Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61993CO0280

    Auto del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993.
    República Federal de Alemania contra Consejo de las Comunidades Europeas.
    Plátanos - Organización común de mercados - Intercambios con países terceros - Recurso de anulación - Medidas provisionales.
    Asunto C-280/93 R.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-03667

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:270

    61993O0280

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 29 DE JUNIO DE 1993. - REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PLATANOS - ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS - INTERCAMBIOS CON PAISES TERCEROS - RECURSO DE ANULACION - MEDIDAS PROVISIONALES. - ASUNTO C-280/93 R.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-03667


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Medidas provisionales ° Requisitos de concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Perjuicios que pueden ser alegados por un Estado miembro

    (Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2)

    2. Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Medidas provisionales ° Requisitos de concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Ponderación del conjunto de los intereses afectados ° Demanda de un Estado miembro con el fin de que se le autorice a diferir, en cuanto a él le afecte, la aplicación de determinados mecanismos de una nueva organización común de los mercados agrícolas

    (Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2; Reglamento nº 404/93 del Consejo)

    Índice


    1. El carácter urgente de una medida provisional debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar un daño grave e irreparable ocasionado por la aplicación inmediata de la medida que es objeto del recurso principal. Por lo que se refiere a la índole del perjuicio que puede ser alegado, debe señalarse que los Estados miembros son responsables de los intereses, especialmente económicos y sociales, considerados como generales a nivel nacional y, por este concepto, están legitimados para interponer un recurso con objeto de garantizar su defensa. Por consiguiente, pueden alegar los perjuicios que afecten a un sector entero de su economía, especialmente cuando la medida comunitaria impugnada puede provocar repercusiones desfavorables sobre el nivel de empleo y el coste de la vida.

    2. Debe desestimarse la demanda de medidas provisionales presentada por un Estado miembro que, en realidad, pretende únicamente lograr, en lo que le afecta, una suspensión de la aplicación de una parte importante de una nueva organización común de mercados, puesto que, por una parte, la realización del riesgo para un sector completo de la economía nacional a que se ha hecho referencia depende de la materialización de un conjunto de factores que no parece previsible con un grado de probabilidad suficiente y, por otra parte, la citada organización común de mercados contiene unos mecanismos que permiten reaccionar a las autoridades comunitarias en el supuesto de que se concrete el citado riesgo y cuando, además, existe un grave riesgo de que los demás Estados miembros resulten perjudicados si no se estableciera en las condiciones previstas la totalidad de los mecanismos previstos por la organización común.

    Partes


    En el asunto C-280/93 R,

    República Federal de Alemania, representada por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, Villemombler Str. 76, D-W-5300 Bonn 1, y el Sr. Jochim Sedemund, Abogado de Colonia, Heumarkt 14, D-W-5000 Koeln 1, en calidad de Agentes,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Jean-Paul Jacqué, Director del Servicio Jurídico y por los Sres. Bernhard Schloh, Arthur Brautigam y Juergen Huber, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    parte demandada,

    apoyado por

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Gilsdorf, Consejero Jurídico Principal, el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, y el Sr. Ulrich Woelker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    República Helénica, representada por el Sr. Vasileios Kontolaimos, Consejero del Servicio Jurídico del Estado y la Sra. Vasileia Pelekou, representante judicial, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,

    Reino de España, representado por el Sr. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

    República Francesa, representada por el Sr. Jean-Pierre Puissochet, directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, el Sr. Philippe Pouzoulet, sous-directeur en la direction des affaires juridiques y por la Sra. Catherine de Salins, conseiller des affaires étrangères, del citado Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

    República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del Ministero degli Affari Esteri, asistido por el Sr. Maurizio Greco, avvocato dello Stato, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,

    República Portuguesa, representada por el Sr. Luis Fernandes, Director dos serviços Jurídicos en la Direcção-Geral das Comunidades Europeias, por la Sra. Maria Luisa Duarte, Consultora Jurídica, y por el Sr. José Santos Cardoso, Assesor Principal, ambos miembros de los Serviços Jurídicos en la Direcção-Geral das Comunidades Europeias, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,

    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. S. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, asistida por el Sr. David Anderson, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con el fin de que la República Federal de Alemania pueda autorizar, hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre el fondo, la importación, con franquicia de derechos de aduana, de plátanos originarios de países terceros, en el sentido del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), en las mismas cantidades anuales que en 1992,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. C. Gulmann;

    Secretario: J.-G. Giraud;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 1993, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del Título IV y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento").

