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Document 61992CJ0320

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de diciembre de 1994.
    Società Finanziaria Siderurgica Finsider SpA (en liquidación) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación CECA - Cuota de acero que puede ser producida y suministrada en el mercado común -Exceso.
    Asunto C-320/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-05697

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:414

    61992J0320

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 15 DE DICIEMBRE DE 1994. - SOCIETA FINANZIARIA SIDERURGICA FINSIDER SPA (IN LIQUIDAZIONE) CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION CECA - CUOTA DE ACERO QUE PUEDE SER PRODUCIDA Y SUMINISTRADA EN EL MERCADO COMUN - EXCESO. - ASUNTO C-320/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-05697


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de anulación ° Sentencia anulatoria ° Alcance ° Anulación del artículo 5 de la Decisión nº 194/88/CECA

    (Tratado CECA, art. 33; Decisión General nº 194/88, art. 5)

    2. CECA ° Producción ° Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero ° Exceso sobre las cuotas ° Recurso de plena jurisdicción dirigido contra la Decisión por la que se impone una multa ° Posibilidad del Juez de obligar a la Comisión a tener en cuenta, al calcular el exceso, el perjuicio irrogado a la empresa como consecuencia del acto anulado ° Exclusión ° Reparación del perjuicio conforme al procedimiento previsto por el artículo 34 del Tratado CECA

    (Tratado CECA, arts. 34 y 36)

    3. CECA ° Producción ° Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero ° Exceso sobre las cuotas ° Solicitud de adelanto sobre las cuotas del trimestre siguiente ° Fin del régimen ° Solicitud sin objeto

    [Decisión General nº 194/88, art. 11, ap. 3, letra e)]

    4. Recurso de casación ° Motivos ° Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho comunitario ° Fallo justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho ° Desestimación

    5. Recurso de casación ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Revisión, por motivos de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia acerca del importe de una multa impuesta a una empresa ° Exclusión

    Índice


    1. Puesto que el Tribunal de Justicia no anuló el artículo 5 de la Decisión nº 194/88, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica, porque otorgaba a la Comisión la facultad para fijar las cuotas, sino únicamente en la medida en que no permitía determinar las cuotas de suministro sobre una base que la Comisión considere equitativa para las empresas cuya relación entre la cuota de producción y la cuota de suministro sea sensiblemente inferior a la media comunitaria, la Comisión disponía de una base jurídica para fijar las cuotas para 1988 intentando atenerse al imperativo de equidad y dichas cuotas podían ser empleadas para determinar si Finsider había excedido la cantidad que le había sido atribuida.

    2. El Juez comunitario no puede obligar a la Comisión, en el marco de un recurso de plena jurisdicción con arreglo al artículo 36 del Tratado CECA, a tener en cuenta, para el cálculo del exceso sobre las cuotas imputado a una empresa, los efectos de la anulación de un acto que haya causado un perjuicio a esta empresa.

    En efecto, las consecuencias de la anulación de tal acto son objeto del artículo 34 del Tratado CECA, a cuyo tenor la Comisión deberá adoptar las medidas necesarias para reparar el perjuicio directo y especial causado por un acto que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad, y la empresa sólo puede interponer un recurso de indemnización cuando la Comisión no ha cumplido la obligación que le impone dicha disposición.

    3. Aunque, según la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica, la Comisión podía, en principio, conceder un adelanto sobre las cuotas del trimestre siguiente, no era posible conceder adelanto adicional alguno durante el segundo trimestre de 1988, por finalizar el sistema de cuotas el 30 de junio de 1988. De este modo, la letra e) del apartado 3 del artículo 11 quedaba sin objeto desde el final del primer trimestre, y la Comisión ya no era competente para adoptar después de este período una Decisión que concediera o denegara un adelanto.

    4. Si los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.

    5. No incumbe al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia acerca de cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia y pronunciarse, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de una multa impuesta a una empresa por haber infringido ésta el Derecho comunitario.

