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Document 61991CC0146

    Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 15 de septiembre de 1993.
    Koinopraxia Enóséon Georgikon Synetairismon Diacheiríséos Enchorion Proïonton Syn. PE (KYDEP) contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
    Organización común de mercados en el sector de los cereales - Responsabilidad extracontractual.
    Asunto C-146/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-04199

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:356

    61991C0146

    Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 15 de septiembre de 1993. - KOINOPRAXIA ENOSEON GEORGIKON SYNETAIRISMON DIACHEIRISEOS ENCHORION PROIONTON SYN. PE (KYDEP) CONTRA CONSEJO DE LA UNION EUROPEA Y COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LOS CEREALES - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. - ASUNTO C-146/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-04199


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. El presente asunto gira en torno a un recurso interpuesto por Koinopraxia Enóséon Georgikon Synetairismon Diacheiríséos Enchorion Proïonton Syn. PE (en lo sucesivo, "KYDEP") contra el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE. KYDEP solicita una indemnización del perjuicio que afirma haber sufrido debido a actos y omisiones culposos que cometieron las Instituciones citadas en su actividad normativa a raíz del accidente nuclear ocurrido en Chernóbil el 26 de abril de 1986. Como consecuencia de dicho accidente, una nube radiactiva cubrió gran parte de Europa, lo que causó la contaminación de gran cantidad de productos agrícolas.

    2. KYDEP es una cooperativa griega, con domicilio en Atenas, de la que forman parte 93 uniones de cooperativas agrícolas. Compra a los productores griegos, entre otras cosas, cereales y hortalizas, que almacena y vende. De la cosecha de 1986, compró 634.162,152 toneladas de trigo duro y 335.202,676 toneladas de trigo tierno, con la intención de venderlas en países terceros, o bien de ofertarlas a la intervención.

    KYDEP aduce que °por su acción o, precisamente, por su omisión, como expongo más adelante° el Consejo y la Comisión actuaron ilícitamente y que, por ello, KYDEP no pudo vender u ofertar a la intervención las cantidades de trigo que había comprado, o no pudo venderlas u ofertarlas en su integridad, o, al menos, no en las condiciones que cabía esperar. Por lo tanto, solicita de la Comunidad la indemnización del perjuicio sufrido.

    Los actos normativos del Consejo y de la Comisión impugnados por la demandante

    3. Antes de referirme de forma breve y ordenada a la actuación del Consejo y de la Comisión, que critica la demandante, debo señalar que los actos normativos que adoptaron las Instituciones a raíz del accidente nuclear de Chernóbil se refirieron (evidentemente), sobre todo, a las importaciones de productos agrícolas procedentes de determinados países de Europa central y oriental, en otros términos, de países terceros. Ahora bien, las imputaciones de la demandante se refieren a los productos que compró en Grecia y que ofertó a la intervención o vendió en Grecia o exportó de Grecia. Por lo tanto, según parece, el núcleo (aunque nunca se expresó claramente) de las imputaciones de KYDEP es el hecho de que las Instituciones comunitarias no se ocuparon también de la regulación y de la ayuda financiera en favor de productos originarios de los Estados miembros, más especialmente de Grecia, o que lo hicieron demasiado tarde o incorrectamente.

    En lo que atañe al último extremo, relativo a la ayuda financiera en favor de los productos griegos, las imputaciones de KYDEP se refieren a las medidas que se adoptaron o que (indebidamente, según KYDEP) no se adoptaron o lo fueron de forma insuficiente, relativas a la compra y/o a la concesión de restituciones a la exportación por parte del organismo de intervención para el trigo originario de Grecia.

    Más adelante en mi exposición, distinguiré entre estas dos categorías de actos normativos. Trataré, en primer lugar, de las medidas que adoptaron las Instituciones en lo que atañe, sobre todo, a la importación y a la venta de los productos afectados procedentes de los países terceros de que se trata, especialmente de las medidas relativas a las tolerancias máximas de contaminación admisibles, tal como fueron establecidas (punto 4 y ss.). Examinaré, a continuación, las medidas referentes a la compra y a la concesión de restituciones a la exportación para los productos originarios de Grecia (puntos 10 y ss.).

    Medidas relativas a las tolerancias máximas admisibles

    4. Las primeras medidas °de tipo preparatorio° fueron de carácter general. De esta forma, como primera reacción al accidente de Chernóbil, en un comunicado de prensa de 29 de abril de 1986, la Comisión informó, entre otras cosas, de que, con arreglo a los artículos 35 y 36 del Tratado CEEA, había pedido a los Estados miembros que le informaran sobre la radiactividad atmosférica y de que se proponía incluir el problema en el orden del día de la próxima reunión del Comité Científico y Técnico, constituido con arreglo al artículo 31 del Tratado CEEA. (1)

    Una semana más tarde, el 6 de mayo de 1986, en uso de la competencia general que le confieren los artículos 155 del Tratado CEE y 124 del Tratado CEEA, dirigió una Recomendación a los Estados miembros relativa a la coordinación de las medidas que éstos habían adoptado o tenían intención de adoptar con el fin de prohibir la comercialización de productos agrícolas contaminados por la radiactividad. (2) Esta Recomendación fijó las tolerancias máximas de radiactividad para la leche y los productos lácteos, y para las frutas y hortalizas (pero no para los cereales) y, a modo de principio, indicó que los Estados miembros debían respetar las mismas normas tanto respecto a sus propios mercados como a los mercados de exportación, y debían reconocer los controles efectuados por los demás Estados miembros.

    5. Al día siguiente, es decir, el 7 de mayo de 1986, la Comisión adoptó una primera medida en cuanto a las importaciones procedentes de países de Europa central y oriental. Se trató, más concretamente, de una decisión por la que se suspendían las importaciones procedentes de Bulgaria, Hungría, la ex Yugoslavia, Polonia, Rumania, la ex Checoslovaquia y la ex Unión Soviética. (3)

    Unos días más tarde, a propuesta de la Comisión, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 1388/86, de 12 de mayo de 1986, relativo a la suspensión de las importaciones de ciertos productos agrícolas originarios de algunos terceros países. (4) Este Reglamento dispuso la prohibición temporal (hasta el 31 de mayo de 1986), pero total, de las importaciones de once categorías de productos agrícolas (principalmente la carne, la leche y los productos lácteos, así como las frutas y hortalizas) originarios de los países de Europa central y oriental citados en el párrafo anterior. (5) No afectaba al trigo ni a los demás cereales o productos cereales, es decir, a los productos objeto del caso de autos.

