetivo establecido en la letra q) del artículo 3 del Tratado, lo que excluye la necesidad de aplicar el artículo 235 para basar las intervenciones de la Comunidad en la materia. Opino asimismo que —aun cuando se quiera invocar, como hace la parte demandante, el principio de subsidiariedad— el ejercicio de las competencias comunitarias tiene, en el sistema de las disposiciones de que se trata, una cobertura plena y precisa. La política de cooperación debe, conforme a lo expresamente dispuesto en el Tratado, complementar a la de los Estados miembros: en efecto, la dimensión de la cooperación al desarrollo y las medidas eficaces que exige pueden ir más allá de las atribuciones y recursos de los distintos miembros. Por otro lado, la intervención integradora y complementaria de la Comunidad coexiste —como, por lo demás, se indica explícitamente en el párrafo segundo del artículo 130 Y y en el artículo 25 del propio Acuerdo— ( 20 ) con la acción unilateral de cada miembro, debiendo coordinarse y concertarse con ella. Es, pues, la previsión de ese criterio lo que evita el riesgo de interferencias recíprocas indebidas entre la acción comunitaria y la estatal. La competencia compartida, como se configura en el sector, puede así funcionar con plena observancia del criterio de la subsidiariedad. |
|
21. |
La materia, como se ha visto, está sistematizada en el Tratado. Existe en él una base jurídica específica y adecuada para la cooperación al desarrollo. ( 21 ) Se ha configurado una política autónoma respecto de las existentes a nivel nacional. La Comunidad dispone de los instrumentos necesarios para proceder a su adopción. En consecuencia, las disposiciones controvertidas del Acuerdo deben interpretarse de un modo que otorgue la importancia adecuada a las finalidades perseguidas por este nuevo Título del Tratado. De ello se siguen varias consecuencias que tendré en cuenta más adelante, en la estructuración y el desarrollo de mis conclusiones, aunque las indico desde ahora. La primera es que procede entender la política de cooperación como es debido. En rigor, debe diferenciarse de la política comercial común. En efecto, el Tratado presenta ambas políticas por separado, desde la doble perspectiva de sus respectivos objetivos y de los medios encaminados a su consecución. ( 22 ) En segundo lugar, no ha de perderse de vista que las competencias comunitarias conformadas por la política de cooperación van dirigidas a los amplios objetivos que en este ámbito prevé el Tratado. Como en otra ocasión observó oportunamente el Abogado General Sr. Lenz, ( 23 ) los Tratados comunitarios persiguen la consecución de sus objetivos valiéndose de medios eficaces. Los medios de la acción comunitaria deben resultar adecuados a los fines que se persiguen, y corresponde al intérprete construir coherentemente la nueva política, asegurando la eficacia de las nuevas normas específicamente dedicadas a ella. Por último, el examen de las materias que comprende la cooperación al desarrollo debe efectuarse teniendo presente, de forma atenta, cuanto disponen los acuerdos de la tercera generación, puesto que la materia ha sido codificada en el Tratado especialmente en relación con los objetivos y contenidos de esta última categoría de instrumentos internacionales. ( 24 ) |
La protección de los derechos humanos
|
22. |
En el artículo 1 del Acuerdo se dispone lo siguiente; «El respeto de los derechos humanos y los principios democráticos es la base para la cooperación entre las Partes contratantes y para las disposiciones del presente Acuerdo y constituye un elemento esencial del mismo». |
Posturas de las partes
|
23. |
La República Portuguesa entiende que el fundamento jurídico de esa disposición debe hallarse en el artículo 235 del Tratado. Según su parecer, la posición central que ocupa la materia de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico comunitario no implica que la Comunidad pueda adoptar medidas en este ámbito, ya sea a nivel interno o externo. En su opinión, la disposición del Acuerdo tampoco está justificada por la norma explícita del apartado 2 del artículo 130 U, según el cual la política de la Comunidad debe contribuir al «respeto de los derechos humanos». Según la República Portuguesa, se trata de una simple referencia a un objetivo general que debe perseguirse con los medios de actuación previstos en las normas del Título XVII. En consecuencia, la materia debería regularse mediante acuerdos celebrados por la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de sus respectivas competencias. Desde esta perspectiva, también carece de pertinencia, en relación con la corrección de la base jurídica adoptada, el hecho de que el respeto de los derechos humanos constituya el «elemento esencial» del Acuerdo. En otras palabras, la disposición examinada es sólo el presupuesto de otros posibles actos que, en cambio, deben basarse en el artículo 235. |
|
24. |
Con carácter general, el Consejo objeta que la tesis de la demandante traza una distinción artificial entre los objetivos de la acción de la Comunidad establecidos en el artículo 130 U y los instrumentos previstos con tal fin por los artículos 130 Y y 130 W, con el resultado paradójico de que toda acción cuyas finalidades se indican en el artículo 130 U debería tener su base jurídica en el artículo 235. El Consejo alega asimismo que la calificación del respeto de los derechos humanos como elemento esencial del Acuerdo se fundamenta directamente en el artículo 130 U y consigue el efecto útil y legítimo de facultar a la Comunidad para resolver o suspender la relación de cooperación si el país beneficiario de la ayuda comunitaria ha cometido graves violaciones de los valores que se desea tutelar. La Comisión y el Reino de Dinamarca convienen, en sus respectivas observaciones, en la plena legitimidad de la cláusula contenida en el artículo 1 del Acuerdo. |
Apreciación
|
25. |
Tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la norma prevista en el apartado 2 del artículo F para su confirmación en el Tratado configuran el respeto de los derechos humanos como objetivo que debe informar la actividad de la Unión en su conjunto. Como recientemente ha declarado el Tribunal de Justicia: «los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido.» ( 25 ) |
|
26. |
Por consiguiente, en nuestro caso ese punto de vista debe aplicarse con referencia a las normas en materia de cooperación al desarrollo. ( 26 ) La política en este ámbito debe «contribuir» al objetivo general del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Dicho de otro modo, la cooperación está supeditada a la existencia, en el Estado que coopera con la Comunidad, de un régimen democrático y de una garantía de los derechos. ( 27 ) |
|
27. |
Por otro lado, establecer un nexo de subordinación entre el factor de la tutela de los derechos y la cooperación a la ayuda no es una orientación nueva de la acción comunitaria. La existencia de dicho nexo se ha reconocido en diversos textos, especialmente desde mediados de los años ochenta. Paso a recordar los más importantes. El primero de ellos es la declaración de los Ministros de Asuntos Exteriores de 21 de julio de 1986, en la que se reafirmó que el respeto, el fomento y la salvaguardia de los derechos humanos constituyen una parte esencial de las relaciones internacionales, así como uno de los pilares de la cooperación europea y de las relaciones entre la Comunidad, los Estados miembros y otros países. Posteriormente, en una Comunicación al Consejo de 13 de marzo de 1991, la Comisión indicaba la necesidad de relacionar las políticas de cooperación al desarrollo con el respeto y la defensa de los derechos humanos y el apoyo a los procesos democráticos en los países en vías de desarrollo. ( 28 ) En la Resolución del Consejo Europeo de 26 y 27 de junio de 1992 se declaró que «el respeto, la promoción y la defensa de los derechos humanos constituye un elemento esencial de las relaciones internacionales y, por ende, una de las piedras angulares de la cooperación», considerando «de suma importancia toda iniciativa positiva encaminada a dar apoyo activo a todos aquellos países que están instaurando la democracia, mejorando su nivel de respeto de los derechos humanos y promoviendo una buena gestión pública». ( 29 ) Por último, la Resolución del Consejo y de los Estados miembros sobre derechos humanos, democracia y desarrollo, de 28 de noviembre de 1991, reconocía la naturaleza universal de los derechos humanos y el deber de todos los Estados miembros de promoverlos, para afirmar que el desarrollo equilibrado y duradero se basa en el respeto de los derechos humanos. ( 30 ) ( 31 ) Dichas indicaciones fueron confirmadas definitivamente en el Reglamento no 443/92, antes citado. Lo dispuesto en su artículo 2 es, de hecho, explícito al reconocer que «las políticas comunitarias de desarrollo y cooperación tendrán por objetivo el desarrollo humano» (párrafo primero) y que «el ejercicio efectivo de los derechos y libertades fundamentales de las personas y de los principios democráticos son requisitos previos de un desarrollo económico y social real y duradero» (párrafo segundo). |
|
28. |
Dicho esto, resta por comprobar si la denominada- cláusula democrática, tal como se formula en el artículo 1 del Acuerdo, puede formar parte de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 130 Y. Ahora bien, la inserción de dicha cláusula —que es ahora una rutina en la acción comunitaria, a partir de los acuerdos de la tercera generación— ( 32 ) sirve, precisamente, para adaptar la política de cooperación al respeto de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en el Tratado. Ese es su valor funcional, y está dirigida a permitir a la Comunidad ejercer el derecho a obtener la resolución del Acuerdo, con arreglo al artículo 60 de la Convención de Viena, cuando el Estado tercero no haya respetado en su propio ordenamiento los derechos humanos. ( 33 ) La referencia en el Acuerdo a la observancia de los derechos humanos tiene, por lo demás, esc alcance y no otro. Lo que importa es que se dirige, inequívocamente, a la persecución de los fines de la política de cooperación al desarrollo según lo dispuesto en el artículo 130 U. |
|
29. |
Esta última disposición del Tratado ofrece así un fundamento jurídico seguro al artículo 1 del Acuerdo. Diré más. El conjunto de las intervenciones comunitarias sobre este punto aclara la importancia que el respeto de los derechos humanos reviste en la política de ayuda al desarrollo de los países terceros. Si se tiene en cuenta debidamente esta circunstancia, la cláusula democrática debe considerarse incluso necesaria para la legítima ejecución de una política de cooperación al desarrollo. Verdaderamente, me permito añadir, sería la no adopción de semejante cláusula lo que enervaría la legitimidad de la acción comunitaria, puesto que privaría de garantía a la observancia de la precisa disposición del artículo 130 U. Por consiguiente, no puedo compartir las objeciones de la parte demandante a este respecto. |
Energía, turismo y cultura
El artículo 7 dispone lo siguiente:
«Las Partes contratantes reconocen la importancia del sector energético para el desarrollo económico y social y se comprometen a intensificar la cooperación especialmente en los campos de la producción, el ahorro y el uso eficaz de la energía. Esta nueva cooperación abarcará [...] la planificación energética, la energía no convencional, en la que se incluirá la energía solar y el análisis de sus consecuencias ambientales.»
