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Dokument 61992TO0115

    Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1993.
    Anne Hogan contra Parlamento Europeo.
    Funcionarios - Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales.
    Asunto T-115/92 R.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00339

    ECLI-indikator: ECLI:EU:T:1993:26

    61992B0115

    AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 23 DE MARZO DE 1993. - ANNE HOGAN CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIOS - PROCEDIMIENTO SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES - MEDIDAS PROVISIONALES. - ASUNTO T-115/92 R.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00339


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Procedimiento sobre medidas provisionales ° Medidas provisionales ° Requisitos para su concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Perjuicio estrictamente pecuniario

    (Tratado CEE, art. 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

    Índice


    El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales basada en el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia debe apreciarse en relación con la necesidad que exista de resolver provisionalmente a fin de evitar que se ocasione un daño grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.

    A este respecto, un perjuicio meramente pecuniario no puede en principio considerarse como irreparable, ni aun de difícil reparación, pues se presume que puede ser objeto de una compensación económica posterior. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de las medidas provisionales apreciar los elementos que permitan determinar, en las circunstancias propias de cada caso, si la no adopción de las medidas provisionales solicitadas supone para la demandante el riesgo de perjuicios que no podrían ser reparados aunque llegaran a ser anulados los actos impugnados en el procedimiento principal.

    Partes


    En el asunto T-115/92 R,

    Anne Hogan, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Senningerberg (Luxemburgo), representada por el Sr. Stefano Giorgi, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo, 5, rue des Bains,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por el Sr. Ezio Perillo y la Sra. Els Vandenbosch, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales para obtener que se reanude el abono de las asignaciones a las que da derecho la asimilación a hijos a cargo de cada uno de los padres de la demandante,

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    Hechos

    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de diciembre de 1992, la demandante interpuso, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), un recurso que tiene por objeto la anulación del acto adoptado por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") el 13 de agosto de 1992, acto mediante el que se desestimó la reclamación que la demandante había formulado contra la decisión de 22 de abril de 1992, por la que la AFPN se había negado a asimilar a cada uno de sus padres a un hijo a cargo, con derecho a la asignación prevista en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, así como la anulación de cuantos actos conexos hayan servido de fundamento o sean consecuencia del mismo, y, en particular, la decisión denegatoria presunta de 7 de diciembre de 1992, opuesta a su "réplica" de 27 de agosto de 1992.

    2 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 1993, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso interpuesto por la demandante, alegando que ésta no había presentado su recurso dentro del plazo de tres meses que establece el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, contados a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación.

    3 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de febrero de 1993, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales para obtener la reanudación del pago de la "asignación alimentaria para los padres", a partir del mes de abril de 1992 o, con carácter subsidiario, del mes de mayo de 1992, o, con carácter subsidiario de segundo grado, a partir del mes de agosto de 1992, sin perjuicio de que, en su caso, procediera la devolución de tales pagos.

    4 El Parlamento presentó sus observaciones escritas sobre la presente demanda de medidas provisionales el 9 de marzo de 1993.

    5 Antes de examinar la procedencia de la demanda de medidas provisionales, debe recordarse el contexto del caso de autos y, en particular, los hechos básicos que constituyen el origen del presente litigio, tal como resultan de los escritos presentados por las partes.

    6 Mediante carta de 16 de marzo de 1992, la demandante solicitó que se renovase la asimilación a hijo a cargo de cada uno de sus padres. En efecto, la demandante había percibido la asignación derivada de tal asimilación tanto durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991, como durante el comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992.

    7 Mediante carta de la División de Personal del Parlamento de 22 de abril de 1992, se comunicó a la demandante que no reunía todos los requisitos previstos en las disposiciones generales de ejecución relativas al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, puesto que de los documentos incorporados al expediente resultaba que "los gastos de mantenimiento" considerados eran inferiores al 20 % de sus retribuciones imponibles, de manera que no suponían "gastos importantes" en el sentido del Estatuto.

    8 El 12 de mayo de 1992, la demandante presentó a la AFPN, con arreglo al artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra la decisión que le había sido notificada. Mediante carta del Secretario General del Parlamento de 13 de agosto de 1992, la AFPN desestimó la reclamación, al tiempo que consideraba atendible la petición de obtener información explícita sobre el cálculo de los "gastos de mantenimiento" y de las "retribuciones imponibles" a que hacía referencia la decisión de 22 de abril de 1992.

    9 Una vez que le fue comunicada la información que había solicitado, la demandante envió a la AFPN, el 27 de agosto de 1992, una "réplica" en la que discutía los elementos que se habían tenido en cuenta para calcular los "gastos de mantenimiento" y las "retribuciones imponibles" y solicitaba la reanudación inmediata del pago de las asignaciones. Mediante carta de 7 de diciembre de 1992, el Secretario General del Parlamento respondió a la demandante que no tenía más remedio que confirmar la decisión adoptada, puesto que las objeciones recogidas en la carta de 27 de agosto de 1992 ya habían sido objeto de respuesta explícita en su carta de 13 de agosto de 1992.