    6. El 30 de mayo de 1986, el Consejo adoptó un nuevo Reglamento, el Reglamento (CEE) nº 1707/86, que también se refiere a las importaciones de productos agrícolas originarios de terceros países. (6) Este Reglamento establecía asimismo medidas urgentes de carácter temporal. No obstante, contrariamente al Reglamento anterior, era aplicable a todos los productos agrícolas y productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana, y por lo tanto, también al trigo, y, en vez de una prohibición total de las importaciones procedentes de los siete países citados, estableció tolerancias máximas, por debajo de las cuales se autorizaban las exportaciones. Concretamente, el artículo 3 disponía que la radiactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no debía superar 370 Bq/kg para la leche y 600 Bq/kg para todos los demás productos de que se trate. (7) El segundo considerando hace constar que, "sin embargo, puede ser oportuno volver a examinar estas tolerancias aplicables a los terceros países a la luz de las decisiones comunitarias en materia de tolerancias de contaminación internas".

    7. Por consiguiente, el Reglamento nº 1707/86 se refiere a las importaciones procedentes de (determinados) países terceros. Sin embargo, en la reunión del Consejo de 30 de mayo de 1986, durante la cual se adoptó dicho Reglamento, (8) los Estados miembros acordaron que, en lo tocante a los productos originarios de otros Estados miembros, a que se refiere el Reglamento, no aplicarían tolerancias máximas más restrictivas que las que fija el Reglamento respecto a las importaciones procedentes de países terceros. Además, reiteraron una declaración anterior, de 12 de mayo de 1986, en la que se habían comprometido a no aplicar a los productos originarios de otros Estados miembros tolerancias máximas más restrictivas que las que aplicaban en relación con los productos nacionales.

    En la misma reunión del Consejo, éste pidió a la Comisión que, en el plazo más breve posible, con arreglo a las disposiciones aplicables del Tratado CEEA, formulara propuestas con el fin de completar las normas en vigor para la protección de la población y estableciera un procedimiento a fin de poder afrontar en el futuro situaciones urgentes.

    8. La validez del Reglamento (CEE) nº 1707/86, que inicialmente debía concluir el 30 de septiembre de 1986, se prorrogó en dos ocasiones. El 22 de diciembre de 1987, el Consejo adoptó dos nuevos Reglamentos. El primero de éstos, el Reglamento (CEE) nº 3955/87, se refiere nuevamente a las importaciones de productos agrícolas originarios de terceros países. (9) Este Reglamento reproduce esencialmente, sin ninguna modificación de fondo significativa, las normas del Reglamento nº 1707/86: se mantuvieron las mismas tolerancias máximas por un plazo de dos años, respecto a los mismos productos originarios de los mismos países. (10)

    El segundo Reglamento, el Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, (11) tiene un período de validez ilimitado. Su artículo 1 establece "el procedimiento para determinar las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y de los piensos que puedan comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los productos alimenticios y de los piensos". En otros términos, este Reglamento concreta el deseo del Consejo de establecer un procedimiento que permita hacer frente en el futuro a las situaciones de emergencia (véase el punto 7 supra).

    9. Según el procedimiento que regula el último Reglamento citado, en el caso de que la Comisión reciba información oficial sobre accidentes o cualquier otro caso de emergencia radiológica, "que indique que las tolerancias máximas del Anexo puedan alcanzarse o se hayan alcanzado" (véase infra), adoptará inmediatamente un Reglamento que haga aplicables dichas tolerancias máximas admisibles (apartado 1 del artículo 2). Tras consultar a los expertos, la Comisión presentará al Consejo una propuesta de Reglamento en el plazo de un mes a partir de su adopción, y el Consejo podrá adaptar o confirmar dicha propuesta dentro de un plazo determinado (apartados 1 a 3 del artículo 3). En caso contrario, continuarán aplicándose las tolerancias establecidas en el Anexo hasta que el Consejo decida o hasta que la Comisión retire su propuesta (apartado 4 del artículo 3).

    Las tolerancias establecidas en el Anexo, a las que se remite la citada frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, ascienden a 1.000 Bq/kg para los productos lácteos y a 1.250 Bq/kg para los demás productos alimenticios en lo que respecta al cesio 134 y 137, así como otras tolerancias para el estroncio 90, el yodo 131 y el plutonio 239 y el americio 241. Por lo tanto, en lo que al cesio se refiere, para los productos alimenticios distintos de los productos lácteos (como el trigo), dichas tolerancias son mucho más elevadas que las previstas por el Reglamento nº 1707/86 respecto a las importaciones procedentes de los países terceros afectados (véase el apartado 6 supra).

    Medidas relativas a la compra y a la concesión de restituciones a la exportación por parte de los organismos de intervención

    10. A este respecto quisiera, en primer lugar, citar un comunicado que la Comisión dirigió por télex, el 24 de julio de 1986, a las Representaciones Permanentes de los doce Estados Miembros. Dicho comunicado iba firmado por el Sr. Legras, Director General de Agricultura, de su puño y letra, y se refiere a la compra por parte de los organismos de intervención de productos contaminados por el accidente de Chernóbil y a la concesión de restituciones a la exportación en relación con dichos productos. Dicho comunicado tiene una gran importancia en la argumentación de KYDEP (véase el punto 19 infra). Paso a transcribirlo en su integridad:

    "Se llama la atención de los Estados miembros sobre el hecho de que las normas comunitarias en materia de compras de intervención establecen, por norma general, que los productos que se ofrezcan deben ser de calidad sana, cabal y comercial o que no contengan sustancias susceptibles de dañar la salud humana. Por otro lado, todo producto agrícola que no sea comercializable, debido a sus características, tampoco podrá ser objeto de un contrato de compra.