El artículo 13 dispone lo siguiente:
«Las Partes contratantes acuerdan contribuir a la cooperación en el ámbito del turismo, a través de medidas específicas entre las que se incluyen:
|
a) |
intercambio de información y la realización de estudios; |
|
b) |
programas de formación; |
|
c) |
fomento de la inversión y empresas mixtas.» |
El artículo 15 dispone lo siguiente:
«Las Partes contratantes cooperarán en los ámbitos de la información y la cultura, destinados tanto a crear una mejor comprensión mutua como a fortalecer los vínculos culturales entre ambas regiones. Este tipo de cooperación constará de:
|
a) |
intercambios de información sobre cuestiones de interés cultural; |
|
b) |
estudios preliminares y asistencia técnica sobre la conservación del patrimonio cultural; |
|
c) |
cooperación en el ámbito de la documentación informativa y audiovisual; |
|
d) |
organización de actos culturales c intercambios.» |
Posturas de las partes
|
30. |
En relación con las tres materias antes mencionadas, la parte demandante sostiene que faltan bases jurídicas específicas para la competencia comunitaria y, en consecuencia, afirma que para la celebración del Acuerdo se exige aplicar el procedimiento del artículo 235. En efecto, la energía y el turismo se contemplan, con carácter general, exclusivamente en la letra t) del artículo 3 del Tratado, mientras que la competencia en materia cultural, atribuida a la Comunidad por el apartado 2 del artículo 128, es de mera coordinación. ( 34 ) Además, en su opinión, las cláusulas del Acuerdo presuponen la adopción de medidas ulteriores, por ejemplo en materia de fuentes de energía alternativas, para las cuales falta cualquier título justificativo de la intervención comunitaria, distinto de la aplicación del artículo 235. |
|
31. |
Según la parte demandada y la Comisión, por el contrario, tales disposiciones del Acuerdo tienen carácter accesorio con respecto a la cooperación al desarrollo, que constituye el núcleo esencial del acto y, por otra parte, carecen de contenido normativo. |
Apreciación
|
32. |
Ante la tesis propuesta por la República Portuguesa, procede preguntarse, también aquí, si las materias consideradas pueden ponerse en relación con los objetivos de cooperación definidos en el artículo 130 U y si, habida cuenta de su contenido, las disposiciones del Acuerdo pueden entrar, ratione materiae, en el ámbito de aplicación de los acuerdos previstos en el artículo 130 Y. |
|
33. |
A mi juicio, la respuesta al primer interrogante es afirmativa. Las tres materias tienen una importancia central para el desarrollo y, por ello, están sin duda comprendidas en el ámbito de esta materia, tal como ha sido progresivamente definido en sucesivos acuerdos de cooperación y, posteriormente, cristalizado en el artículo 130 U del Tratado. Por lo demás, es significativo que tales sectores de la economía hayan sido objeto de anteriores intervenciones de la Comunidad en el área de la cooperación y que, por ello, formen parte del acervo comunitario en la materia. ( 35 ) |
|
34. |
Por lo que respecta a la energía, sin necesidad de ulterior análisis, es ciertamente decisiva la indicación, contenida en el citado artículo del Acuerdo, a tenor de la cual dicha materia tiene importancia «para el desarrollo económico y social». Por otro lado, ya en el artículo 8 del Reglamento no 443/92 se preveía que la cooperación económica con los países en vías de desarrollo «procurará cubrir todos los sectores económicos, técnicos y científicos, en especial en materia de energía» (párrafo primero). ( 36 ) De las diversas fuentes de energía, se favorecen, como especifica el artículo 7 del Acuerdo, las alternativas. La solución es enteramente coherente con el valor ambiental que, como he tenido ocasión de señalar, va unido al concepto de desarrollo sostenible y a la referencia a la «ecología industrial» contenida en el mismo artículo del Reglamento que acabo de citar. Las mismas consideraciones se aplican también en el ámbito del turismo. También en este caso, se trata de una actividad económica que tiene especial importancia para los países en desarrollo y que, como tal, por contribuir a su desarrollo económico y social y a la lucha contra la pobreza, debe considerarse comprendida, en plena coherencia con la interpretación del concepto de desarrollo que ofrecen los acuerdos de la tercera generación, en el ámbito del artículo 130 U. Por último, la cultura. A este respecto, podemos acudir a cuanto el propio Tratado dispone en relación con las normas contenidas en el Título IX. En el apartado 4 del artículo 128, la política cultural se relaciona con las restantes políticas desarrolladas por la Comunidad: «La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado.» El apartado 3 del mismo artículo contempla una clara proyección internacional de la acción comunitaria en este ámbito, al prever que «la Comunidad y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros países [...] en el ámbito de la cultura». La cultura constituye, pues, un objetivo «transversal» de la Comunidad, que incide en las distintas políticas sectoriales y que marca su actividad internacional, también en materia de cooperación al desarrollo. |
|
35. |
Desde este punto de vista, son explícitas tanto las declaraciones del Consejo relativas a la cooperación con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia, a tenor de las cuales «la cooperación comunitaria procurará reforzar la dimensión cultural de las relaciones entre ambas regiones» (el subrayado es mío), como lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 5 del Reglamento no 443/92, antes citado, según el cual «la dimensión cultural del desarrollo debe ser un objetivo constante en todas las actividades y programas a los que la Comunidad esté asociada», como por último, la práctica habitual de la Comunidad, caracterizada por la inclusión de la materia en numerosos acuerdos con países en desarrollo. ( 37 ) |
|
36. |
No hay duda, por tanto, de que dichas materias están comprendidas, por los fines perseguidos, en el concepto de cooperación al desarrollo. No obstante, es necesario tener en cuenta el contenido de las disposiciones adoptadas en el Acuerdo. Si en ellas se impusieran obligaciones específicas detalladas a los Estados miembros, podría resultar dudosa la competencia de la Comunidad debido a las posibles consecuencias negativas de su ejercicio en el mercado interno, y en tal caso no serían medidas que puedan basarse en el artículo 130 Y. |
|
37. |
Sin embargo, no sucede así. Las disposiciones del Acuerdo aquí examinadas se caracterizan, todas ellas, por la carencia de contenido normativo. En el sector de la energía, las Partes «se comprometen a intensificar la cooperación»; en el del turismo, «acuerdan contribuir a la cooperación», y en materia cultural, «cooperarán [en los ámbitos de la información y la cultura, ] destinados tanto a crear una mejor comprensión mutua como a fortalecer los vínculos culturales entre ambas regiones». Como puede apreciarse, son enunciados de principio más que disposiciones que establezcan obligaciones precisas, que incumban a las partes. Por otra parte, no puede compartirse el punto de vista de la parte demandante según el cual el propio Acuerdo prevé la adopción de medidas que exigirían la aplicación del artículo 235. Las acciones previstas (intercambio de información, actividades de estudios, de fomento y de formación), por su carácter genérico, están directa y evidentemente conectadas con la cooperación en dichos ámbitos y, dada su naturaleza accesoria, pueden reconducirse a la base jurídica adoptada para la celebración del Acuerdo. ( 38 ) Estimo, por tanto, que debe acogerse la tesis de la parte demandada. |
Propiedad intelectual
|
38. |
En el artículo 10 del Acuerdo se dispone lo siguiente: «Las Partes contratantes se comprometen a garantizar, en la medida en que lo permitan sus legislaciones, normativas y políticas, la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual, como son las patentes, las marcas de fábrica o de servicios, los derechos de autor o similares, las designaciones geográficas (entre las que se incluyen las [denominaciones] de origen), los diseños industriales y las topografías de circuitos integrados, reforzando esta protección donde proceda. Siempre que sea posible, también se comprometen a facilitar el acceso a las bases de datos de las organizaciones de propiedad intelectual». |
Posturas de las partes
|
39. |
