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Document 61992CC0354

    Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 29 de septiembre de 1993.
    Franz Eppe contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionario - Traslado - Reorganización - Intéres del servicio.
    Asunto C-354/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-07027

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:824

    61992C0354

    Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 29 de septiembre de 1993. - FRANZ EPPE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - TRASLADO - REORGANIZACION - INTERES DEL SERVICIO. - ASUNTO C-354/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-07027


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. Desde 1988, el Sr. Franz Eppe es Jefe de la unidad VI-BI-4, con el grado A 4, en la Dirección General de Agricultura de la Comisión.

    2. Mediante nota de 12 de febrero de 1990, solicitó su traslado en el marco de la "reorganización" que se estaba realizando en esta Dirección por cuanto, debido a la existencia de varios puestos vacantes, su unidad no se hallaba "suficientemente equipada para afrontar tareas importantes". (1)

    3. El 14 de marzo de 1990, dio su conformidad para ser trasladado a un puesto de Consejero en la Dirección. Se aclaró entonces que el Director General no podía garantizarle el grado que iba a ostentar en su nuevo puesto de trabajo.

    4. Mediante nota de 21 de junio de 1990, el Sr. Eppe manifestó que retiraba su conformidad de principio para ser trasladado al FEOGA, salvo en el supuesto de ser promovido al grado A 3.

    5. En una nota dirigida el 25 de junio de 1990 a los Directores, a los Directores adjuntos y a los Jefes de unidad, el Director General de la DG VI expuso los motivos y los objetivos de la reorganización de esta Dirección. Dicha reorganización conllevaba la creación de un puesto de "Consejero en la DG VI.G 'FEOGA' ". (2)

    6. Mediante nota de 6 de agosto de 1990, el Sr. Eppe volvió a manifestar que no aceptaría un traslado sin promoción.

    7. El 18 de septiembre de 1990, solicitó al Secretario General de la Comisión que velara por que el nuevo organigrama no modificara sus actuales funciones "con el fin de evitar toda analogía con el traslado del Jefe de la unidad VI.E.4", "cuyo carácter disciplinario estaba públicamente más allá de toda duda". (3) El 15 de octubre de 1990, el Secretario General le respondió que había propuesto al Director de Agricultura que diferenciara ambos casos.

    8. El 17 de octubre de 1990, la Comisión aceptó el nuevo organigrama y decidió: 1) crear el puesto de Consejero adjunto al Director de la DG-VI-G-FEOGA y 2) destinar a este puesto al Sr. Eppe.

    9. Dicho nombramiento fue notificado por su Director al interesado el 6 de noviembre de 1990, con efectos a 1 de diciembre de 1990 a más tardar. El 9 de noviembre de 1990, la Dirección General de Personal y de Administración le confirmó la decisión de la Comisión.

    10. En una reclamación presentada el 17 de noviembre de 1990, el Sr. Eppe impugnó la decisión de la Comisión del 17 de octubre anterior por la que se le destinaba a sus nuevas funciones.

    11. El 14 de enero de 1991, presentó su candidatura para su antiguo puesto que había sido objeto de una convocatoria para proveer plaza vacante el 20 de diciembre de 1990.

    12. El 25 de febrero de 1991, presentó una nueva reclamación contra la decisión de la Comisión por la que se publicaba la convocatoria para cubrir dicho cargo vacante, contra aquélla por la que se nombraba a su sustituto así como contra la que desestimaba su propia candidatura.

    13. La primera reclamación fue denegada el 21 de mayo de 1991 y la segunda el 9 de agosto del mismo año.

    14. Mediante su primer recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-59/91), el Sr. Eppe solicitó la anulación de la decisión de la Comisión de 17 de octubre de 1990. Mediante un segundo recurso (asunto T-79/91), solicitó la anulación de las tres decisiones antes citadas.

    15. Ambos recursos, después de ser acumulados, fueron desestimados mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992. (4)

    16. En apoyo de su recurso de casación interpuesto contra esta sentencia, el Sr. Eppe alega: 1) una irregularidad de procedimiento, 2) el incumplimiento de la obligación de motivación (artículo 25 del Estatuto) en lo relativo a la decisión de la Comisión de trasladarle de oficio, 3) la violación del principio de no discriminación, 4) la ilegalidad de la desestimación de la candidatura del demandante para su antiguo puesto y 5) el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

    17. Debo decir algo con carácter previo. En el apartado 8 de su escrito de réplica, el Sr. Eppe afirma que su recurso de casación no se limita a determinados motivos específicos y que "mantiene [...] expresamente todos los motivos y alegaciones formulados en sus primitivos recursos".