    Por otra parte, en lo que se refiere a los productos para los que se ha solicitado una restitución a la exportación, se recuerda, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 (DO L 317 de 12.12.1979), que la restitución se concederá a los productos de calidad sana, cabal y comercial y que no pueden ser excluidos de la alimentación humana con motivo de sus características o de su estado.

    Habida cuenta de lo que precede y con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1707/86 del Consejo (DO L 146 de 31.5.1986), es preciso considerar que los productos que no cumplan las tolerancias máximas de radioactividad fijadas en el artículo 3 de dicho Reglamento no pueden ser considerados como que cumplan ni las condiciones requeridas para la compra de intervención ni las condiciones para beneficiarse de la restitución a la exportación. Por consiguiente, el FEOGA no se hará cargo de los costes financieros correspondientes." (12)

    11. La Comisión no se limitó a esta última medida. Mediante su Reglamento (CEE) nº 2751/88, de 2 de septiembre de 1988, (13) adoptó también una medida particular de intervención para el trigo duro en Grecia, especialmente el trigo de la cosecha de 1986. Esta medida se adoptó con base en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, (14) que prevé la posibilidad de adoptar medidas particulares de intervención cuando así lo exija la situación del mercado de determinadas regiones de la Comunidad. La medida singular de intervención que se adoptó de esta forma, respecto al trigo duro en Grecia, consistió en la concesión de una restitución a la exportación por 300.000 toneladas de trigo duro exportado de Grecia, del que un 40 % debía proceder de la cosecha griega de 1986.

    Principios de base de la responsabilidad extracontractual

    12. Puede ser conveniente iniciar la apreciación de los motivos que alegó la demandante en apoyo de su petición de indemnización, recordando los principios de base de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. A este fin, citaré los apartados 12 y 13 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, recaída en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90:

    "El párrafo segundo del artículo 215 del Tratado dispone que en materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus Instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. El alcance de esta disposición ha sido precisado en el sentido de que, cuando se trata de actos normativos que implican opciones de política económica, la Comunidad únicamente incurre en responsabilidad si se produce una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares (véase, en particular, la sentencia de 25 de mayo de 1978, Bayerische HNL/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartados 4 a 6). Más concretamente, en un contexto normativo como el del caso de autos, caracterizado por el ejercicio de amplias facultades discrecionales, indispensables para aplicar la política agrícola común, tan sólo puede generarse la responsabilidad de la Comunidad si la Institución de que se trate rebasa, de un modo manifiesto y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véase, en particular, sentencia de 25 de mayo de 1978, antes citada, apartado 6).

    Según reiterada jurisprudencia, por otra parte, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad supone que el daño alegado rebase los límites de los riesgos económicos normales inherentes al ejercicio de actividades en el sector de que se trate (véanse las sentencias de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955, apartado 11; DGV/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 241/78, 242/78, 245/78 a 250/78, Rec. p. 3017, apartado 11; Interquell Staerke-Chemie/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 261/78 y 262/78, Rec. p. 3045, apartado 14, y Dumortier frères/Consejo, asuntos acumulados 64/76 y 113/76, 167/78 y 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 11)." (15)

    13. Por consiguiente, en el asunto objeto de examen cabe preguntarse, en primer lugar, si ha tenido lugar una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares. KYDEP alude a cinco violaciones de este tipo, relativas, respectivamente, a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado CEE, al principio de no discriminación, al principio de proporcionalidad, a la apreciación manifiestamente errónea de los hechos y al principio de libre circulación de las mercancías y de libre exportación. La Comisión y el Consejo niegan cada una de dichas violaciones y solicitan que se desestime el recurso de KYDEP, sin que sea preciso examinar los demás requisitos de responsabilidad, especialmente la existencia de perjuicio y de nexo de causalidad.

    Supuesta violación de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado CEE

    Imputaciones de la demandante en contra del Consejo.

    14. El apartado 1 del artículo 39 del Tratado CEE enumera los objetivos de la política agrícola común. Basándose en los considerandos del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, (16) KYDEP alega °sin que sobre el particular la contradigan ni el Consejo ni la Comisión° que, en el sector de los cereales, los principales objetivos son concretamente garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola y estabilizar los mercados. En su opinión, el Consejo vulneró estos objetivos al no adoptar, cuando se produjo el accidente de Chernóbil, una Decisión comunitaria relativa a la intervención, la exportación y el comercio de cereales dentro de la Comunidad. Dicha omisión es grave, máxime cuando el Consejo había infundido ciertas esperanzas al anunciar una Decisión comunitaria en materia de tolerancias internas de contaminación en el segundo considerando del Reglamento nº 1707/86. (17) Asimismo, el Consejo debió haber adoptado dichas medidas en virtud del artículo 8 del citado Reglamento nº 2727/75 (véase el punto 11 supra).

    En su réplica al escrito de contestación del Consejo, KYDEP precisó que si dicha Institución hubiera adoptado medidas particulares de intervención con arreglo al citado artículo 8, habría podido tomar, a este respecto, medidas directamente adaptadas a los problemas de los productores y de los comerciantes. Por lo tanto, si he comprendido bien, KYDEP habría deseado que el Consejo le concediera a ella o, como mínimo, al sector griego de los cereales, una ayuda financiera especial para paliar las consecuencias del accidente de Chernóbil.

    15. Para oponerse a este motivo de infracción, el Consejo esgrime los siguientes argumentos. En primer lugar, alega que al producirse el accidente de Chernóbil, las Instituciones carecían de las debidas competencias en virtud del Derecho comunitario y, más concretamente, que no existía procedimiento alguno que permitiera establecer las tolerancias máximas de contaminación radiactiva en caso de emergencia extrema. (18) La letra b) del artículo 2 del Tratado CEEA establece ciertamente que la Comunidad Europea de la Energía Atómica deberá establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y velar por su aplicación. Esta norma se ejecutó mediante diversas Directivas de 1959, que fueron sustituidas posteriormente por la Directiva del Consejo de 15 de julio de 1980, por la que se modifican las Directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes. (19) Sin embargo, estas Directivas no contienen normas que establezcan las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios como consecuencia de un accidente nuclear. Es cierto que el apartado 4 del artículo 45 de la citada Directiva de 15 de julio de 1980 dispone que "cada Estado miembro preverá, para el caso de que se produzca un accidente: a) niveles de intervención, así como las medidas que tomarán las autoridades competentes [...]". Por lo demás, de conformidad con esta norma, los Estados miembros establecieron tolerancias máximas de carácter nacional inmediatamente después del accidente de Chernóbil. Además, al adoptar el Reglamento nº 1707/86 se comprometieron a no aplicar, respecto a las importaciones procedentes de otros Estados miembros, tolerancias máximas más restrictivas que las que aplicaran para los productos nacionales (véase el punto 7 supra) y, en realidad, reprodujeron las tolerancias máximas que habían sido establecidas respecto a las importaciones procedentes de países terceros (véase el punto 28 infra).