La República Portuguesa no considera competente a la Comunidad, con base en los artículo 113 y 130 Y, para asumir tales compromisos. En apoyo de su tesis, la parte demandante invoca las decisiones dictadas en esta materia por el Tribunal de Justicia, que ha declarado que, a falta de disposiciones comunitarias de armonización de las legislaciones nacionales, corresponde a los Estados miembros, sin perjuicio del respeto de los Convenios internacionales aplicables, fijar las condiciones y modalidades de la protección de la propiedad literaria y artística. ( 39 ) La finalidad de esa jurisprudencia es impedir que la Comunidad utilice el instrumento del acuerdo externo como vía subrepticia para invadir materias que, sin embargo, está obligada a regular observando las modalidades de procedimiento y voto prescritas en el artículo 100, en el artículo 100 A con respecto a las medidas de armonización del mercado interior o en el artículo 235, para la creación de instrumentos jurídicos que se añadan a los instrumentos nacionales. ( 40 ) Dicha conclusión se refuerza en el dictamen 1/94, en el que el Tribunal declaró la existencia de una competencia compartida de los Estados miembros y la Comunidad en relación con el Acuerdo ADPIC. ( 41 ) |
|
40. |
El Consejo, apoyado en este punto por la Comisión, entiende que las cláusulas del Acuerdo tienen un alcance limitado y entrañan obligaciones sustanciales de la República de la India. Con este fundamento, remitiéndose a cuanto declaró este Tribunal en el dictamen 1/94, el Consejo deduce que la Comunidad estaba legitimada para concluir el Acuerdo sin el concurso de los Estados miembros, basándose en el artículo 113. |
Apreciación
|
41. |
También yo considero que el examen de la cuestión debe efectuarse con base en la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia en el dictamen 1/94. Cierto es que en esa decisión se afirma que la Comunidad no tiene competencia exclusiva en relación con la propiedad intelectual, debiendo reconocerse la competencia compartida de los Estados miembros, lo que implica que la regulación de la materia en las relaciones externas se reserva al acuerdo mixto. |
|
42. |
Sin embargo, debe recordarse que a esa conclusión se llegó en relación con un acuerdo que tiene un ámbito de aplicación amplísimo, un contenido muy articulado y el objetivo de «reforzar y armonizar la protección de la propiedad intelectual a escala mundial», en ámbitos en los que no se han adoptado todavía medidas de armonización comunitarias. ( 42 ) Así se presentaba aquel caso. Faltaban las medidas de armonización. En consecuencia, la Comunidad no había ejercido la competencia de regulación de la materia en el plano interno; y se entiende que, en esas circunstancias, el Tribunal de Justicia decidiese no reconocer a la Comunidad la competencia de celebrar, en exclusiva, acuerdos externos. ( 43 ) |
|
43. |
Sin embargo, a la hora de apreciar la legitimidad de cláusulas en materia de propiedad intelectual contenidas en acuerdos celebrados con la Comunidad basándose en el artículo 113, el Tribunal señala una excepción parcial al principio antes enunciado. En efecto, la competencia plena de la Comunidad en la materia ha sido reconocida en caso de que el acuerdo externo celebrado con arreglo al artículo 113 contenga «disposiciones accesorias por las que se establecen procedimientos de mera consulta o cláusulas en las que se solicite a la otra parte que eleve el grado de protección de la propiedad intelectual». ( 44 ) |
|
44. |
Consideremos el caso presente a la luz de la postura adoptada por el Tribunal de Justicia. Si nos atenemos a los términos en que se formuló esa postura, la cláusula controvertida del Acuerdo no puede asimilarse a las disposiciones establecidas en el Acuerdo ADPIC. Por mi parte, habida cuenta de la configuración que se ha atribuido a la política comercial común en la jurisprudencia del Tribunal, dicha cláusula puede, en cambio, entrar en el marco del artículo 113, como sostienen la Comisión y el Consejo. ( 45 ) En efecto, en razón de su contenido, las normas del artículo 10 pueden considerarse «disposiciones accesorias», de conformidad con la acepción que ha dado el Tribunal de Justicia a esa categoría. ( 46 ) Más concretamente, sustentan esta tesis las consideraciones siguientes. |
|
45. |
Ante todo, la disposición del Acuerdo considerada no tiene ni las intenciones ni los efectos de una norma de armonización. Su tenor es explícito. Se limita a establecer que la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual se garantizará según las respectivas «legislaciones, normativas y políticas» de las Partes contratantes. No se trata, pues, de una actividad externa de la Comunidad que pueda repercutir en el proceso de armonización de la normativa en la esfera del mercado interior. Siendo así, no concurren en el caso presente los extremos en los que este Tribunal basó su decisión relativa al Acuerdo ADPIC. ( 47 ) |
|
46. |
Con carácter secundario, a mi parecer, la obligación que resulta del Acuerdo se reduce a un mero incentivo a la aplicación de las normativas, es decir, en los términos empleados por el Tribunal en el dictamen antes citado, sustancialmente a una «solicitud» a la otra parte para que eleve el grado de protección. Desde esta perspectiva, la obligación prescrita debe asimilarse a una cláusula de estilo, cuyo contenido asume, cabe decir, un valor eminentemente político, y cuya función jurídica es, sin embargo, exclusivamente la de permitir la resolución o suspensión del Acuerdo si la Parte contratante incumple el compromiso de garantizar efectivamente la protección de los derechos de propiedad intelectual. Nada importa, a este respecto, que la propia Comunidad se comprometa, a diferencia de lo que preveían otros acuerdos de cooperación, al respeto de su propia legislación, normativa y política en la materia. ( 48 ) Al no tratarse de un área sometida a la intervención exclusiva de la Comunidad, la atribución de las competencias correspondientes a esta última estará condicionada y regulada por las normas vigentes en la materia del ordenamiento comunitario. Dicho de otro modo, el compromiso de la Comunidad debe y deberá referirse exclusivamente a los ámbitos de esta materia en los que ha ejercido sus competencias con arreglo a los artículos 100, 100 A y 235. ( 49 ) |
|
47. |
Aparte de lo anterior, las consideraciones expuestas por este Tribunal en el dictamen citado sobre el nexo entre la propiedad intelectual y el comercio de productos cobran una importancia específica para las economías en desarrollo. De hecho, el efecto incentivador que ha de reconocerse a los derechos exclusivos constituye un medio para alcanzar ese desarrollo económico y social duradero que es el objetivo general del artículo 130 U. Por otro lado, no puede pasarse por alto que la regulación de la propiedad intelectual caracteriza a los ordenamientos jurídicos de los países económicamente más avanzados. La cláusula examinada sirve, pues, para asegurar la conformidad del Acuerdo a la finalidad explícitamente prevista en el Tratado de la «inserción armoniosa [...] de los países en desarrollo en la economía mundial». |
|
48. |
En conclusión, el artículo 10 del Acuerdo —por las finalidades que persigue, por los términos en que está redactado y por establecer obligaciones de naturaleza sólo accesoria con respecto al objeto de la normativa contenida en ese instrumento internacional— puede entrar en el ámbito de la política comercial común. Tiene, pues, un fundamento jurídico legítimo en el artículo 113. No cabe acoger la pretensión de la parte demandante. |
Lucha contra el abuso de drogas
En el artículo 19 se dispone lo siguiente:
|
«1. |
Las Partes contratantes declaran su firme propósito, de conformidad con sus competencias respectivas, [de] luchar contra el suministro y la distribución de narcóticos y sustancias psicotrópicas y [de] prevenir y reducir el uso abusivo de drogas, teniendo en cuenta el trabajo realizado a este respecto por las organizaciones internacionales. |
|
2. |
La cooperación entre las Partes incluirá:
|
Posturas de las partes
|
49. |
La parte demandante entiende que la disposición examinada establece compromisos recíprocos en materia de lucha contra la droga. En su opinión, en relación con esa materia no existen todavía ni normas de cobertura del Tratado ni intervenciones comunitarias en el mercado interno que puedan justificar la adopción en el Acuerdo de normas de estas características. En todo caso, desde el momento en que dichas normas se refieren a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior (regulados en los números 4 y 9 del artículo K.1 del Tratado), las cláusulas convencionales de que se trata habrían debido adoptarse mediante el procedimiento del acuerdo mixto. |
|
50. |
