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Document 61989CJ0038

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de enero de 1990.
    Procedimento penal entablado contra Guy Blanguernon.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal de police d'Aix-les-Bains - Francia.
    Derecho de Sociedades - Ejecución de Directivas - Principio de reciprocidad.
    Asunto C-38/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-00083

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:11

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-38/89 ( *1 )

    I. Marco jurídico, hechos y fase esenta

    1. Marco jurídico

    La Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, en materia de sociedades, está basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE. La misma se refiere a la coordinación de las disposiciones nacionales reguladoras de las cuentas anuales de determinadas clases de sociedades.

    El artículo 55 de la Directiva prevé la puesta en vigor por los Estados miembros de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación. Dado que la Directiva se notificó el 31 de julio de 1978, dicho plazo concluyó el 31 de julio de 1980.

    El Derecho francés se adaptó a la Cuarta Directiva mediante la Ley n° 83-353, de 30 de abril de 1983, y el Decreto n° 83-1026, de 29 de noviembre de 1983, que modificó el Decreto n° 67-236, de 23 de marzo de 1967.

    El apartado 1 del artículo 44-1 del Decreto de 23 de marzo de 1967, en su nueva redacción, impone a cualquier Sociedad de responsabilidad limitada la obligación de presentar ante la Secretaría del Tribunal de commerce, por duplicado, en el plazo de un mes a contar de su aprobación por la Junta General Ordinaria de Socios:

    1)

    las cuentas anuales, la Memoria y, en su caso, el informe de los Auditores de cuentas del ejercicio anterior;

    2)

    la propuesta de distribución de resultados sometida a la Junta y el acuerdo de distribución adoptado.

    El incumplimiento de dicha obligación, según el artículo 53 del mismo Decreto, se sancionará con multa de 1200 a 3000 FF.

    2. Hechos

    El Sr. Guy Blanguernon es el Director financiero de la Sociedad de responsabilidad limitada «PAKEM», constituida con arreglo al Derecho francés. Esta Sociedad está integrada en el grupo NEWTEC especializado en actividades de embalaje. Dicho grupo tiene que hacer frente a la competencia de fabricantes extranjeros, especialmente productores italianos y alemanes.

    Siguiendo instrucciones del grupo NEWTEC, dentro del mes siguiente a su aprobación por la Junta General de Socios, el Sr. Blanguernon no presentó las cuentas anuales de la Sociedad PAKEM ante la Secretaría del Tribunal de commerce de Chambéry. A causa del referido incumplimiento, el Sr. Guy Blanguernon fue acusado por el Ministère public ante el Tribunal de police de Aix-les-Bains por inobservancia del artículo 44-1 del expresado Decreto de 23 de marzo de 1967.

    Durante el juicio oral celebrado el 16 de junio de 1988, el acusado alegó que la Ley de 30 de abril de 1983 y el Decreto de 29 de noviembre de 1983, promulgados para adaptar el Derecho interno francés a la Cuarta Directiva adoptada por el Consejo, iban en detrimento de los derechos de las Sociedades francesas. Estas últimas están obligadas a dar publicidad a sus cuentas mientras que las Sociedades italianas y alemanas se hallan relevadas de semejante obligación. Efectivamente, ni Italia ni la República Federal de Alemania han adoptado medidas para la aplicación de la Directiva semejantes a las medidas francesas.

    3. Cuestión prejudicial

    El Tribunal de police de Aix-les-Bains considera que es inconcuso que el Tratado CEE prevalece sobre el Derecho interno y se aplica directamente a los nacionales de los Estados miembros y a sus órganos jurisdiccionales y que las directivas del Consejo deben aplicarse en los Estados miembros en virtud del mencionado principio de la primacía. El mismo subraya que tanto de la Cuarta Directiva del Consejo de 25 de julio de 1978 como de la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado se desprende que el Consejo y la Comisión ejercen sus funciones, coordinando, en la medida necesaria y «con el objeto de hacerlas equivalentes», las garantías exigidas en los Estados miembros a las Sociedades definidas en el párrafo 2 del artículo 58 del Tratado.

    Además considera que, en el aspecto concreto de que se trata, no se ha producido la adaptación del Derecho italiano ni del Derecho alemán a la Cuarta Directiva del Consejo y que, por consiguiente, no puede aplicarse el principio de reciprocidad consagrado por el Tratado CEE.