    2 Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de mayo de 1993, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado y al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia le permitiera autorizar, hasta que el propio Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el fondo, la importación, con franquicia de derechos de aduana, de plátanos originarios de países terceros, en el sentido del punto 3 del artículo 15 del Reglamento, en las mismas cantidades anuales que en 1992.

    3 Mediante decisión de 9 de junio de 1993, el Presidente del Tribunal de Justicia atribuyó al Tribunal de Justicia la demanda de medidas provisionales, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento.

    4 Mediante autos de 10 de junio de 1993, se admitió la intervención en el procedimiento de medidas provisionales de la Comisión de las Comunidades Europeas, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino Unido en apoyo de las pretensiones del Consejo.

    5 El Reglamento establece, en su Título IV, el régimen de intercambios con países terceros. A este respecto, prevé que las importaciones tradicionales de plátanos procedentes de los Estados ACP, cuyas cantidades se fijan en el Anexo, podrán seguir efectuándose a la Comunidad, con franquicia de derechos de aduana.

    6 A tenor del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento,

    "cada se abrirá un contingente arancelario de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP.

    En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se verán sometidas a un gravamen de 100 Ecus por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un derecho arancelario cero [...]"

    Con arreglo al apartado 2 de este mismo artículo,

    "aparte del contingente contemplado en el apartado 1:

    ° las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un gravamen de 750 Ecus por tonelada;

    ° las importaciones de plátanos de países terceros estarán sometidas a un gravamen de 850 Ecus por tonelada".

    El artículo 19 prevé, en su apartado 1, que

    "el contingente arancelario se abrirá, a partir del 1 de julio de 1993, en la proporción siguiente:

    a) del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP;

    b) el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP;

    c) el 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad, que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP [...]"

    7 El apartado 2 del artículo 21 del Reglamento suprime el contingente arancelario previsto en el Protocolo sobre el contingente arancelario para la importación de plátanos (en lo sucesivo, "Protocolo"), anexo al Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad contemplado en el artículo 136 del Tratado.

    8 Con arreglo al Protocolo, anexo al Convenio de aplicación, antes citado, el cual dejó de estar vigente el 31 de diciembre de 1962, la República Federal de Alemania se beneficiaba de un contingente anual de importación de plátanos con franquicia de derechos de aduana. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del Protocolo, la base para el cálculo de este contingente era la cantidad importada en 1956, es decir, 290.000 toneladas. Esta cantidad debía aumentarse, durante cada año de aplicación posterior, con arreglo a las normas de cálculo establecidas en los apartados 3 y 4 del Protocolo. Si, en el transcurso de un año determinado, la cantidad calculada de esta forma no fuera suficiente para cubrir las necesidades de consumo de la República Federal de Alemania, el apartado 6 del Protocolo preveía que los Estados miembros interesados se declaraban dispuestos a consentir un aumento correspondiente del contingente, en el supuesto de que los países y territorios de ultramar se encontraran en la imposibilidad de suministrar en su totalidad las cantidades suplementarias solicitadas. A tenor del párrafo tercero del apartado 4 del Protocolo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podía decidir la supresión o la modificación de dicho contingente.

    9 Conforme a lo establecido en el Protocolo, la República Federal de Alemania importó, en 1992, 1.371.000 toneladas de plátanos con franquicia de derechos de aduana, de las que 721.000 toneladas se calcularon conforme al Protocolo y la cantidad restante de 650.000 toneladas se solicitó con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del Protocolo.

    10 En la vista celebrada por el Tribunal de Justicia el 18 de junio de 1993, se oyeron las observaciones orales de la República Federal de Alemania, parte demandante, del Consejo, parte demandada y de las partes coadyuvantes.

    11 Durante la vista, la República Federal de Alemania modificó su demanda, en el sentido de que aceptaba, con carácter subsidiario, someter la cantidades de plátanos que estuviera autorizada a importar, con carácter provisional, a un derecho de aduana de 100 ECU por tonelada.