El Consejo, por su parte, aduce que varios actos comunitarios cuya base jurídica no se ha impugnado ( 50 ) regulan diversos aspectos de la materia examinada en el mercado interno; a su entender, ello permite a la Comunidad, por el principio del paralelismo, ocuparse de la misma materia también en las relaciones externas. La tesis de la Comisión es distinta: las normas del Acuerdo en materia de lucha contra la droga deben relacionarse directamente con la persecución de los objetivos del desarrollo social y económico, y tienen su fundamento en el artículo 130 Y. |
Apreciación
|
51. |
La lucha contra la droga no recibió un reconocimiento explícito en el ordenamiento comunitario hasta el Tratado de Maastricht. No obstante, la normativa reguladora de la materia está repartida entre la esfera de la Comunidad y las otras reservadas, según el sistema de Maastricht, a la política exterior y de seguridad común, así como a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior. Más concretamente, en el artículo K.1, que regula, en relación con la Unión, la cooperación en materia de justicia y asuntos de interior, se incluye, entre los sectores que los Estados miembros «consideran de interés común», el de la lucha contra la toxicomanía (número 4), ya sea tanto con fines generales como en las áreas de la cooperación judicial en materia penal (número 7), de cooperación aduanera (número 8) y de policía (número 9). La norma pertinente en la esfera de la Comunidad es, en cambio, el artículo 129, con el cual, en cierto sentido, se «constitucionaliza» el valor de la salud en el ordenamiento comunitario. Dicho precepto dispone, en el párrafo segundo de su apartado 1, que «la acción de la Comunidad se encaminará a la prevención de las enfermedades, especialmente de las más graves y ampliamente difundidas, incluida la toxicomanía» (el subrayado es mío), y añade (párrafo tercero del apartado 1) que «las exigencias en materia de protección de la salud constituirán un componente de las demás políticas de la Comunidad». |
|
52. |
No ignoro que, como recuerda la parte demandante, la acción comunitaria, con arreglo al artículo 129, se reduce a una mera coordinación entre las políticas de los Estados miembros. No obstante, considero que la indicación contenida en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 129 tiene un significado importante para el examen que estamos efectuando. Las normas —al indicar la necesaria importancia que reviste la protección de la salud (y, por tanto, también la lucha contra la toxicomanía) en la acción comunitaria— sancionan, a mi parecer, la «transversalidad» de dichas políticas, también en relación con la actuación en materia de cooperación al desarrollo. |
|
53. |
Sentada esta premisa de orden general, paso a examinar el fondo de la cuestión. Considero que, por su finalidad, la materia de la lucha contra la droga debe estar comprendida en el ámbito de la política de cooperación al desarrollo. Esa es la tesis que debe preferirse, como se confirma por diversas posiciones adoptadas por las Instituciones comunitarias. En primer lugar, las Orientaciones para la cooperación con los países en vías de desarrollo de América Latina y de Asia propuestas por la Comisión ( 51 ) y aprobadas por el Consejo (en su composición de Ministros de Cooperación al desarrollo) en dos declaraciones de 1990 y 1991, en las que se incluye la lucha contra la droga entre las seis áreas principales de intervención de la ayuda al desarrollo. Más concretamente en aquella ocasión se indicó: «La cooperación de la Comunidad [...] para alentar la lucha contra la droga se intensificará sobre la base de un diálogo incluido en el contexto más general del desarrollo económico de los países productores y de su cooperación con la Comunidad Europea. Dicha cooperación tendrá por objeto acciones que se refieran tanto a la ayuda humanitaria como a la ayuda al desarrollo,» ( 52 ) Dichas Orientaciones fueron, posteriormente, sancionadas en el Reglamento no 443/92, antes citado. En relación con la intervención comunitaria en materia de cooperación al desarrollo, este Reglamento dispone lo siguiente: «Se prestará especial atención a actividades de lucha contra la droga. La cooperación de la Comunidad [...] para fomentar la lucha contra la droga se intensificará mediante un diálogo centrado en el contexto más general del desarrollo económico de los países productores y de su cooperación con la Comunidad Europea.» ( 53 ) De conformidad con esas indicaciones, el elemento de la lucha contra la droga ha pasado, posteriormente, a formar parte integrante de los acuerdos de cooperación de la «tercera generación», que contienen cláusulas de tenor análogo al de la aquí examinada. ( 54 ) |
|
54. |
Por tanto, la actividad de la cooperación al desarrollo debe referirse directamente a la lucha contra la droga. ( 55 ) Esta es la elección realizada por las Instituciones comunitarias. Las razones son de todo punto evidentes. Los reflejos que una economía basada en la producción de estupefacientes —o que obtiene importantes ingresos de esa producción— tiene en las estructuras organizativas de una sociedad en desarrollo pueden, sin duda, perjudicar la inserción armoniosa del país en la economía mundial. La marginación, la incentivación de la delincuencia, la dislocación de las estructuras sociales que se derivan del consumo de droga y de la correspondiente industria contradicen el mismo concepto de desarrollo social duradero e impiden el nacimiento de los requisitos previos para la consecución de los objetivos de la política comunitaria. |
|
55. |
En mi opinión, puede legítimamente considerarse que, por sus finalidades, la referida disposición del Acuerdo refleja los objetivos del artículo 130 U. Problema distinto es el de verificar si su contenido justifica la aplicación del artículo 130 Y o exige otra base jurídica. |
|
56. |
¿Qué solución debe adoptarse? Es oportuno precisar, ante todo, que la obligación establecida en el párrafo primero de la disposición se reduce a una mera declaración de intenciones. Las Partes se limitan a declarar su «firme propósito» de luchar, de conformidad con sus competencias respectivas, adoptando políticas y medidas tanto en el mercado de las drogas como en la prevención y reducción del abuso de éstas, es decir, en términos económicos, tanto desde el lado de la oferta como desde el lado de la demanda del producto de que se trata. |
|
57. |
Así pues, es claro que nos encontramos ante el problema de si la Comunidad había efectivamente ocupado esta esfera con medidas de armonización. No se había previsto ninguna medida de este tipo. Ni el Acuerdo exigía que fuese necesario preverla. |
|
58. |
Paso, pues, a examinar las distintas medidas. Por lo que respecta al ámbito de la obligación establecida en la letra a), debe considerarse plenamente comprendido en el tenor del artículo 130 Y. Las acciones de cooperación previstas en éste —además de estar relacionadas con esa transversalidad del valor de la salud en el ordenamiento comunitario que antes mencionaba— están directamente relacionadas con las finalidades de la cooperación, puesto que se dirigen expresamente a la reintegración de los toxicómanos en el «entorno laboral y social». |
|
59. |
Consideraciones de orden análogo valen para las medidas de fomento de oportunidades económicas alternativas previstas en la letra b). La reconversión de las zonas destinadas al cultivo de opiáceos es, de hecho, una de las intervenciones «históricas» de la Comunidad en esta materia. En efecto, a partir de 1987 se creó un programa específico de cooperación Norte-Sur para financiar ese proceso. ( 56 ) Habida cuenta del vínculo entre dichas acciones y el «sector rural» que, según las orientaciones adoptadas por ella, constituye un ámbito privilegiado de intervención de la Comunidad en la actividad de cooperación, las medidas son, sin lugar a dudas, accesorias con respecto a las finalidades perseguidas. ( 57 ) |
|
60. |
Las intervenciones previstas en la letra c) consideran dos aspectos distintos de la lucha contra la droga: el control del comercio de precursores y la prevención, tratamiento y reducción del abuso de drogas. En cuanto al segundo punto, pueden reiterarse las observaciones antes expuestas en relación con las letras a) y b). Dichas acciones, directamente relacionadas con los fines socioeconómicos que interesan, precisamente, a la política de cooperación al desarrollo y cuyos aspectos relacionados con la protección de la salud procede asimismo subrayar, tienen carácter accesorio respecto a dichas materias. |
|
61. |
