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Document 61989CJ0369

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de junio de 1991.
    Piageme y otros contra BVBA Peeters.
    Petición de decisión prejudicial: Rechtbank van Koophandel Leuven - Bélgica.
    Interpretación del artículo 30 del Tratado CEE y del artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE - Etiquetado y presentación de los productos alimenticios destinados al consumidor - Etiquetado en la lengua de la región lingüística donde se ponen en venta los productos.
    Asunto C-369/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-02971

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:256

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-369/89 ( *1 )

    I. Hechos y procedimiento

    1. Marco jurídico

    La Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (en lo sucesivo, «la Directiva»), prevé determinadas indicaciones obligatorias destinadas a la información y a la protección de los consumidores (artículos 3 a 11). El artículo 14 dispone lo siguiente:

    «Los Estados miembros se abstendrán [de precisar], aparte de lo previsto en los artículos 3 a 11, el modo en que deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4.

    No obstante, los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios. Esta disposición no impedirá que dichas indicaciones figuren en varias lenguas.»

    En Bélgica, el artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1980, sustituido por el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986, adapta el Derecho nacional a dicha disposición en los términos siguientes :

    «Las indicaciones prescritas en el artículo 2, así como las prescritas por normativas especiales, deberán figurar por lo menos en la lengua o en las lenguas de la región lingüística en que se ponen en venta los productos alimenticios.»

    2. El litigio principal

    Las partes demandantes en el litigio principal, el grupo Piageme y las sociedades SGGSEMF, Evian, Apollinaris y Vittel, importan y distribuyen varias aguas minerales francesas en Bélgica. Consideran que la SPRL Peeters, demandada en el litigio principal, que comercializa esas aguas en la región lingüística flamenca, infringe la normativa belga, ya que las botellas que pone en venta están etiquetadas o bien en francés, o bien en alemán, cuando en dicha región las indicaciones deben figurar en neerlandés, con arreglo al mencionado Real Decreto. Estimándose lesionadas, emplazaron a la demandada ante el rechtbank van koophandel de Lovaina en procedimiento sobre medidas provisionales con el fin de que se le condenara a interrumpir dichas ventas so pena de multa coercitiva.

    La demandada alegó que el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986 es contrario al Derecho comunitario, en particular al artículo 30 del Tratado CEE y al artículo 14 de la Directiva, que dispone que las indicaciones de que se trata deben figurar en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios.

    La demandada considera que no es absolutamente necesario que el etiquetado figure en la lengua del lugar en el que se venden las mercancías, ya que el criterio tenido en cuenta por el artículo 14 de la Directiva no es la lengua, sino la información al consumidor. Estima que la única finalidad del procedimiento principal es hacer que cese una importación paralela para reforzar el monopolio de las partes demandantes.

    Mediante resolución de 5 de diciembre de 1989, el rechtbank van koophandel de Lovaina suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «El artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1980, actualmente el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986, ¿es o no compatible con el artículo 30 del Tratado CEE y con el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978?»

    Las partes demandantes recurrieron en apelación contra la resolución de remisión.

    3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    La resolución del rechtbank van koophandel de Lovaina se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 1989.

    Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas, el 15 de marzo de 1990, las partes demandantes en el litigio principal, representadas por Sres Guy Horsmans y Alois Puts, Abogados de Bruselas, y, el 20 de marzo de 1990, la Comisión, representada por el Sr. René Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.

    II Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

    1. Sobre la competencia

    Las partes demandantes en el litigio principal aducen dos argumentos. En primer lugar, consideran que, tal como ha sido formulada y en la medida en que requiere una valoración sobre si una disposición nacional es conforme al Derecho comunitario, la cuestión prejudicial no entra en el ámbito de la competencia del Tribunal de Justicia. En segundo lugar, recuerdan que, para evitar declararse incompetente, el Tribunal de Justicia se esfuerza por volver a formular las cuestiones que le son dirigidas en términos poco hábiles, pero aún es preciso que las cuestiones planteadas sean necesarias para la solución del litigio principal. Ahora bien, las partes demandantes estiman que, si bien corresponde al Juez remitente determinar la necesidad de las cuestiones prejudiciales, ello no dispensa al Tribunal de Justicia de examinar esa necesidad.

