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Document 61990CJ0261

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de marzo de 1992.
    Mario Reichert, Hans-Heinz Reichert y Ingeborg Kockler contra Dresdner Bank AG.
    Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel d'Aix-en-Provence - Francia.
    Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 - Ación Pauliana - Artículo 5, número 3; artículo 16, número 5, y artículo 24 del Convenio.
    Asunto C-261/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-02149

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:149

    61990J0261

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 26 DE MARZO DE 1992. - MARIO REICHERT, HANS-HEINZ REICHERT Y INGEBORG KOCKLER CONTRA DRESDNER BANK AG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL D'AIX-EN-PROVENCE - FRANCIA. - CONVENIO DE BRUSELAS DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1968 - ACCION PAULIANA - ARTICULOS 5, APARTADO 3, 16, APARTADO 5 Y 24 DEL CONVENIO. - ASUNTO C-261/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02149


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Competencia "en materia delictual o cuasidelictual" - Concepto - La denominada acción "pauliana" - Exclusión

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 3)

    2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias exclusivas - Litigios "en materia de ejecución de las resoluciones judiciales" - Concepto - Controversias relativas a la actuación de las autoridades encargadas de la ejecución forzosa - La denominada acción "pauliana" - Exclusión

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 16, número 5)

    3. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencia para adoptar medidas provisionales o cautelares - Concepto de medidas provisionales o cautelares - Medidas dirigidas al mantenimiento de una situación de hecho o de Derecho a la espera de una resolución sobre el fondo - La denominada acción "pauliana" - Exclusión

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 24)

    Índice


    1. Una acción prevista por el Derecho nacional, como la denominada acción "pauliana" del Derecho francés, y cuyo objeto no es que se condene al deudor a reparar los daños que ha causado a su acreedor con un acto fraudulento, sino a privar de eficacia, frente al acreedor, el acto dispositivo realizado por el deudor, no puede considerarse como una demanda dirigida a exigir la responsabilidad de un demandado, en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En consecuencia, tal acción no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición.

    2. El número 5 del artículo 16 del Convenio otorga competencia exclusiva a los Tribunales del Estado en cuyo territorio se solicita la ejecución de una resolución judicial para conocer de los litigios a los que puede dar lugar el recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de la resolución.

    Una acción como la denominada acción "pauliana", mediante la cual un acreedor pretende la rescisión con respecto a él del acto dispositivo realizado por el deudor en fraude de su derecho y que, por lo tanto, tiene por objeto proteger la garantía de un acreedor a los efectos de una posterior ejecución forzosa de la obligación de su deudor, no va dirigida a la resolución de tal litigio y, en consecuencia, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición.

    3. Constituyen medidas provisionales o cautelares a efectos del artículo 24 del Convenio las medidas que, en las materias comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, están destinadas a mantener una situación de hecho o de Derecho para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solicita, además, al Juez que conoce del fondo.

    No puede calificarse de dicho modo una acción como la denominada "pauliana" que, aunque permite proteger la garantía del acreedor evitando el empobrecimiento voluntario del patrimonio de su deudor, va dirigida a que el Juez modifique la situación jurídica del patrimonio del deudor y del beneficiario del acto dispositivo realizado por el deudor.

    Partes


    En el asunto C-261/90,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la cour d' appel de Aix-en-Provence (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Mario Reichert,

    Hans-Heinz Reichert,

    Ingeborg Kockler

    y

    Dresdner Bank AG,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 3 del artículo 5, del número 5 del artículo 16 y del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; F. Grévisse, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces;

    Abogado General: Sr. C. Gulmann;

    Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre del Dresdner Bank AG, por los Sres. Egbert Jestaedt y Otto Steinmann, Abogados de Saarbruecken;

    - en nombre de la Comisión, por el Sr. Etienne Lasnet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Hervé Lehman, Abogado de París;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales del Dresdner Bank AG y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de diciembre de 1991;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1992;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 7 de mayo de 1990, registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de agosto siguiente, la cour d' appel de Aix-en-Provence planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio"), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del número 3 del artículo 5, del número 5 del artículo 16 y del artículo 24 de dicho Convenio.

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Reichert y su hijo, Sr. Mario Reichert, por una parte, y el Dresdner Bank, por otra.

    3 El Sr. y la Sra. Reichert, que residen en Alemania, son propietarios de bienes inmuebles radicados en el término municipal de Antibes (Francia, departamento de los Alpes Marítimos), cuya nuda propiedad donaron a su hijo, Mario Reichert, mediante escritura pública otorgada en una notaría de Creutzwald (Francia, departamento del Mosela). Dicha donación fue impugnada por el Dresdner Bank, acreedor de los esposos Reichert, ante el tribunal de grande instance de Grasse, en cuya demarcación están radicados los bienes litigiosos, basándose en el artículo 1167 del Código Civil francés, conforme al cual los acreedores pueden "en su propio nombre, impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho", ejercitando de este modo la denominada acción "pauliana".