Sin embargo, la apreciación de las medidas contempladas en la primera parte de la letra c) merece un análisis de mayor profundidad. La Comunidad intervino en la materia con el Reglamento no 3677/90, en el cual se determinaron «las medidas que deberán adoptarse a fin de controlar el comercio entre la Comunidad y los países terceros de sustancias utilizadas con frecuencia para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, con objeto de evitar el desvío de dichas sustancias». Este texto, adoptado basándose en el artículo 113, forma parte del compromiso más general de la Comunidad de actuar, dentro de los límites de su competencia, en el marco de las iniciativas a nivel mundial de la lucha contra la droga, cuyo momento más significativo fue el Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, firmado en Viena el 19 de diciembre de 1988 por la Comunidad y los Estados miembros. Como se dice en el Reglamento, en el espíritu de ese Convenio es importante que la Comunidad contribuya a los esfuerzos realizados por los países productores para luchar contra el tráfico de drogas (séptimo considerando del Reglamento citado). A mi entender, la Comunidad puede adoptar medidas en la materia aquí considerada, mediante acuerdos de cooperación con países terceros, también basándose en esos elementos. El control del comercio de sustancias psicotrópicas se sitúa, ciertamente, dentro de este esquema de cooperación mundial en materia de lucha contra la droga y, por consiguiente, puede reflejarse en las acciones adoptadas para perseguir los fines del artículo 130 U. Una acción de asistencia encaminada a la consecución de esos fines es, evidentemente, un instrumento indispensable para la eficacia del compromiso en la lucha contra la droga. Dado su carácter accesorio con respecto a los fines de la cooperación, las medidas pueden considerarse legítimamente basadas en el artículo 130 Y. |
|
62. |
Este último argumento y el contexto más general de esta materia en la Comunidad han de tenerse presentes también a la hora de analizar las medidas previstas en la letra d). |
|
63. |
Para dirigir una política adecuada de lucha contra la droga, la Comunidad debe poder disponer de información, y ha sido creado un Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías. ( 58 ) Su finalidad institucional es «proporcionar a la Comunidad y a sus Estados miembros [...] una información objetiva, fiable y comparable a nivel europeo sobre el fenómeno de la droga y la toxicomanía, así como sobre sus consecuencias» (apartado 2 del artículo 1). Las informaciones de que se trata no se referirán a «casos concretos y nominativos» (apartado 5 del artículo 1). El organismo mencionado se encarga de la recogida, mejora y difusión de información de naturaleza general sobre el fenómeno (artículo 2). ( 59 ) Entre los ámbitos prioritarios de información enumerados en el Anexo del Reglamento citado figuran (punto 5 de la Parte A) las «implicaciones del fenómeno de la droga para los países productores, consumidores y de tránsito, [...] incluyendo en concreto el blanqueo de dinero [negro]». ( 60 ) Está pues reconocida, en el mercado interno, la competencia de la Comunidad para la recogida de información en materia de drogas. Por tanto, no es atendible el argumento de la República Portuguesa según el cual dichas actividades exceden del ámbito comunitario. |
|
64. |
Resta el problema de la base jurídica de esa acción en el plano externo. De hecho, el Reglamento no sólo tiene la base jurídica del artículo 235 del Tratado, sino que establece que «el Observatorio estará abierto a la participación de países terceros que compartan el interés de la Comunidad y el de sus Estados miembros por los objetivos y trabajos del Observatorio, en virtud de acuerdos celebrados entre ellos y la Comunidad sobre la base del artículo 235 del Tratado» (artículo 13). |
|
65. |
No obstante dicha doble remisión al artículo 235, puede considerarse que la cláusula del Acuerdo examinada descansa en la norma contenida en el artículo 130 Y, en la medida en que es claramente accesoria del objeto principal del propio Acuerdo. Este punto de vista se sustenta en varias consideraciones. La primera, ya expuesta, y que recuerdo aquí por su importancia en el análisis de todo el Acuerdo, es que varios de los acuerdos de cooperación de la «tercera generación» contenían ya disposiciones análogas. ( 61 ) |
|
66. |
Sin embargo, debe precisarse más esa observación preliminar. La medida examinada ha de considerarse relacionada con las orientaciones generales adoptadas por la Comunidad para la lucha contra la droga en materia de cooperación al desarrollo. De conformidad con los actos jurídicos comunitarios antes considerados, el problema de la droga entra de plano en esta materia. El intercambio de información se plantea, pues, como instrumento de análisis preliminar destinado a la adopción de las medidas de intervención necesarias para combatir este fenómeno. Ello se desprende asimismo de lo previsto en el séptimo considerando y en el artículo 2 del Reglamento citado, en los que se hace referencia a las funciones que desempeña la información en relación con las intervenciones de la Comunidad para la adopción de acciones en materia de droga. En consecuencia, la medida prevista en la letra d) adquiere carácter accesorio con respecto a la finalidad de la lucha contra la droga perseguida con los acuerdos de cooperación, precisamente porque prevé y permite otras medidas adecuadas de intervención en este ámbito. |
|
67. |
La conclusión a la que he llegado se impone, con mayor razón, si se tiene en cuenta lo que precisó en la vista el representante del Consejo en relación con la naturaleza de esa información. En efecto, se trata de información de naturaleza general, es decir, análoga a la información que, como tuve ocasión de señalar, obtiene la Comunidad del Observatorio, y utilizada por ella —en las formas que se consideran más eficaces— cuando, como sucede en el caso presente, emprende una acción lato sensu comprendida en la materia de la lucha contra la droga. Por tanto, las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 19 del Acuerdo entran en el ámbito de las competencias de la Comunidad y no en otro. El caso no se refiere a las actividades de cooperación policial, que entran en el marco de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior. |
|
68. |
La tesis que propongo se aplica asimismo a lo dispuesto en el artículo 13, según el cual los países terceros accederán a la actividad del Observatorio en virtud de acuerdos celebrados con arreglo al artículo 235. El Observatorio recoge datos referentes al fenómeno de la droga en su globalidad. Los Estados terceros que se adhieran contribuirán a la recogida de la información en su conjunto y, por otra parte, podrán hacer uso de toda esa información. La cláusula examinada tiene otro alcance. La información intercambiada con la República de la India es toda (y sólo) la «relevante», es decir, la directamente relacionada con la relación de cooperación entre la Comunidad y la República de la India. Además de esa limitación subjetiva en el intercambio de datos, existe otra de naturaleza, por así decir, objetiva. La información objeto de intercambio es «relevante», en el sentido de la letra d), si y en la medida en que sirve a las medidas previstas en las letras a), b) y c) y a la persecución del objetivo general sancionado en el apartado 1 del mismo artículo. Tal como fue concebido, el intercambio de datos tiene un destino funcional parcial, a saber, el de un instrumento preliminar para la lucha contra la droga limitado a las posibles medidas que hayan de adoptarse en el ámbito de la cooperación al desarrollo. La participación de Estados terceros en este contexto es cosa distinta de la adhesión al Observatorio, para la cual se prescribe la necesaria aplicación del artículo 235. Lo que me lleva a considerar que la Comunidad podía legítimamente celebrar, basándose en el artículo 130 Y, un acuerdo que contiene una cláusula en materia de lucha contra la droga formulada en los términos antes mencionados. |
Conclusión
En consideración de todo lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:
|
— |
Desestime el recurso. |
|
— |
Condene en costas a la República Portuguesa. |
( *1 ) Lengua originai: italiano.
( 1 ) Decisión 94/578/CE del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre Asociación y Desarrollo (DOL 223, p. 23).
( 2 ) La propuesta de Decisión, basada en los artículos 113 y 235 del Tratado, fue presentada por la Comisión al Consejo en marzo de 1993. El dictamen conforme del Parlamento es de 22 de abril de 1994. Para una exposición completa de la materia objeto del Acuerdo, véanse los puntos 7 y 8 del informe para la vista.
( 3 ) Se trata, como es sabido, de las normas contenidas en el Título XVII (artículos 130 U a 130 Y).
( 4 ) Sentencia de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo (C-155/91, Rec. p. I-939).
( 5 ) Sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (45/86, Rec. p. 1493).