    En dicha valoración, el Tribunal de Justicia debería tener en cuenta, según ellas, elementos de hecho que son, en el presente asunto, los siguientes: en primer lugar, la cuestión de la conformidad del artículo 11 del Real Decreto se plantea únicamente en la medida en que el etiquetado escrito en la lengua de la región del comprador no puede ser sustituido por una información alternativa proporcionada por otros medios, según la solución prevista por la Directiva.

    En segundo lugar, la demandada no invoca ni demuestra la existencia de una medida que permita informar al comprador; ahora bien, señalan las demandantes, la información debe consistir en todas las indicaciones legales que no se limitan a la denominación del producto, a sus características y a su composición, sino que incluyen también datos sobre la durabilidad del producto y sobre su modo de conservación.

    Por último, las partes demandantes alegan que la necesidad de la cuestión prejudicial se determina en relación con el Derecho comunitario. De ello resulta que el Juez nacional debe examinar completamente el litigio desde el punto de vista del Derecho interno antes de remitirse al Tribunal de Justicia, y aún con mayor motivo si se tienen en cuenta que el litigio principal entra en el ámbito de la prueba que compete exclusivamente al Derecho nacional.

    2. En cuanto al fondo

    Las partes demandantes eņ el litigio principal mantienen, en primer lugar, que la materia del etiquetado de los productos alimenticios destinados al consumidor final ha sido objeto de una armonización mediante la Directiva 79/112 y de una ejecución en el Derecho nacional mediante las disposiciones controvertidas y que, por consiguiente, se sustrae a la aplicación del artículo 30.

    En segundo lugar, recuerdan que la Directiva impone al Estado miembro una obligación de resultado, dejándole cierta facultad de apreciación en cuanto a los medios de ejecución.

    Ahora bien, estiman que la obligación de que el etiquetado figure en la lengua de la región del comprador, prevista por el artículo 11 del Real Decreto de 1986, concuerda de manera razonable con el objetivo de la Directiva que es proporcionar al consumidor precisiones sobre los productos etiquetados y ofrecer la seguridad jurídica necesaria frente a la diversidad de lenguas. Además, la Directiva impone la obligación de prohibir la comercialización de productos cuyo etiquetado no sea conforme a la normativa; no es una «obligación de tolerancia», con arreglo a la cual los Estados miembros tendrían que autorizar un etiquetado fácilmente inteligible para el comprador.

    Según la Comisión, el artículo 11 del Real Decreto no es conforme al artículo 14 de la Directiva por dos razones: por una parte, mientras este último exige que la etiqueta esté escrita en una lengua fácilmente inteligible para los compradores, el texto belga dispone que el etiquetado sólo puede figurar en la lengua de la región lingüística en que se pongan en venta los productos; por otra parte, el texto belga no prevé la posibilidad ofrecida por la Directiva de renunciar a la exigencia de una lengua fácilmente inteligible para los compradores cuando la información se proporciona por otros medios. La Comisión estima que compete al Juez nacional determinar si, en el presente asunto, el francés o el alemán pueden considerarse lenguas «fácilmente inteligibles»; además, habida cuenta de la finalidad del artículo 14, lo importante no es la lengua extranjera como tal, sino el contenido de las indicaciones que figuren en la etiqueta. Añade que el Juez nacional podrá tener en cuenta varios factores: la naturaleza del producto, la familiaridad del consumidor con el producto, la proximidad de puntos de venta en otra región lingüística y, en este caso, la situación de multilingüismo.