    4 Los esposos Reichert se opusieron a la competencia del tribunal de grande instance de Grasse, el cual se declaró competente mediante resolución de 20 de febrero de 1987, basándose en el número 1 del artículo 16 del Convenio, en virtud del cual son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio, "en materia de derechos reales inmobiliarios [...] los Tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito".

    5 Los esposos Reichert impugnaron la referida resolución mediante una cuestión de competencia propuesta ante la cour d' appel de Aix-en-Provence, la cual, mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 1987, decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia una primera cuestión prejudicial dirigida, fundamentalmente, a dilucidar si está comprendido dentro del ámbito de aplicación del número 1 del artículo 16 del Convenio el supuesto en el que un acreedor impugna una donación de inmueble que considera realizada por su deudor en fraude de su derecho, a través de una acción prevista por un Derecho nacional, en el caso de autos, la acción pauliana del Derecho francés.

    6 Mediante sentencia de 10 de enero de 1990, Reichert (C-115/88, Rec. p. I-27), el Tribunal de Justicia declaró:

    "No está incluida en el ámbito de aplicación del número 1 del artículo 16 del Convenio la acción ejercitada por un acreedor con el fin de que se declare ineficaz frente al mismo un acto de disposición relativo a un derecho real sobre un bien inmueble cuando dicho acto, según el acreedor, haya sido realizado por el deudor en fraude de su derecho."

    7 No obstante, a instancia del Dresdner Bank, que alegaba, como oposición a la cuestión de competencia, artículos del Convenio distintos del número 1 del artículo 16, referido en la primera cuestión prejudicial, la cour d' appel planteó al Tribunal de Justicia, mediante la resolución antes mencionada de 7 de mayo de 1990, la siguiente cuestión prejudicial complementaria:

    "Si no procede aplicar el número 1 del artículo 16 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 a una acción ejercitada con arreglo al artículo 1167 del Código Civil francés, mediante la cual un acreedor pretende la rescisión de un acto traslativo de derechos reales inmobiliarios realizado por su deudor de una manera que él considera en fraude de sus derechos, ¿le son aplicables las normas de competencia que establecen el número 3 del artículo 5, el artículo 24 o el número 5 del artículo 16 del mencionado Convenio internacional, si se considera el carácter delictual o cuasidelictual del fraude alegado, o incluso la existencia de medidas cautelares que la decisión sobre el fondo permitirá transformar en medidas de ejecución sobre el inmueble objeto de los derechos reales transmitidos por el deudor?"

    8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    9 Dado que el Tribunal de Justicia respondió, en la sentencia de 10 de enero de 1990, Reichert, antes citada, que una acción como la acción pauliana del Derecho francés no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del número 1 del artículo 16 del Convenio, procede responder a la cuestión complementaria planteada por el Juez remitente.

    10 Conforme al artículo 2 del Convenio, salvo las disposiciones particulares, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. El Convenio admite excepciones a esta regla general, reconociendo al demandante, en algunos casos, la facultad de actuar contra el demandado ante el órgano jurisdiccional del Estado del domicilio de este último o ante el órgano jurisdiccional de otro Estado (caso de los artículos 5 y 24 del Convenio). El Convenio prevé también competencias exclusivas, sin consideración del domicilio (caso del artículo 16).

    11 En estas circunstancias, para responder a la cuestión planteada es necesario analizar, de forma sucesiva, si una acción como la "pauliana" del Derecho francés está comprendida dentro del ámbito de aplicación de alguna de las excepciones previstas por el Convenio y a las que se refiere la resolución de remisión.

    En relación con la interpretación del número 3 del artículo 5 del Convenio

    12 El número 3 del artículo 5 del Convenio dispone:

    "Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

    [...]

    3) en materia delictual o cuasidelictual, ante el Tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso."

    13 El Dresdner Bank, parte adversaria en la cuestión de competencia del procedimiento principal, afirma que la acción pauliana está comprendida dentro del número 3 del artículo 5 del Convenio, en la medida en que se trata de una acción rescisoria, en cuanto que, como tal, tiene por objeto privar de eficacia un acto o negligencia culpable o deliberada, contrario a la Ley o a normas no escritas de diligencia y que causa daños a un tercero, es decir, un acto de naturaleza cuasidelictual.

    14 Por el contrario, la Comisión considera que la acción pauliana, que puede producir efectos contra un tercero de buena fe que, por lo tanto, no ha incurrido en una falta ni en una negligencia y que no conduce únicamente a imponer al tercero adquirente, llegado el caso, una obligación de reparación, sino que puede tener como consecuencia el disminuir indirectamente el patrimonio de este último, no puede ser considerada como una acción de responsabilidad delictual o cuasidelictual. En consecuencia, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del número 3 del artículo 5 del Convenio.