    18. De lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 112 así como de la aplicación sistemática del artículo 118 y del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, se desprende que los motivos y alegaciones deben figurar en el recurso de casación, estando prohibida la formulación de motivos nuevos en el curso del proceso a menos que se funden en elementos de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, lo cual no alega la parte que interpuso el recurso de casación.

    19. De ello se desprende que el recurso de casación cristaliza los motivos formulados por el demandante, debiendo declararse la inadmisibilidad de los expuestos con posterioridad a la interposición del recurso. Por lo tanto, me centraré en los cinco puntos antes enumerados que examinaré sucesivamente.

    I. Sobre la irregularidad de procedimiento

    20. El motivo fundado en una irregularidad de procedimiento comprende dos partes. (5)

    21. Mediante la primera, el Sr. Eppe imputa al Tribunal de Primera Instancia haber "ignorado" (6) dos argumentos fundados, uno de ellos en el artículo 29 del Estatuto, y el otro en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988 relativa a la provisión de los puestos de trabajo de nivel medio [COM(88) PV 928].

    22. Por lo que se refiere al artículo 29, es exacto que el Sr. Eppe no lo ha invocado como motivo, (7) sino que lo ha citado simplemente en apoyo del motivo fundado en la violación del principio de no discriminación. (8)

    23. A tenor del artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación deberá fundarse en motivos derivados de irregularidades del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionen los intereses de la parte recurrente. Por consiguiente, la irregularidad debe tener una influencia sobre la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia.

    24. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que: "El demandante manifestó en la vista que su recurso se fundaba únicamente, en lo que atañe al procedimiento preceptivo, en la inobservancia del procedimiento de reorganización y que no alegaba la violación de un procedimiento distinto del citado, como el establecido en el artículo 29 del Estatuto [...]" (9)

    25. El Sr. Eppe no puede imputar al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de procedimiento al ignorar el argumento fundado en el artículo 29 del Estatuto por cuanto, durante la vista, renunció a alegar esta disposición. Por lo tanto, la irregularidad que se alega en ningún caso pudo perjudicar a sus intereses ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual, considerando el planteamiento mantenido por el Sr. Eppe, ya no tenía que examinar la aplicación de este artículo, ni siquiera en el marco del motivo fundado en la violación del principio de no discriminación.

    26. Por lo que se refiere a la violación que se invoca de la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988, el Tribunal de Primera Instancia, con toda razón, la calificó expresamente de motivo. (10) Efectivamente, el examen, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de los efectos de dicha decisión suponía que verificase si era de aplicación, y, en caso afirmativo, si se había observado el procedimiento señalado en la misma. Dicho examen era mucho más amplio que el mero control de la motivación. Al comprobar que se trataba de un motivo que se había formulado en el escrito de réplica, el Tribunal de Primera Instancia declaró su inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 de su Reglamento de Procedimiento. (11)

    27. Desde el momento en que no ha sido debidamente invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, tampoco puede admitirse dicho motivo en el marco del recurso de casación. Efectivamente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que "[...] como se deduce del apartado 2 del artículo 113 y del apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, en el recurso de casación no cabe alegar motivos nuevos, no contenidos en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia". (12)

    28. Finalmente, y a mayor abundamiento, de la interpretación sistemática de los apartados 96 y 40 de la sentencia se desprende que, durante la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, el demandante renunció a alegar la infracción de cualquier otro procedimiento de nombramiento distinto del decidido en el marco de la reorganización, lo cual excluía toda obligación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de verificar la observancia del procedimiento previsto por dicha decisión de la Comisión.

    29. Por consiguiente, este primer motivo, en su primera parte, no está fundado.

    30. Mediante la segunda parte, el demandante "muestra su disconformidad con el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia formulado en los fundamentos de Derecho 113 a 115 (en especial en el 114), relativos al examen comparativo de los méritos del demandante con los del resto de los candidatos". (13)

    31. Por no tener la menor incidencia sobre la regularidad del procedimiento, dicha imputación será examinada en el punto IV infra.