    En tales circunstancias, el Tribunal decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «A tenor de la letra y el espíritu de la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y de la Cuarta Directiva del Consejo de 25 de julio de 1978, es posible que las normas de carácter nacional adoptadas con arreglo a dichas disposiciones puedan entrar y permanecer en vigor de forma independiente, por todo el tiempo en que los Estados miembros no hayan dictado normas equivalentes, condición necesaria para la coordinación simultánea que constituye uno de los objetivos de la Cuarta Directiva?»

    4. Fase escrita

    La resolución de remisión del Tribunal de police de Aix-les-Bains de 30 de junio de 1988 se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 1989.

    Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas el Gobierno de la República Francesa, representado por sus Agentes, las Sras. Edwige Belliard y Sylvie Grassi, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sr. Antonio Caeiro y Sr. Étienne Lasnet.

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Cuarta e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    II. Motivos y alegaciones de las partes

    A la luz de reiterada jurisprudencia, el Gobierno fiancés considera que la entrada en vigor de normas de carácter nacional, dictadas en cumplimiento de una directiva, no puede depender de que los demás Estados miembros adopten normas equivalentes. Al Derecho comunitario no le afecta el principio de reciprocidad al que alude el Tribunal de police. En efecto, el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad integrado al de los Estados miembros hace que sea improcedente la excepción basada en la falta de reciprocidad. El incumplimiento de una obligación comunitaria por parte de algún Estado miembro debe atemperarse al mecanismo previsto en los artículos 169 y 170 del Tratado, los cuales disponen que la Comisión y cada uno de los Estados miembros, respectivamente, podrán iniciar actuaciones si consideran que, en contra de las reglas del juego comunitario, un Estado miembro introduce distorsiones en dicho ordenamiento jurídico. En consecuencia, ningún Estado miembro queda desvinculado de sus obligaciones comunitarias por el mero hecho de que algún otro Estado miembro deje de respetarlas.

    Por otra parte, el Gobierno francés señala que, en cualquier caso, el Derecho comunitario no descarta la posibilidad de que un Estado miembro pueda dictar medidas más estrictas que las previstas en cualquier Directiva, para sus propios nacionales.

    Por tales motivos el Gobierno francés propone al Tribunal de Justicia que conteste a la cuestión prejudicial en el sentido de que una normativa de carácter nacional dictada conforme al Tratado de Roma y a una Directiva puede entrar en vigor aunque otros Estados miembros no hayan adoptado normas equivalentes.

    Según la Comisión, en primer lugar es preciso clarificar la situación fáctica en cuanto al estado relativo a la adaptación de los Derechos de los distintos Estados miembros a la Cuarta Directiva. A excepción de España, Portugal e Italia, ya se han dictado en los Estados miembros las disposiciones necesarias para la adaptación de dicha Directiva. La Comisión llama la atención sobre el hecho de que, como consecuencia de un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado, en su sentencia de 20 de marzo de 1986 (Comisión contra República Italiana, 17/85, Rec. 1986, p. 1199), el Tribunal de Justicia declaró que Italia había incumplido sus obligaciones comunitarias al no tomar las medidas previstas en la Cuarta Directiva en los plazos establecidos. Dado que Italia no se ha ceñido a lo declarado en dicha sentencia, la Comisión ha entablado un nuevo procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 171 del Tratado.

    No obstante la Comisión manifiesta que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en ningún caso el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias por cada uno de los Estados miembros puede estar supeditado al respeto de las mismas obligaciones por parte de los demás Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión propone que se conteste afirmativamente a la cuestión planteada y que se precise que cada Estado miembro tiene la obligación y no la facultad de poner en vigor las medidas necesarias para la adaptación de su Derecho interno a lo dispuesto en la Cuarta Directiva, durante el plazo previsto en la misma, aunque otros Estados miembros no hubieren todavía tomado las medidas necesarias para tal fin.

    T. Koopmans

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    11 de enero de 1990 ( *1 )

    En el asunto C-38/89,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de police de Aix-les Bains (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Ministère public

    y

    Guy Blanguernon,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE y de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas clases de sociedades (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55), con el fin de determinar el momento en que pueden entrar en vigor las normas de carácter nacional dictadas con arreglo a las aludidas disposiciones,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y M. Diez de Velasco, Jueces,

    Abogado General: Sr. C. O. Lenz

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Blanguernon, por el Sr. P. Lippens de Cerf, Abogado, en el acto de la vista;

    en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. Belliard y S. Grassi, en calidad de Agentes;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por sus Consejeros Jurídicos, Sres. I. Lasnet y A. Caeiro, en calidad de Agentes,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de octubre de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública de la misma fecha,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante resolución de 30 de junio de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero siguiente, el Tribunal de police de Aix-les-Bains planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado así como de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas clases de sociedades (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55, en lo sucesivo, «Cuarta Directiva»).