    15 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565), apartados 15 y 16, el concepto de "en materia delictual o cuasidelictual" sirve de criterio para delimitar el ámbito de aplicación de una de las reglas de competencia especiales que puede utilizar el demandante. Teniendo en cuenta los objetivos y el sistema general del Convenio y con el fin de asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones derivadas del mismo para los Estados contratantes y las personas interesadas, es importante no interpretar dicho concepto como una simple remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados afectados. En consecuencia, procede considerar el concepto de "en materia delictual o cuasidelictual" como un concepto autónomo que debe interpretarse, para la aplicación del Convenio, refiriéndose principalmente al sistema y a los objetivos de aquél, con el fin de asegurar su plena eficacia.

    16 El Tribunal de Justicia declaró también en esta sentencia, en el apartado 17, que para garantizar una solución uniforme en todos los Estados miembros debe admitirse que el concepto de "en materia delictual o cuasidelictual" comprende toda demanda que tiene por objeto exigir la responsabilidad de un demandado y que no guarda relación con la "materia contractual" a efectos del número 1 del artículo 5.

    17 En la sentencia de 10 de enero de 1990, Reichert, antes citada, apartado 12, el Tribunal de Justicia señaló que la denominada acción "pauliana" del Derecho francés tiene su fundamento en el derecho de crédito, derecho personal del acreedor frente a su deudor, y tiene por objeto proteger la garantía que el patrimonio del segundo puede suponer para el primero. Si prospera la acción, su efecto es el de hacer ineficaz frente al acreedor que la interpuso el acto dispositivo realizado por el deudor en fraude de su derecho.

    18 Del escrito de la Comisión, que no se discute a este respecto, se deduce también que, en Derecho francés, la acción "pauliana" puede ejercitarse bien contra los actos dispositivos realizados a título oneroso por el deudor cuando el beneficiario actúe de mala fe, bien contra los actos realizados a título gratuito por el deudor aun cuando el beneficiario actúe de buena fe.

    19 El objeto de dicha acción no es que se condene al deudor a reparar los daños que ha causado a su acreedor con su acto fraudulento, sino que desaparezcan, frente al acreedor, los efectos del acto dispositivo realizado por su deudor. Va dirigida no sólo contra el deudor, sino también contra el beneficiario del acto, tercero respecto a la obligación que une al acreedor con su deudor, incluso cuando éste no ha cometido falta alguna, si el acto se ha realizado a título gratuito.

    20 En estas circunstancias, una acción como la "pauliana" del Derecho francés no puede considerarse como una demanda que tiene por objeto exigir la responsabilidad de un demandado, en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio, y, por lo tanto, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo.

    En relación con el número 5 del artículo 16 del Convenio

    21 El número 5 del artículo 16 del Convenio dispone:

    "Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

    [...]

    5) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los Tribunales del Estado contratante del lugar de la ejecución."

    22 El Dresdner Bank alega que, en la medida en que prepara la ejecución forzosa de una resolución, la acción pauliana se encuentra entre las excepciones a las que se refiere el número 5 del artículo 16 del Convenio.

    23 Por el contrario, la Comisión considera que la acción pauliana no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo, dado que no tiene por efecto que el Juez resuelva una dificultad de ejecución de una resolución, sino que dicte una resolución que modifique la situación jurídica del patrimonio del deudor.

    24 En primer lugar, procede señalar que, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de julio de 1985, Malhé (220/84, Rec. p. 2267), apartado 16, artículo 16 del Convenio introduce una serie de excepciones, en forma de competencias exclusivas, a la regla general de competencia establecida por el artículo 2 del Convenio, para determinados litigios que suponen relaciones especiales con el territorio de un Estado contratante distinto al designado con arreglo al artículo 2, debido bien a la situación de un inmueble, bien al domicilio de una sociedad, bien a una inscripción en un registro público, bien al lugar donde se proceda a una ejecución judicial, y éste es el objeto del número 5.

    25 En segundo lugar, procede señalar que el artículo 16 no debe ser interpretado en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad, habida cuenta de que tiene como efecto privar a las partes de la posibilidad de elegir un foro que de otro modo sería el suyo propio y, en algunos casos, someterlas a un órgano jurisdiccional que no es el correspondiente al domicilio de ninguna de ellas (sentencias de 14 de diciembre de 1977, Sanders, 73/77, Rec. p. 2383, apartados 17 y 18, y de 10 de enero de 1990, Reichert, antes citada, apartado 9).