    32. De lo anterior se desprende que debe desestimarse el primer motivo.

    II. Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

    33. El Sr. Eppe invoca un primer error de Derecho fundado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

    34. En su sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, (14) el Tribunal de Justicia admitió como motivo del recurso de casación el basado en la inobservancia por parte del órgano jurisdiccional a quo de la obligación de motivar sus decisiones. (15)

    35. Para afirmar que la decisión de la Comisión relativa al Sr. Eppe tenía una motivación suficiente, el Tribunal de Primera Instancia ¿permitió "[...] al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de (su) decisión y (proporcionó) al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si eventualmente está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez [...]"? (16)

    36. El motivo consta aquí de dos partes. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no examinar la legalidad de la decisión impugnada desde el punto de vista de la observancia del procedimiento establecido por la decisión de 19 de julio de 1988. (17) Además, en el apartado 93 de su sentencia, hizo una presentación errónea del fundamento jurídico que sirvió de base a la decisión de traslado que afecta al demandante. (18)

    37. Por lo que se refiere a la primera parte, bastará, para proponer al Tribunal de Justicia que no la admita, con referirme a mi razonamiento anterior, (19) relativo a la citada decisión.

    38. Pasemos a la segunda parte.

    39. En los apartados 91 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia analizó el alcance de los escritos de 6 y 9 de noviembre de 1990 para investigar si no eran divergentes en lo relativo al fundamento de la medida por la que se nombra Consejero al Sr. Eppe.

    40. Consideró que "la eventual imprecisión contenida en la carta de 6 de noviembre de 1990 fue corregida durante el procedimiento administrativo, por lo que debe excluirse la infracción del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto." (20)

    41. En el presente caso, se trata de una apreciación puramente fáctica, que informa suficientemente al Sr. Eppe de los motivos considerados por el Tribunal de Primera Instancia, efectuada soberanamente por éste y que, por consiguiente, no puede ser controlada por el Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación.

    42. Por lo tanto, debe desestimarse el motivo fundado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

    III. Sobre la violación del principio de no discriminación

    43. El demandante afirma que fue víctima de una discriminación, en la medida en que el procedimiento que se siguió para la selección del puesto de consejero no fue el que se siguió para proveer el segundo puesto creado con motivo de la modificación del organigrama de la DG VI, a saber el de Jefe de la nueva unidad VI-04 ("Promoción de los productos agrícolas").

    44. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, "el principio general de igualdad constituye uno de los principios fundamentales de Derecho de la función pública comunitaria. Este principio propugna que las situaciones comparables no sean tratadas de forma diferente, a no ser que una diferencia de trato se justifique objetivamente. Exige, evidentemente, que los agentes que se hallan en las mismas situaciones se rijan por las mismas normas, aun cuando no impide al legislador comunitario tener en cuenta las diferencias objetivas de condiciones o de situaciones en las cuales pueden encontrarse los interesados". (21)

    45. De esta forma, si bien estaba acreditado, en primer lugar, que los dos puestos de trabajo citados debían ser objeto necesariamente de un procedimiento de selección idéntico y, en segundo lugar, que el demandante había sido objeto de un trato menos favorable que el reservado al candidato elegido para ocupar el puesto de Jefe de la nueva unidad, debe examinarse la existencia de una posible discriminación.

    46. Dado que no se ha aportado esta doble prueba, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el motivo.

    IV. Sobre la ilegalidad de la negativa a nombrar al demandante para su antiguo puesto

    47. ¿Es contraria a Derecho la negativa a considerar la candidatura del Sr. Eppe para su antiguo puesto?

    48. El demandante afirma la ilegalidad de dicha medida por cuanto, al faltar su último informe de calificación, no pudo procederse a un examen comparativo válido de sus méritos con los del resto de los candidatos. (22)

    49. Ahora bien, después de haber recordado la amplia facultad de apreciación reconocida a las Instituciones comunitarias en la organización de sus servicios y en el destino de su personal, (23) el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 114 de su sentencia, declaró soberanamente que la AFPN, a la vista de los cuatro motivos fácticos que enumera, podía razonablemente decidir desestimar su candidatura para su antiguo puesto, incluso faltando el último informe de calificación del interesado.