    12 El Consejo, sin oponerse a considerar esta modificación de la demanda, declaró que no tenía entidad como para modificar su postura.

    13 Al término de la vista, la República Federal de Alemania modificó el objeto mismo de su demanda, al solicitar con carácter más subsidiario, en primer lugar, un aumento del contingente arancelario de 900.000 toneladas anuales y, en segundo lugar, un reparto del contingente a razón del 90 % en beneficio de los importadores ya establecidos, en función de las cantidades de plátanos importadas durante los años anteriores y del 10 % en beneficio de los nuevos.

    14 El Consejo consideró esta última modificación como una demanda nueva, en relación con la cual no le era posible pronunciarse, al no haber podido examinar sus repercusiones.

    15 Por lo que se refiere a la modificación de la demanda formulada con carácter subsidiario durante la vista, debe señalarse que se sitúa en el marco de la medida solicitada en la demanda de medidas provisionales; en realidad, se trata de una reducción del alcance de ésta, en la medida en que debe atenuar sus efectos, por lo menos, en lo que se refiere a su incidencia sobre los recursos financieros de la Comunidad. Por este concepto, nada se opone a que se tome en consideración esta modificación.

    16 Sin embargo, no sucede lo mismo con la modificación de la demanda presentada con carácter más subsidiario al término de la vista. Efectivamente, es de una índole sustancialmente distinta de la demanda formulada por la República Federal de Alemania y modifica fundamentalmente su objeto. Al no tener las demás partes interesadas la posibilidad de pronunciarse con respecto a lo que debe considerarse de esta forma como una nueva demanda, este Tribunal de Justicia no puede sino declarar la inadmisibilidad de las citadas pretensiones formuladas durante la vista.

    17 A tenor del artículo 185 del Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.

    18 Conforme al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una Decisión que ordene la suspensión de la ejecución de un acto o una medida provisional está supeditada a la existencia de unas circunstancias que den lugar a la urgencia, así como de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.

    19 Por lo que se refiere a los antecedentes de hecho y a los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional, la República Federal de Alemania alega que el Título IV y el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento son contrarios a Derecho.

    20 A este respecto, la República Federal de Alemania alega una serie de motivos relativos, en lo esencial, al hecho de no haberse elevado una nueva consulta al Parlamento Europeo acerca de la versión definitiva del Reglamento, a la infracción de la obligación de motivación, al incumplimiento de las disposiciones del Tratado en materia de política agrícola común, a las normas sobre la competencia y a la política comercial común, a la violación de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, al igual que a la violación de algunos derechos fundamentales, así como a la inobservancia de las disposiciones del Cuarto Convenio de Lomé y de las normas del GATT.

    21 Sobre este particular, basta con señalar que el recurso plantea unas cuestiones jurídicas complejas que merecen un examen en profundidad luego de una discusión contradictoria y que, a primera vista, la demanda no parece carente de toda justificación. Por consiguiente, no puede ser desestimada por este motivo.

    22 Por lo que se refiere al requisito relativo a la urgencia, debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una medida provisional, a que se refiere el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar un daño grave e irreparable ocasionado por la aplicación inmediata de la medida que es objeto del recurso principal.

    23 Sobre este particular, la República Federal de Alemania alega que la aplicación inmediata de las disposiciones del Reglamento que es objeto del recurso principal puede irrogarle un perjuicio irreparable. A este respecto, afirma que el establecimiento del contingente arancelario y las normas relativas al reparto de este contingente darán lugar a una reducción del volumen de plátanos de países terceros concedidos a los operadores económicos alemanes. Ello produciría un aumento considerable del precio de los plátanos en el mercado alemán, que perjudicaría, en especial, a los hogares con menores ingresos, una pérdida importante de puestos de trabajo en los puertos a través de los cuales se importan los plátanos, una reducción sensible de las mercancías transportadas por vía férrea así como una reducción, para los agentes económicos alemanes, de al menos una tercera parte de sus cuotas de mercado, lo cual podría provocar quiebras.