    A este respecto, el Consejo señala asimismo que el régimen jurídico en vigor al ocurrir el accidente de Chernóbil, y que posteriormente resultó insuficiente, respondía a las exigencias y a los conocimientos científicos de la época. Antes del accidente de Chernóbil, por regla general, se daba por supuesto en los medios científicos que los efectos de un accidente nuclear afectaban tan sólo a una zona limitada. Efectivamente, los dos principales accidentes nucleares anteriores, a saber, el de Three Mile Island, en Estados Unidos, y el de Windscale, en el Reino Unido, simplemente tuvieron efectos locales. Asimismo, no sólo en la Comunidad sino también en el seno de los organismos internacionales se tomaron tan sólo en consideración las tolerancias de radiactividad a que el organismo humano queda directamente expuesto en caso de accidente. Más concretamente, no existían normas, reconocidas a escala internacional, en lo tocante a las tolerancias de radiactividad para los productos alimenticios. Tan sólo la US Food and Drug Administration había adoptado normas a partir de 1982.

    16. En lo que atañe a la posibilidad de adoptar medidas particulares de intervención, prevista por el artículo 8 del Reglamento nº 2727/75, el Consejo señala que también se utilizó efectivamente esta posibilidad, concretamente en el Reglamento (CEE) nº 2751/88 de la Comisión, de 2 de septiembre de 1988, relativo a una medida particular de intervención para el trigo duro en Grecia (véase el punto 11 supra). Además, destaca el Consejo que ni el Tratado ni el Reglamento nº 2727/75 le obligan a adoptar medidas de indemnización económica directa de las pérdidas que sufran los productores a raíz de catástrofes naturales o de otros acontecimientos excepcionales. Por el contrario, la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado CEE dispone que, en tales casos, los Estados miembros podrán conceder ayudas.

    Por último, el Consejo se pregunta si el artículo 39 del Tratado CEE constituye realmente una regla superior de Derecho destinada a proteger a los particulares, cuya infracción puede hacer incurrir en responsabilidad a la Comunidad por razón de actos normativos. A este respecto se remite a una observación en tal sentido del Abogado General Sr. Capotorti: "Los intereses de los destinatarios de la política agrícola común reciben ciertamente una protección, pero no mediante una atribución de derechos subjetivos." (20)

    17. Sin duda puedo suscribir las alegaciones del Consejo. KYDEP no demuestra en absoluto la existencia de una "violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares", ni tampoco prueba que el Consejo "haya traspasado gravemente los límites de sus competencias" (véase el punto 12 supra). Independientemente de si el artículo 39 constituye una regla superior de Derecho destinada a proteger a los particulares, al menos no considero que se ha cometido una acción culposa ni ha existido una omisión culposa, ni tan siquiera culpa suficientemente caracterizada. Como señala acertadamente el Consejo, ninguna disposición de Derecho comunitario le obligaba a adoptar medidas de indemnización económica de las pérdidas que sufrieron los productores griegos de cereales a raíz del accidente nuclear de Chernóbil. Más concretamente, semejante obligación no puede deducirse de la norma general del artículo 39 del Tratado CEE, que menciona como objetivos de la política agrícola común la garantía de un nivel de vida equitativo a la población agrícola y la estabilización de los mercados. El artículo 8 del citado Reglamento nº 2727/75 permite la adopción de medidas particulares de intervención, pero no obliga a ello. Por lo demás, mediante el citado Reglamento nº 2751/88, la Comisión adoptó efectivamente una medida particular de intervención en favor del trigo duro de la cosecha de 1986, originario de Grecia.

    Considero asimismo que tiene razón el Consejo al afirmar °sin que KYDEP refute esta afirmación mediante argumentos concretos° que, en el estado del Derecho comunitario cuando se produjo el accidente de Chernóbil, incumbía a los Estados miembros establecer las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios en caso de accidente nuclear. La inexistencia de normas comunitarias preexistentes o de un procedimiento que permitiera su adopción con carácter de urgencia difícilmente puede achacarse a las Instituciones °si he comprendido bien, por lo demás, KYDEP no las responsabiliza de ello°, habida cuenta de que el accidente de Chernóbil y sus consecuencias a gran distancia en sí mismo fueron algo inédito.

    Imputaciones de la demandante contra la Comisión.

    18. En relación con la citada imputación en contra del Consejo, KYDEP considera que la Comisión tardó demasiado en proponer una normativa definitiva en lo tocante a la contaminación radiactiva de los productos alimenticios. En su reunión de 30 de mayo de 1986, durante la cual se adoptó el Reglamento nº 1707/86, el Consejo instó a la Comisión a que presentara "sin dilación" propuestas de normas relativas, entre otras cosas, a la contaminación radiactiva de los productos alimenticios (véase el punto 7 supra). Tan sólo trece meses después, el 2 de julio de 1987, la Comisión presentó una propuesta que se convirtió en el Reglamento nº 3954/87 (véase el punto 8 supra).

    La Comisión no niega estos hechos, pero aduce que, en el caso objeto de examen, una duración de trece meses resulta razonable y que no obedece a una desidia por su parte, sino a la complejidad de la materia y de las opiniones discrepantes de los expertos. Como ha dicho asimismo KYDEP en su réplica al Consejo, durante estos trece meses la Comisión organizó, entre otras cosas, un simposio internacional que reunió a 100 expertos de 27 países y a representantes de las organizaciones internacionales competentes.