    Partes


    En el asunto C-320/92 P,

    Finanziaria Siderurgica Finsider SpA, en liquidación, con domicilio social en Roma, representada por el Sr. G. Greco, Abogado de Milán, y Me N. Schaeffer, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 12, avenue de la Porte-Neuve,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 5 de junio de 1992, Finsider/Comisión (T-26/90, Rec. p. II-1789), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Aresu, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y J.L. Murray (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Darmon;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 1992, la Società Finanziaria Siderurgica Finsider SpA (en lo sucesivo, "Finsider") interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1992, Finsider/Comisión (T-26/90, Rec. p. II-1789), en la medida en que este último denegó, por una parte, la anulación de la Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 1990 que impuso a la parte recurrente una multa por exceso sobre las cuotas y, por otra parte, la reducción del importe de dicha multa.

    2 De la sentencia impugnada se desprende (apartados 1 y 9) que la Decisión nº 2794/80/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1980 (DO L 291, p. 1), estableció un régimen de cuotas de producción para determinados productos siderúrgicos. Dicho régimen fue prorrogado para los años 1986 y 1987 mediante la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985 (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35), y, para los seis primeros meses del año 1988, mediante la Decisión nº 194/88/CECA de la Comisión, de 6 de enero de 1988, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 25, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión nº 194/88"). Se terminó el 30 de junio de 1988.

    3 El 9 de junio de 1988, Finsider solicitó a la Comisión una autorización para producir y entregar en el mercado común, durante el segundo trimestre de 1988, una cantidad de acero superior a la cuota atribuida para dicho período (apartado 7 de la sentencia impugnada).

    4 La petición se fundamentaba en la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88, que permite a la Comisión autorizar, en determinadas circunstancias, a una empresa a adelantar al trimestre en curso una parte de las cuotas previstas para el trimestre siguiente.

    5 Basándose en el apartado 4 del artículo 58 del Tratado CECA, la Comisión determinó, mediante Decisión de 21 de marzo de 1990, que, sin haber sido autorizada para ello, Finsider había excedido las cuotas que le habían sido atribuidas para el segundo trimestre de 1988. Sancionó a dicha sociedad con una multa de 2.153.550 ECU (apartado 31 de la sentencia impugnada).

    6 El 18 de mayo de 1990, Finsider interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso que tenía por objeto la anulación de dicha Decisión y, con carácter subsidiario, una reducción de la multa. El recurso fue desestimado en todos sus motivos por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 5 de junio de 1992, contra la cual Finsider interpuso el presente recurso de casación.

    7 En apoyo de su recurso de casación, Finsider imputa principalmente al Tribunal de Primera Instancia:

    ° haber hecho caso omiso de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1989, Hoogovens Groep y otros/Comisión (218/87, 223/87, 72/88 y 92/88, Rec. p. 1711), en la que se anularon los artículos 5 y 17 de la Decisión nº 194/88;

    ° haber violado el principio de confianza legítima;

    ° haber interpretado de modo erróneo la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88;

    ° haber declarado que la Decisión de la Comisión estaba suficientemente motivada;

    ° haber considerado que la solicitud de adelanto de las cuotas podía desestimarse de modo presunto;

    ° haber considerado que la Comisión le había comunicado datos suficientes para probar el exceso sobre las cuotas, y

    ° haber denegado la reducción del importe de la multa.

    Primer motivo

    8 Mediante el primer motivo, Finsider alega que el Tribunal de Primera Instancia no se atuvo a la sentencia Hoogovens Groep y otros/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia anuló los artículos 5 y 17 de la Decisión nº 194/88.

    9 La primera de dichas disposiciones estaba redactada del siguiente modo:

    "1. La Comisión fijará trimestralmente, por empresas, las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que puede entregarse en el mercado común:

    ° basándose en las producciones y cantidades de referencia consideradas en el apartado 4 del artículo 4 y en el artículo 6;

    ° aplicando a dichas producciones y cantidades de referencia los tipos de reducción considerados en el artículo 8.