    24 Añade que, aun en el supuesto de que viera estimada su pretensión en el asunto principal, ya no sería posible restaurar la modificación de las condiciones de mercado provocada por la contracción artificial de la oferta y la transferencia de las cuotas de mercado.

    25 El Consejo, parte demandada, alega, en primer lugar que la República Federal de Alemania no puede criticar la lesión de intereses nuevamente privados, distintos del interés general asumido por el Gobierno.

    26 Por otra parte, el Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, niega que exista un perjuicio inminente, cierto e irreparable para la República Federal de Alemania. No ha podido acreditarse el único interés de orden general que se alega, a saber, el aumento del precio de los plátanos en perjuicio del consumidor alemán, ya que el efecto de las nuevas medidas sobre los ingresos del consumidor medio es de escasa entidad. El establecimiento de un contingente arancelario al igual que las normas de reparto de éste son indispensables para preservar la comercialización de los plátanos comunitarios así como para crear las condiciones de un verdadero mercado único que sustituya a los distintos mercados nacionales, que se rigen por sistemas divergentes.

    27 Por lo que se refiere a la índole de los perjuicios que pueden ser alegados por la República Federal de Alemania, debe señalarse que los Estados miembros son responsables de los intereses, especialmente económicos y sociales, considerados como generales a nivel nacional y, por este concepto, están legitimados para interponer un recurso con objeto de garantizar su defensa. Por consiguiente, pueden alegar los perjuicios que afecten a un sector entero de su economía, especialmente cuando la medida comunitaria impugnada puede provocar repercusiones desfavorables sobre el nivel de empleo y el coste de la vida.

    28 Dado que los perjuicios alegados por la República Federal de Alemania forman parte de esta categoría, no cabe negarle la legitimación para interponer un recurso por este motivo.

    29 Para apreciar si la demandante ha presentado la prueba de la necesidad de que se adopte la medida provisional solicitada, debe analizarse el perjuicio que alega a la luz del conjunto de los intereses afectados.

    30 A este respecto, debe reconocerse que la demanda de la República Federal de Alemania pretende, en realidad, que se conceda, bajo la apariencia de una medida provisional, la suspensión, en favor de un solo Estado miembro, de la aplicación de una parte importante de una nueva organización común de mercados.

    31 Efectivamente, el Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano tiene como objetivos garantizar a los productores de la Comunidad unos ingresos adecuados, facilitar la salida de la producción comunitaria, asegurar la libre circulación de plátanos dentro del mercado común así como mantener un régimen preferencial para la importación tradicional de plátanos procedentes de los Estados ACP. Estos objetivos se logran, por una parte, mediante un régimen de ayudas destinadas a compensar las deficiencias de la producción comunitaria y, por otra parte, mediante el establecimiento de un régimen común de intercambios con países terceros. Esta nueva organización debe sustituir a los distintos mercados nacionales más o menos compartimentados, poniendo término de esta forma a una situación incompatible con los objetivos del Tratado.

    32 Por lo que se refiere al riesgo alegado por la demandante consistente en un aumento de los precios al consumo con su consiguiente incidencia sobre el nivel de vida de la población alemana, su materialización depende de la concurrencia de un conjunto de factores, entre los que se hallan, en particular, la insuficiencia, presupuesta por la República Federal de Alemania, de las importaciones de plátanos para cubrir la demanda de los consumidores.

    33 Lo mismo sucede con las alegaciones formuladas por la República Federal de Alemania, según las cuales habrán de producirse unas pérdidas a nivel de la utilización del equipamiento de infraestructura y de la ocupación.

    34 Por consiguiente, debe examinarse si, en este momento, una contracción de la oferta en el mercado alemán debe considerarse como previsible con un grado de probabilidad suficiente.

    35 A este respecto, es forzoso reconocer que las cifras de referencia del consumo de plátanos producidos en 1992 siguen siendo objeto de controversia. Por una parte, parece que los datos presentados por algunos Estados miembros estaban sobreestimados, por lo cual las cantidades estimadas por Eurostat debían ser revisadas a la baja. Por otra parte, no se ha acreditado que la totalidad de los plátanos importados se hubiera consumido efectivamente en la Comunidad, ya que una parte más o menos importante podría haber sido reexportada a otros Estados. Además, el Consejo ha afirmado que los importadores de plátanos de países terceros incrementaron artificialmente el volumen de sus importaciones para poder obtener cantidades de referencia favorables, con motivo de la introducción de la organización común de mercados, que puede preverse para 1992.