    Debo señalar que KYDEP se limita a afirmar sin más que un período de trece meses es demasiado largo, y no refuta en absoluto las alegaciones de la Comisión en sentido contrario. Por lo demás, un período de trece meses no me parece, en sí mismo, especialmente largo, al menos en una materia técnica compleja y teniendo en cuenta las circunstancias inéditas. Por lo tanto, debe desestimarse dicha alegación de KYDEP.

    19. Además, KYDEP acusa a la Comisión de haber agravado los problemas del sector de los cereales en Grecia al transmitir por télex, el 24 de julio de 1986, un comunicado a los Estados miembros (véase el punto 10 supra). En su opinión, este comunicado es claramente ilegal y fue causa de un perjuicio grave. Esencialmente, supuso la prohibición de ofertar a la intervención productos agrícolas cuya radiactividad superara las tolerancias que cita o de conceder restituciones a la exportación para tales productos.

    Según la Comisión, dicho comunicado no era en absoluto ilegal. Debe considerarse jurídicamente como una nota declarativa o interpretativa que la Comisión remitió a los Estados miembros en el marco de su colaboración administrativa y en la que reiteró a los Estados miembros las normas de financiación de los gastos agrícolas por parte del FEOGA. Dichas normas habrían sido asimismo aplicables sin dicho recordatorio.

    20. Comparto las afirmaciones de la Comisión. Es completamente normal que como guardiana del Derecho comunitario y órgano de gestión del FEOGA, la Comisión reitere a los Estados miembros las normas comunitarias que dichos Estados deben asimismo aplicar. También es normal que, en el marco de la colaboración administrativa con los Estados miembros, la Comisión ofrezca su interpretación en cuanto a la aplicación de las normas de financiación por parte del FEOGA, habida cuenta de que posteriormente estará obligada a aplicar dichas normas en el marco de la liquidación anual de las cuentas del FEOGA. (21)

    El télex controvertido (véase su texto íntegro en el punto 10) constituye, a mi juicio, una interpretación válida de las disposiciones que cita o de las disposiciones de referencia. El Reglamento (CEE) nº 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención, (22) dispone lo siguiente en el apartado 1 de su artículo 2:

    "Para ser aceptados por la intervención, los cereales deberán ser sanos, cabales y comerciales."

    El artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, (23) establece lo siguiente:

    "No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, leal y comercial y, si dichos productos se destinaren a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida por razón de sus características o de su estado."

    En el télex controvertido la Comisión afirmó, de conformidad absoluta con esta norma, que los productos agrícolas que no cumplan las tolerancias máximas de radiactividad fijadas en el Reglamento nº 1707/86 (véase el punto 6 supra) no pueden considerarse sanos, leales y comerciales ni aptos para el consumo humano conforme a los dos normas citadas. Dado que pueden admitirse dichos valores máximos (véase a este respecto los puntos 27 y 28), me parece razonable esta interpretación de las disposiciones.

    21. KYDEP refuta esta interpretación, remitiéndose al apartado 2 del citado artículo 2 del Reglamento nº 1569/77:

    "Se considerarán sanos, cabales y comerciales cuando presenten un color propio de este cereal, estén exentos de olor, de depredadores vivos (incluidos los acáridos) en todas sus fases de desarrollo y cuando respondan a los criterios de calidad mínima que figuran en el Anexo."

    Habida cuenta de que el Anexo no alude a la radiactividad, debería deducirse de ello, a sensu contrario, que los cereales contaminados por la radiactividad deben considerarse sanos, cabales y comerciales. Este razonamiento no puede tomarse en serio.

    Supuesta violación del principio de no discriminación

    22. El párrafo segundo, in fine, del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE dispone que una organización común de mercados "deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad". Según KYDEP, las Instituciones comunitarias violaron este principio de no discriminación al no tomar medidas especiales en favor del sector de los cereales de Grecia. Las consecuencias del accidente de Chernóbil afectaron al territorio griego mucho más que al resto de la Comunidad. Por lo tanto, la falta de medidas especiales en favor de Grecia constituye una discriminación.

    Según KYDEP, la existencia de discriminación se desprende asimismo de la comparación entre los dos Reglamentos que el Consejo adoptó el 22 de diciembre de 1987 (véase el punto 8). El Reglamento nº 3955/87, adoptado en dicha fecha, confirmó las medidas adoptadas anteriormente respecto a los productos agrícolas importados de países terceros, incluidas las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de 370 Bq/kg admisibles para la leche y de 600 Bq/kg para todos los demás productos de que se trata (véase el punto 6 supra). Por el contrario, el Reglamento nº 3954/87, de la misma fecha, establece las tolerancias máximas más elevadas en relación con los accidentes futuros, a saber, 1.000 Bq/kg para los productos lácteos y 1.250 Bq/kg para los demás productos alimenticios. Según KYDEP, esta diferencia carece de justificación objetiva.

    Por último, KYDEP sostiene que el trato discriminatorio del sector de los cereales de Grecia tras el accidente de Chernóbil se vio agravado por el hecho de que, aunque no se podían comercializar los cereales, la Comisión percibió una prima de corresponsabilidad sobre las 2.367.000 toneladas de cereales griegos afectados.

    23. A mi juicio, esta argumentación de KYDEP carece de fundamento habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: "Conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la discriminación consiste en tratar de forma diferente situaciones idénticas y de forma idéntica situaciones diferentes (sentencia de 23 de febrero de 1983, Wagner, 8/82, Rec. p. 371)". (24) KYDEP afirma que el sector de los cereales de Grecia se encontraba en una situación distinta pero que recibió un trato idéntico al del resto de la Comunidad. En lo tocante a la igualdad de trato, el Consejo señala que, efectivamente, se tomaron medidas particulares en favor de Grecia, concretamente mediante el Reglamento nº 2751/88 (véase el punto 11 supra). En lo que a la situación diferente se refiere, el Consejo y la Comisión señalan que Grecia no fue la única región de la Comunidad que resultó gravemente afectada por el accidente de Chernóbil. De las cifras que la Comisión presentó al Tribunal de Justicia se deduce que dos regiones de la Comunidad, a saber, el sur de Alemania y el norte de Italia sufrieron una contaminación radiactiva más importante que Grecia. KYDEP replica que tales cifras se refieren a la contaminación del suelo, y no necesariamente corresponden paralelamente al grado de contaminación de los productos agrícolas. No obstante, KYDEP no aporta ninguna cifra ni otro dato del que pueda deducirse que el grado de contaminación de los productos agrícolas, concretamente del trigo, haya sido más elevado en Grecia que en el resto de la Comunidad. (25) De lo anterior deduzco que KYDEP no ha probado que el sector de los cereales en Grecia haya sufrido una discriminación: en la medida en que se demostró que la situación griega era diferente de la de otras regiones de la Comunidad, se tuvo en cuenta este hecho mediante las medidas particulares adoptadas en favor de Grecia.