( 6 ) Los momentos más destacados de esa jurisprudencia están representados por las sentencias de 12 de julio de 1973, Masscy-Fcrguson (8/73, Rec. p. 897), y de 15 de diciembre de 1976, Donekenvoleke (41/76, Rec. p. 1921), así como por los dictámenes 1/75, de 11 de noviembre de 1975 (Rec. p. 1355), y 1/78, de 4 de octubre de 1979 (Rec. p. 2871). En efecto, mediante dichas decisiones se precisó esc concepto dinámico de la política comercial común que constituye el presupuesto para la inserción en su ámbito de valores más directamente relacionables con la política de cooperación al desarrollo.
( 7 ) Sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, antes citada.
( 8 ) -La introducción de una referencia expresa a la política decooperación al desarrollo en el Tratado fue propuesta por vez primera por el Gobierno neerlandés, durante fas negociacíones relativas al Acta Unica Europea. Se sostenía que Tas intervenciones de la Comunidad en este ámbito eran suficientes para configurar, desde el punto de vista de los instrumentos tanto jurídicos como financieros, una política autónoma, distinta de la comercial. Aunque, en esas negociaciones no se acogió la propuesta, el tema fue considerado de nuevo durante el Consejo Europeo de Roma de octubre de 1990, cuyas conclusiones subrayaron !a necesidad de dar especial relieve, en la acción internacional de la Comunidad, a la política de desarrollo. La reflexión dio fruto en el marco de la revisión del Tratado, cuando, siempre con el impulso de la delegación neerlandesa, se decidió dar reconocimiento formal a dicha actividad de la Comunidad. Para una reconstrucción más detallada, véase Cióos, J., Rcincsch, G., Vignes, D., Weyland, J.: Le Traite íle Maastricht, Bruselas, 1994, p. 346.
( 9 ) Para una interpretación en cl sentido de que las nuevas normas forman parte de un proceso evolutivo de la política de cooperación al desarrollo, véase Raux, J.: «Politique de coopération au développement et politique commerciale commune», The European Community's Commercial Policy after 1992: The legal dimension, M. Maresceau (ed.), Dordrecht, 1992, p. 157: «La politique de développement est progressivement devenue une politique globale. D'abord conçue comme une politique d'aide, puis largement inspirée par une amélioration des échanges commerciaux, en particulier des exportations en direction de la Communauté (“trade no aia”), la politique communautaire du développement a ensuite privilégié une coopération en vue d'un developpement autonome, auto-ccntré, en particulier en ce qui concerne le développement rural, pour, enfin, se rallier à un développement global, à la mesure des ambitions multiples de la Communauté et de son objectif d'un développement harmonieux. Une telle conception du développement implique un engagement total de la Communauté et une grande cohérence entre les objectifs particuliers de développement qu'elle poursuit. Il ne peut plus être question de développer les échanges commerciaux sans prendre en compte les autres volets de la coopération, et, par voie de conséquence, les objectifs de développement ne sont plus réductibles au commerce. Ils laissent transparaître au contraire une finalité politique dominante et témoignent de la volonté de la Communauté de prendre le relais de ses Etats membres pour s'engager clans toute l'étendue de ses compétences» (p. 181). Para conocer las razones «políticas» que subyacen a la inserción en cl Tratado de las normas en esta materia, véanse Flacsch-Mougin, C: «Le Traité de Maastricht et les compétences externes de la Communauté européenne», en CDE, 1993, números 3-4, pp. 351-396, y Lebullenger, J.: «La rénovation de la politique communautaire du développement», en RTD eur., 1994, numero 4, p. 631 (este último, de manera explícita): «La reconnaissance solennelle par le Traité sur l'Union européenne d'une politique qui a plus de trente ans d'âge est sans conteste porteuse d'un message politique en direction des “Suds”. La Communauté a voulu signifier aux PVD qu'elle n'entendait pas relâcher son action en leur faveur, à un moment où les préoccupations sont surtout tournées vers l'Est» (p. 642).
( 10 ) Para una descripción detallada de las áreas y finalidades de la intervención de la Comisión en los denominados países ALA (de los que forma parte la República de la India), véase la Comunicación Orientaciones para la cooperación con los países en vías de desarrollo de América Latina y de Asia [documento COM(90) 176 final, de 11 de junio de 1990],
( 11 ) Y, en este sentido, la referencia a la «sostenibilidad» debe entenderse en relación con la disposición «transversal» del apartado 2 del artículo 130 R, según el cual «las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad».
( 12 ) En este sentido, véase Cisnal de Ugarte, S., Fernández Liesa, C, Moreiro González, C: Tratado de la Unión Europea, Madrid, 1993, p. 83.
( 13 ) Acerca de la complementariedad entre la política comunitaria y la de los Estados miembros existe pleno acuerdo en la doctrina: véanse Flaesch-Mougin, C., op. cit., p. 364; Lane, R.: «New Community Competences under the Maastricht Treaty», en CMLR, 1993, p. 976, y Roldán Barbero, J.: «La cooperación al desarrollo» en Gaceta Jurídica de la C. E. y de la competencia, D-18, 1992, p. 133: «Otro aspecto interesante y colindante es la incidencia, tratándose de competencia compartida, del principio de subsidiariedad. En mi opinión, el principio prevalente en este ámbito es la com-plementariedad» (p. 166).
( 14 ) En este sentido, aprecíese la disparidad con el sistema organizativo basado en una coordinación «ocasional» que se prevé en el apartado 2 del artículo 130 del Tratado, en materia de industria: «Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación.» Cisnal de Ugarte, S., Fernández Liesa, C. y Moreiro González, C. precisan la importancia de una elección basada en la coordinación (op. cit., p. 83): «Si la política de cooperación al desarrollo, ta! y como lia sido formulada en cl TCE, no es ni puede llegar a ser una política común, la obligación de coordinación que se establece en el artículo 130 X es la garantía comunitaria más precisa de superación y conciliación de otros intereses estatales para configurar un verdadero interés por el desarrollo.»
( 15 ) Así, Flaesch Mougin C, op. cit., p. 360: la política comunitaria deberá coordinarse con las aplicadas por los distintos Estados miembros con cl fin de «maximiser ľimpact de l'aide au développement de l'“Europe” dans sa globalité».
( 16 ) A este respecto, aprovecho la ocasión para comentar brevemente la postura adoptada por la Comisión en relación con la base jurídica del Acuerdo. En efecto, tanto en sus observaciones como en la vista, la Comisión sostuvo la necesidad de fundar ese instrumento internacional en la norma contenida en el artículo 130 W, y no ya en la del artículo 130 Y. Ahora bien, debido a la interpretación que doy al conjunto de las disposiciones del Título XVII, considero en cambio que este caso debe regirse por el párrafo primero del artículo 130 Y. Su tenor es explícito en este sentido: «Las modalidades de la cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas» (el subrayado es mío). Y a la inversa, la norma contenida en el apartado 1 del artículo 130 W se refiere, más genéricamente, a «medidas», especificando que «podrán adoptar la forma de programas plurianuales». Así, considero suficientemente precisada la relación entre ambas normas. La primera disposición está llamada a regular las condiciones generales en las que ha de desarrollarse la cooperación (lo que podría denominarse el marco de referencia) y, por tanto, los auténticos acuerdos de cooperación; la segunda, en cambio, establece las modalidades de procedimiento que la Comunidad está obligada a adoptar a la hora de ejecutar concretamente lo previsto en ese marco. Configurada así la relación entre ambas normas, estimo que el Consejo identificó correctamente en el artículo 130 Y del Tratado la base jurídica del Acuerdo.
( 17 ) Sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, Rec. p. 263).
( 18 ) Por el contrario, algunos autores han puesto de relieve que la atribución a la Comisión de la competencia para fomentar la coordinación entre las diversas políticas puede conducir al resultado opuesto al que propone la parte demandante, es decir, a la «comunitarización» de la política de cooperación al desarrollo. Véase Cisnal de Ugarte, S., Fernández Liesa, C, Moreiro González, C, op. cit., p. 83: «La obligación de coordinación de las acciones estatales y comunitarias — que a menudo coinciden en sentido material y espacial—puede limitar en buena medida la autonomía de las políticas de cooperación al desarrollo de los Estados miembros»; en sentido análogo, Roldan Barbero, J., op. cit., p. 131: «En términos generales, la eficacia de la cooperación al desarrollo aconseja, desde luego, la centralización más que la multiplicación de iniciativas» (p. 167).
( 19 ) Véase, como más reciente, el dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996 (Rec. p. I-1759), apartado 33.