    Gordon Slynn

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 18 de junio de 1991 ( *1 )

    En el asunto C-369/89,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el rechtbank van koophandel de Lovaina (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    ASBL Piageme, agrupación de productores, importadores y agentes generales de aguas minerales extranjeras, y otros,

    y

    BVBA Peeters,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE y del artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres: J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; G. C. Rodríguez Iglesias, Sir Gordon Slynn, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Tesauro

    Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre de las partes demandantes en el litigio principal, por Sres Guy Horsmans y Alois Puts, Abogados de Bruselas,

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. René Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de las partes demandantes, de BVBA Peeters, representada por Sr. Joelle Danckaerts, Abogado de Lovaina, y de la Comisión, en la vista de 11 de diciembre de 1990;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1990;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante resolución de 5 de diciembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 1989, el rechtbank van koophandel de Lovaina (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE y del artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162).

    2

    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por un lado, la asociación de productores, importadores y agentes generales de aguas minerales extranjeras (Piageme), la Société genérale des grandes sources et eaux minerales françaises (SGGSEMF), y las sociedades Evian, Apollinaris y Vittel (en los sucesivo, «las demandantes en el litigio principal»), que importan y distribuyen diversas aguas minerales en Bélgica, y, por otro lado, la sociedad Peeters, establecida en la región lingüística flamenca de dicho país en la que pone en venta esas aguas minerales en botellas etiquetadas únicamente en francés o en alemán.

    3

    Considerándose perjudicadas, las partes demandantes en el litigio principal interpusieron una demanda contra la sociedad Peeters ante el rechtbank van koophandel de Lovaina alegando que el artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1980, sustituido por el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986(Moniteur belge de 2.12.1986, p. 16317), que tiene por objeto adaptar el Derecho belga a la mencionada Directiva 79/112, dispone que las indicaciones reglamentarias que figuran en las etiquetas deben estar escritas por lo menos en la lengua o en las lenguas de la región lingüística en que se ponen en venta los productos alimenticios.

    4

    La sociedad Peeters invocó la incompatibilidad de la normativa belga con el artículo 30 del Tratado CEE y con el artículo 14 de la referida Directiva que prevé que las indicaciones de que se trata deben figurar «en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios». En tales circunstancias, el rechtbank van koophandel de Lovaina suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

    «El artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1980, sustituido actualmente por el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986, ¿es o no compatible con el artículo 30 del Tratado CEE y con el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978?»

    5

    Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre la competencia

    6

    Las demandantes en el litigio principal cuestionan la competencia del Tribunal de Justicia por dos motivos. Por un lado, mantienen que este Tribunal no es competente para apreciar la conformidad de las disposiciones nacionales con el Derecho comunitario ni, por consiguiente, para responder a la cuestión planteada por el Juez nacional. Por otro lado, afirman que la cuestión prejudicial que ha sido planteada no responde a ninguna necesidad.

    7

    Sobre el primer punto, procede recordar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que, si bien no corresponde a este Tribunal, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con dicho Derecho que puedan permitirle apreciar esta compatibilidad para juzgar el asunto del que conoce (véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de noviembre de 1990, Caisse d'assurances sociales pour travailleurs indépendants «Integrity», C-373/89, Rec. p. I-4243, apartado 9).

    8

    Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, fundamentalmente, si el artículo 30 del Tratado CEE y el artículo 14 de la citada Directiva 79/112 obstan a que la legislación de un Estado miembro exija el empleo de la lengua de la región lingüística en la que se comercializan los productos alimenticios y se oponga al posible empleo de otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o a cualquier excepción en el caso de que la información al comprador quede asegurada por otros medios.