    2. Teniendo en cuenta los límites fijados en el apartado 3 del artículo 4, la Comisión puede proceder, si es necesario, a la adaptación de las cuotas fijadas conforme al apartado 1."

    10 Según Finsider, dicha disposición constituía la base jurídica que permitía a la Comisión fijar las cuotas de acero para los dos primeros trimestres de 1988. Al haber sido anulada dicha disposición en la sentencia Hoogovens Groep y otros/Comisión, antes citada, las cuotas fijadas para 1988 perdieron toda validez, haciendo así imposible que pueda apreciarse exceso alguno.

    11 A este respecto, procede señalar, como ha hecho el Tribunal de Primera Instancia, que, en la sentencia Hoogovens Groep y otros/Comisión, antes citada, apartado 26, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5 de la Decisión nº 194/88 reproducía el tenor del artículo 5 de la Decisión nº 3485/85, antes citada, y, por consiguiente, decidió que el primero de dichos artículos debía anularse por los mismos motivos que habían determinado la anulación del segundo en la sentencia de 14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter y otros/Comisión (asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, Rec. p. 4309).

    12 Ahora bien, en esta última sentencia, el artículo 5 no fue anulado porque otorgaba a la Comisión la facultad para fijar las cuotas, sino en la medida en que no permitía determinar las cuotas de suministro sobre una base que la Comisión considere equitativa para las empresas cuya relación entre la cuota de producción y la cuota de suministro sea sensiblemente inferior a la media comunitaria.

    13 De ello se deduce que la Comisión podía fijar las cuotas para 1988 intentando atenerse al imperativo de equidad subrayado por el Tribunal de Justicia, que dichas cuotas podían ser empleadas para determinar si Finsider había excedido la cantidad que le había sido atribuida y que, por tanto, al contrario de lo que considera Finsider, el Tribunal de Primera Instancia no ha hecho caso omiso de la sentencia Hoogovens Groep y otros/Comisión, antes citada.

    14 La segunda disposición a la que se refiere Finsider en su primer motivo, esto es, el artículo 17 de la Decisión nº 194/88, que fue anulada igualmente en la sentencia Hoogovens Groep y otros/Comisión, antes citada, autorizaba a las empresas a convertir en cuotas de suministro una parte de la diferencia entre las cuotas de producción y de suministro que les son atribuidas:

    "Las empresas estarán autorizadas a convertir, cada trimestre, para una categoría de productos que determinen, una parte de la diferencia entre su cuota de producción derivada de la producción de referencia y la parte de las cuotas que puede suministrarse dentro del mercado común que resulta de la cantidad de referencia, a razón de 1:0,85."

    15 Ante el Tribunal de Primera Instancia, Finsider sostuvo que la aplicación de esta disposición durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de junio de 1988 permitió a determinadas empresas aumentar sus entregas de acero y que el incremento de la competencia en el mercado común supuso para ella una disminución considerable de las entregas. Al haber anulado el Tribunal de Justicia el artículo 17, la Comisión debería haber compensado el exceso imputado a Finsider y la pérdida de entregas sufrida por ésta.

    16 Como respuesta a esta argumentación, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había tenido en cuenta la anulación del artículo 17 al reducir, para este período y para las dos categorías de productos afectados por la Decisión, los excesos sobre las cuotas calculados inicialmente (apartado 65 in fine de la sentencia impugnada).

    17 En el recurso de casación, Finsider ha alegado que la Comisión debería haber tomado en consideración igualmente las reducciones de entregas generadas por la aplicación del artículo 17 durante los períodos distintos al segundo trimestre del año 1988 y para categorías distintas a las contempladas por la Decisión. Al desestimar esta solicitud, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho.