( 20 ) En el párrafo segundo del artículo 130 Y se dispone lo siguiente: «El párrafo anterior no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.» En el artículo 25 del Acuerdo se establece que «sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, ni el presente Acuerdo ni ninguna acción adoptada en virtud del mismo afectarán en modo alguno [a] la facultad de los Estados miembros de las Comunidades de emprender actividades bilaterales con la India en el marco de la cooperación económica o de celebrar, cuando proceda, nuevos acuerdos de cooperación económica con la India». Véase asimismo la segunda frase del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (DO L 52, p. 1): «Esta cooperación, complemento de la asistencia de los Estados miembros, incluirá la ayuda financiera y técnica para el desarrollo y la cooperación económica.»
( 21 ) En este sentido, véase Raux J., op. cit., según el cual, a la luz de la complejidad del concepto de desarrollo delineado gradualmente en las numerosas intervenciones del Tribunal de Justicia, «on comprend [...] que le Conseil des Communautés européennes ait jugé “nécessaire” de recourir à !a fois aux articles 113 et 235 pour conclure les accords de coopération commerciale et économique avec les Pays en voie de développement. Les dispositions du traité CEE (art. 113) ne pouvaient tenir compte de la richesse des accords envisagés, alors qu'elles avaient pu suffire ä fonder la conclusion des “accords de la première génération”: accords de commerce ou accords de coopération commerciale. A l'avenir, le Conseil devrait se fonder sur les dispositions conjuguées des articles 130 Y et 228 en vue de conclure des accords de coopération inspirés des mêmes objectifs» (p. 183; el subrayado es mío).
( 22 ) A este respecto, no considero oportuno compartir la argumentación que expuso en la vista el representante de la República Portuguesa, según el cual en el caso presente la aplicación del artículo 113 es superflua, debiendo encontrar el Acuerdo de cooperación su único fundamento en las normas contenidas en el Título XVII. Por un lado, tal observación se basa en una interpretación del concepto de política comercial común que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, no puede acogerse por ser indebidamente restrictiva (véanse, en este sentido, las sentencias citadas en la nota 6). Por otro, varias disposiciones contenidas en el Acuerdo, cuya legitimidad, por lo demás, no se discute, se refieren a aspectos estrictamente relacionados con la política comercial común. Me refiero, por ejemplo, a los artículos 2 (Trato de nación más favorecida) y 3 (Comercio y cooperación comercial). Así pues, en el Acuerdo laten claramente «dos espíritus», el comercial y el de desarrollo, que el intérprete puede y debe mantener conceptualmente separados.
( 23 ) Conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto 45/86, citado en la nota 5 (Rec. 1987, pp. 1501 y ss., especialmente p. 1512).
( 24 ) La necesidad de adoptar los acuerdos de la tercera generación como parámetro para determinar el contenido que ha de atribuirse al artículo 130 U se confirma por la utilización del artículo 235 como fundamento jurídico de estos acuerdos. En efecto, si dicho artículo es la base jurídica «supletoria», se desprende que las intervenciones previstas con arreglo a los acuerdos anteriores deberán considerarse, por ello mismo, acciones específicas para ejercer las funciones de la Comunidad con el fin de realizar los objetivos en materia de cooperación al desarrollo. A mi modo de ver, de ello se sigue la consecuencia lógica de la atracción, al ámbito de la nueva base jurídica, de las materias objeto de intervención con arreglo a tales acuerdos. Habida cuenta de las singularidades de los antecedentes de la cooperación al desarrollo, no es atendible la posible objeción basada en la irrelevancia de la práctica de la Comunidad para la determinación de la base jurídica; véase la sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (131/86, Rec. p. 905), apartado 29. Como argumenté en el texto, añadiendo el respaldo doctrinal a mi tesis, la base jurídica específica del artículo 130 Y viene precisamente a sancionar el punto de llegada de la actividad comunitaria en materia de desarrollo y, a mi juicio, debe basarse en ella. Por consiguiente, sólo sobre esta base considero que la existencia de cláusulas análogas en acuerdos anteriores constituye un importante indicio revelador de la legitimidad de las cláusulas del Acuerdo en cuanto a los fines perseguidos y a su contenido.
( 25 ) Véase el dictamen 2/94 (citado en la nota 19), apartado 33.
( 26 ) Por otra parte, el dictamen 2/94, con el fin de confirmar la importancia de la materia para el ordenamiento comunitario, contiene en el apartado 32 una referencia expresa al artículo 130 U.
( 27 ) Cloos J., op. cit., p. 329: «La formulation retenue semble à première vue être une simple constatation de fait. Mais il est clair que, dans l'esprit des auteurs du traité, une certaine conditionnante est sous-entendue ici».
( 28 ) Comunicación de la Comisión al Consejo sobre los derechos humanos, la democracia y la política de cooperación al desarrollo; Bol. CE 3-1991, punto 1.3.41, p. 69.
( 29 ) Véanse las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa en el Boletín CE 6-1992, punto 1.26, p. 16 (el subrayado es mío). Sin embargo, para un precedente menos articulado, véanse las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo de 28 y 29 de julio de 1991, en las que se declaró la convicción del Consejo en el sentido de «que deben desarrollarse determinados aspectos que desempeñan un papel importante en estas relaciones, tales como la extensión de la democracia, el respeto de los derechos humanos y el sanea-miento de la economía»; Bol. CE 6-1991, punto 1.30, p. 14.
( 30 ) Dicho acto, que se propone el objetivo de formular directrices para la acción de la Comunidad y de los Estados miembros, menciona expresamente (punto 5) el lugar central de los derechos humanos en las relaciones de cooperación para el desarrollo y, desde esta perspectiva (punto 6), la posibilidad de adoptar actos de represalia contra los Estados beneficiarios del apoyo financiero de la Comunidad, en caso de violaciones graves y persistentes de los derechos humanos. Llega asimismo (punto 7) a examinar las diversas tipologías de las medidas sancionadoras aplicables con el fin específico de tutelar los intereses de las poblaciones afectadas, incluso en caso de suspensión de las relaciones directas con el Gobierno de que se trate. El texto de la Resolución se encuentra en la Recopilación de los textos adoptados por el Consejo en su composición de Ministros de Cooperación al desarrollo, Bruselas 1992, p. 91.
( 31 ) Véanse, asimismo, las Orientaciones del Consejo de 18 y 19 de diciembre de 1990 y de 4 de febrero de 1991 para la cooperación con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (punto 2). «El objetivo de la cooperación es un desarrollo centrado en el hombre que, por consiguiente, aliente el respeto y el fomento del conjunto de sus derechos. Las acciones de cooperación se insertan en esta perspectiva positiva, en la que el respeto de los derechos humanos se reconoce como uno de los factores fundamentales del verdadero desarrollo y en la que la propia cooperación se concibe como una contribución al fomento de esos derechos (el subrayado es mío). Además, en el párrafo segundo del mismo punto dice: «En los casos de violación de los derechos humanos y de los principios democráticos, la Comunidad podría modificar la aplicación de la cooperación limitando ésta exclusivamente a las medidas que beneficien en forma directa a los grupos de población en situación de necesidad.» El texto se encuentra en la Recopilación de textos adoptados por el Consejo en su composición de Ministros de Cooperación al desarrollo, p. 115. Para una sugerente reconstrucción del proceso histórico-político en el marco del cual se desarrolló la reflexión sobre esta relación, véase Goybet, C: «Aide au développement, démocratie et droits de l'homme: premier bilan», en RMC, 1993, p. 785.
( 32 ) Cabe afirmar, sin temor a ser desmentido, que la cláusula democrática es una rutina en los acuerdos internacionales concluidos por la Comunidad. En efecto, además de figurar en todos los acuerdos de asociación con los países del Este europeo y en los de cooperación con los países ALA, ha sido adoptada asimismo en relación con los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 130 Y. Véase, en este sentido, la Decisión 94/822/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la celebración de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudafrica (DO L 341, p. 61). Artículo 1 del acuerdo: «Las relaciones entre la Comunidad, por una parte, y Sudafrica, por otra [...] se fundarán en el respeto de los derechos huma-nos y de ¡os principios democráticos que rigen la política interna c internacional de las Partes contratantes y que constituye un elemento esencial del presente Acuerdo» (el subrayado es mío); véase, asimismo, la Decisión 95/129/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre colaboración y desarrollo (DO L 85, p. 32). Artículo 1 del acuerdo: «Los vínculos de cooperación entre la Comunidad y Sri Lanka y el presente Acuerdo en su totalidad, se basan en el respeto a los principios democráticos y los derechos humanos que inspiran las políticas interiores y exteriores tanto de la Comunidad como de Sri Lanka y que constituyen un elemento fundamental del Acuerdo» (el subrayado es mío). Ambos actos tenían como base jurídica los artículos 113, 130 Y y 228.