    9

    Mediante su segundo motivo, las demandantes en el asunto principal mantienen que el litigio ante el Juez nacional no se refiere a si la normativa belga debía prever, con carácter de excepción, la posibilidad de asegurar la información del comprador por otros medios que no sean una etiqueta redactada en la lengua de la región, sino a la cuestión de si, en la medida en que se permitiera dicha posibilidad de excepción, otros medios permitirían asegurar eficazmente tal información. Así pues, según ellas, el litigio se refiere a una cuestión de prueba que es competencia exclusiva del Juez nacional y no del Tribunal de Justicia, al que le ha sido sometida, por tanto, una cuestión prejudicial inútil para la solución del litigio principal.

    10

    Basta recordar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que incumbe únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se va a emitir, apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo, como la oportunidad de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. En consecuencia, como las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska, C-231/89, Rec. p. I-4003, apartado 20).

    Sobre la cuestión prejudicial

    11

    Las partes demandantes en el litigio principal consideran que la obligación de redactar las etiquetas en la lengua de la región lingüística en que se ponen en venta los productos concuerda de manera razonable con el objetivo de la Directiva, que es proporcionar al consumidor precisiones sobre los productos vendidos y asegurar, a tal respecto, la seguridad jurídica necesaria frente a la diversidad de las lenguas empleadas en una región; recalcan que el artículo 14 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prohibir la comercialización de productos cuyo etiquetado no sea conforme a la normativa y no se limita a una obligación de tolerancia que permite un etiquetado fácilmente inteligible para el comprador.

    12

    A este respecto, procede señalar que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 14 de la Directiva consiste en que éstos «prohibirán en su territorio el comercio» de esos productos si las indicaciones previstas «no figuran en una lengua fácilmente inteligible por los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios».

    13

    Por lo tanto, la única obligación es la de excluir del comercio los productos cuyo etiquetado no sea fácilmente inteligible para el comprador, y no la de prescribir el empleo de una lengua concreta.

    14

    Es cierto que, según una interpretación literal del artículo 14, éste no se opone a una normativa nacional que sólo admita, para la información al consumidor, el empleo de la lengua o de las lenguas de la región en que se venden los productos, siempre y cuando dicha norma permita a los compradores entender fácilmente las indicaciones que figuran en los productos. La lengua de la región lingüística es la que, en efecto, parece ser la más «fácilmente inteligible».

    15

    No obstante, tal interpretación del artículo 14 no tendría en cuenta el objetivo de la Directiva. En efecto, de sus tres primeros considerandos resulta que la Directiva 79/112 pretende, especialmente, suprimir las diferencias que existen entre las disposiciones nacionales y que obstaculizan la libre circulación de los productos. Ese objetivo es la causa de que el artículo 14 se limite a exigir una lengua fácilmente inteligible para el comprador, previendo, además, que la entrada de los productos alimenticios en el territorio de un Estado miembro puede ser autorizada cuando, las indicaciones pertinentes no figuran en una lengua fácilmente inteligible siempre que «la información del comprador quede asegurada por otros medios».

    16

    De lo expuesto resulta que, por un lado, el hecho de imponer una obligación más estricta que la de emplear una lengua fácilmente inteligible, como, por ejemplo, utilizar exclusivamente la lengua de la región lingüística y, por otro lado, el hecho de no tener en cuenta la posibilidad de asegurar la información del consumidor por otros medios, van más allá de las exigencias de la Directiva. La obligación de utilizar exclusivamente la lengua de la región lingüística constituiría una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de las importaciones, prohibida por el artículo 30 del Tratado.

    17

    Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 30 del Tratado CEE y el artículo 14 de la Directiva 79/112 se oponen a que una normativa nacional imponga exclusivamente la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios.

    Costas

    18

    Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el rechtbank van koophandel de Lovaina mediante resolución de 5 de diciembre de 1989, declara:

     

    El artículo 30 del Tratado CEE y el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, se oponen a que una normativa nacional imponga exclusivamente la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios.

     

    Moitinho de Almeida

    Rodríguez Iglesias

    Slynn

    Grévisse

    Zuleeg

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de junio de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Quinta

    J. C. Moitinho de Almeida


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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