    18 A este respecto, es necesario recordar los términos del artículo 34 del Tratado CECA:

    "En caso de nulidad, el Tribunal remitirá el asunto a la Alta Autoridad. Esta estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión de nulidad. En caso de perjuicio directo y especial sufrido por una empresa o grupo de empresas a consecuencia de una decisión o recomendación que el Tribunal reconoce que adolece de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, la Alta Autoridad, en uso de los poderes que se le reconocen en el presente Tratado, estará obligada a adoptar las medidas adecuadas para garantizar una reparación equitativa del perjuicio que resulte directamente de la decisión o recomendación anulada y a conceder, en tanto fuere necesario, una justa indemnización.

    Si la Alta Autoridad se abstuviere de adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para la ejecución de una decisión de nulidad, cabrá interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal."

    19 De esta disposición se deduce que la Comisión debe adoptar las medidas adecuadas para reparar el perjuicio causado por un acto que genere la responsabilidad de la Comunidad.

    20 De este modo, el Tribunal de Justicia decidió, en la sentencia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, Rec. p. 3), que no le corresponde dictar a la Alta Autoridad las decisiones a que dé lugar una sentencia de anulación, sino que debe limitarse a remitir el asunto a esta última.

    21 El tenor del artículo 34 indica igualmente que, cuando la Comisión no ha cumplido la obligación que le incumbe conforme a esta disposición, la empresa puede interponer un recurso de indemnización. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deberá demostrar la existencia de una falta, de un perjuicio y de una relación de causa a efecto, al no ser suficiente la simple ilegalidad del acto anulado para comprometer la responsabilidad de la Comunidad (véase la sentencia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, asuntos acumulados C-363/88 y C-364/88, Rec. p. I-359).

    22 De estas consideraciones se desprende que el órgano jurisdiccional comunitario no puede obligar a la Comisión a tener en cuenta, para el cálculo del exceso sobre las cuotas imputado a una empresa, los efectos de la anulación de un acto que haya causado un perjuicio a una empresa. La competencia de este órgano jurisdiccional se limita, cuando conoce de un recurso de indemnización, a comprobar si se cumplen los requisitos para la obtención de la reparación, esto es, la falta, el perjuicio y la relación de causalidad.

    23 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que "no corresponde al Tribunal de Primera Instancia imponer a la Comisión [...] la manera en que ella debe tomar las medidas que supone la ejecución de una sentencia de anulación del Tribunal de Justicia" en el marco del artículo 34 del Tratado CECA (apartado 65 de la sentencia impugnada).

    24 De ello se deduce que debe desestimarse el primer motivo.

    Segundo motivo

    25 En segundo lugar, Finsider imputa al Tribunal de Primera Instancia haber considerado que ella sabía que, en principio, los adelantos se denegaban en caso de supresión posterior de las cuotas y que, en tales circunstancias, no podía legítimamente creerse autorizada a exceder la cuota que le había sido asignada. Alega que, al adoptar esta posición, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de confianza legítima.

    26 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el marco de su facultad de apreciación de los hechos, que "la demandante no [podía] pretender haber quedado sorprendida por el fin del régimen de cuotas, ya que la Comisión había indicado claramente en los considerandos de su Decisión nº 194/88 que mantendría el régimen de cuotas durante dos trimestres suplementarios respecto a determinados productos, pero completándolo con una 'flexibilización de las cuotas en el segundo trimestre para preparar la liberalización [del mercado] después del 30 de junio de 1988' " (apartado 97). Dicha declaración proporciona una base suficiente para considerar que el principio de confianza legítima no ha sido violado.

    27 Finsider alega también que "se han concedido ciertamente adelantos de este tipo a otras empresas [...] basándose en decisiones formales de la Comisión" y que "se trata de hechos de los que hace caso omiso la sentencia objeto del recurso de casación".

    28 A este respecto, hay que destacar que en ningún momento ha aportado Finsider ningún dato fáctico que pueda demostrar su alegación y que, además, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando resuelve cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, pronunciarse sobre los hechos que las partes pudieran someterle.