    Fundamentos de Derecho

    10 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del tratado CEE, en relación con el artículo 4 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, dicho Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o la adopción de las medidas provisionales necesarias.

    11 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas han de tener carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase, como más reciente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1992, CCE de la Société générale des Grandes Sources y otros/Comisión, T-96/92 R, Rec. p. II-2579).

    Argumentos de las partes

    12 En su demanda de medidas provisionales, la demandante se limita a alegar que la asignación por persona asimilada a un hijo a cargo tiene el carácter de un gasto urgente, que no puede ser aplazado, habida cuenta de la naturaleza alimentaria de tal asignación. Además, la demandante considera, por una parte, que se han acreditado el fumus boni juris, el peligro que supondría el retraso y el riesgo de que se produjeran otros daños graves e irreparables, y, por otra parte, que, en el supuesto de que en el procedimiento principal se desestimaran las pretensiones de la demandante, la AFPN podría obtener fácilmente, en virtud del artículo 85 del Estatuto, la devolución de las cantidades indebidamente pagadas.

    13 El Parlamento, por su parte, estima con carácter liminar que, habida cuenta de la avanzada fase en que se encuentra el procedimiento relativo a la excepción de inadmisibilidad en el proceso principal, es preciso evitar que, utilizando una demanda de medidas provisionales presentada con posterioridad a la excepción de inadmisibilidad, la demandante pueda obligar al Juez de medidas provisionales a examinar, siquiera sea prima facie, un punto que en la excepción de inadmisibilidad se pide al Tribunal de Primera Instancia que no examine.

    14 Por otra parte, el Parlamento niega el carácter alimentario de la asignación por persona asimilada a un hijo a cargo, alegando que tal asignación es una asignación familiar que está regulada en el artículo 67 del Estatuto, que por regla general se abona exclusivamente al funcionario interesado y cuya razón de ser es facilitar a éste el cumplimiento, en términos pecuniarios, de sus obligaciones alimentarias legales con respecto a terceros.

    15 El Parlamento considera, por último, que la demandante no ha demostrado en modo alguno por qué habría de ser grave e irreparable el perjuicio que pretende haber sufrido o que habrá de sufrir en el futuro, y, a este respecto, alega que la demandante y su cónyuge disponen de ingresos lo suficientemente amplios como para poder hacer frente a las obligaciones alimentarias legales que les incumban.

    Apreciación del Juez de medidas provisionales

    16 Con carácter liminar, procede hacer constar que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales a que hace referencia el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debe apreciarse en relación con la necesidad que exista de resolver provisionalmente a fin de evitar que se ocasione un daño grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.

    17 A este respecto, debe ponerse de relieve que, según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 1990, T-45/90 R, Speybrouck/Parlamento, Rec. p. II-705), un perjuicio meramente pecuniario no puede, en principio, considerarse como irreparable, ni aun de difícil reparación, pues se presume que puede ser objeto de una compensación económica posterior. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de las medidas provisionales apreciar los elementos que permitan determinar, en las circunstancias propias de cada caso, si la no adopción de las medidas provisionales solicitadas supone para la demandante el riesgo de perjuicios que no podrían ser reparados aunque llegaran a ser anulados los actos impugnados en el procedimiento principal.

    18 Consta en autos que las retribuciones mensuales netas de la demandante se elevaban, antes de la adaptación de las remuneraciones efectuada a finales de 1992, a 126.356 BFR, y que su contribución regular en favor de sus padres ascendía a 37.000 BFR mensuales.

    19 En virtud del segundo guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3761/92, de 21 de diciembre de 1992, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1992, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones (DO L 383, p. 1), el importe de la asignación por hijo a cargo se fijó en 7.959 BFR al mes. De ello se deduce que el importe de las asignaciones que podría reclamar la demandante en caso de asimilación de cada uno de sus padres a un hijo a cargo sería de 15.918 BFR mensuales.

    20 A la vista de cuanto antecede y al no haber alegado la demandante ningún otro elemento que pueda acreditar la urgencia, procede hacer constar que los gastos adicionales que, como consecuencia de la denegación de su solicitud de asignaciones, habrá de soportar la demandante hasta que recaiga la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal, a saber, 15.918 BFR al mes, no le pueden causar ningún perjuicio grave e irreparable, y ello sin necesidad de tener en cuenta los ingresos de su cónyuge.

    21 Por todo ello, y sin que resulte necesario analizar la procedencia prima facie del recurso interpuesto por la demandante en el asunto principal, procede declarar que no se cumplen los requisitos que con arreglo a Derecho permiten conceder las medidas provisionales solicitadas, y que, por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    resuelve:

    1) Desestimar la demanda de medidas provisionales

    2) Reservar la decisión sobre las costas.

    Dictado en Luxemburgo, a 23 de marzo de 1993.

    Op