    26 Desde este punto de vista, es necesario tomar en consideración el hecho de que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los Tribunales del lugar de ejecución de la resolución es que corresponde únicamente a los Tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se solicita la ejecución forzosa aplicar las normas relativas a la actuación, en dicho territorio, de las autoridades encargadas de la ejecución forzosa.

    27 En tercer lugar, se debe destacar que el informe elaborado por el comité de expertos que redactó el texto del Convenio (DO 1979, C 59, p. 1) indica que deben considerarse como "litigios relativos a la ejecución de las resoluciones" los litigios a los que puede dar lugar el "recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones, de los actos" y que "las dificultades originadas por estos procedimientos son competencia exclusiva del Tribunal del lugar de la ejecución".

    28 Tal como se ha dicho anteriormente en el apartado 17, una acción como la "pauliana" del Derecho francés tiene por objeto proteger la garantía del acreedor solicitando al Juez competente que rescinda frente al acreedor el acto dispositivo realizado por el deudor en fraude de su derecho. Aunque protege de esta manera los intereses del acreedor, con vistas, en particular, a una posterior ejecución forzosa de la obligación, no va dirigida a que se resuelva un litigio relativo al "recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones, de los actos" y, en consecuencia, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del número 5 del artículo 16 del Convenio.

    En relación con el artículo 24 del Convenio

    29 El artículo 24 del Convenio dispone:

    "Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un Tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo."

    30 El Dresdner Bank alega que la acción pauliana tiene por objeto proporcionar al acreedor una garantía provisional y constituye también una "medida cautelar" a efectos del artículo 24 del Convenio.

    31 Por el contrario, la Comisión considera que la acción pauliana no tiene por objeto mantener una situación de hecho o de Derecho para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solicita, además, al Juez que conoce del fondo del asunto, sino que va dirigida a modificar la situación jurídica de un bien. En consecuencia, no constituye una medida provisional ni una medida cautelar a efectos del artículo 24 del Convenio.

    32 El Tribunal de Justicia ya declaró, en la sentencia de 27 de marzo de 1979, De Cavel (143/78, Rec. p. 1055), apartado 8, que, dado que las medidas provisionales o cautelares son adecuadas para salvaguardar derechos de naturaleza muy variada, su inclusión en el ámbito de aplicación del Convenio viene determinada no por su naturaleza propia sino por la naturaleza de los derechos cuya salvaguardia garantizan. En el apartado 9 de dicha sentencia, añadió que las disposiciones del artículo 24 del Convenio no pueden invocarse para obtener que se incluyan en el ámbito de aplicación de este último las medidas provisionales o cautelares relativas a materias excluidas del mismo.

    33 El Tribunal de Justicia señaló también, en la sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler (125/79, Rec. p. 1553), apartados 15 y 16, que un análisis de la función reconocida al artículo 24 en el conjunto del sistema lleva a la conclusión de que, en relación con esta clase de medidas, se ha previsto un régimen especial para tener en cuenta la especial precaución y el conocimiento profundo de las circunstancias concretas que exigen la concesión de tales medidas, así como la determinación de las modalidades y requisitos destinados a garantizar el carácter provisional y cautelar de las mismas.

    34 En consecuencia, procede considerar como "medidas provisionales o cautelares" a efectos del artículo 24 la medidas que, en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio, están destinadas a mantener una situación de hecho o de Derecho para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solicita, además, al Juez que conoce del fondo del asunto.

    35 Aunque permite proteger la garantía del acreedor evitando el empobrecimiento voluntario del patrimonio de su deudor, una acción como la "pauliana" del Derecho francés no tiene por objeto mantener una situación de hecho o de Derecho a la espera de una resolución del Juez sobre el fondo del asunto. Va dirigida a que el Juez modifique la situación jurídica del patrimonio del deudor y del beneficiario, ordenando la rescisión, frente al acreedor, del acto dispositivo realizado por el deudor en fraude de su derecho. En consecuencia, no puede calificarse como medida provisional o cautelar a efectos del artículo 24 del Convenio.

    36 De las consideraciones precedentes se deduce que procede responder al Juez remitente que una acción prevista por el Derecho nacional, como la acción "pauliana" del Derecho francés, mediante la cual un acreedor pretende obtener la rescisión de un acto traslativo de derechos reales inmobiliarios realizado por su deudor de una manera que él considera en fraude de su derecho no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del número 3 del artículo 5, del número 5 del artículo 16 ni del artículo 24 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    37 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d' appel de Aix-en-Provence mediante resolución de 7 de mayo de 1990, declara:

    Una acción prevista por el Derecho nacional, como la acción "pauliana" del Derecho francés, mediante la cual un acreedor pretende obtener la rescisión de un acto traslativo de derechos reales inmobiliarios realizado por su deudor de una manera que él considera en fraude de su derecho no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del número 3 del artículo 5, del número 5 del artículo 16 ni del artículo 24 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

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