    29 Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo.

    Tercero, cuarto y quinto motivos

    30 Los motivos tercero, cuarto y quinto se refieren a la Decisión de 21 de marzo de 1990 por la que se impone una sanción a Finsider por exceso sobre las cuotas, en la medida en que dicho acto constituye una "Decisión" denegatoria adoptada por la Comisión acerca de la solicitud de adelanto de las cuotas. Según Finsider, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que dicha "Decisión" se atenía a la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88, que estaba suficientemente motivada y que podía adoptarse de modo presunto.

    31 En primer lugar, procede subrayar a este respecto que la Decisión de 21 de marzo de 1990 se limita, por una parte, a imputar a Finsider un exceso sobre las cuotas contrario a la Decisión nº 194/88 y, por otra, a imponer una sanción a esta sociedad como consecuencia de dicho exceso (véanse los artículos 1 y 2 de la citada Decisión).

    32 Además, hay que señalar que a tenor del cuarto considerando de la Decisión nº 194/88, "una vuelta inmediata a las reglas de mercado podría provocar un descenso demasiado brusco de los precios" y "por lo tanto, parece justificado que se siga manteniendo [el sistema de cuotas] durante dos trimestres". De este modo, el régimen de cuotas finalizó el 30 de junio de 1988.

    33 Según la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la misma Decisión, puede concederse un adelanto sobre "las cuotas del trimestre siguiente". Ello supone que la Comisión fije cuotas para este trimestre posterior. Además, esta interpretación se impone a la vista del objetivo de la disposición, que es aportar cierta flexibilidad al régimen de cuotas sin permitir por ello, so pena de perturbar dicho régimen, un aumento de la cantidad de acero que puede ser producida y/o entregada por una determinada empresa.

    34 De ello se deduce que, al finalizar el sistema de cuotas el 30 de junio de 1988, no era posible conceder adelanto adicional alguno durante el segundo trimestre de 1988. De este modo, la letra e) del apartado 3 del artículo 11, antes citado, carecía de objeto desde finales del primer trimestre, y la Comisión ya no era competente para adoptar después de este período una Decisión que concediera o denegara un adelanto.

    35 Para contestar a la solicitud de adelanto formulada por Finsider, la Comisión estaba obligada a recordar a esta sociedad que el régimen de cuotas expiraba al final del segundo trimestre de 1988, sin que este acto informativo pudiese considerarse una "Decisión" en el sentido del artículo 14 del Tratado CECA. Además, éste es el sentido en el que un Jefe de División de la Comisión dirigió a Finsider, el 2 de agosto de 1988, una carta en los siguientes términos:

    "Deseamos informarles a ustedes que el mencionado artículo [letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88] permite 'un adelanto' de cuotas; ello supone la condición de que se concedan cuotas para los trimestres siguientes. Como el sistema de cuotas ya no está en vigor a partir de finales del mes de junio, la letra e) del apartado 3 del artículo 11 ya no es aplicable" (véase el apartado 11 de la sentencia impugnada).

    36 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar, en el apartado 71 de la sentencia impugnada, que "la Decisión controvertida, al indicar la cuantía del exceso comprobado y el tipo de la multa aplicada en el marco del procedimiento de que se trata, constituye una Decisión, presunta pero cierta, que deniega los adelantos solicitados por la demandante".

    37 No obstante, si los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C-30/91 P, Rec. p. I-3755, apartado 28).

    38 Así ocurre en el caso de autos, puesto que, al haber declarado el Tribunal de Justicia que la Comisión no adoptó una Decisión acerca de la solicitud de adelanto, y que, además, no podía hacerlo, los motivos alegados contra la Decisión de 21 de marzo de 1990, antes citada, en la medida en que esta implica, según Finsider, una denegación de la solicitud de adelanto formulada por esta última, carecen de objeto.