    24. La argumentación de KYDEP, basada en la comparación de los dos Reglamentos de 22 de diciembre de 1987, tampoco resulta convincente. Como señalan acertadamente el Consejo y la Comisión, los dos Reglamentos expresados tienen contenidos y objetivos distintos. El Reglamento (CEE) nº 3955/87 se refiere específicamente a las consecuencias del accidente de Chernóbil. Las tolerancias máximas de contaminación radiactiva, que confirmó, son razonables y están justificadas a la luz de las circunstancias materiales concretas y de los datos científicos disponibles a la sazón (véanse los puntos 27 y 28 ss.). Por el contrario, el Reglamento (Euratom) nº 3954/87 no establece medidas concretas a raíz de un acontecimiento concreto, sino que determina el procedimiento para fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva en caso de un accidente nuclear futuro. Del apartado 1 del artículo 2 y del apartado 4 del artículo 3 de dicho Reglamento (véase el punto 9 supra) se deduce que las cifras que figuran en su Anexo se aplican en espera o a falta de una Decisión que, en función de las circunstancias del caso concreto, fije tolerancias máximas de contaminación radiactiva. Habida cuenta de que en el presente caso dichas tolerancias máximas tienen carácter subsidiario y se aplican provisionalmente, en tanto no se disponen de datos concretos, según mi parecer, es normal que se fijen a un nivel elevado. En cualquier caso, de la comparación entre dichos máximos subsidiarios y los máximos específicos del Reglamento nº 3955/87 no puede deducirse que haya habido discriminación, ya que estos dos máximos se basan en hipótesis distintas, más concretamente, en la situación concreta de Chernóbil y en la situación hipotética general de accidentes futuros, respectivamente.

    25. Por último, considero que KYDEP tampoco ha demostrado que haya habido violación del principio de no discriminación por haberse percibido una prima de corresponsabilidad en relación con los cereales que no podían acogerse a la intervención. El apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, según fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, (26) prevé que la tasa de corresponsabilidad se aplicará a los cereales que sufran una de las operaciones siguientes: una primera transformación, una compra para la intervención o una exportación en forma de grano. Ahora bien, según la Comisión, toda la producción griega de cereales de 1986 y 1987 (años durante los cuales se plantea el problema de la radiactividad) fue transformada o bien exportada. Pudo serlo sin peligro porque el nivel de radiactividad desciende en caso de transformación o porque los cereales contaminados se mezclaron con otros cereales, lo que provocó un nivel de radiactividad final suficientemente baja. (27)

    En modo alguno KYDEP ha refutado, ni siquiera negado, estas alegaciones de la Comisión de carácter fáctico.

    Supuesta violación del principio de proporcionalidad

    26. Según KYDEP, las Instituciones comunitarias violaron el principio de proporcionalidad al adoptar las medidas previstas por el Reglamento nº 1707/86 (véase el punto 6 supra). Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho principio exige "que las medidas impuestas por los actos de las Instituciones comunitarias sean las adecuadas para alcanzar el objetivo propuesto y no sobrepasen los límites de lo que fuere necesario a tal efecto". (28)

    Según su tercer considerando, el Reglamento nº 1707/86 tiene la finalidad de velar por que "los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana y que puedan estar contaminados sólo se introduzcan en la Comunidad con arreglo a las modalidades comunes que salvaguarden la salud de los consumidores, preserven, sin perjudicar indebidamente los intercambios entre la Comunidad y los terceros países, la unicidad del mercado y prevengan las desviaciones de tráfico".

    Si he comprendido bien los argumentos de KYDEP, ésta aduce que las medidas adoptadas fueron más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, más concretamente, que las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que se establecieron (370 Bq/kg para la leche y 600 Bq/kg para todos los demás productos de que se trate, incluido los cereales; véase el punto 6 infra) fueron más restrictivas de lo necesario para garantizar la salud del consumidor.

    27. No acierto a ver sobre qué fundamento considera KYDEP que puede alegar dicha violación del principio de proporcionalidad. En otras partes de su argumentación doy en la alegación de que las tolerancias máximas no estaban científicamente justificadas. El Consejo reconoció en el cuarto considerando del Reglamento nº 1707/86 que "la reflexión científica en materia de niveles de referencia mínimos [necesitaba] aún ser profundizada"; sin embargo, añade que "no obstante conviene fijar, por motivos y según procedimientos de urgencia, tolerancias máximas provisionales". Tal como alegó el Agente de la Comisión en la vista °sin que KYDEP haya refutado dichas alegaciones°, en el momento actual tampoco es posible afirmar qué cifras son científicamente correctas o indiscutibles. Esta posibilidad era aun más aleatoria inmediatamente después del accidente de Chernóbil, que, como ya se ha dicho varias veces, era absolutamente inédito e imprevisible en cuanto a la naturaleza de sus consecuencias. La Comisión alega °una vez más sin que KYDEP refute sus alegaciones° que basó sus propuestas en todos los datos científicos disponibles y teniendo en cuenta las reacciones de la opinión pública y de los poderes públicos en los distintos Estados miembros y en los países terceros. En efecto, diversos Estados miembros y países terceros ya habían adoptado medidas o estaban a punto de tomarlas, dependiendo el carácter restrictivo de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de la sensibilidad de la opinión pública sobre el medio ambiente en los distintos países.