( 33 ) En efecto, con arreglo al artículo 60 de la Convención de Viena, el requisito principal para que una parte pueda legítimamente invocar la resolución o suspensión de la aplicación, total o parcial, del Tratado es la existencia de una violación «grave». Dicha violación, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 60 del mismo convenio, puede consistir en la «violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado». Sobre este tema, véase Pistilo Mazzeschi, R.: Risoluzione e sospensione dei Trattati per inadempimento, Milán, 1984, pp.93 y ss. Véase el párrafo tercero del artículo 2 del Reglamento no 443/92, antes citado: «De producirse violaciones fundamentales y persistentes de los derechos humanos y de los principios democráticos, la Comunidad podría modificar y hasta suspender la cooperación con los Estados de que se trate [...]»
( 34 ) En c! párrafo primero del apartado 2 del artículo 128, en materia de cultura, se dispone lo siguiente: -La acción de la Comunidad favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos [...]»
( 35 ) En este sentido, véanse, entre otros textos, la Decisión 92/509/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la celebración del Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República del Paraguay (DO L 313, p. 71; artículos 13 y 17 del Acuerdo), y la Decisión 91/627/CEE del Consejo, de 7 de octubre de 1991, relativa a la celebración del Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos Mexicanos (DO L 340, p. 1; artículos 30, 32 y 35 del Acuerdo).
( 36 ) Reglamento no 443/92 (citado en la nota 20; el subrayado es mío).
( 37 ) Orientaciones del Consejo de 18 y 19 de diciembre de 1990 y de 4 de febrero de 1991 para la cooperación con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia, en Recopilación de textos adoptados por el Consejo en stt composición de Ministros de Cooperación al desarrollo, Bruselas, 1992, p. 115. Dichas orientaciones se reflejaron posteriormente en una serie de acuerdos celebrados por la Comunidad con países del grupo ALA. Véanse, ademas de las ya citadas, la Decisión 91/158/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativa a la celebración del Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chile (DO L 79, p. 1; artículo 13 del Acuerdo), y la Decisión 92/205/CEE del Consejo, de 16 de marzo de 1992, relativa a la celebración del Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay (DO L 94, p. 1; artículo 16 dcl Acuerdo).
( 38 ) En cuanto al carácter «accesorio» de cláusulas similares a las del caso presente, véase el dictamen 1/78 (citado en la nota 6), apartado 56. Tampoco considero atendibles las objeciones formuladas en la vista, por la parte demandante, acerca de la actividad de formación. De ello me convence la necesidad de configurar las medidas en función de las finalidades del Acuerdo y no, como parece hacer la. parte demandante (y no sólo en relación con este punto), en un sentido absoluto. No estamos, pues, en presencia de un acuerdo que verse principalmente sobre la materia de la formación profesional, sino ante una medida claramente accesoria de las finalidades de cooperación al desarrollo, de las que — estimo oportuno subrayarlo—me cuesta trabajo pensar que no deban formar parte aspectos inherentes a la formación. Por lo demás, varios actos comunitarios sustentan esta tesis. Así, el Reglamento no 443/92, antes citado, que prevé (artículos 5 y 7) intervenciones en el ámbito de la formación, o las Orientaciones del Consejo antes citadas (nota 37), que incluyen la formación entre los «ámbitos de aplicación privilegiados para las acciones de cooperación llevadas a cabo por la Comunidad» (p. 119, punto 2; el subrayado es mío).
( 39 ) Sentencias de 20 de octubre de 1993, Phil Collins (asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. I-5145), apartado 19, y de 24 de enero de 1989, Emi-Electrola (341/87, Rec. p. 79), apartado 11.
( 40 ) Como dispuso medíante el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
( 41 ) Dictamen 1/94 de 15 de noviembre de 1994 (Rec. p. I-5267).
( 42 ) Dictamen 1/94 de 15 de noviembre de 1994, antes citado (apartado 58).
( 43 ) Véase el apartado 60.
( 44 ) Véase el apartado 68 y, para conocer los precedentes invocados, el apartado 67.
( 45 ) Sentencia de 26 de marzo de 1987 (45/86; citada en la nota 5).
( 46 ) Véase el dictamen 1/78 (citado en la nota 6), apartado 56.
( 47 ) Véase el dictamen 1/94 antes citado, apartado 60.
( 48 ) Véase, entre otros textos, la Decisión 93/407/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovénia (DO L 189, p. 1; artículo 27 del Acuerdo).
( 49 ) Idéntico carácter accesorio tiene asimismo el compromiso, contenido en la segunda frase de la disposición controvertida, de «facilitar el acceso a las bases de datos de las organizaciones de propiedad intelectual». También en ese caso, en efecto, la obligación adquiere una dimensión evidentemente accesoria respecto al contenido de política comercial del Acuerdo y, en muchos aspectos, es asimilable a las «disposiciones accesorias por las que se establecen procedimientos de mera consulta» que, como se ha visto, el Tribunal de Justicia, en su dictamen 1/94 antes citado (apartado 68, aunque véanse asimismo los ejemplos recogidos en el apartado 67), consideró legítimo introducir en los acuerdos celebrados por la Comunidad en materia de política comercial.
( 50 ) Los actos mencionados son: Reglamento (CEE) no 302/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se crea un Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías (DO L 36 p. 1); Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (DO L 357, p. 1), y la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166, p. 77). Las bases jurídicas elegidas fueron los artículos 235, 113 y 100 A.
( 51 ) Comisión de las Comunidades Europeas, Orientaciones para la cooperación con los pafses en vl'as de desarrollo de América Latina y de Asia, COM(90) 176 final, 11 de junio de 1990, punto 5.2.2.1.
( 52 ) Orientaciones del Consejo de 18 y 19 de diciembre de 1990 y de 4 de febrero de 1991 para la cooperación con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia, en Recopilación í/e textos adoptados por el Consejo en su composición de Ministros de Cooperación al desarrollo, Bruselas, 1992, p. 121 (el subrayado es mío).
( 53 ) Párrafo cuarto del artículo 5 del Reglamento no 443/92 (citado en la nota 20). Parece de interés, para subrayar la importancia atribuida a la materia, también el tenor del artículo 6, en el que se especifica: «La ayuda financiera y técnica se extenderá a los PVD-ALA relativamente más avanzados, especialmente en los ámbitos y casos específicos que se citan a continuación: [...] lucha contra la droga.»
( 54 ) Véanse, entre otros: artículo 11 del citado (nota 37) Acuerdo con la República de Chile (significativamente titulado «Cooperación en materia de desarrollo social»); artículo 29 del citado (nota 35) Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos; por último, Decisión 95/445/CE del Consejo, de 30 de octubre de 1995, relativa a la celebración del Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Brasil (DO L 262, p. 53; artículo 22 del Acuerdo).
( 55 ) En este sentido, Estievenart, G.: «The European Community and the Global Drugs Phenomenon», en Policies and Strategies to Combat Drugs in Europe (G. Esticvenart, ed.), Dordrecht, 1995, p. 50, para quien «the Commission (should) start thinking now about how to “ensure consistency” between the Common Foreign and Security Policy (second pillar), development cooperation and cooperation with third countries (first pillar), and cooperation in the fields of justice and home affairs (third pillar)» (p. 89). Véanse, como más recientes, las conclusiones del Consejo Europeo de Madrid, en las que se especifica que debe incrementarse la cooperación para el desarrollo en el ámbito en la lucha contra el tráfico de drogas. Véase el Boletín UE 12-1995, puntos 1.89 a 1.96.
( 56 ) Véase la citada Comunicación de la Comisión titulada Orientaciones para la cooperación con los países en vías de desarrollo de América Latina y de Asia, punto 5.2.2.1.
( 57 ) En relación con estos ternas y, más en general, para un examen exhaustivo de la actividad comunitaria en materia de lucha contra la droga, véase Estivenart, G., op. cit., p. 55.
( 58 ) El Observatorio se creó mediante el Reglamento no 302/93 (citado en la nota 50).
( 59 ) Véanse, asimismo, en relación con la confidencialidad de los datos, las normas contenidas en el artículo 6.
( 60 ) Los restanes ámbitos prioritarios de información son: 1) demanda y reducción de la demanda de droga; 2) estrategias y políticas nacionales y comunitarias; 3) cooperación internacional y geopolítica de la oferta, y 4) control del comercio de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores, tal como lo establecen los convenios internacionales.
( 61 ) Véase, entre otros textos, la Decisión del Consejo de 7 de octubre de 1991, relativa a la celebración del Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos Mexicanos, citada en la nota 35 (artículo 29 del Acuerdo).