    36 Por lo que se refiere al nivel de las importaciones para el segundo semestre de 1993, el Consejo alega, además que debía estar garantizado un abastecimiento suficiente, aún en el caso de que el contingente arancelario se fundara en una apreciación a la baja del consumo previsible. A este respecto, afirma que, por una parte, las existencias disponibles al 1 de julio permitirán cubrir el conjunto de las necesidades del mes de julio, de forma que, para el año 1993, el contingente no se aplicará en realidad más que a cinco meses y, por otra parte, que los plátanos de países terceros embarcados antes del 23 de junio no se imputarán al contingente arancelario y sólo quedarán sujetos a un derecho de aduana privilegiado de 100 ECU por tonelada.

    37 Dado que, en el momento actual, no pueden determinarse con un grado de probabilidad suficiente las necesidades efectivas del mercado para los meses venideros, no cabe excluir, desde ahora, un déficit previsible en los abastecimientos.

    38 En el caso en que, en un futuro, resultara que las previsiones en las que se basó el Consejo eran erróneas, el procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento permite, como se verá después, remediar una eventual insuficiencia de la oferta.

    39 Contra el reparto del contingente arancelario, la República Federal de Alemania alega que priva de una parte sustancial de sus cuotas de mercado a aquellos operadores alemanes, que, hasta entonces, se habían dedicado a la importación de plátanos de países terceros.

    40 El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que el citado reparto es indispensable para establecer un verdadero mercado único así como una organización común de mercados que deben garantizar, en particular, un acceso igual al mercado y una competencia efectiva, de forma que los derechos adquiridos de los operadores económicos resultantes del especial régimen jurídico del que disfrutaba un mercado nacional no pueden prevalecer, desde la óptica de los objetivos de una política común, sobre las citadas exigencias.

    41 Sin que, en esta fase, haya que pronunciarse sobre esta cuestión, debe reconocerse que, en la situación presente, no es suficientemente seguro que el régimen de reparto criticado haya de privar a los importadores alemanes de una parte sustancial de sus cuotas de mercado, en la medida en que, sobre todo, no se acierta a ver por qué motivos estos importadores no han de lograr aprovisionarse de plátanos comunitarios y ACP cuya comercialización debe resultar favorecida por la organización común de mercados. En el caso en que posteriormente surgiera la citada imposibilidad, la República Federal de Alemania siempre podrá recurrir al procedimiento del apartado 3 del artículo 16 o al del artículo 30 del Reglamento.

    42 En lo relativo a la primera de estas disposiciones, la Comisión señala, en efecto, que si la experiencia pusiera de manifiesto que las previsiones del Consejo en lo relativo, en particular, a las necesidades en materia de aprovisionamiento y al reparto del contingente fueran erróneas, el apartado 3 del artículo 16 permite poner remedio a una eventual insuficiencia en los abastecimientos.

    43 El Consejo admite que las previsiones en las que se ha basado pueden resultar erróneas, dado que, en esta materia, no tiene una experiencia suficiente. Como ha señalado la República Federal de Alemania, es cierto que el Consejo no contempla la posibilidad de modificar los contingentes establecidos en el artículo 18 más que en el caso de que se registrara una modificación importante en los movimientos coyunturales. No obstante, admite que, en el caso de que sobreviniera una penuria de la amplitud de la señalada por la República Federal de Alemania, las Instituciones comunitarias se verían obligadas a actuar.

    44 A este respecto, debe señalarse que, de hecho, el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento obliga a las Instituciones a adaptar el contingente arancelario cuando, durante la campaña, se comprobara la existencia de esta necesidad con el fin de tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afecten, especialmente, a las condiciones de importación. En este caso, debe efectuarse la adaptación según el procedimiento del artículo 27, es decir que incumbe a la Comisión dictar las oportunas medidas, previo dictamen del Comité de gestión del plátano. Si las medidas adoptadas no se ajustaran al dictamen del Comité de gestión, el Consejo puede adoptar su propia decisión, en sustitución de aquellas, dentro del plazo de un mes.