    28. Considero que las Instituciones comunitarias estaban facultadas para fijar las tolerancias máximas uniformes teniendo en cuenta dichas diferencias, con el fin de llegar a una media aceptable por todos los Estados miembros. Este objetivo se alcanzó también mediante el Reglamento nº 1707/86 y las demás medidas que adoptaron la Comunidad y los Estados miembros, tanto en relación con las importaciones procedentes de países terceros como en relación con el comercio dentro de la Comunidad: tal como señaló la Comisión °nuevamente sin que KYDEP refutara sus observaciones°, respecto al comercio intracomunitario, todos los Estados miembros adoptaron las tolerancias máximas que había establecido el Reglamento para las importaciones procedentes de países de Europa central y oriental (véanse los puntos 6 y 7 supra) y veinte países terceros adoptaron también las mismas normas. A mi juicio, en esta convergencia puede verse un indicio de que las tolerancias máximas fijadas por el Reglamento nº 1707/86 no eran irrazonables si se tienen en cuenta los datos fácticos y científicos disponibles, escasos en dicho momento. Habida cuenta de que posteriormente no apareció ningún dato nuevo del que pudiera haberse deducido que aquéllas no eran adecuadas, considero asimismo justificado que las tolerancias máximas, que había adoptado el Reglamento nº 1707/86 como tolerancias provisionales, fueran confirmadas más tarde en el Reglamento nº 3955/87. Además del argumento basado en la comparación con el Reglamento nº 3954/87, que ya he rechazado (punto 24 supra), KYDEP no formula ninguna otra alegación que pretenda demostrar que dichas tolerancias máximas eran más restrictivas de lo necesario. Por lo tanto, nada prueba que se haya violado el principio de proporcionalidad.

    Supuesta apreciación de los hechos manifiestamente errónea

    29. KYDEP aduce que las tolerancias máximas, tal como las fijó el Reglamento nº 1707/86, reflejan una apreciación de los hechos manifiestamente errónea. Según lo ya indicado anteriormente (punto 6), el artículo 3 del Reglamento disponía lo siguiente:

    "La radioactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no debe superar:

    ° 370 Bq/kg para la leche de las partidas nos 04.01 y 04.02 del Arancel Aduanero Común así como para los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los niños de pecho durante los cuatro a seis primeros meses de vida, que respondan a las necesidades de nutrición de esta categoría de personas y acondicionadas al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como 'preparaciones para niños de pecho' ,

    ° 600 Bq/kg para todos los demás productos de que se trate."

    Según KYDEP, esta disposición adolece de dos vicios importantes: en primer lugar, sólo fija la tolerancia máxima de radiactividad, en relación con el comercio al por menor, para la leche, y no para los demás productos; en segundo lugar, la radiactividad se calcula en el trigo, aunque este cereal no se destina directamente al consumo humano, sino que siempre se transforma en harina de trigo. Ahora bien, el trigo tiene un nivel de radiactividad que, normalmente, sólo es la mitad del nivel medido en el pericarpio (parte del fruto que envuelve el grano) del trigo. De ello se deduce que se da a la harina un trato manifiestamente mucho más favorable que al trigo.

    30. En su escrito de contestación, el Consejo destaca nuevamente (véase el punto 15) que al producirse el accidente de Chernóbil no existían normas internacionalmente reconocidas en materia de tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios. Las normas que fijó el Consejo en el Reglamento nº 1707/86 se basaban en todos los datos disponibles a la sazón: informes de los expertos nacionales en lo relativo a la radiactividad y a los productos alimenticios, recomendaciones de la Comisión Internacional para la Protección contra las Radiaciones (CIPR) e instrucciones de la US Food and Drug Administration. Por lo demás, las tolerancias que propuso posteriormente la Food and Agriculture Organization (FAO), en enero de 1987, eran aproximadamente las mismas que las establecidas en el Reglamento nº 1707/86.

    En su escrito de contestación, la Comisión examina separadamente los dos extremos controvertidos que suscita KYDEP. En lo que atañe al distinto trato que se da a la leche, por un lado, y a todos los demás productos, por otro, la Comisión alega que, respecto al producto transformado, sólo pudo establecerse una norma para la leche ya que para otros productos, especialmente para el trigo, existen tantos métodos de transformación y destinos finales distintos que resulta prácticamente imposible establecer normas para los productos transformados. En su réplica, KYDEP contestó, sin más, que no estaba de acuerdo con esta alegación de carácter fáctico. Además, en lo tocante al distinto trato de la leche, la Comisión señala que la norma es más restrictiva para la leche que para los demás productos, como el trigo, y que, por lo tanto, no comprende qué interés puede tener KYDEP en oponerse a esta diferencia.

    En lo que atañe al supuesto trato más ventajoso de la harina en comparación con el trigo, la Comisión confirma que, efectivamente, el nivel de radiactividad baja de manera considerable cuando el trigo sufre una transformación. Como ya se ha indicado anteriormente (punto 25), ello explica asimismo por qué, sin embargo, fue posible comercializar el trigo griego de las cosechas de 1986 y 1987. No obstante, la Comisión no comprende cómo KYDEP puede considerar que sufrió un perjuicio.

    31. Teniendo en cuenta el carácter general de las alegaciones de KYDEP, que no contienen elemento alguno de índole científica o de otro tipo, que logre convencerme, y de las alegaciones en sentido contrario formuladas por el Consejo y la Comisión, considero que también en este punto debe desestimarse el recurso de KYDEP. En efecto, en modo alguno se ha probado que el Consejo "haya traspasado grave y manifiestamente los límites de sus competencias". Por lo demás, comparto el escepticismo de la Comisión en cuanto al interés que para KYDEP tienen sus propias alegaciones.

    Supuesta violación de los principios de libre circulación de las mercancías y de libertad de exportación

    32. KYDEP alega que los actos y las omisiones del Consejo y de la Comisión, especialmente la no adopción de una Decisión comunitaria sobre la intervención, las exportaciones y el comercio intracomunitario de los cereales (véase el punto 14 supra) y la transmisión de un télex por parte de la Comisión el 24 de julio de 1986 (apartado 19), tuvieron un efecto obstaculizador de la libre circulación de las mercancías y de la libre exportación, especialmente respecto al trigo con un nivel de radiactividad superior a los 600 Bq/kg.