    50. Por lo tanto, debe desestimarse también este motivo.

    V. Sobre el incumplimiento del deber de asistencia y protección

    51. Examinemos, finalmente, el motivo fundado en el incumplimiento del deber de asistencia.

    52. El Tribunal de Primera Instancia, después de examinar la nota del Secretario General de 15 de octubre de 1990 y la del Director General de 6 de noviembre de 1990, (24) consideró que:

    "En el presente caso, la Comisión satisfizo las exigencias que le impone el deber de asistencia al indicar claramente al demandante, mediante la carta del Secretario General de 15 de octubre de 1990 y la del Director General de 6 de noviembre de 1990, que la decisión que le afectaba no implicaba ningún juicio acerca de la forma en que cumplió la función de Jefe de la unidad VI-BI-4 y que obedece por el contrario al deseo legítimo de confiar a un 'jurista experimentado y cualificado' el primer análisis y la coordinación jurídica de los muy numerosos actos que rigen el FEOGA. De este modo, la Comisión proporcionó al demandante un documento escrito que le permitía, en la medida de lo posible, desmentir los eventuales rumores que le afectaban. De esta forma, la Comisión ejerció su amplia facultad de apreciación dentro de límites no censurables para evaluar las exigencias del interés del servicio, por una parte, y del interés del demandante, por otra parte." (25)

    53. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia interpretó debidamente el concepto del deber de asistencia cuya aplicación a los hechos del presente asunto le incumbía apreciar soberanamente. De ello se desprende que este motivo no puede estimarse.

    54. Antes de terminar debo hacer una observación en lo relativo a las costas. De la aplicación sistemática del apartado 2 del artículo 69 y de los artículos 118 y 122 del Reglamento de Procedimiento se desprende que, en principio, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, el Sr. Eppe solicita que se aplique el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del propio Reglamento y que se condene a la Comisión "al pago de la totalidad de las costas por motivos abusivos o temerarios". (26) Por el contrario, la Comisión solicita que el Sr. Eppe cargue además de con sus propias costas, con la totalidad de las costas que dicha Institución tuvo que efectuar.

    55. La Comisión no ha logrado acreditar que haya incurrido en "costas de carácter abusivo". (27)

    56. El Sr. Eppe tampoco ha logrado acreditar de qué forma la Comisión le obligó a efectuar gastos abusivos o temerarios.

    57. Procede, pues, aplicar dicha norma y condenar en costas al demandante, ya que el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del propio Reglamento.

    58. Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene al demandante al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

    (*) Lengua original: francés.

    (1) ° Anexo 6 del recurso de casación.

    (2) ° Anexo 8 del recurso de casación (Anexo 1, p. 3).

    (3) ° Anexo 10 del recurso de casación.

    (4) ° Asuntos acumulados T-59/91 y T-79/91, Rec. p. II-2061.

    (5) ° Apartados 31 y 34 del recurso de casación.

    (6) ° Apartado 31 del recurso de casación.

    (7) ° Estos vienen enumerados en el apartado 31 de la sentencia.

    (8) ° Apartado 78 de la sentencia.

    (9) ° Apartado 40.

    (10) ° Apartado 96 de la sentencia.

    (11) ° Ibidem.

    (12) ° Sentencia de 19 de junio de 1992, V./Parlamento (C-18/91 P, Rec. p. I-3997), apartado 12. Sobre este particular, véase asimismo la exposición de motivos del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento.

    (13) ° Apartado 34 del recurso de casación.

    (14) ° Asunto C-283/90 P, Rec. p. I-4339.

    (15) ° Apartado 29.

    (16) ° Sentencia de 4 de junio de 1992, Consorgan/Comisión (C-181/90, Rec. p. I-3557), apartado 14.

    (17) ° Apartado 37 del recurso de casación.

    (18) ° Apartado 40 del recurso de casación.

    (19) ° Puntos 26 a 28 supra.

    (20) ° Apartado 95 de la sentencia recurrida.

    (21) ° Sentencia de 14 de julio de 1983, Ferrario/Comisión (asuntos acumulados 152/81, 158/81, 162/81, 166/81, 170/81, 173/81, 175/81, 177/81 a 179/81, 182/81 y 186/81, Rec. p. 2357), apartado 7. En último lugar, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1992, Williams/Tribunal de Cuentas (T-33/91, Rec. p. II-2499), apartado 36.

    (22) ° Apartado 41 del recurso de casación.

    (23) ° Apartado 112 de la sentencia.

    (24) ° Véanse los puntos 8 y 9 supra.

    (25) ° Apartado 67 de la sentencia.

    (26) ° Conclusión de la réplica del demandante.

    (27) ° Apartado 65 del escrito de contestación.

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