    Sexto motivo

    39 En sexto lugar, Finsider afirma que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la Comisión había aportado suficientes datos para probar el exceso sobre las cuotas. Según la parte recurrente, la Comisión debería haberle transmitido igualmente una copia de los cálculos efectuados o un acta que recogiera los elementos de cálculo expuestos en la reunión bilateral durante la cual se discutió el exceso sobre las cuotas.

    40 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que "la Comisión, mediante su carta de 23 de febrero de 1989 [...] ha expuesto [...] los cálculos que debieran llevarle a comprobar un exceso sobre las cuotas con cargo a la demandante para el segundo trimestre del año 1988. Después de esta carta, la demandante ha podido hacer valer sus observaciones en las reuniones de 3 de marzo, 24 de mayo de 1989 y de 24 de enero de 1990 y en sus cartas de 15 de marzo, 12 de junio, 14 de julio, 1 de agosto y 8 de septiembre de 1989 y de 7 de febrero de 1990. Posteriormente, la Comisión ha tenido en cuenta en el acto impugnado las observaciones de la demandante en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7 de la Decisión nº 194/88, lo que le comunicó mediante carta de 5 de junio de 1989. Por el contrario, se ha negado razonablemente a tener en cuenta los adelantos solicitados con base en la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de dicha Decisión, como aparece en el acta de la reunión de 24 de mayo de 1989. Del mismo modo se ha negado, con razón, a tener en cuenta, en el marco del presente procedimiento, los efectos de la sentencia de anulación de 14 de junio de 1989 en lo que no se refieran al segundo trimestre del año 1988 y a las categorías de productos que se discuten (Ia y Ib). Además, en la vista, las partes se han puesto de acuerdo en el hecho de que la Comisión ha mostrado a la demandante, en la reunión informal de 24 de enero de 1990, los cálculos que había efectuado para determinar la cuantía de las cuotas de que había sido privada la demandante por efecto de la aplicación del artículo 17 de la Decisión nº 194/88, posteriormente anulado por el Tribunal de Justicia, en particular, por lo que se refiere a las categorías de productos y el trimestre del que se trata" (apartado 108).

    41 De estas comprobaciones de hechos, que corresponde efectuar al Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 12), éste dedujo acertadamente que la Comisión había "colocado a la demandante en situación de presentar sus observaciones sobre el exceso sobre las cuotas alegado" (apartado 108).

    42 De ello se desprende que debe desestimarse el sexto motivo.

    Negativa ilegítima a reducir el importe de la multa

    43 Finalmente, Finsider subraya que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la solicitud de reducción de la multa, por una parte, basándose en motivos distintos de los propuestos por la Comisión, pese a que la sustitución de motivos es contraria al Derecho comunitario y, por otra parte, no teniendo en cuenta el motivo basado en la violación del principio de confianza legítima.

    44 A este respecto, es suficiente declarar que, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia respondió a las alegaciones formuladas por Finsider en apoyo de la pretensión de reducción de la multa y que, al haber desestimado ya el motivo basado en la violación del principio de confianza legítima, tuvo en cuenta todos los elementos pertinentes para apreciar el importe de la multa. Por lo tanto, consideró acertadamente, en el ejercicio de su facultad de apreciación, "que no procede reducir la multa impuesta a la demandante" (apartado 114 de la sentencia impugnada).

    45 Con carácter subsidiario, Finsider solicita al Tribunal de Justicia que reconsidere el importe de la multa, a la vista de las alegaciones formuladas ante él en el marco de este recurso de casación, sin anular no obstante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por error de Derecho.

    46 Sin embargo, no incumbe al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia acerca de cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia y pronunciarse, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de una multa impuesta a una empresa por haber infringido ésta el Derecho comunitario.

    47 De ello se deduce que no deben acogerse las alegaciones formuladas por Finsider en apoyo de la reducción del importe de la multa.

    48 A la vista de estas consideraciones, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    49 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte recurrente, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    decide:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) Condenar en costas a la parte recurrente.

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