    33. Como alegó también el Abogado de KYDEP en la vista, este motivo de infracción en realidad no es una imputación distinta, sino un corolario o una explicación de los demás motivos de infracción. Por lo tanto, el Consejo y la Comisión se remiten a sus motivos de defensa contra los demás motivos de infracción, especialmente al referente a la supuesta violación del artículo 39 del Tratado CEE: la Comunidad no era competente para adoptar medidas que trascendieran a las que fueron adoptadas (véase el punto 15 supra), el télex controvertido era perfectamente legal (punto 18) y, en la medida de lo posible, el conjunto de medidas adoptadas por las Instituciones comunitarias y los Estados miembros fueron eficaces para la unicidad del mercado y el comercio con los países terceros (puntos 27 y 28). Habida cuenta de que KYDEP no formula otras alegaciones, puedo asimismo remitirme a mis consideraciones anteriores y deducir de ello que también sobre el particular debe desestimarse el recurso de KYDEP.

    Supuesto perjuicio y nexo de causalidad

    34. De lo anterior se deduce, a mi juicio, que KYDEP no ha logrado probar que el Consejo y/o la Comisión hayan incurrido en culpa que puede generar su responsabilidad con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE. Por consiguiente, es innecesario examinar el supuesto perjuicio y del nexo de causalidad, y el recurso de KYDEP debe desestimarse en su totalidad. Teniendo en cuenta que la argumentación de KYDEP acerca del perjuicio y el nexo de causalidad no es especialmente clara °y que no se ha aclarado después de que, a requerimiento del Tribunal de Justicia, KYDEP ampliara su información°, en realidad, el Consejo y la Comisión no han podido aún oponerse a lo alegado por KYDEP sobre dichos extremos. Si, contrariamente a lo que propongo, el Tribunal de Justicia considerara que KYDEP ha probado, de forma suficiente en Derecho, que el Consejo y/o la Comisión incurrieron en culpa, en cualquier caso, debe permitirse que estas Instituciones formulen sus alegaciones sobre dichos extremos.

    Conclusión

    35. Habida cuenta de todo cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de KYDEP y la condene en costas.

    (*) Lengua original: neerlandés.

    (1) - La Comisión presentó dicho comunicado de prensa como anexo a su escrito de contestación.

    (2) - Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 1986 dirigida a los Estados miembros, referente a la coordinación de las medidas nacionales adoptadas respecto a los productos agrícolas como consecuencia de las lluvias radiactivas procedentes de la Unión Soviética (86/156/CEE); DO L 118, p. 28.

    (3) - Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 1986 por la que se suspende la inscripción de determinados países en la lista de países terceros de cuya procedencia los Estados miembros autorizarán la importación de animales de las especies vacuna y porcina, y de carnes frescas (86/157/CEE); DO L 120, p. 66.

    (4) - DO L 127, p. 1.

    (5) - En aplicación de dicho Reglamento del Consejo, la Comisión adoptó otros dos Reglamentos, a saber, el Reglamento (CEE) nº 1505/86, de 16 mayo de 1986 (DO L 131, p. 45), y el Reglamento (CEE) nº 1603/86, de 26 de mayo de 1986 (DO L 140, p. 24).

    (6) - DO L 146, p. 88.

    (7) - En aplicación del Reglamento nº 1707/86 del Consejo, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1762/86, de 5 de junio de 1986 (DO L 152, p. 41).

    (8) - Documento del Consejo, 7357/86, p. 2, que el Consejo aportó como anexo a su escrito de contestación.

    (9) - DO L 371, p. 14.

    (10) - La validez de dicho Reglamento fue prorrogada mediante el Reglamento (CEE) nº 4003/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO L 382, p. 4). Posteriormente fue sustituido por el Reglamento (CEE) nº 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990 (DO L 82, p. 1). Este último Reglamento, aplicable hasta el 31 de marzo de 1995, establece las mismas tolerancias máximas, pero prevé un procedimiento que permite excluir de su ámbito de aplicación los productos cuya radiactividad haya descendido por debajo del nivel que existía antes del accidente de Chernóbil.

    (11) - DO L 371, p. 11. Según su título, establece las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica .

    (12) - Télex nº VS-S-1/1187/86 D1/GG/G8.

    (13) - DO L 245, p. 13.

    (14) - Según el texto en vigor tras su sustitución por el Reglamento (CEE) nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986 (DO L 139, p. 29), y su modificación por el Reglamento (CEE) nº 1097/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988 (DO L 110, p. 7).

    (15) - Sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061), apartados 12 y 13.

    (16) - DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13, modificado posteriormente en diversas ocasiones.

    (17) - Véase el punto 6 supra.

    (18) - Como se ha señalado anteriormente, dicho procedimiento no se estableció sino por el Reglamento nº 3954/87 (véase el punto 8 supra).

    (19) - Directiva 80/836/Euratom (DO L 246, p. 1; EE 12/03, p. 214).

    (20) - Conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti de 1 de marzo de 1978 en el asunto Bayerische HNL/Consejo y Comisión, antes citado en el punto 12.

    (21) - Véase la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220).

    (22) - DO L 174, p. 15; EE 03/12, p. 234.

    (23) - DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3.

    (24) - Sentencia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d' approvisionnement des Avirons (58/86, Rec. p. 1525), apartado 15.

    (25) - El único hecho al que se refiere la KYDEP es que tan sólo el Gobierno griego solicitó, en el seno del Consejo y del Comité de Representantes Permanentes, medidas particulares para compensar las consecuencias del accidente de Chernóbil. En apoyo de su alegación, la KYDEP cita algunos documentos del Consejo. Según el Consejo, se trata de documentos que, en virtud del artículo 18 del Reglamento interno del Consejo (DO 1979, L 268, p. 1; EE 01/03, p. 12), son confidenciales y respecto a los cuales la KYDEP no ha recabado autorización para su presentación ante el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, este Tribunal no puede tomar conocimiento de los mismos. Sea como fuere, el hecho de que un solo Gobierno haya solicitado la adopción de medidas no puede constituir la prueba de que un problema importa tan solo al Estado miembro de que se trate.

    (26) - Véase la nota 14 supra.

    (27) - Anexo a su escrito de dúplica, la Comisión presentó un estudio científico explicativo de dichos fenómenos.

    (28) - Sentencia de 18 de septiembre de 1986, Comisión/Alemania (116/82, Rec. p. 2519), apartado 21.

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