    45 De ello se desprende que si la Comisión, sobre la base de unos datos objetivos fiables, reconociera que el contingente es insuficiente para atender razonablemente la demanda y que las previsiones hechas anteriormente por el Consejo resultaran erróneas, el Reglamento obliga de hecho a la Comisión y, en su caso, al Consejo, a efectuar las adaptaciones necesarias, con la posibilidad de que los Estados miembros interpongan un recurso ante el Tribunal de Justicia si las citadas Instituciones hubieran incumplido sus obligaciones.

    46 A lo anterior debe añadirse que, como se desprende del vigésimo segundo considerando del Reglamento, el artículo 30 tiene por objeto asimismo hacer frente a la perturbación del mercado interior que puede ocasionar la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por la organización común de mercados.

    47 A este efecto, el artículo 30 obliga a la Comisión a adoptar todas las medidas transitorias que estime oportunas "a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales".

    48 En esta situación, debe reconocerse que el recurso bien al procedimiento del apartado 3 del artículo 16, bien al del artículo 30 constituye un remedio válido para reaccionar en el supuesto de que sobreviniera la situación temida por la República Federal de Alemania.

    49 Finalmente, por lo que se refiere a la ponderación de los intereses afectados, el Consejo así como, en particular, la República Francesa, el Reino de España, la República Portuguesa y el Reino Unido han afirmado que la exclusión de la República Federal de Alemania del régimen de intercambios con países terceros y de la preferencia comunitaria habrá de conducir, en un futuro inmediato, a comprometer irremediablemente la salida al mercado de los plátanos comunitarios y provocará, además, consecuencias imprevisibles en la economía de las regiones productoras, que pueden provocar alteraciones sociales.

    50 La República Federal de Alemania, sin negar la índole y la importancia de los perjuicios alegados por otros Estados miembros, afirma que la concesión de la medida solicitada no habrá de tener tales consecuencias, ya que los productores comunitarios se hallan suficientemente protegidos por el régimen de ayudas, que les permite obtener compensación por todas las pérdidas de ingresos que hayan podido registrar en la comercialización de sus productos, La demandante opina que este régimen debería poder funcionar normalmente, incluso sin haberse establecido un contingente arancelario.

    51 Sobre este particular, el Consejo alega que el régimen interno de ayudas y el régimen externo del contingente arancelario están estrechamente relacionados, puesto que este último tiene como finalidad no solamente financiar el primero, sino sobre todo crear unas condiciones favorables para la comercialización de la producción comunitaria.

    52 El Consejo señala, además, que el régimen de ayudas tan sólo puede aplicarse cuando los plátanos producidos en la Comunidad se vendan efectivamente, ya que su función es garantizar la compensación de la diferencia entre el precio efectivamente obtenido en la comercialización y un precio de referencia fijado para el período anterior al establecimiento de la organización común de mercados. Ahora bien, la exclusión de la República Federal de Alemania del régimen del contingente arancelario tendría la consecuencia de comprometer las posibilidades de comercialización de los plátanos comunitarios.

    53 Por consiguiente, a la vista de estos argumentos, no cabe excluir que existe un serio peligro de que, sin un régimen de intercambios con terceros países aplicable en toda la Comunidad, el régimen de ayudas no pueda funcionar adecuadamente, y, por lo tanto, no pueda ni siquiera evitar los perjuicios temidos por los Estados miembros afectados.

    54 Considerando la gravedad de este riesgo, y habida cuenta de que la probabilidad del perjuicio a que se refiere la demandante no ha quedado suficientemente acreditada así como de la obligación que incumbe a las Instituciones comunitarias de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a las posibles dificultades provocadas por el establecimiento de la organización común de mercados, no procede ordenar la medida provisional solicitada por la demandante, ni siquiera en la forma en que quedó modificada durante la vista.

    55 Procede, pues, desestimar la demanda.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    resuelve:

    1) Desestimar la demanda.

    2) Reservar la decisión sobre las costas, incluidas aquellas en que hubieren incurrido las partes coadyuvantes.

    Dictado en Luxemburgo, a 29 de junio de 1993.

    Top