    2

    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento penal entablado contra el Sr. Blanguernon, Director financiero de la Sociedad de responsabilidad limitada PAKEM. Se acusa al Sr. Blanguernon de no haber presentado las cuentas anuales de dicha Sociedad en la Secretaría del Tribunal de commerce de Chambéry, dentro del mes siguiente a su aprobación por la Junta General de Socios.

    3

    La legislación francesa relativa a las obligaciones contables de los comerciantes y de determinadas Sociedades prevé una sanción para dicha omisión. El objetivo de dicha legislación consiste en adaptar el Derecho francés a lo dispuesto en la Cuarta Directiva, que se basa en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado. Este artículo prevé la adopción de Directivas que coordinen, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las Sociedades definidas en el párrafo 2 del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros.

    4

    Ante el órgano jurisdiccional nacional el Sr. Blanguernon alegó que la aplicación de la legislación francesa en materia de obligaciones contables menoscaba los derechos de las Sociedades francesas en la medida en que las mismas están obligadas a dar publicidad a sus cuentas, mientras que sus competidores de otros Estados miembros eluden tales obligaciones. Efectivamente, algunos Estados miembros no han adoptado las medidas de ejecución de la Cuarta Directiva.

    5

    Ante esta argumentación, el Tribunal de police de Aix-les-Bains decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente :

    «A tenor de la letra y el espíritu de la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y de la Cuarta Directiva del Consejo de 25 de julio de 1978, íes posible que las normas de carácter nacional adoptadas con arreglo a dichas disposiciones puedan entrar y permanecer en vigor de forma independiente, por todo el tiempo en que los Estados miembros no hayan dictado normas equivalentes, condición necesaria para la coordinación simultánea que constituye uno de los objetivos de la Cuarta Directiva?»

    6

    Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    7

    Ante todo procede resaltar que, según reiterada jurisprudencia, ningún Estado miembro puede justificar la no ejecución de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado amparándose en el hecho de que igualmente otros Estados miembros incumplen sus obligaciones (véase especialmente la sentencia de 26 de febrero de 1976, Comisión contra República Italiana, 52/75, Rec. 1976, p. 277). En efecto, en el ordenamiento jurídico que establece el Tratado, la ejecución del Derecho comunitario por los Estados miembros no puede supeditarse a una condición de reciprocidad. Los artículos 169 y 170 del Tratado prevén los recursos apropiados para hacer frente a los incumplimientos de los Estados miembros a las obligaciones que se desprenden del Tratado.

    8

    De lo anterior se infiere que el Derecho nacional de un Estado miembro que ejecuta una Directiva comunitaria debe ser plenamente aplicable a pesar de que las legislaciones de otros Estados miembros todavía no se hayan adaptado a las Directivas de que se trate.

    9

    Esta observación se aplica igualmente a la legislación nacional mediante la cual se ejecuta la Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado. Si dicha Directiva y dicho artículo tienen en cuenta la equivalencia de las garantías que se exigen en los Estados miembros para proteger los intereses de socios y terceros, es para precisar el grado de armonización que debe alcanzarse. Por lo tanto, de dicho objetivo no puede deducirse que la aplicabilidad de las medidas de ejecución de la Cuarta Directiva en un Estado miembro dependa de la adopción de medidas equivalentes en todos los demás Estados miembros.

    10

    Por consiguiente, procede contestar a la cuestión prejudicial que lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas clases de Sociedades deben interpretarse en el sentido de que las legislaciones de los Estados miembros cuyo objetivo consiste en la ejecución de dicha Directiva deben ser puestas en vigor y aplicadas aun cuando otros Estados miembros no hayan adoptado todavía las medidas para la ejecución de dicha Directiva.

    Costas

    11

    Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    pronunciándose sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de police de Aix-les-Bains mediante resolución de 30 de junio de 1988,

    declara:

     

    La letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE y la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas clases de Sociedades deben interpretarse en el sentido de que las legislaciones de los Estados miembros cuyo objeto consiste en la ejecución de dicha Directiva deben ser puestas en vigor y aplicadas, aun cuando otros Estados miembros no hayan adoptado todavía las medidas para la ejecución de dicha Directiva.

     

    Kakouris

    Koopmans

    Diez de Velasco

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de enero de 1990.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Cuarta

    C. N. Kakouris


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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